REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Accionante: Anahis del Valle Aular Vivas, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.149.
Apoderados Judiciales: Karina Vanessa Valera Alvarado, titular de la cedula de identidad N° V-18.322.592 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 252.983 y Argardo Rafael Torrealba Castillo, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.448.627 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.571.
Accionado: Brígido Argenis Obispo Tejada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.697.800.
Abogado Asistente: Franklin Manuel Oramas Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.809.
Motivo: Servidumbre de Paso
Decisión: Interlocutoria Simple-Sin Lugar Cuestión Previa
Expediente: Nº 0903
-II-
Síntesis de la Presente Incidencia
Surge la presente incidencia con ocasión al escrito de contestación de la presente Acción consignado por el ciudadano Brigido Argenis Obispo Tejada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.697.800, debidamente asistido por el ciudadano abogado Franklin Manuel Oramas Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.809, donde opuso como cuestiones previas las contenidas en los Ordinales 3 y 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera solicitó la Inadmisibilidad de la demanda fundamentándola en los ordinales 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Servidumbre de Paso, interpuesto por la Ciudadana Anahis del Valle Aular Vivas, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.149, debidamente asistida por la abogada Karina Vanessa Valera Alvarado, titular de la cedula de identidad N° V-18.322.592 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 252.983.
-III-
Alegatos de la Parte Accionada
Alega el ciudadano Brigido Argenis Obispo Tejada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.697.800, debidamente asistido por el ciudadano abogado Franklin Manuel Oramas Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.809, en su escrito de contestación de la demanda el cual corre inserto del folio 34 al 41 del presente expediente y a tal efecto aduce lo siguiente:
…Omissis… CAPITULO |
PUNTO PREVIO.
Defensa previa: insuficiencia del poder otorgado por la demandante ciudadana:
ANAIS DEL VALLE AULAR VIVA, supra identificada, según poder insuficiente que corre a los folios 20 del presente expediente, el cual fue otorgado a los abogados: KARINA VANESA VALERA ALVARADO, inpreabogado 252.983 y al abogado ARGARDO RAFEL TORREALBA CASTILLO. inpreabogado 136.571, en fecha 24 de Noviembre del 2025, ya que dicho poder carece de validez procesal por Cuanto viola el código de procedimiento civil y la ley de abogado, por cuanto la demandante no tiene capacidad de postulación para hacer un acto procesal sin la asistencia de abogado. la capacidad de postulación es un requisito esencial paraque una persona pueda actuar en juicio, y de no ser abogado requiere de laasistencia de un profesional del derecho debidamente colegiado e inscrito en elinpreabogado, el artículo 150 del código de procedimiento civil establece que las partes deben actuar en juicio por medio de apoderados judiciales debidamente facultados, el artículo 152 del código de procedimiento civil regula el PODER APUB ACTA el cual puede otorgase pero con la asistencia de una profesional del derecho, salvo las excepciones establecidas por la ley por ej, casos de menores o en vía administrativa y en otros casos que no es el que nos Ocupa. POR OTRO LADO CIUDADANO juez, la ley de abogado establece que el profesional del derecho debe estar inscrito en el inpreabogado y habilitado para ejercer, la demandante al no otorgar el poder asistido de un profesional del derecho, todas las actuaciones de la abogada KARINA VANESA VALERO ALVARADO Y DEL ABOGADO ARGARDO RAFAEL TORRES CASTILLO, SUPRAIDENTIFICADO, son absolutamente nulas y así solicito que sea declarado por este tribunal, por lo cual el acto de subsanación de la demanda es nulo y todas las actuaciones siguientes, por lo cual la actuación de la apoderada es ilegítima por lo cual impugno dicho poder y solicito sea declarado nulo y las actuaciones de la abogada apoderado y del abogado apoderado, esto viola el debido proceso y el orden público procesal en la cual se estable que los actos procesales deben Cumplirse de acuerdo a lo establecido por la ley artículo 7 del Código de procedimiento civil. Por otro lado, ciudadano juez, ha establecido la sala de casación Civil que la capacidad de postulación es un presupuesto procesal indispensable cuya ausencia acarrea la nulidad absoluta de los actos procesales realizados por quien no está debidamente facultado legalmente, finalmente opongo la defensa previa para que sea decidida al fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 del código de procedimiento civil ordinal 3 ero. Finalmente solicito sea declarado nulo el poder apub acta otorgado en fecha 24 de Noviembre del 2025 que corre a los folios----20 -----.
DE LA AUSENCIA DEL DOCUENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSION
Por otro lado, solicito que la demanda de solicitud de servidumbre de paso, Sea declarada sin lugar por no acompañar el documento fundamental esenciales que sigan de fundamento a la pretensión. Todo de conformidad con el articulo 340 ordinar 6 del código de procedimiento civil venezolano, el cual señala que debe acompañarse el documento fundamental de la acción, sino será declarada inadmisible la demanda de oficio o a instancia de parte, por Cuanto no señala cuales el título de propiedad o que demuestre la posesión agraria, solo consigna de un supuesto acto administrativo, TITULO DE GARANTIA DEPERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIOSEGÚN NUMERO 910150925RTO012767, el cual fue consignado a los folios 11 y12 en copia fotostática el cual impugno en este acto por ser una copia fotostática, por lo cual solicito que la demanda sea declara inadmisible.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE PETITORIO
Inadmisibilidad de la demanda por falta de petitorio el Tribunal dicto un despacho saneador y la demandante de autos de manera textual presento ESCRITO DESUBSANACION Y ACLARATORIA DE LA DEMANDA EN CUMPLIMIENTO DELDESPACHO SANEADOR DICTADO EN FECHA 27 de NOVIEMBRE DE 2025. En la cual de manera textual expone" Para proceder a subsanar el mencionado libelo de la siguiente forma y téngase la presente subsanación como definitiva", es decir, que dicha subsanación constituye la demanda definitiva en la cual de su contenido no se desprende ningún PETITORIO, y según el auto que corre en el folio veintinueve (29) y auto de fecha tres de diciembre de 2025, se dicta el auto de admisión de la demanda, en la cual se desprende que la demanda fue admitida y que corresponde al auto de subsanación. Por lo cual evidentemente dicha demanda carece de requisito esencial del petitorio es decir no contiene la determinación clara y precisa de lo que se demanda contraviniendo lo establecido en el artículo 340 del ordina 5 del Código de Procedimiento Civil, esta omisión de ciudadano Juez. conocer con certeza cuál es la pretensión del actor lo cual viola de manera flagrante una de las instituciones procesales importantes como es la CAUSA PETENDI lo que Vulnera además mi derecho Constitucional a la Defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo anterior y conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil solicito se declare la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los requisitos legales exigido para su admisión.
Por lo cual solicito se declare con LUGAR la presente defensa previa con efectos de la inadmisibilidad de la demanda interpuesta en mi contra por carecer del petitorio exigido por la Ley…Omissis…
Alegatos de la Parte Accionante
La ciudadana Anahis del Valle Aular Vivas, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.149, debidamente asistida por el abogado Argardo Rafael Torrealba Castillo, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.448.627 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.571, dio contestación a las cuestiones previas formuladas por el demandado en la presente causa, en la forma siguiente:
…Omissis…Ciudadano Juez constitucional, una vez constatado en el presente expediente, el punto previo solicitado por el demandado, acudo en este acto de manera voluntaria, estando dentro del lapso procesal de conformidad a lo establecido en los artículos 205, 206, 207 y 2012 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenando con el Artículo 545 del Código Civil Venezolano, todo ellos marcado en nuestra Carta Magna en su dispositivos, 2, 26, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo en este acto a los efectos de ratificar toda las actuaciones donde soy parte demandante en la SOLICITUD DE SERVIDUMBRE DE PASO. De conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, derecho adjudicado en mi persona según TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA, AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, según número 910150925RAT0012767, con el otorgamiento del ya enunciado Titulo y Carta de Registro Agrario, me encuentro en posesión del predio adjudicado legítimamente de manera pública e interrumpida un lote de terreno, ubicado en el Sector MESA DE CARABOBAL, asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, constante de una Superficie de SETENTA Y UN HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS, ( 71 ha con 2731 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS OCUPADOSPOR RAMON GUERRA Y TERRENOS DENOMINADOS SECTOR CARABOBAL Sur: TERRENOS OCUPADOS POR LUIS MERCADOS Y TERRENO DENOMINADO SECTOR CARABOBAL. Este: TERRENO OCUPADO POR BRIGIDO OBISPO Y VIA DE PENETRACION y Oeste: TERRENO DENOMINADO SECTOR PASO ANCHO. El mencionado Predio que me fue adjudicado en los actuales momentos se encuentra afectando por las perturbaciones, agresiones y conductas negativas al paso de mi predio, por parte del ciudadano BRIGIDO OBISPO, quien se niega a otorgar el paso para el desarrollo agrario de mi persona en el predio adjudicado, como el resto de productores agropecuarios de la zona. Así mismo RATIFICO, la cualidad en mi instrumento poder Apud Acta, otorgado a mis referidos Apoderados Judiciales ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.448.627, abogado en libre ejercicio de la profesión debidamente inscrito por ante el instituto de Prevención Social del Abogado según número de matrícula 136.571, con número de teléfono móviles celulares: 0426-8464595 y 0416-4355369, correo electrónico: argardotorrealba2019@gmail.com,y KARINA VANESSA VALERA ALVARADO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.322.592, abogada en libre ejercicio de la profesión debidamente inscrito por ante el instituto de Prevención Social del Abogado según número de matrícula 252.983, con número de teléfono móviles celulares: 0412-8653418,y correo electrónico: vkarinavaleria@gmail.com, ambos con domicilioprocesal en el Sector Miranda a Cincuenta Metros, (50,00 mts) de la estación de Servicios La Avenida, de la ciudad de Tinaquillo, Parroquia Tinaquillo Jurisdicción del Municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes. Finalmente, ciudadano Juez Constitucional, una vez agostada el lapso procesal, solicito se sirva sustanciar toda la prueba aportada al proceso y una vez sean evacuadas todas las mismas, sea dictada con lugar, la SOLICITUD DE SERVIDUMBRE DE PASO, aquí requerida a este Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley y Medidas por este Tribunal…Omissis…
-IV-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Explanado lo anterior, y visto que la parte demandada opuso las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3º y 6°; referida en el presente caso, a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; y a lo relacionado al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En consecuencia, pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse sobre las cuestiones previas contempladas en los citados ordinales, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208.
En ese sentido, se infiere que, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 205 y 206 instituidos en el procedimiento ordinario agrario, la única oportunidad para que el demandado o la demandada opongan cuestiones previas, es en el acto de la contestación de la demanda; estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y por la otra, se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que, se opongan los ordinales 3°y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala, que el juez o jueza decidirá en el tercer día siguiente a la preclusión del lapso de subsanación voluntaria, cuyo lapso comienza a transcurrir una vez finalizado el lapso de emplazamiento, si ninguna de las partes de manera expresa solicita la apertura de una articulación probatoria, por lo que habiendo finalizado el día lunes 19 de enero de 2026, el lapso de emplazamiento, posterior a ello, comenzó a transcurrir el lapso para la subsanación voluntaria, que serían los siguientes días de despacho, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23 y lunes 26 de enero de 2026, el quinto día, y en atención al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, visto que las partes no solicitaron la apertura de la articulación probatoria, los tres (03) días de despacho siguientes, serían martes 27, jueves 29 de enero de 2026 y hoy lunes 02 de febrero de 2026, que corresponde el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa. Así se establece.
Establecido lo anterior, es de destacarse que, por generalidad las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos, así como de la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. En ese sentido, el maestro procesalista AristidesRengel-Romberg, sentó en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” el presente comentario: “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificada taxativamente en la Ley.
En este sentido, se aprecia que la parte accionada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “…a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.
Así en consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del código adjetivo común, es conveniente destacar que la misma atiende a las condiciones que deben cumplirse en la persona que actúa como apoderado o representante del demandante para actuar; en nombre de éste; legítimamente. Es una cuestión que destaca la legitimidad de la actuación en el proceso, la cual utilizada como cuestión dilatoria por la parte demandada obra; como lo sostiene Pedro Alid ZOPPI (en su obra Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal); en la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar en el juicio por falta o defecto de poder o representación del demandante.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
Al respecto, es necesario citar lo que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5º, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causará costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”.
En este sentido, el Tribunal advierte de la lectura de las actas procesales que la accionante ciudadana Anahis del Valle Aular Vivas, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.149, debidamente asistida por el abogado Argardo Rafael Torrealba Castillo, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.448.627 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.571, dio contestación a las cuestiones previas formuladas por el demandado en la presente causa, en la forma siguiente:
…Omissis…Ciudadano Juez constitucional, una vez constatado en el presente expediente, el punto previo solicitado por el demandado, acudo en este acto de manera voluntaria, estando dentro del lapso procesal de conformidad a lo establecido en los artículos 205, 206, 207 y 2012 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenando con el Artículo 545 del Código Civil Venezolano, todo ellos marcado en nuestra Carta Magna en su dispositivos, 2, 26, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo en este acto a los efectos de ratificar toda las actuaciones donde soy parte demandante en la SOLICITUD DE SERVIDUMBRE DE PASO…Omissis…
Es decir la ciudadana Anahis del Valle Aular Vivas, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.149, debidamente asistida por el abogado Argardo Rafael Torrealba Castillo, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.448.627 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.571, esta intentando la demanda personalmente y en su propio nombre, debidamente asistida de un profesional derecho, subsanando voluntariamente y ratificando cada uno de los actos procesales llevados hasta los momentos en el presente expediente, lo cual, conduce a considerar al Tribunal que la defensa nominada opuesta debe ser declarada sin lugar, al no consolidarse los supuestos de hechos constitutivos de la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Seguidamente, se aprecia que la parte accionada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “…al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, manifestando la parte demandada, los siguientes argumentos:
…Omissis…”Por otro lado, solicito que la demanda de solicitud de servidumbre de paso, Sea declarada sin lugar por no acompañar el documento fundamental esenciales que sigan de fundamento a la pretensión. Todo de conformidad con el articulo 340 ordinar 6 del código de procedimiento civil venezolano, el cual señala que debe acompañarse el documento fundamental de la acción, sino será declarada inadmisible la demanda de oficio o a instancia de parte, por Cuanto no señala cuales el título de propiedad o que demuestre la posesión agraria, solo consigna de un supuesto acto administrativo, TITULO DE GARANTIA DEPERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIOSEGÚN NUMERO 910150925RTO012767, el cual fue consignado a los folios 11 y12 en copia fotostática el cual impugno en este acto por ser una copia fotostática, por lo cual solicito que la demanda sea declara inadmisible” …Omissis…
De igual manera, la parte accionada opuso la falta de cualidad de la accionante para sostener e intentar el presente juicio de servidumbre de paso, por cuanto uno de los requisitos fundamentales para intentar la servidumbre de paso es la existencia de un predio dominante y la existencia del predio sirviente.
En tal sentido, dispone el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 210.- Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.”
Siendo entonces que, las defensas perentorias de fondo, vienen a constituirse en otra de las formas que posee el demandado para defenderse y que atacan el derecho material, por cuanto lo que busca el demandado con su alegación, es que la pretensión propuesta sea ineficaz, toda vez que con ellas se ataca lo substancial del litigio, el nacimiento del derecho o de la relación jurídica, o se busca su extinción o solicitar que se modifique, tal como lo señala el autor Harry Hidelgard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” (Ediciones Paredes, 2014, p. 148 y 149).
En este sentido, siendo que ambas defensas explanadas por la parte accionada, van estrechamente relacionada, dado que para efectuar el debido pronunciamiento sobre la falta de cualidad, se deben analizar los medios probatorios de ambas partes, entrar analizar en la presente oportunidad la la presunta inadmisibilidad podría constituir un adelanto de opinión, únicamente en el presenta caso, y siendo que la revisión de las causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001.
En consecuencia, al momento en que corresponda dictar la sentencia de merito, esta instancia judicial agraria, se pronunciaría sobre dichas defensas perentorias explanadas por la parte accionada. Así se decide.
Asimismo, la parte accionada, solicito la inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:
…Omissis…”DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE PETITORIO
Inadmisibilidad de la demanda por falta de petitorio el Tribunal dicto un despacho saneador y la demandante de autos de manera textual presento ESCRITO DESUBSANACION Y ACLARATORIA DE LA DEMANDA EN CUMPLIMIENTO DELDESPACHO SANEADOR DICTADO EN FECHA 27 de NOVIEMBRE DE 2025. En la cual de manera textual expone" Para proceder a subsanar el mencionado libelo de la siguiente forma y téngase la presente subsanación como definitiva", es decir, que dicha subsanación constituye la demanda definitiva en la cual de su contenido no se desprende ningún PETITORIO, y según el auto que corre en el folio veintinueve (29) y auto de fecha tres de diciembre de 2025, se dicta el auto de admisión de la demanda, en la cual se desprende que la demanda fue admitida y que corresponde al auto de subsanación. Por lo cual evidentemente dicha demanda carece de requisito esencial del petitorio es decir no contiene la determinación clara y precisa de lo que se demanda contraviniendo lo establecido en el artículo 340 del ordina 5 del Código de Procedimiento Civil, esta omisión de ciudadano Juez. conocer con certeza cuál es la pretensión del actor lo cual viola de manera flagrante una de las instituciones procesales importantes como es la CAUSA PETENDI lo que Vulnera además mi derecho Constitucional a la Defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo anterior y conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil solicito se declare la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los requisitos legales exigido para su admisión” …Omissis…
La parte accionante rechazó y contradijo las Cuestiones Previas opuestas argumentando, entre otras cosas lo siguiente:
…Omissis…” Juez constitucional, una vez constatado en el presente expediente, el punto previo solicitado por el demandado, acudo en este acto de manera voluntaria, estando dentro del lapso procesal de conformidad a lo establecido en los artículos 205, 206, 207 y 2012 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenando con el Articulo 545del Código Civil Venezolano, todo ellos marcado en nuestra Carta Magna en su dispositivos, 2, 26, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo en este acto a los efectos de ratificar toda las actuaciones donde soy parte demandante en la SOLICITUD DE SERVIDUNBRE DE PASO. De conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, derecho adjudicado en mi persona según TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA, AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, según número 910150925RAT0012767, con el otorgamiento del ya enunciado Titulo y Carta de Registro Agrario”…Omissis…
…Omissis…”El mencionado Predio que me fue adjudicado en los actuales momentos se encuentra afectando por las perturbaciones, agresiones y conductas negativas al paso de mi predio, por parte del ciudadano BRIGIDO OBISPO, quien se niega a otorgar el paso para el desarrollo agrario de mi persona en el predio adjudicado, como el resto de productores agropecuarios de la zona” …Omissis…
…Omissis…”Finalmente, ciudadano Juez Constitucional, una vez agostada el lapso procesal, solicito se sirva sustanciar toda la prueba aportada al proceso y una vez sean evacuadas todas las mismas, sea dictada con lugar, la SOLICITUD DE SERVIDUMBRE DE PASO, aquí requerida a este Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley y Medidas por este Tribunal” …Omissis…
Ahora bien, el Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no sería de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito”.
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis.
Es por ello, que en atención al escrito al escrito de contestación de la presente Acción consignado por el ciudadano Brigido Argenis Obispo Tejada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.697.800, debidamente asistido por el ciudadano abogado Franklin Manuel Oramas Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.809, donde manifestó:
…Omissis…”Por otro lado, solicito que la demanda de solicitud de servidumbre de paso, Sea declarada sin lugar por no acompañar el documento fundamental esenciales que sigan de fundamento a la pretensión. Todo de conformidad con el articulo 340 ordinar 6 del código de procedimiento civil venezolano, el cual señala que debe acompañarse el documento fundamental de la acción, sino será declarada inadmisible la demanda de oficio o a instancia de parte” …Omissis…
…Omissis…Por lo cual evidentemente dicha demanda carece de requisito esencial del petitorio es decir no contiene la determinación clara y precisa de lo que se demanda contraviniendo lo establecido en el artículo 340 del ordina 5 del Código de Procedimiento Civil, esta omisión de ciudadano Juez. conocer con certeza cuál es la pretensión del actor lo cual viola de manera flagrante una de las instituciones procesales importantes como es la CAUSA PETENDI lo que Vulnera además mi derecho Constitucional a la Defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo anterior y conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil solicito se declare la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los requisitos legales exigido para su admisión…Omissis…
…Omissis… CONSTENTACION AL FONDO
Ante su competente autoridad ciudadano Juez ocurro de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 205, procedo adar contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana ANAHIS DEL VALLEAULAR VIVAS…Omissis…
…Omissis…Son temerarias las pretensiones y peticiones de la Parte Actora contenidos en el libelo de demanda, por ende, mediante este escrito me reservo el derecho a excepcionarme ante cualquier petición que ha hecho y que haga la Parte Actora, por ello; niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada uno de los hechos alegados y contenidos en ella, por ser falsos y maliciosos…Omissis…
…Omissis… CAPITULO VIII
PETITORIO
“para que surta sus efectos jurídicos correspondientes en esta litis, y simétricamente solicitamos que la presente demanda por Servidumbre de Paso, sea declarada improcedente y sin lugar en la definitiva…Omissis…
Entendiendo este Operador de Justicia, que con dichas exposiciones explanadas por la parte accionada, si están claros que el petitorio y la acción intentada por la parte demandante es la de una Servidumbre d Paso, ante lo cual la parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente procedió a consignar su escrito de contestación y de interposición de defensas perentorias, por lo que no se le está vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa, principio de igualdad procesal, todo ello en aras de brindarle a los justiciables una Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia, esta Instancia Judicial Agraria, forzosamente debe Improcedente la inadmisibilidad solicitada en base a dichos argumentos. Así se decide.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Debidamente Subsanada voluntariamente por la ciudadana Anahis del Valle Aular Vivas, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.149, debidamente asistida por el abogado Argardo Rafael Torrealba Castillo, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.448.627 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.571, la cuestión previa referida al ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Así se decide. SEGUNDO: Al momento en que corresponda dictar la sentencia de merito, esta instancia judicial agraria, se pronunciaría sobre las defensas perentorias explanadas por la parte accionada, en relación a la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda por falta de consignación de instrumental fundamental de la misma y a la oposición de falta de cualidad, las cuales en el presente caso, están estrechamente vinculadas. Así se decide. TERCERO: Improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, por presunta falta de petitorio, por las razones acá explanadas. Así se decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide. QUINTO: No se hace necesario la notificación de las partes, al dictarse el presente fallo, dentro de la oportunidad legal para ello. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira


El Secretario,
Abg. Antony J. García F.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 03:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 003-2026.





El Secretario,
Abg. Antony J. García F.


EXP. Nº 0903
CAOP/AJGF