REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las Partes
Solicitante: Sociedad Mercantil SM RANCH C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, en fecha 27 de diciembre de 2024, bajo el Nº 9, Tomo Nº 43-A, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal RIF Nº: J-506472902.
Apoderado Judicial: Moisés Ponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.155 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.704.
Motivo: Titulo Supletorio.
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva–Homologar Desistimiento.
Expediente: Nº 0534.
-II-
Antecedentes
En fecha 25 de abril de 2025, se recibió la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos Miguel Fernández y Samy Bou Diab, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.503.562 y V-19889.794, respectivamente, asistidos por el Abg. Moisés Ponte, en la misma fecha se le dio entrada a la solicitud bajo el Nº 0534, conjuntamente con sus anexos. Folio 01 al 30.
En fecha 02 de mayo de 2025, mediante diligencia los ciudadanos Miguel Fernández y Samy Bou Diab, le otorgo poder Apud acta al Abg. Moisés Ponte. Folio 31.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2025, el Tribunal Admite la solicitud presentada por los ciudadanos Miguel Fernández y Samy Bou Diab, asistidos por el Abg. Moisés Ponte. Se libraron oficios Nº 0129, 0130 y 0131-2025. Folios 32 al 35.
En fecha 09 de mayo de 2025, el Alguacil del Tribunal consigno oficios Nº 0130 y 0131-2025, debidamente recibidos. Folios 36 al 38.
En fecha 12 de mayo de 2025, comparecieron los ciudadanos José Agustín Osorio Rojas y Oscar Antonio Rivero Lozada, titulares de las cédulas Nº V-18.850.083 y V- 19.889.994, respectivamente, quienes rindieron su declaración. Folios 39 y 40.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2025, el Tribunal exhorta a la parte solicitante a consignar copia certificada de inventario de los bienes de la Sociedad Mercantil SM RANCH C.A. folio 41.
En fecha 12 de mayo de 2025, el Alguacil del Tribunal consigno oficio Nº 0129-2025, debidamente recibido. Folios 42 al 43.
Al folio 44 y 45 de la presente solicitud riela el acta de inspección realizada en fecha 16 de mayo de 2025, en un lote de terreno, ubicado en el sector Rincón Moreno, Asentamiento Campesino La Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2025, el Tribunal ratifica el auto de fecha 12 d mayo de 2025. Folio 46.
En fecha 23 de mayo de 2025, se recibió Informe Técnico de la inspección judicial suscrito por el Técnico José Quintero. Folios 47 al 53.
En fecha 28 de mayo de 2025, el Abogado Moisés Ponte, solicito copia simple. Folio 54.
Por auto de fecha 02 de junio de 2025, el tribunal acordó copia simple. Folio 55.
En fecha 02 de junio de 2025, el ciudadano Luis Felipe Colina, práctico fotógrafo consignó informe fotográfico que riela agregado a los folios 56 al 64.
En fecha 17 de julio de 2025, el Abogado Moisés Ponte, consigno al Tribunal copias simple de dos folios útiles. Folio 65 al 67.
En fecha 22 de julio de 2025, el Abogado Moisés Ponte, consigno al Tribunal copia certificadas de la declaración de impuestos. Folio 68 al 94.
En fecha 28 de julio de 2025, el Abogado Moisés Ponte, consigno al Tribunal consigno oficio S/N, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, donde dan respuesta a oficio Nº 0129-2025. Folio 95 y 96.
En fecha 11 de agosto de 2025, el Abogado Moisés Ponte, solicito al Tribunal pronunciamiento en la presente solicitud. Folio 97.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2025, el Tribunal le hace observaciones a la parte solicitante. Folio 98.
En fecha 17 de diciembre de 2025, el Abogado Moisés Ponte, consigno al Tribunal informe de Avalúo, constante de 61 folios útiles. Folio 99 al 160.
En fecha 07 de enero de 2026, el Abogado Moisés Ponte, solicito al Tribunal copia simple y pronunciamiento en la presente solicitud. Folio 161.
Por auto de fecha 08 de enero de 2026, el Tribunal acordó copia simple. Folio 162.
En fecha 21 de enero de 2026, el Abogado Moisés Ponte, solicito al Tribunal pronunciamiento en la presente solicitud. Folio 163.
En fecha 03 de febrero de 2026, el Abogado Moisés Ponte, solicito al Tribunal pronunciamiento en la presente solicitud. Folio 164.
En fecha 09 de febrero de 2026, mediante escrito, los ciudadanos Miguel Fernández y Samy Bou Diab, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil SM RANCH C.A, asistidos por el Abg. Moisés Ponte, solicitan al Tribunal el desistimiento del procedimiento y la devolución de todos los documentos originales que rielan en la solicitud, la devolución de los documentos originales que rielan en los folios 05, 06 y 10 de la presente solicitud y copia certificada del folio 34. Folio 165.
En fecha 11 de febrero de 2026, vista la diligencia anteriormente estampada y el edimento contenido en la misma, el tribunal en consecuencia acuerda devolver todos los documentos originales de la presente solicitud y ordena dejar copia certificada en su lugar, el cual riela en el folio 166.
-III-
Motivación
En consecuencia, a los fines de decidir sobre la homologación del desistimiento planteado, este juzgador observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo el artículo 264 eiusdem establece:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La Doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos.
El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé una distinción entre lo que es el desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento, debiendo ser interpretado el primero como desistimiento de la acción; éste, debe concebirse como el abandono que hace el actor de su derecho a interponer reclamaciones, lo que hace que se extinga el derecho de accionar contra el demandado, y no así el desistimiento del procedimiento que sólo extingue la instancia (proceso), razón por la cual entiende este Sentenciador que no se infringe la prohibición prevista en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto puede desistir del procedimiento y de la acción.
Constituye un derecho para la parte actora, en los términos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistir del procedimiento, tal como lo hace únicamente en el presente caso, los ciudadanos Miguel Fernández y Samy Bou Diab, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.503.562 y V- 19.889.794, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil SM RANCH C.A, asistidos por el Abogado Moisés Ponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.704, solicitan al Tribunal el desistimiento del procedimiento, mediante el escrito consignado en fecha 09 de febrero del año 2026, el cual riela al folio 165, la cual entre otras cosas, es del tenor siguiente:
…Omissis…Desistimos del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, solicitamos tenga por terminado el proceso …Omissis…
Ahora bien, este sentenciador observa que no existe razón alguna de orden público que impida homologar el desistimiento del procedimiento planteado por los ciudadanos Miguel Fernández y Samy Bou Diab, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.503.562 y V- 19.889.794, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil SM RANCH C.A, asistidos por el Abogado Moisés Ponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.704.
En consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 265 y 266 eiusdem, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Imparte su aprobación y Homologa el desistimiento del procedimiento presentado por los ciudadanos Miguel Fernández y Samy Bou Diab, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.503.562 y V- 19.889.794, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil SM RANCH C.A, asistidos por el Abogado Moisés Ponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.704, conforme a lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece. TERCERO: No se hace necesaria la notificación del solicitante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira
El Secretario,
Abg. Antony J. García F.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde, quedando anotada bajo el N° 010-2026.
El Secretario,
Abg. Antony J. García F.
CAOP/AGF/Norelis
Sol. Nº 0534
Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil SM RANCH C.A, asistidos por el Abogado Moisés Ponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.704, solicitan al Tribunal el desistimiento del procedimiento, mediante el escrito consignado en fecha 09 de febrero del año 2026, el cual riela al folio 165, la cual entre otras cosas, es del tenor siguiente:
…Omissis…Desistimos del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, solicitamos tenga por terminado el proceso …Omissis…
Ahora bien, este sentenciador observa que no existe razón alguna de orden público que impida homologar el desistimiento del procedimiento planteado por los ciudadanos Miguel Fernández y Samy Bou Diab, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.503.562 y V- 19.889.794, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil SM RANCH C.A, asistidos por el Abogado Moisés Ponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.704.
En consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 265 y 266 eiusdem, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Imparte su aprobación y Homologa el desistimiento del procedimiento presentado por los ciudadanos Miguel Fernández y Samy Bou Diab, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.503.562 y V- 19.889.794, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil SM RANCH C.A, asistidos por el Abogado Moisés Ponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.704, conforme a lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece. TERCERO: No se hace necesaria la notificación del solicitante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. El Juez Provisorio, Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira (Fdo.) Ilegible (Hay un sello húmedo del Tribunal) El Secretario, Abg. Antony J. García F. (Fdo.) Ilegible. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde, quedando anotada bajo el N° 010-2026. El Secretario, Abg. Antony J. García F. (Fdo.) Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, en San Carlos a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Secretario,
Abg. Antony J. García F.
CAOP/AJGF/Norelis
Sol. Nº 0534
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