REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las Partes
Solicitante: José Abrahan Murillo Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.697.663.
Abogados Asistentes: Jiovanni Pérez y Franklin Muñoz, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.593.277 y V-9.537.146, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 317.108 y 159.496, en su orden.
Sujeto Opositor: Aida Coromoto Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.662.
Abogado Asistente: José Alexander Acosta, inscrito bajo el INPREABOGADO bajo el N.° 256.737.
Motivo: Inspección judicial.
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Sobreseimiento de la Solicitud.
Solicitud: Nº 0565.
-II-
Antecedentes
En fecha 06 de noviembre de 2025, se recibió escrito de solicitud de inspección judicial presentado por el ciudadano José Abrahan Murillo, debidamente asistido Abog. Muñoz Franklin y Pérez Jiovanni, inscritos en el INPRE bajo los N° 159.496 y N° 317.108, consignando documentos anexos. Folios del 01 al 25 de la Pieza Principal de la presente solicitud.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2025, se le dio entrada solicitud de inspección judicial, Folio 26 de la presente solicitud.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2025, el Tribunal insta a la parte solicitante a que proceda subsanar su petición dentro del lapso de 03 días de despacho siguientes, que riela en el folio 27 de la presente solicitud.
En fecha 12 de noviembre de 2025, se recibió escrito de subsanación presentado por el ciudadano José Abrahan Murillo Velázquez, debidamente asistido Abog. Muñoz Franklin y Pérez Jiovanni, inscritos en el INPRE bajo los N° 159.496 y N° 317.108,que riela en el folio 28 hasta 31.
En fecha 13 de noviembre de 2025, se recibió diligencia presentada por el abog. José Alexander acosta, titular de la cedula de identidad N° 13.593.855, a los fines de solicitar copia simple, que riela en el folio 32 de la presente solicitud.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2025, el tribunal dicto y publico sentencia interlocutoria con fuerza definitiva- inadmisible la solicitud de inspección judicial, que riela en el folio 33 hasta 37 de la presente solicitud.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2025, el Tribunal acuerda copias simples, que riela en el folio 38 de la presente solicitud.
En fecha 21 de noviembre de 2025, se recibió escrito de apelación presentado por el ciudadano José Abrahan Murillo Velázquez, debidamente asistido Abog. Muñoz Franklin y Pérez Jiovanni, inscritos en el INPRE bajo los N° 159.496 y N° 317.108, que riela en el folio 39 hasta 76 de la presente solicitud.
En fecha 24 de noviembre de 2025, nota de secretaria salvando foliatura, que riela en el folio 77 de la presente solicitud.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2025, el Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos, se libro oficio N° 0374 hacia Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes y con competencia territorial en el municipio Arismendi de Barinas con sede en san Carlos, que riela en el folio 78 y 79 de la presente solicitud.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2025, el Tribunal Superior Agrario da entrada y fija un lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas promovidas, así mismo fija la audiencia oral, que riela en el folio 80 de la presente solicitud.
En fecha 12 de diciembre de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por ciudadano José Abrahan Murillo, debidamente asistido Abog. Muñoz Franklin y Pérez Jiovanni, inscritos en el INPRE bajo los N° 159.496 y N° 317.108, con anexo “A”, que riela en el folio 81 hasta 112, de la presente solicitud.
En fecha 04 de diciembre de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Abrahan Murillo Velázquez, debidamente asistido por los abogados Muñoz Franklin y Pérez Jiovanni, inscritos en el INPRE bajo los N° 159.496 y N° 317.108, otorgando poder Apud Acta, que riela en el folio 113 de la presente solicitud.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior Agrario agrega a los autos el escrito de prueba y se admite, que riela en el folio 114 de la presente solicitud.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior Agrario agrega a los autos el Poder Apud Acta, que riela en el folio 115 de la presente solicitud.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior Agrario se deja constancia que ha vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, que riela en el folio 115 de la presente solicitud.
En el folio 117 y 118 de la presente solicitud, cursa el Acta de Audiencia Oral realizada en fecha 09 de enero de 2026.
Por auto de fecha 19 de enero 2026, el Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2025, que riela en el folio 119 hasta el 123, de la presente solicitud.
Por auto de fecha 27 de enero 2026, el Tribunal acuerda remitir originales del presente expediente al Juzgado de la causa, se libro oficio N° 009-2026, que riela en el folio 124 y 125, de la presente solicitud.
Por auto de fecha 27 de enero 2026, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, proveniente del Juzgado de Alzada, que riela en el folio 126 de la presente solicitud.
Por auto de fecha 02 de febrero 2026, el Tribunal admite la presente solicitud y acuerda fijar el traslado y constitución del tribunal, se libró oficios N°012 y 013-2026, que riela en el folio 127 al 129.
En fecha 03 de febrero de 2026, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Abog. Muñoz Franklin y Pérez Jiovanni, inscritos en el INPRE bajo los N° 159.496 y N° 317.108, apoderados judiciales del ciudadano José Abrahan Murillo, que riela 130 de la presente solicitud.
En fecha 04 de febrero de 2026, se recibió escrito de oposición presentado por la ciudadana Aida Coromoto Morillo, debidamente asistida por el abog. José Alexander Acosta, inscrito bajo el INPREABOGADO N.° 256.737, que riela en el folio 131.
-III-
Sobre la Competencia
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: ...”
…”15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”…
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha petición está dirigida a conseguir que se evacue una Inspección Judicial, sobre una parcela identificada con el N° 20, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela 21-A y 21-B; Sur: Via de penetración; Este: Parcela 19-A y Oeste: Viainterna, ubicada en el Sector Genareño del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
Motivación
De conformidad con el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, respecto a la solicitud de evacuación de Inspección Judicial, presentada por el Ciudadano José Abrahan Murillo Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.697.663, debidamente asistido por los ciudadanos abog. Jiovanni Pérez y Franklin Muñoz, venezolanos, mayor de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.593.277 y V-9.537.146, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 317.108 y N°159.496, en su orden, y en la cual, mediante actuación consignada en fecha 04 de febrero de 2026, por la ciudadana
Aida Coromoto Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.662, debidamente asistida por el abogado José Alexander Acosta, inscrito bajo el INPREABOGADO bajo el N.° 256.737, formuló Oposición en el presente asunto. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
Nos encontramos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichos artículos usados como normas supletorias en materia agraria, los cuales tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De la diligencia de Oposición consignada en fecha 04 de febrero de 2026, por la ciudadana Aida Coromoto Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.662, debidamente asistida por el abogado José Alexander Acosta, inscrito bajo el INPREABOGADO bajo el N.° 256.737, manifestó lo siguiente:
…Omissis…”Yo, Aida Coromoto Morillo Velazquez, venezolana, mayor de edad con C.I 6.697.662, con domicilio en valencia edo Carabobo en mi condición de hija legitima de la ciudadana Juana Ramona Velazquez CI 3.042.503, a través del presente escrito me opongo a la solicitud de inspección planteada por el ciudadano José Abraham Murillo, venezolano mayor de edad con CI 6.697.663. En virtud de que dicho lote de terreno al que aluden posesión legitima el ciudadano José Abraham Murillo Velazquez, posee un título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, el cual está vigente a nombre de mi señora madre Juana Ramona Velazquez y el mismo puede ser verificado en el INTI. Por tal motivo ratifico mi oposición a todo lo alegado en la presente solicitud 0565 y le pido a este tribunal declare inadmisible por inoficiosa la solicitud de inspección judicial ya que como consta en la solicitud de inspección judicial #0542 este tribunal ya efectuó una inspección en el predio adjudicado a mi madre como consta en el acta de fecha 26 de septiembre de 2025, como consta en esta solicitud. Es todo” …Omissis…
Ahora bien en la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, se hace oposición al mismo, al respecto el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil expresa “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. Complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.
Por tanto, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).
De ello se evidencia, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues, no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y G.C.A.), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: C.M.M.)...”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas. Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. Gabaldon en Amparo, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos.
Es así, como la solicitud de Inspección Judicial que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición de la ciudadana Aida Coromoto Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.662, debidamente asistida por el abogado José Alexander Acosta, inscrito bajo el INPREABOGADO bajo el N.° 256.737, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que Sobreseer la causa, que como lo señala Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador Sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la parte solicitante, a intentar la presente solicitud por los procedimientos legales pertinentes. Así se decide.
-V-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Su Competencia para conocer, la presente solicitud de evacuación de Inspección Judicial, presentado por el Ciudadano José Abrahan Murillo Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.697.663, debidamente asistido por los ciudadanos abog. Jiovanni Pérez y Franklin Muñoz, venezolanos, mayor de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.593.277 y V-9.537.146, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 317.108 y N°159.496. Así se decide. Segundo: El sobreseimiento de la Solicitud de Inspección Judicial, presentado por el Ciudadano José Abrahan Murillo Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.697.663, debidamente asistido por los ciudadanos abog. Jiovanni Pérez y Franklin Muñoz, venezolanos, mayor de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.593.277 y V-9.537.146, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 317.108 y N°159.496, ante la Oposición formulada en fecha 04 de febrero de 2026, por la ciudadana Aida Coromoto Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.662, debidamente asistida por el abogado José Alexander Acosta, inscrito bajo el INPREABOGADO bajo el N.° 256.737. Así se decide. Tercero: Se hace la Observación, que no se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes, al encontrarse a derecho y dictarse el presente fallo, dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deja constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día de despacho, siguiente al proferimiento del presente fallo, todo de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras. Así se decide. Cuarto: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) día del mes de febrero del año dos mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira
El Secretario,
Abg. Antony J. García F.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 007-2026.
El Secretario,
Abg. Antony J. García F.
Solicitud Nº 0565
CAOP/AJGF/Maria F
solicitante, a intentar la presente solicitud por los procedimientos legales pertinentes. Así se decide.
-V-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Su Competencia para conocer, la presente solicitud de evacuación de Inspección Judicial, presentado por el Ciudadano José Abrahan Murillo Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.697.663, debidamente asistido por los ciudadanos abog. Jiovanni Pérez y Franklin Muñoz, venezolanos, mayor de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.593.277 y V-9.537.146, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 317.108 y N°159.496. Así se decide. Segundo: El sobreseimiento de la Solicitud de Inspección Judicial, presentado por el Ciudadano José Abrahan Murillo Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.697.663, debidamente asistido por los ciudadanos abog. Jiovanni Pérez y Franklin Muñoz, venezolanos, mayor de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.593.277 y V-9.537.146, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 317.108 y N°159.496, ante la Oposición formulada en fecha 04 de febrero de 2026, por la ciudadana Aida Coromoto Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.662, debidamente asistida por el abogado José Alexander Acosta, inscrito bajo el INPREABOGADO bajo el N.° 256.737. Así se decide. Tercero: Se hace la Observación, que no se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes, al encontrarse a derecho y dictarse el presente fallo, dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deja constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día de despacho, siguiente al proferimiento del presente fallo, todo de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras. Así se decide. Cuarto: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) día del mes de febrero del año dos mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. El Juez Provisorio, Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira (Fdo.) Ilegible (Hay un sello húmedo del Tribunal) El Secretario, Abg. Antony J. García F. (Fdo.) Ilegible. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 007-2026. El Secretario, Abg. Antony J. García F. (Fdo.) Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, en San Carlos a los cinco (05) día del mes de febrero del año dos mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Secretario,
Abg. Antony J. García F.
Solicitud Nº 0565
CAOP/AJGF/Maria F
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