República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 27 de Febrero de 2026.
Años: 215º y 167º
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES, CAUSA Y LA DECISIÓN:
Solicitante: EMILY ALFONSINA FANELLI DE BADIALI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.594.971, correo electrónico emilyfanelli@gmail.com, con domicilio en la calle principal edificio 4, piso 1, apartamento 1-C, Conjunto Residencial Roraima de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, teléfono 0412-4676817.
Abogados Asistentes: LUIS DELGADO Y VICTOR ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 25.451.018 y V-18.531.909 en su orden, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 297.554 y 141.841, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
Indiciado: ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.597.970, domiciliado en la Avenida José Laurencio Silva, sector cruce de vías, Edificio Fanelli, del Municipio San Carlos, estado de Cojedes.
Expediente Nº: 6201
Motivo: Interdicción Civil.
Sentencia: Decreto de interdicción (DEFINITIVA).
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Se inició la presente causa mediante demanda de fecha diez (10) de Julio de 2024 presentada por la ciudadana EMILY ALFONSINA FANELLI DE BADIALI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.594.971, asistida en este acto por los profesionales en derecho VICTOR ROMAN, venezolano, mayor de edad, IPSA Nº 141.841 y LUIS DELGADO, venezolano, mayor de edad IPSA Nº 297.554. por motivo de INTERDICCION, en el cual aparece como indiciado el ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.597.970, domiciliado en la Avenida José Laurencio Silva, sector cruce de vías, Edificio Fanelli, del Municipio San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes. Acompaño los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma circunscripción Judicial, fue asignada a este juzgado, dándosele entrada en fecha diez (10) de Julio de 2024. (Folio 01 al 25)
En fecha doce (12) de Julio de 2024 este tribunal ADMITIÓ la presente demanda, ordenó notificar de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumarias al FISCAL DE FAMILA DEL MINISTERIO PUBLICO, así mismo ordenó librar EDICTO a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto de la presente causa. (Folio 26 al 29)
En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejo constancia de la entrega del edicto a la ciudadana Emily Alfonsina Fanelli de Badiali. (Folio 30 de la presente causa).
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, el alguacil de este tribunal dejo constancia que consigno boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio público debidamente firmada. ( Folio 31 y 32)
En fecha nueve (09) de agosto de 2024 compareció ante este tribunal la parte actora consignando publicación en prensa de edicto conforme lo ordenado en este juzgado. (Folio 33 al 34)
En fecha catorce (14) de agosto de 2024 este tribunal dejó en constancia que se fijó edicto en la cartelera de este juzgado para todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto de la presente causa. (Folio 35) En la misma fecha mediante auto este tribunal acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario del Circuito de Violencia de Género de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, a los fines de solicitar de sus buenos oficios y gestione lo conducente a una evaluación médica al ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA. (Folio 36 al 37)
En fecha veinte (20) de septiembre de 2024 compareció por ante este tribunal la parte demandante solicitando el abocamiento del conocimiento de este expediente llevado por este juzgado con el fin de darle continuidad al procedimiento de interdicción. (Folio 38)
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024 mediante auto la Jueza Suplente Rosa Victoria Manzabel Mujica, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Transcrito y Bancario de la circunscripción del estado Cojedes, acordó Abocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de impulsarla hasta su conclusión, y acodo agregar la diligencia presenta en fecha veinte (20) de septiembre de 2024. (Folio 39)
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, el tribunal dejó constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho a la recusación de la presente causa. (Folio)
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024 el alguacil suplente de este tribunal dejo constancia que consigno oficio con el Nº 05-343-196-2024 en cual fue entrega en fecha 24/09/2024. (Folio 41al 42)
Vista la diligencia presentada por la parte demandante en fecha quince (15) de octubre de 2024 el cual solicito oficiar al CICPC apoyo de un experto en el área de la psiquiatría para valoración del ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, en consecuencia, este tribunal acordó en conformidad de lo solicitado y se ordenó librar el oficio dirigido al CICPC en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024. Dejándose constancia que fue entregado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2024. (Folio 44 al 47)
En fecha seis (06) de noviembre de 2024 mediante diligencia suscrita por MARIA DOLORES FANELLI ZAPATA, en virtud que el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) no emite oficio de respuesta y conforme a la información suministrada por el ente, la Psiquiatra Forense se encuentra de reposo, por lo que solicito con carácter de urgencia la evaluación sea practicada por un médico privado. (Folio 48)
En fecha ocho (08) de noviembre de 2024 mediante auto, este tribunal acordó notificar al profesional DR. MIGUEL ANGEL MARTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.775.531 para que comparezca ante este tribunal a fin de que preste el juramento de ley, con el propósito de que realice una evaluación médica al ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA (Folio 49 al 50)
En fecha once (11) de noviembre del año 2024, consignación del alguacil suplente de este tribunal, boleta de notificación al ciudadano Dr. Miguel Ángel Martino debidamente firmada y recibida (Folio 51 al 52)
En fecha catorce (14) de noviembre de 2024 compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.775.531 Médico Psiquiatra debidamente inscrito en el colegio de médico del Estado Cojedes bajo en Nº2.006 el cual ha sido designado como especialista en el expediente 6201 a los fines de dar aceptación y solicitar la consecuente juramentación, así mismo quedo debidamente juramentado. (Folio 53 al 55)
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024 fue consignada la evaluación médica psiquiátrica ejecutada por MIGUEL ANGEL MARTINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.775.531 al ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.597.970. Lo que determino; que no puede asumir responsabilidades que un adulto puede asumir, tomando en cuenta que su sistema nervioso central (cerebro) y su aparato topográfico de la mente presenta un daño irreversible debido a etimología orgánica, (remisión parcial de L.O.E. lesión ocupante de espacio: de tipo ASTROCITOMA, es decir, un tumor que se forma en las células astrogliales del sistema nerviosa central). En esta misma fecha se presentó escrito ante secretaria de este tribunal y se acuerda agregarlos a los autos (Folio 56 al 61)
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024 mediante auto este tribunal acordó el traslado para constituirse con el fin de que tenga lugar el interrogatorio de este y de los familiares y amigos, así mismo se ordena de oficio al fiscal cuarto del Ministerio Publico a los fines de notificar el traslado. (Folio 62 al 63)
En fecha dos (02) de noviembre del año 2024, el alguacil suplente de este tribunal consigno oficio N° 05-343.248.2024 dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 64 al 65)
Por medio de auto este tribunal en fecha tres (03) de diciembre de 2024 se acordó diferir el traslado del interrogatorio para el día nueve (09) de diciembre de 2024 así mismo se ordenó oficiar al fiscal cuarto con la finalidad de notificar el traslado. En la misma fecha el alguacil de este Tribunal dejo constancia que fue entregado y firmado. (Folio 66 al 69)
En fecha diez de diciembre de 2024 se trasladó y se constituyó este tribunal en aras de practicar el interrogatorio al ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.597.970. (Folio 70 al 73)
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024 este tribunal dicto interdicción provisional mediante la averiguación sumaria, realizada en el presente asunto, en razón de ello este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, decreto la Interdicción Provisional del Ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.597.970, domiciliado en la Avenida José Laurencio Silva, sector cruce de vías, Edificio Fanelli, del Municipio San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes. Como consecuencia de la declaración anterior, se designó como tutor interino del entredicho a la ciudadana MARIA DOLORES FANELLI ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.486.412, en su condición de hermana del presunto entredicho. Notifíquese a la designada, a los fines de su aceptación y juramento de ley. Se Libró las boletas de notificación ordenadas y expídase la copia certificada. Asimismo, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejo constancia la consignación de las respectivas boletas debidamente recibidas y firmadas. (Folio 74 al 84)
En fecha veinte (20) de diciembre de 2024 este tribunal deja constancia que se hizo entrega de tres juegos de copias certificadas a la parte actora de esta causa. (Folio 85)
Mediante auto en fecha nueve (09) de enero de 2025 compareció ante este tribunal la ciudadana MARIA DOLORES FANELLI ZAPATA, manifestó aceptar el cargo de tutor provisional en virtud de lo expuesto se acuerda proceder el acto de juramentación de la tutora provisional designada en la presente causa. (Folio 86)
En fecha diez (10) de enero de 2025 mediante auto se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de la correspondiente consulta, segundo; ordeno notificar mediante oficio a la oficina de registro electoral del estado Cojedes y al registro civil del municipio san Carlos. (Folio 87 al 90)
En fecha quince (15) d enero de 2025 el tribunal de alzada hizo constar que en esta misma fecha recibió el expediente Nº 6201 se pasó de inmediato al conocimiento de la jueza. En la misma fecha el tribunal Superior recibió el presente asunto, le dio entrada bajo el Numero 1422. (Folio 91 y 92)
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, el tribunal Superior dejo constancia que venció el lapso para que las soliciten la constitución de asociados. (Folio 93)
En fecha treinta (30) de enero de 2025, Decisión del juzgado Superior; confirma el fallo consultado, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, dictado por el tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en consecuencia no hay condenatoria en costa, en virtud de la naturaleza del fallo proferido. (Folio 94 al 100)
En fecha trece (13) de marzo de 2025, el tribunal Superior ordeno salida y remitirlo al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, (Folio 101 y 102).
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2025 reingreso expediente completo del tribunal de alzada, este tribunal ordenó darle reingreso bajo su mismo Nº6201. (Folio 103)
Vista la diligencia presentada ante este tribunal por la parte actora, donde solicita el abocamiento en la presente causa, este Tribunal mediante auto la ciudadana jueza Suplente Especial Abg. Gloria Linarias acordó Abocarse al conocimiento de la presente causa. Así mismo ordeno agregarlos a los autos. (Folio 104 al 105)
En fecha siete (07) de abril de 2025 este Tribunal mediante auto dejo constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran su derecho de recusación y reanudo la causa al estado en que se encuentra. (Folio 106)
En fecha veinticinco (25) de abril de 2025 por medio de auto, vista la diligencia presentada por la parte actora en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025 este tribunal acordó lo solicitado, expedir copias certificadas y oficiar al registro civil de San Carlos con la finalidad de registrar la presente decisión y su publicación en un diario de circulación social. (Folio 107-108)
En fecha catorce (14) de mayo de 2025, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que consigno oficio debidamente recibido y sellado. (Folio 109-110)
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que se hizo entrega del Decreto de interdicto Provisional al ciudadano Víctor A. Román. En la misma fecha la secretaria de este Tribunal dejo constancia que se le hizo entrega de 02 juegos de copias certificadas al Abogado Víctor A. Román (Folio 111 y 112)
En fecha cinco (05) de junio de 2025 mediante diligencia la parte actora consignó la publicación en prensa de DECRETO DE INTERDICCION PROVICIONAL, en esta misma fecha este tribunal acordó agregarlos a los autos. (Folio 113 al 115).
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, emite Sentencia Definitiva (Decreto de interdicción) declarando con lugar la solicitud de interdicción y en consecuencia se ratifica el nombramiento como tutor definitivo a la ciudadana María Dolores Fanelli Zapata, en su condición de Hermana. (Folio 116 al 123)
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, mediante oficio se remitió expediente Nº 6201 (nomenclatura interna de este tribunal) constante de una pieza (01) contentito del juicio por interdicción, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de la correspondiente consulta. (Folio 124)
En fecha dos (02) de julio de 2025, mediante auto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dejó constancia que se recibió expediente del Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de una pieza (01) Nº 6201 (Nomenclatura interna de ese tribunal). (Folio 125 y 126)
En fecha nueve (09) de julio de 2025, el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante auto dejo constancia que venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que las mismas hicieran uso de ese derecho. En consecuencia, ese Tribunal fijo 20 días de despacho siguientes para que las partes consignen informes. (folio 127)
Actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el cual se emitió Sentencia de interdicción de la proferida causa. Donde se declaró, primero, anular la sentencia del Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Y segundo. Se ordenó reponer la causa al estado de apertura el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del código de procedimiento civil. (Folio 128 al 139)
En fecha en fecha catorce (14) de agosto de 2025 mediante auto del Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ordeno remitir el presente asunto mediante oficio Nº104/2025 a este tribunal y este Tribunal mediante auto ordenó darle reingreso bajo su mismo número 6201. (Folio 140 al 142)
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, este tribunal mediante auto de esta misma fecha ordeno apertura lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del código de procedimiento civil. (Folio 143)
En fecha ocho (08) de octubre de 2025, este tribunal recibió escrito de promoción de pruebas, por la parte demandante, constate de dos folios útiles. En la misma fecha se ordenó agregarlo a los autos (Folio 144 al 146)
En fecha ocho (08) de octubre de 2025, venció el lapso de promoción de pruebas de la presente causa. Haciendo uso de tal derecho la parte demandante. (Folio 147)
En fecha catorce (14) de octubre de 2025, venció el lapso de oposición a las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 397 del código de procedimiento civil. (Folio 148)
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, mediante auto de admisión de pruebas consignados por la parte demandante ciudadana EMILY ALFONSINA FANELLI DE BADIALI, portadora de la cedula de identidad Nº V-13.594.971, asistida por el profesional del derecho VICTOR ROMAN y LUIS DELGADO, venezolanos mayores de edad, inscripto en el IPSA bajo los números 141.841 y 297.554. En su orden. De los medios probatorios contenidos en el escrito libelar de las documentales, y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, tales como, Copia Fotostática de Partida de Nacimiento perteneciente a Alfonso Javier Fanelli Zapata, Fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano Alfonzo Javier Fanelli Zapata marcado, Fotocopia de la cedula de identidad, de la ciudadana María Dolores Fanelli Zapata, Copia Fotostática de Partida de Nacimiento, perteneciente a María Dolores Fanelli Zapata, Copia Fotostática de Partida de Nacimiento, perteneciente a Emily Alfonsina Fanelli de Badiali, Fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana Emily Alfonsina Fanelli de Badiali. Así mismo también se admitió la prueba de Informe Médico realizado por la Medico Neurólogo Angélica M Lorenzo al ciudadano Alfonso Fanelli. En lo que respecta a la prueba testimonial, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y que rindan su interrogatorio a viva voz, los ciudadanos: MIGUEL BADIALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.328.051, YOLIMAR BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 13.594.047, FRANCISCO LIMA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 16.157.951, DAMARIS SARAIT ARRIAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 16.157.951, MARIA DOLORES FANELLI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 15.486.412, Así se decidió, cúmplase.- (Folio 149)
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, se realizó evacuación de testigo a los ciudadanos MIGUEL BADIALLI, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.328.051, la ciudadana YOLIMAR BLANCO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 13.594.047. Y FRANCISCO LIMA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.157.951. Que promovió la parte accionante, todos debidamente juramentado y capacitados para declarar en el interrogatorio. En la misma fecha también se promovió como testigo al ciudadano DAMIRIS SARAIT ARIAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.157.951 se deja constancia de la incompetencia de dicha ciudadana. Dando continuidad en la evacuación de testigo en la misma fecha y por último se promovió a la ciudadana MARIA DOLORES FANELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.486.412. (Folio 150 al 154)
En fecha primero (01) de diciembre de 2025, se dejó constancia que venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa, en consecuencia, se acoge el lapso para que las partes presenten los informes. (Folio 155)
En fecha nueve (09) de enero de 2025, se recibió escrito de informes por la parte accionante contentivo de tres folios útiles. Este tribunal en la misma fecha lo agrego a las actas (Folio 156 al 159)
En fecha nueve (09) de enero de 2026, venció la oportunidad fijada por auto de fecha primero de diciembre de 2025 para que tenga lugar el acto de informes de las partes en la presente causa. Se dejó constancia que la parte accionante acudió a presentar el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del código de procedimiento civil. (Folio 160)
III
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LA PARTE SOLICITANTE Y DE SU VALORACIÓN
Ahora bien, basado en que el solicitante, EMILI ALFONSINA FANELLI DE BADIALI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.594.971, argumentó ser hermana del indiciado y que el mismo padece de una enfermedad que imposibilita desenvolvimiento, a nivel de actuación y forma de pensamiento por sí mismo por lo que solicito la interdicción del mismo, en este sentido ha de valorar las pruebas promovidas y evacuadas para ver si efectivamente con ellas se demuestran o no los requisitos de procedencia de la interdicción establecidos en el artículo 393 del Código Civil, supra transcrito y así tenemos:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR Y RATIFICADAS EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
DE LAS DOCUMENTALES:
1- Copia Fotostática de Partida de Nacimiento N° 44 Folio 32 vto al 33, tomo N° 1 perteneciente a Alfonso Javier Fanelli Zapata constante de cuatro (04) folios útiles, llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Manrique Distrito Capital del Estado Cojedes, durante el año 1977, marcado con la letra “A”.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con los artículos 6,11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con ellos se demuestra el parentesco de consanguinidad, ser hermano de la ciudadana María Dolores Fanelli Zapata y Emily Alfonsina Fanelli de Badiali, partes accionantes en la presente demanda de interdicción.
2- Fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano Alfonzo Javier Fanelli Zapata marcado con la letra “B
Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad del ciudadano Alfonzo Javier Fanelli Zapata, titular de la Cédula de identidad número V-13.597.970, quién es el indiciado en la presente causa. Así se aprecia. -
3- Fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana María Dolores Fanelli Zapata marcado con la letra “D”
Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad de la ciudadana María Dolores Fanelli Zapata, parte actora, en la presente causa, titular de la Cédula de identidad número V-15.486.412. Así se aprecia. -
4- Copia Fotostática de Partida de Nacimiento N° 1466 Folio 266 Tomo 2 perteneciente a María Dolores Fanelli Zapata constante de uno (01) folio útil emitida por la Registradora Principal Abogada Celia Margarita Pérez según oficio N° 1319 de fecha 01-06-2016 marcado con la letra “E”
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con los artículos 6,11 y 12 de la Ley Orgánica de registro civil. Con ellos se demuestra el parentesco de consanguinidad, ser hermana del indiciado Alfonso Javier Fanelli Zapata en la presente demanda de interdicción. Así se aprecia. -
5- Copia Fotostática de Partida de Nacimiento N° 375 Folio 193, Tomo II perteneciente a Emily Alfonsina Fanelli de Badiali emitida por la Registradora Principal Encargada Abogada Celia Margarita Silva Pérez según Acta de providencia Administrativa N° 0010 de fecha 17 de enero de 2017 marcado con la letra “F”
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con los artículos 6,11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con ellos se demuestra el parentesco de consanguinidad, ser hermana del indiciado Alfonso Javier Fanelli Zapata en la presente demanda de interdicción. Así se aprecia. -
6- Fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana Emily Alfonsina Fanelli de Badiali marcado con la letra “G”.
Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad de la ciudadana Emily Alfonsina Fanelli de Badiali, parte actora, en la presente causa, titular de la Cédula de identidad número V-13.594.971. Así se aprecia.-
DE LA PRUEBA DE INFORME
En cuanto a la prueba de Informe Médico realizado por la Dra. Angélica Lorenzo-Medico Neurólogo-Internista, portadora de la cedula de identidad Nº V-15.627.506, M.P.P.S.: 69.510 C.M: 9.176, al ciudadano Alfonzo Javier Fanelli Zapata, titular de la Cédula de identidad número V-13.597.970, marcado con la letra “C”.
Respecto a la documental consistente del informe médico, expedido por el “Centro Policlínico valencia C.A. Torre C piso 3 consultorio 316 cursante del folio diez (10), en la cual certifica, que el ciudadano Alfonzo Javier Fanelli Zapata, titular de la Cédula de identidad número V-13.597.970, se le diagnosticó; epilepsia focal, con compromiso inicial de la conciencia, con componente motor, que evoluciona a crisis convulsiva bilateral, astrocitoma de segundo grado por antecedente, retraso del desarrollo psicomotor secundario, quiste porencefálico derecho+valvula de derivación ventrículo-peritoneal, lumbociatalgia derecha, contractura para vertebral lumbar derecha, discopatia lumbar L5-S1. Este tribunal la aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la adminiculada con el informe psiquiátrico ordenado por el a quo a practicar sobre el indiciado, cuyas resultas cursan del folio cincuenta y seis (56) al sesenta (60), la cual fue practicada por el médico MIGUEL ÁNGEL MARTINO GONZÁLEZ venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.531. Médico Psiquiatra según consta en credenciales del Colegio de Médicos del estado Cojedes Nro. 2006, debidamente matriculado y autorizado por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitario, bajo el Nro. 76.403 y de este domicilio. Posterior a la juramentación y cumpliendo con todas las formalidades de la ley, realizo la evolución medica psiquiátrica de forma domiciliaria al paciente, Alfonzo Javier Fanelli Zapata, desarrollándose el día diecinueve (19) de noviembre de 2024, encontrándose en compañía de su madre y cuidadora, Rosa Emilia Zapata, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.042.762, y dado que el mismo procedió a informar su diagnóstico y resultas de dicha evaluación del pretendido en interdicción, trastorno del desarrollo neurológico con discapacidad intelectual profunda, trastorno neurocognitivo mayor; y le da pleno valor probatorio teniéndola como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, demostrándose así la incapacidad intelectual del pretendido indiciado. Así se aprecia.
DE LAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió e hizo valer como medio probatorio, a los fines de que rindan declaraciones sobre los hechos relacionados con la presente causa en su oportunidad, durante la fase probatoria del proceso la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1.MIGUEL BADIALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.328.051, domiciliado en el Conjunto Residencial Roraima, Edificio 4, Apto 1-D de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
2. YOLIMAR BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 13.594.047 domiciliada en Los Chaguaramos, Edificio 1, Apto 14 de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
3. FRANCISCO LIMA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 16.157.951, domiciliado en la Avenida José Laurencio Silva, Edificio Fanelli, Apartamento N° 7 de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
4. DAMARIS SARAIT ARRIAS HERNANDEZ venezolana, mayor de edad
titular de la cedula de identidad número V.- 16.157.951, domiciliada en la Avenida José Laurencio Silva, Edificio Fanelli, piso 2, Apartamento N° 8 en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
5. MARIA DOLORES FANELLI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 15.486.412, domiciliada en la Avenida José Laurencio Silva, Edificio Fanelli, Apartamento N° 7 en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
Con relación a estos testimoniales, las cuales este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, corre la declaración de los mencionados ciudadanos en los folios Nº ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la presente causa, fueron juramentadas legalmente por este despacho y con la misma se les leyeron las generales de ley que inhabilitan a cada testigos se refiere, dijeron por separado no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas fueron formulada en los términos como se desprende en los folios que se hizo referencia arriba a cada testigo.
Por otra parte esta juzgadora teniendo en cuenta las particularidades atinentes a tener por ciertas o no tales deposiciones, debe dejar por demostrado que se logró evidenciar que de las preguntas efectuadas, de sus respuestas, se desprenden elementos que puedan crear convicción de que los hechos declarados guarden relación con el hecho debatido, lo que conlleva a determinar que, las mismas aportan a este asunto probidad fehaciente de los alegatos hechos por la promovente, es decir, que con el solo decir de los testigos, al pudiese este tribunal considerar ciertas las argumentaciones dadas puesto que de los mismos se logra extraer elementos de convicción que puedan dirigir a quien aquí decide a darles el valor probatorio que la parte actora pretendió con la evacuación de los mismos. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, y en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el valor probatorio la declaración de estos testigos. Así se establece.
En cuanto a la ciudadana DAMARIS SARAIT ARRIAS HERNANDEZ arriba identificada, este Tribunal la desecha por cuento no compareció a la audiencia de evacuación de testigos.
IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA.
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la presente demanda, y hace algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios.
Ahora bien, Es necesario, como punto previo, traer a colación, lo establecido en la Sentencia, relacionada con el Exp. AA20-C-2021-000012, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en fecha nueve (09) de julio de 2021, mediante el cual se dispuso que:
“…omissis… En este sentido, es necesario reflexionar sobre el alcance del principio de preclusión de los lapsos procesales en contraste con los principios de celeridad y economía procesal, pues, en muchísimos casos se crean lapsos muertos donde no se realiza ninguna actividad en pro de garantizar los postulados constitucionales sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso y, en vez de buscar la concentración adjetiva, pilar éste de los principios procesales que tiende a robustecerse dentro del cambio de paradigma de la ciencia del proceso, lo que se genera es tardanza a la espera de vencimientos procesales propios de las FORMALIDADES NO ESENCIALES O INÚTILES, que execra nuestra constitución (Artículo 257 íbidem).
…omissis…
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente los lapsos de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer, así, ambos artículos expresamente señalan lo siguiente:
“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal
dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio
del recurso de casación.”
Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que
en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltecen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.
Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.
En tal sentido, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o
eventualidad para el ejercicio de los recursos –conforme al principio de expectativa plausible- comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide.” (negrillas y subrayado de la sala)
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tempo que sea necesario), se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
En la Doctrina encontramos diversas definiciones de Interdicción, así tenemos que el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.231; 1992), citando a Escriche la define como:
La “suspensión de oficio, la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio. El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores. La doctrina francesa define la interdicción civil judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes. Según la doctrina alemana con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes. La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein.
Según los autores Marcel Planiol y Georges Ripert en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (1946), la definen como: “Omissis.. Una sentencia por la cual un tribunal civil, después de haber comprobado el estado de enajenación mental de una persona, la priva de la administración de sus bienes. Esta sentencia implica, como resultado, la apertura de la tutela del sujeto a la interdicción’. Para el autor Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Personas. Derecho Civil I (p. 397; 2007), está definida como:
La privación de la capacidad negociar en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que las de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos
“La interdicción tiene como propósito-dice la Doctrina tanto nacional como la extranjera-garantizarle el individuo su representación personal y su representación patrimonial; y, garantizarle a la colectividad, de que ese individuo sometido a interdicción, es decir, el entredicho, está asegurado desde el punto de vista físico y desde el punto de vista patrimonial. Porque si bien es cierto que hay ciertos alienados que no significan peligro para la colectividad, también es cierto, que existen muchos alienados que deben ser recluidos en hospitales institutos especializados, por el peligro que significan para la colectividad
Concluye el autor La Roche indicando que la Interdicción tiene un doble criterio de protección de intereses el eminentemente individual o personal por un lado y por el otro, el de protección de los intereses patrimoniales. Enuncia además, un tercer criterio de protección, que es el que busca proteger el interés de los terceros que eventualmente podrían contratar con una persona incapacitada, por cuanto, la institución de la interdicción protegerá tanto el entredicho al tercero de la celebración de un negocio jurídico que pueda ser anulado en virtud de la disminución en la capacidad del entredicho y la falta de legalidad de sus actos de forma individual sin autorización para ellos. Así se indica.-
El concepto legal de Interdicción se encuentra establecido en el artículo 393 de nuestro Código Civil que establece que "393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos". Así se establece,-
De la redacción del artículo 393 del Código Civil se evidencian los requisitos de procedencia para que sea declarada la Interdicción respecto a los sujetos, específicamente personas naturales, pues tal institución es absolutamente inoperante en las jurídicas, que pueden ser sometidos al procedimiento de interdicción (persona mayor de edad o un menor emancipado), el supuesto de hecho para que tal institución opere (estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses), aun cuando tales personas pueden tener intervalos de lucidez en su comportamiento.
En ese orden de ideas y tal como lo expresa el autor Dr. Francisco HungVaillant en su obra Derecho Civil I (pp.330-331; 2007), quien manifiesta que para que proceda la Interdicción debe configurarse los siguientes supuestos:
Desde el punto de vista de la persona sujeta a la declaración de interdicción, ésta debe ser un: I) mayor de edad, II) un menor emancipado o III) un menor no emancipado que se encuentre en el último año de su minoridad (Arts. 393 y 394 CC). Desde el punto de vista del defecto que afecta al sujeto, el mismo debes ser psíquico o mental y debe tener la característica de la habitualidad o permanencia, aún cuando no obsta para la declaratoria que el afectado goce de intervalos lúcidos; esto es, de periodos durante los cuales su psiquis o mente funciona normalmente. EI requisito de habitualidad excluye los accesos pasajeros o excepcionales de falta de lucidez. Por otra parte, la afección debe revestir tal gravedad que impida al afectado proveer sus propios intereses (Art.393 CC). Nuestra ley habla de <> ante lo cual AGUILAR GORRONDONA, con acierto, señala que sería más preciso utilizar expresiones como <> o <, en lugar de <> ya agrega que por la expresión utilizada en el Art.393 CC-sic-, debe entenderse no sólo e defecto que afecte las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas.
Decretada la interdicción provisional se seguirá por el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas; es decir, comienza a correr el lapso previsto en el CPC para promover y evacuar pruebas conforme a las reglas del juicio ordinario (Art.734, segundo aparte, CPC). Durante el lapso probatorio se instruirán las pruebas que promueva el indiciado de demencia, su Tutor interino o la otra parte si las hubiere. No obstante, en cualquier estado del proceso (aún finalizado el lapso probatorio), el Juez podrá admitir y acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba si considera que ello puede contribuir a precisar la condición real en que se encuentra la persona cuya interdicción ha sido solicitada (Art. 734, último aparte, CPC).
La sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia tiene consulta obligatoria; lo cual quiere decir que sea cual fuere la decisión del Tribunal, éste tiene que enviar el expediente respectivo al Tribunal Superior a fin de que el Superior revise el caso y ratifique o revoque lo decidido (Art. 736 CPC). Si se declara sin lugar la solicitud de interdicción, tal circunstancia no impide que pueda abrirse un nuevo juicio de interdicción cuando se presentaren nuevos hechos que lo ameriten (Art. 737 CPC).
Respecto a la Sentencia, los autores Marcel Planiol y Georges Ripert indican que en la segunda fase del procedimiento de Interdicción la sentencia puede contener algunas de las siguientes tres (3) soluciones:
1. Rechazar la demanda, si el estado mental del demandado le parece sano;
2. Decretar la interdicción, si considera demostrada la imbecilidad o la demencia; y
3. Limitarse a nombrar al demandado un asesor Llamado asesor judicial (art. 499). Se trata de un término medio entre las dos primeras soluciones: se asegura cierta protección al demandado, sin pronunciar su interdicción. Cuando el tribunal decida en esta forma, es rechazada la demanda de interdicción. EI nombramiento de un asesor judicial se justifica cuando el demandado está afectado de una simple debilidad de espíritu, que sin privarlo de la inteligencia de sus actos, lo deja a merced de una influencia extraña. Puede decirse que supone el debilitamiento de la voluntad, más bien que el de la razón. Los efectos de esta decisión son menos graves que los de la interdicción.
En virtud de tales consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los requisitos de procedencia de la Acción por Interdicción intentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, así:
1º-Respecto a la Competencia y los Sujetos legitimados: Tal como indica en actas, las partes en el presente proceso son ambas mayores de edad y la presente pretensión versa sobre la capacidad de una persona natural y mayor de edad, por lo que, conforme al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, es el juez de primera instancia con competencia ordinaria, a quien corresponde conocer de la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente causa de interdicción. Así se declara.-
Por otra parte, se evidencia que la parte actora está constituida por la ciudadana EMILI ALFONSINA FANELLI DE BADIALI, Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.594.971, asistida por el abogado VICTOR ROMAN, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 141.841, quien solicita la interdicción del indiciado ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.597.970, alegando la solicitante; “…mi hermano sufre de una condición de salud la cual se considera suficiente enfermedad, que imposibilita su propio desenvolvimiento, nivel de actuación y forma de pensamiento por sí mismo, según lo expresado por los médicos tratantes cuyo último informe neurológico consigno en esta oportunidad marcado con la letra “C” emitido del Centro Policlínico Valencia, ubicado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, en fecha 05-06-2018, constante de un (01) folio, por lo que se ha imposibilitado la regularización de los actos jurídicos que requieren de su completo conocimiento y conciencia, es por ello ciudadana Jueza solicito ante su soberana Autoridad se inicie el procedimiento de INTERDICCION ASI COMO EL NOMBRAMIENTO DE UN TUTOR, que se encargue del aseguramiento protección, resguardo, cuidado de mi hermano y que éste recobre su capacidad, en los términos de la ley, y lo represente, apoye y sirva de veedor de sus intereses y derechos, es por lo que para evidenciar su soberana autoridad se sirva en trasladarse y constituir el Tribunal en la sede del edificio Faneli en la vivienda en la cual se encuentra mi hermano, a los fines de verificar su estado de salud y constatar las probanzas acá aportadas y sea designada un tutor que represente a mi hermano en cualquier acto jurídico que vaya en beneficio de su resguardo y fiel cumplimiento de sus deberes y derechos…” Tiene legitimidad conforme al artículo 395 del Código Civil en concordancia con el artículo 16 del Código Civil y, a tal efecto, tiene legitimidad para solicitar la interdicción de la indiciada. Así se verifica.
Encontrándose entonces cumplido el primer (1er) requisito acerca de la legitimación de los sujetos activo pasivo en la presente acción. Así Se constata.
2º en concerniente a la existencia de un Defecto Intelectual como estado habitual y que la haga incapaz lo de proveer sus propios intereses, observa este jurisdicente que la parte actora consignó
Las siguientes probanzas:
2.1.- Análisis y_ valoración de las pruebas en fase sumaria, Verificada la cualidad del solicitante y la competencia de este órgano objetivo institucional judicial, pasa a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:
2.2.- Interrogatorio del indiciado de demencia. El indiciado de demencia ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.597.970, identificado en actas, fue debidamente interrogado en fecha diez (10) de diciembre del año 2024, acto el cual asistió la representación del Ministerio Público, constatando el Tribunal que el indiciado NO respondió a las preguntas que le fueron formuladas, con dificultad solo respondió a tres preguntas, se muestra su incapacidad para mantener una comunicación, debido a su trastorno del curso y ritmo del lenguaje, derivándose en la disminución de las habilidades perceptuales-motoras. Así se percibe.
2.3.- Informes Médicos: En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, el médico MIGUEL ÁNGEL MARTINO GONZÁLEZ venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.531. Médico Psiquiatra según consta en credenciales del Colegio de Médicos del estado Cojedes Nro. 2006, debidamente matriculado y autorizado por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitario, bajo el Nro. 76.403 y de este domicilio, evidenciando los siguientes hallazgos:
DATOS DE IDENTIFICACION DEL PACIENTE:
ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA
CI: V-13.594.970 Edad: 48 años. Fecha y lugar de nacimiento: San Carlos, estado Cojedes. 13/09/1976. Estado civil: Soltero. Grado de instrucción: Básica incompleta (4to grado). Dirección: Avenida José Laurencio Silva, sector Cruce de vías, edificio Fanelli. Piso 1, apartamento 01. San Carlos, estado Cojedes. Teléfono: 0258- 4338035. Acompañante/familiar: ROSA EMILIA ZAPATA C.I. V-3.042.762.
MOTIVO DE EVALUACION (examen psiquiátrico general solicitado por una autoridad)
Vbmadre: Casi no habla...se mantiene todo el día acostado, utiliza pañales, no controla”, “se ha deteriorado muchísimo “Se está haciendo ese procedimiento en tribunales... Vea como esta Alfonso”
Vbp: paciente con mutismo selectivo.
ENFERMEDAD ACTUAL Se evaluó a paciente masculino de 48 años de edad, natural y procedente de la localidad, quien presenta antecedentes de enfermedad mental de etiología orgánica desde su nacimiento, con evolución caracterizada por episodios convulsivos durante el curso de su crecimiento y desarrollo, presentando Astrocitoma de segundo grado (intervenido quirúrgicamente) bajo tratamiento médico en Neurología desde temprana edad. En la actualidad, es evaluado a petición del sistema de administración de justicia con fines civiles. Se evaluó en su domicilio, decidiéndose realizar informe médico.
BIOPATOGRAFÍA (Datos relevantes)
Madre: viva
Padre: fallecido
Hermanos: Dos hermanas, ambas viven.
Antecedentes Patológicos Personales:
Astrocitoma desde temprana edad. Intervención quirúrgica de mediana complejidad. Trastorno convulsivo desde temprana edad. Obstrucción intestinal hace 1 año. Niegan alergias, y otras enfermedades y/o patologías.
Familiares:
Padre: Enfermedad oncológica. Vbmadre: “Mi esposo falleció de cáncer”.
TRATAMIENTO PSICOFARMACOLÓGICO DE LARGA DATA
Trileptal 300 mg VO HS.
Gardenal 100 mg VO BID.
TÉCNICAS UTILIZADAS DURANTE LA EVALUACIÓN
Entrevista clínica
Examen clínico
Test cognitivo de Montreal MoCA
EXAMEN MENTAL
Se evalúa paciente del sexo masculino de 48 años de edad, con edad aparente que no corresponde a edad cronológica, vestimenta acorde a edad, sexo y contexto domiciliario luce aseado, biotipo pícnico, poco colaborador durante la entrevista. Se mantiene en cama, luego se incorpora mediante ayuda a una silla de ruedas.
CONCLUSIONES:
Alfonso presenta deterioro sustancial del rendimiento cognitivo. Con marcada disminución de la autonomía. Presenta alteración en la atención compleja y sustancial alteración en las funciones ejecutivas, que no le permite tomar decisiones por cuenta propia, evidenciando disminución en respuestas a la retroinformación. Es incapacidad de sostenerse sobre sus propios pies, consciente, desorientado globalmente, hiperproséxico. Establece contacto visual con el entrevistador en pocas ocasiones predominando mirada al vacio e incapacidad para aceptar órdenes durante el examen mental. Lenguaje concreto, de bajo tono y volumen, inentendible e incomprensible, en ocasiones soliloquios. Pensamiento concreto. Afecto impresiona aplanado. Impresiona trastorno sensoperceptivo, impresiona actividad alucinatoria. Memoria de fijación y evocación con alteraciones sustanciales, psicomotricidad alterada, en ocasiones agitado. Inteligencia impresiona por debajo del promedio, juicio de realidad debilitado, sin conciencia de enfermedad mental.
Tal informe se determinó que no puede asumir responsabilidades que un adulto puede asumir, tomando en cuenta que su sistema nervioso central (cerebro) y su aparato topográfico de la mente presenta un daño irreversible debido a etimología orgánica, (remisión parcial de L.O.E. lesión ocupante de espacio: de tipo ASTROCITOMA, es decir, un tumor que se forma en las células astrogliales del sistema nerviosa central).
-V.
CONCLUSIÓN PROBATORIA.
valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio del indiciado, y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del DECRETO DE INTERDICCION PROVISIONAL al ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.597.970, quien padece; trastorno del desarrollo neurológico con discapacidad intelectual profunda (retraso mental profundo) y trastorno neurocognitivo mayor (proceso demencial) mostrándose con incapacidad para mantener una comunicación, debido a su trastorno del curso y ritmo del lenguaje, derivándose en la disminución en las habilidades preceptúales-motoras. Requiere asistencia permanente para las actividades instrumentales de la vida diaria, desde alimentarse, asearse, y efectuar tareas de baja complejidad. No cuenta con recursos cognitivo para decisiones complejas como manejo de medicación, ni mucho menos para manejo o control de dinero. Por lo que forzosamente deberá esta juzgadora decretar la Interdicción Definitiva al precitado ciudadano Alfonzo Javier Fanelli Zapata y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, designándose a la ciudadana MARIA DOLORES FANELLI ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.486.412, en condición de hermana del presente entredichos. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, remítase copia certificada del presente expediente en consulta con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos anteriores mencionadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION DEFINITIVA, del ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.597.970, planteada por la ciudadana EMILI ALFONSINA FANELLI DE BADIALI, Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.594.971 y en consecuencia, SE DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.597.970, domiciliado en la Avenida José Laurencio Silva, sector cruce de vías, Edificio Fanelli, del Municipio San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes. SEGUNDO: Se nombra como DEFINITIVO a la ciudadana MARIA DOLORES FANELLI ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.486.412, en su condición de hermana del ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA. TERCERO: Se Ordena Notificar a la parte accionante de la presente decisión. CUARTO: Se ordena expedir por Secretaria Copia Certificada del presente fallo a los fines de su registro y publicación, tal como lo establecen los artículos 414 y 415 del Código Civil. Notifíquese a la Oficina de Registro Electoral del estado Cojedes conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política una vez que quede definitivamente firme el fallo y la parte interesada provea los medios necesarios para la elaboración de los fotostatos. QUINTO: Remítase copia certificada del presente expediente en consulta con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en su oportunidad legal, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, pues, no resulto vencida alguna en el presente proceso, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por secretaría y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisorio
Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró de bajo el N°___________
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
Exp. Nº 6201.-
HJAV/CYZR.CNSS
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