REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año.
Apoderado Judicial: Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, titular de la Cedula de Identidad n° V-13.505.764, e inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 83.721.
Demandado: Juan Antonio Ríos Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.318, domiciliado en la Calle José Laurencio Silva, Casa N° 26-27, Sector San José, Las Vegas del estado Cojedes.
Abogado Asistente: Oswaldo Jesús Monagas Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad número V – 8.666.928, IPSA número 49.049.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Decisión: Interlocutoria Simple- Improcedente Medida Cautelar Embargo Ejecutivo.
Expediente: Nº 0881
-II-
Antecedentes
Cuaderno de Medidas
En fecha 23 de Enero de 2026 se recibió una diligencia, presentada por el Ciudadano Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 83.721, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”.
Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2026, se ordenó el desglose de dicha diligencia del expediente principal y se ordenó la apertura cuaderno del presente Cuaderno de Medida.
En fecha 06 de Febrero de 2026, el suscrito secretario Abg. Antony Garcia, dejó constancia de que el presente cuaderno de medida presenta error en la foliatura, en la misma fecha se hizo la corrección, por lo que donde existen tachaduras no valen, el cual riela en el folio 03 del cuaderno de medida.
-III-
Alegatos de la Parte Demandante-Solicitante
La parte Demandante-solicitante, mediante su diligencia de solicitud de fecha 23 de enero del 2026, fundamenta su pretensión de solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
…Omissis…”No cumplió la cuota de 25.130 Euros y solicito se libre embargo ejecutivo por el incumplimiento en la presente causa. Juro la urgencia y a su vez se fije, fecha y hora para la presente comisión. Es todo, se leyó y firman”…Omissis…
…Omissis…”Otro si: de igual modo solicito se fije la oportunidad procesal para que se haga efectiva la entrega material de la prenda dada como garantía real”…Omissis…
-IV-
De conformidad con el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, respecto a la pretensión cautelar requerida de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia N° 051-2025 de fecha 15 de julio de 2025, este Tribunal declaró lo siguiente:
…Omissis…Primero: Imparte su aprobación y Homologa el Acuerdo Conciliatorio, efectuado mediante acta de fecha 26 de junio de 2025, planteado entre la parte demandada, que lo es, el ciudadano Juan Antonio Ríos Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.318, debidamente asistido por el ciudadano abogado Oswaldo Jesús Monagas Polanco, inscrito bajo el I.P.S.A N 49.049, y la parte demandante, que lo es, la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año, representada por su Apoderado Judicial, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V13.505.764, inscrito en el I.P.SA. bajo el número 83.721, observándose que el ciudadano Juan Antonio Ríos Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.318, hace uso de sus facultades para disponer y transigir de sus derechos e intereses y se encuentra debidamente asistido por un profesional del derecho; y en el caso de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, conforme al instrumento poder otorgado en fecha 03 de junio de 2025, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, quedando inscrito bajo el N° 49, Tomo 31, Folios 166 hasta 168, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Segundo: Se deja constar que una vez conste en actas el efectivo cumplimiento de la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto. Así se establece. Tercero: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, que lo es, el ciudadano Juan Antonio Ríos Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.318; que fuere decretada en fecha 23 de junio de 2025, y ejecutada en fecha 26 de junio de 2025, específicamente sobre los siguientes vehículos:” una (01) Toyota modelo Autana de color plata con serial de motor 8XA11UJ806923220, placa EAP-80J, con seria de motor 80XBBA42ESDR828810, con un valor monetario de (18.000$), un (01) Ford fiesta color mostaza), placa AEX28W, serial de motor 8YPZF16N358A5210161, con un valor monetario de (3.800$)”. Así se decide. Cuarto: No se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes, por encontrarse a derecho. Así se establece. Cuarto: Se comisionó para la obtención de las copias al Funcionario Jesús A. León B, Alguacil de este Tribunal y titular de la cedula de identidad N° V-16.977.944, quien junto con la Secretaria firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Quinto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece…Omissis…
En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que en el presente asunto consta sentencia interlocutoria con Fuerza definitiva de fecha 15 de julio de 2025, contra el cual no fue ejercido ningún recurso legal y que mediante auto dictado en fecha 01 de agosto de 2025, se declaró definitivamente firme, razón por la cual solo procede las medidas ejecutivas, al encontrarse en fase de ejecución de sentencia.
En este sentido, este Tribunal acoge como suyo lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia Nº 261 de fecha 25 de abril de 2002, caso: Teodardo Adolfo Estrada contra la empresa Distribuidora Venemotos C.A., que indicó:
“… está atribuyendo a los jueces de instancia –no a las Salas de Casación, que son Tribunales de derecho- una facultad que puede ser ejercida antes de la sentencia definitiva y no durante la fase de ejecución del fallo, en la cual solo cabe proceder a la ejecución.”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 08-134, dec. Nº RC 545: respecto a las medidas preventivas en fase de ejecución señaló en fecha 07 de agosto de 2008, lo siguiente:
“En fase de ejecución no proceden medidas cautelares sino embargo ejecutivo.
Ahora bien, determinado lo anterior, es oportuno señalar que el medio ordinario establecido por el legislador para que el afectado por la medida preventiva se defienda, es el establecido en los parágrafos segundo y tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“…Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589…”.
Del texto transcrito se observa que la defensa ante el decreto de la medida es la oposición a la misma, la cual se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Sala en sentencia N° RC.00352, de fecha 11 de mayo de 2007, Caso: Dariela Rivero Mahecha contra Arie Davidescu Guelrur, expediente N° 06-294, con ponencia de quien suscribe, dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que el curso de la demanda principal no se suspende por la articulación probatoria o por el hecho de que exista alguna reclamación de terceros, así lo prevé el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
“…Artículo 604.-Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado…”.
De lo antes expuesto, se evidencia que el legislador consagró un procedimiento específico para la oposición a la medida, pero este procedimiento se sustancia obviamente cuando el proceso está en curso, situación que se infiere del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, que expresamente señala que la articulación sobre estas medidas no suspenderá el curso de la demanda principal.
Por otra parte, el artículo 603 eiusdem consagra la apelación en un sólo efecto contra la sentencia que decide la articulación. Es evidente, que ese recurso de apelación se interpone ante la primera instancia para que sea oído en un sólo efecto y suba el cuaderno de medidas a la segunda instancia para ser revisado.
Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
“Artículo 524
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”.
“Artículo 526-
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”. (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, dadas las jurisprudencias antes invocadas, es que resulta forzosamente para esta Instancia Judicial Agraria, declarar Improcedente en la presente oportunidad procesal la medida cautelar solicitada, por los motivos antes expuestos. Así se decide.
A los efectos de verificar, que se haga efectiva la entrega material de la prenda dada como garantía real, se fija para el día Miércoles Once (11) de Febrero 2026, a partir de las 01:20 de la tarde, para que tenga lugar el traslado de este Tribunal a la siguiente dirección Calle José Laurencio Silva, Casa N° 26-27, Sector San José, Las Vegas del estado Cojedes y/o al lote de terreno denominado “San Félix II”, ubicado en el Sector El Jobal, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, el cual abarca una superficie de 39 hectáreas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Comandancia estadal de la Policía Nacional Bolivariana y a la Comandancia de la Policía Estadal del estado Bolivariano de Cojedes, a los fines de que se sirva designar un grupo de funcionarios (de ser posible incluir una femenina), para el resguardo del Tribunal, y a la Dirección Administrativa Regional, para que provea de un vehículo para el traslado al sitio objeto de la verificación a efectuar y asimismo, tome las previsiones necesarias para dicho traslado y constitución del tribunal. Así se establece.
-V-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la Medida Cautelar de Embargo Ejecutivo peticionada por el Ciudadano Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 83.721, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año. Así se establece. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se establece. Tercero: A los efectos de verificar, que se haga efectiva la entrega material de la prenda dada como garantía real, se fija para el día Miércoles Once (11) de Febrero 2026, a partir de las 01:20 de la tarde, para que tenga lugar el traslado de este Tribunal a la siguiente dirección Calle José Laurencio Silva, Casa N° 26-27, Sector San José, Las Vegas del estado Cojedes y/o al lote de terreno denominado “San Félix II”, ubicado en el Sector El Jobal, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, el cual abarca una superficie de 39 hectáreas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Comandancia estadal de la Policía Nacional Bolivariana a la Comandancia de la Policía Estadal del estado Bolivariano de Cojedes, a los fines de que se sirva designar un grupo de funcionarios (de ser posible incluir una femenina), para el resguardo del Tribunal, y a la Dirección Administrativa Regional, para que provea de un vehículo para el traslado al sitio objeto de la verificación a efectuar y asimismo, tome las previsiones necesarias para dicho traslado y constitución del tribuna y la salida de los equipos necesarios. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira
El Secretario,
Abg. Antony J. García F.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 02:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 008-2026. Se libraron oficios Nros. 020-2026, 021-2026 y 022-2026
El Secretario,
Abg. Antony J. García F.
EXP. Nº 0881
CAOP/AJGF
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