República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 04 de Febrero de 2026
Años 215º y 166º
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES:
MIGUEL ÁNGEL ORAMAS SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 10.328.422, ANA ROSA ORAMAS SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.674.703, actuando en nombre propio y en representación de MIRIAM JOSEFINA ORAMAS SILVA, Venezolana, mayor de edad, de condición especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, todos con domicilio en Urbanización Manuel Manrique, calle C, Parcela 146, de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes.
ABOGADOS ASISTENTES: Domingo Antonio Velásquez Aular, Venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.691.291, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.269 y José Antonio Luque Ojeda, Venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.691.930, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.239.
DEMANDADA: MARÍA DE LA ASCENCION MONTILLA PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.865.976, con domicilio en la calle Los Pocitos, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
EXPEDIENTE Nº: 6247
MOTIVO: Interdicto Posesorio por Despojo.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad)
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 26 de enero de 2026, por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ORAMAS SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 10.328.422, ANA ROSA ORAMAS SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.674.703, actuando en nombre propio y en representación de MIRIAM JOSEFINA ORAMAS SILVA, Venezolana, mayor de edad, de condición especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, todos con domicilio en Urbanización Manuel Manrique, calle C, Parcela 146, de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, debidamente asistidos por los abogados Domingo Antonio Velásquez Aular, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.691.291, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.269 y José Antonio Luque Ojeda, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.691.930, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.239, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario para su distribución, por motivo de Interdicto Restitutorio por Despojo. (Folio 01 al 75).
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, se le dio entrada, quedando signada bajo el Nº 6247, nomenclatura interna de este Tribunal. (Folio 76)
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, este tribunal instó a la parte accionante a cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho para que subsane. (Folio 77)
En fecha dos (02) de febrero de 2026, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos Miguel Ángel Oramas Silva y Ana Rosa Oramas, en su carácter de demandantes, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Domingo Velásquez IPSA 136.269 y José Luque IPSA 136.239, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido por el auto del tribunal. (Folio 78 al 84)
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal estando dentro de la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que estando en la oportunidad correspondiente para subsanar lo ordenado por este Tribunal, es necesario traer a colación lo establecido en la norma adjetiva:
Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Transcrito lo anterior, de la revisión pormenorizada del escrito consignado dentro de la oportunidad correspondiente, se evidencia que el mismo reza:
“…con la finalidad de dar cumplimiento con el auto dictado el 28/01/2026 por este Tribunal; subsanamos lo requerido en auto 1° (sic) según lo previsto en el artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; en enumerar los hechos y los derechos que sustenta la acción intentada y 2° (sic) basados en la tutela judicial previsto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución. Asimismo la conclusión omitidad (sic) Anexamos escrito susanada (sic) solicitado en auto…”
Ahora bien, revisado minuciosamente el escrito presentado como anexo, se visualiza que es copia recibida en fecha veintiséis (26) de enero de 2026 (mismas que rielan al folio 02 al 07 del presente expediente), mismo que se consignó como escrito libelar, por lo tanto no fue subsanado lo ordenado por este despacho.
En consecuencia, esta juzgadora al detectar conforme al principio de ira novit curia, que no existe relación de hecho con el derecho y las pertinentes conclusiones, hace forzoso declarar INADMISIBLE, la pretensión de Interdicto Restitutorio por despojo ejercida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión por motivo de Interdicto Restitutorio por Despojo, incoado por MIGUEL ÁNGEL ORAMAS SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 10.328.422, ANA ROSA ORAMAS SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.674.703, actuando en nombre propio y en representación de MIRIAM JOSEFINA ORAMAS SILVA, Venezolana, mayor de edad, de condición especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, todos con domicilio en Urbanización Manuel Manrique, calle C, Parcela 146, de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, en contra de MARÍA DE LA ASCENCION MONTILLA PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.865.976, con domicilio en la calle Los Pocitos, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo devuélvase los documentos originales y déjese copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró de bajo el N°___________
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Exp. Nº 6247.-
HJAV/CYZR/JD.-*
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