República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 23 de Febrero de 2026.
Años: 215º y 166º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE QUERELLANTE: LISOLETT ANAIS YOYOTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.257.456, de este domicilio, correo electrónico: Iyoyotte@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE: LUIS JOSÉ ZAPATA CANCINES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.367.362 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros.163.811, de este domicilio, con número de teléfono 0414-9142575, correo electrónico: luiszapatac75@hotmail.com
PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil SELIM CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha: 23 de agosto del año 2006, bajo el número: 75, tomo 7-A, representada por la ciudadana MARIELA RODRIGUEZ DA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.770.415, correo electrónico: marielaquiroz1511@gmail.com; domiciliada en la urbanización El Parral, calle Río Portuguesa, Residencias Gilma, Valencia, estado Carabobo.
EXPEDIENTE Nº: 11.863
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (INADMISIBLE).
NÚMERO DE SENTENCIA: 172-2026
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO:
Vista la anterior demanda y el recaudo anexo a la misma, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en función de Distribuidor, en fecha nueve (09) de febrero del 2026, por la ciudadana LISOLETT ANAIS YOYOTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.257.456, de este domicilio, correo electrónico: Iyoyotte@gmail.com, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado LUIS JOSÉ ZAPATA CANCINES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.367.362 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros.163.811, de este domicilio, con número de teléfono 0414-9142575, correo electrónico: luiszapatac75@hotmail.com,en contra de la Sociedad Mercantil SELIM CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha: 23 de agosto del año 2006, bajo el número: 75, tomo 7-A, representada por la ciudadana MARIELA RODRIGUEZ DA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.770.415, correo electrónico: marielaquiroz1511@gmail.com; domiciliada en la urbanización El Parral, calle Río Portuguesa, Residencias Gilma, Valencia estado Carabobo, por motivo de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION;previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, correspondiéndole conocer la referida demanda a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha diez (10) de febrero del 2026, quedando inserta bajo el Nº 11.863. (Folios 01 al 94).
En fecha trece (13) de Febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2.026) mediante auto, este tribunal ordenó practicar despacho saneador con fundamento en el ordinal 3°, 5° y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como en la Resolución 0001-2023. Asimismo, se leconcedió un lapso de tres (03) días de despacho para cumplir con lo ordenado. (Folio 95 al 97).
Se emite auto en fecha veinte (20) de febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), a los fines de dejar constancia del vencimiento otorgado a la parte actora para subsanar lo solicitado en auto de fecha 13 de febrero del año en curso, sin que el mismo subsanara lo indicado. (Folio 98).
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que la demandante de autos, incumplió con lo ordenado por el tribunal mediante auto de fechatrece (13) de febrero del año 2026, creando una incertidumbre al estudio y aplicación de la norma, en tal virtud, considera pertinente, transcribir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (“Negrita y subrayado del Tribunal”).
Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Como consecuencia de lo anterior, se resguarda el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Pues, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no consignó lo solicitado por este tribunal, corresponde a esta juzgadora, tener por no cumplido con lo ordenado por este despacho; en consecuencia, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el dónde se establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
De lo anterior, corresponde tener claro que, el legislador procesal exige como requisito de admisión de toda acción, la debida fundamentación legal de la causa petendi; es decir, cumplir con todos y cada uno de los presupuestos procesales que exige el artículo 340 de la norma procesal civil a que hubiese lugar, de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido.
En abundamiento de lo anterior, y visto que este juzgado en aras de garantizar el principio pro actione, buscó favorecer la naturaleza de la acción mediante la práctica del respectivo despacho saneador como medio alternativo de subsanación ante el proceso, y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3°, 5° y 6º, al evidenciarse que,en alusión al ordinal 3°, la norma exige la determinación precisa del objeto de la pretensión, esto es, la cosa, derecho o situación jurídica cuya tutela jurisdiccional se reclama, es por lo que se tiene evidenciado que en la presente causa, la querellante no precisa de forma clara y circunstanciada la identificación de la parte que se pretende querellar en la presente acción, siendo evidente la inconsistencia existente entre las documentales que acompañan el escrito libelar y los hechos narrados por la parte interesada; entonces, la ausencia de la debida identificación de quien se pretende querellar en este tipo de acciones (posesoria), vulnera el principio de legalidad que la norma erige. Así se evidencia. –
Respecto del incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, se tiene que la citada norma exige la exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya la pretensión; sin embargo, se observa de las actas que, la parte querellante dista de actuar con precisión al no determinar de forma clara la fecha cierta de la ocurrencia de los hechos, así como la determinación del tiempo de ejercicio de la posesión alegada, siendo que en materia de acciones posesorias, la posesión se configura como una situación de hecho, es decir, que tal posesión debe ser objetiva y no subjetiva.
Empero de esto, se tiene por cierto que, en materia interdictal, la claridad de la narración fáctica reviste especial trascendencia, por cuanto, quien aquí juzga debe verificar la concurrencia de los presupuestos propios del interdicto de amparo, entendiéndose por tales, la posesión legítima, la perturbación resiente y el ejercicio oportuno de la acción dentro del lapso legal establecido por la norma. Es por lo que, la omisión de tales elementos impide el análisis preliminar de procedencia de este tipo de acciones. Así se determina. –
Por otro lado, en lo que respecta al cumplimiento de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, se precisa que, este apartado legal impone la obligación de indicar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión, lo que permite entonces a esta juzgadora, traer a colación que, la parte accionante no acompañó ni identificó documento alguno que constituya fundamento inicial de su posesión legítima, limitándose a alegar la supuesta perturbación por parte de la demandada, sin presentar probanza alguna de que sus alegatos son fundados en derecho y por ende respaldados de la veracidad respectiva, lo cual resulta insuficiente a los fines del control de admisibilidad, toda vez que, los instrumentos fundamentales en cualquier acción incoada no son un simple formalismo vacío, sino un presupuesto de racionalidad procesal destinado a permitir al órgano jurisdiccional verificar la seriedad mínima de la pretensión deducida. Así se determina. –
Aunado a todo lo anterior, es importante mencionar que el referido despacho saneador también estuvo orientado a subsanar lo atinente a la estimación de la demanda de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 0001-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo del año 2023 que estipula de forma precisa la forma en que la parte debe establecer el quantum de la demanda, lo cual permitirá al órgano jurisdiccional determinar su competencia por la cuantía; y visto que la parte actora incumplió con tal pedimento, debe esta juzgadora considerar que aun cuando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, también es prudente considerar que la misma norma constitucional no exonera a la actora del cumplimiento de los presupuestos mínimos de claridad, coherencia y congruencia exigidos por la ley para el ejercicio válido de la acción, y menos aun cuando se trata de procedimientos de naturaleza sumaria como los interdictales en los que de forma taxativa en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en términos generales establece que, la acción propuesta ha de versar sobre la constitución de una figura jurídica de carácter pecuniario como lo es la garantía; caución esta que, eventualmente ha de ser considerada por el juzgador partiendo de la cuantía sobre la cual la actora haya estimado la pretensión; limitándose la actora a explanar en su libelo lo alusivo a la competencia de forma muy genérica, basándose en lo estatuido en el artículo 698 eiusdem, y no –se reitera- estipuló de forma precisa el quantum que exige la resolución supra indicada. Así se precisa. -
En el presente caso, la parte querellante fue debidamente intimada a subsanar los vicios advertidos y dejó transcurrir el lapso otorgado para tal fin, sin que la misma diese cumplimiento a lo ordenado, teniendo esta administradora de justicia por reproducido que, la inactividad procesal frente al mandato judicial de corrección comporta una consecuencia jurídica ineludible, es decir, la inadmisibilidad de la demanda, por incumplimiento de requisitos formales esenciales.
Portal razón, forzosamente para quien aquí detenta las facultades de administra justicia, corresponde cumplir con el inminente deber de declarar la presente demanda Inadmisible, pues la parte demandante no subsanó la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le otorgó para hacerlo. Así se decide-
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