REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V–3.041.258 y V-3.693.141 respectivamente, con domicilio procesal en: el primero Maracay Estado Aragua y la segunda en Carolina del Sur, de los Estados Unidos.
APODERADOS
JUDICIALES: MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, EUCLIDES JOSE HERRERA y JOSE ANGEL VIDAL ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.667.535, V-8.846.176 y V-7.563.115, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los IPSA Nros. 48.762, 49.050 y 55.435, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: KAUKABA ABO KHER DE ABDUL BAKI y RIAD NASSIB ABDUL BAKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.986.717 y V-. 10.328.230, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA DE UN BIEN INMUEBLE
EXPEDIENTE Nº: 11.851
SENTENCIA: Interlocutoria (Levantamiento de medida preventiva).
SENTENCIA N°: 171-2026
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 28 de octubre de 2025, se apertura el cuaderno de medidas. (Folio 1 y 2)
En fecha 29 de octubre de 2025, la parte actora ratificó la medida solicitada en el libelo de la demanda, las cuales están referidas aprohibición de enajenar y gravar del bieninmueble objeto del presente juicio. (Folio 03).
En fecha 03 de noviembre del 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un local comercial ubicado en el cruce de la avenida Bolívar, con calle Ayacucho de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, con los siguientes linderos NACIENTE: Calle Ayacucho en medio con casa quinta del Dr. Jesús María Páez Cataring; PONIENTE: casa y solar de María Esther Rivero; NORTE: av. Bolívar en medio con casa de los sucesores de Juan Félix Alvarado, y SUR: con solar y casa de sucesión de canuto Rodríguez. Con un área de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (85,80mtrs2). Tal como consta en el titulo supletorio debidamente evacuado y protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes en fecha 6 de febrero del año 1984, inserto bajo el Nº 16. Tomo: 1, Folios 37 vto al 40 vto, protocolo 1º, 1er trimestre del año 1984. SEGUNDO:Se ordena librar oficio al Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. (Folios 04 al 09).
En fecha 06 de noviembre del 2025, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual hace constar que, en la misma fecha consignó ante el respectivo Registro Público de esta Circunscripción Judicial el oficio N° 173-2025. (Folios 10 y 11).
En fecha 06 de febrero del 2026, este juzgado ordenó agregar certificación de auto de la misma fecha que riela al folio 97 de la causa principal, mediante el cual se ordena la apertura de la articulación probatoria correspondiente. (Folios 12 al 72).
En fecha 12 de febrero del 2026, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual promovió pruebas documentales. (Folios 73 al 86).
En fecha 18 de febrero del 2026, la parte actora consignó escrito de pruebas contentivo de cinco (05) folios útiles. En la misma fecha, por auto del tribunal, se ordenó agregar el respectivo escrito a las actas que conforman el presente expediente. (Folios 87 al 92).
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero del 2026, la parte demandada solicitó copias certificadas de los folios que van del 87 al 91 del presente cuaderno separado. En la misma fecha, por auto de este tribunal, se ordenó agregar la referida diligencia y se acordó lo solicitado. (Folios 93 y 94).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el marco del presente proceso de Partición de Comunidad Ordinaria, se evidencia de sus actas que en fecha 03 de noviembre del 2025, este Juzgado, con fundamento en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado como un local comercial ubicado en el cruce de la avenida Bolívar, con calle Ayacucho de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, con los siguientes linderos NACIENTE: Calle Ayacucho en medio con casa quinta del Dr. Jesús María Páez Cataring; PONIENTE: casa y solar de María Esther Rivero; NORTE: av. Bolívar en medio con casa de los sucesores de Juan Félix Alvarado, y SUR: con solar y casa de sucesión de canuto Rodríguez. Con un área de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (85,80mtrs2). Tal como consta en el titulo supletorio debidamente evacuado y protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes en fecha 6 de febrero del año 1984, inserto bajo el Nº 16. Tomo: 1, Folios 37 vto al 40 vto, protocolo 1º, 1er trimestre del año 1984, a los fines de preservar la integridad del bien común durante la sustanciación del juicio por el cual se apertura el presente cuaderno separado de medidas, entiéndase por tal, una acción dirigida a la Partición de la Comunidad Ordinaria de un Bien Inmueble perteneciente a las partes involucradas en el proceso aquí estudiado, es decir, de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, sucesores de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+) en su carácter de demandantes y KAUKABA DE ABDUL y RIAD NASSIB ABDUL BAKI en su carácter de demandados. Así se precisa. –
Consiguientemente, la parte demandada, en el devenir de la causa, consignó escrito, en fecha 02 de febrero del año 2026, mediante el cual solicitó el levantamiento de la medida preventiva (Folio 103 y vto, y 104 de la pieza principal), alegando para su defensa lo infra transcrito:
…omissis…
“SOBRE EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Conforme a los argumentos ampliamente expuestos en el presente escrito, resulta evidente que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la presente causa carece de sustento jurídico válido y debe ser levantada de manera inmediata, por cuanto se encuentra directamente vinculada a una acción principal que adolece de vicios insubsanables que impiden su prosecución válida. En efecto, las medidas preventivas tienen un carácter estrictamente instrumental y accesorio respecto de la pretensión principal, por lo que su existencia ysubsistencia dependen necesariamente de la viabilidad jurídica de la acción que pretenden asegurar.
En el presente caso, la acción de partición de comunidad ordinaria promovida por la parte actora se fundamenta en una supuesta comunidad de derechos que, como ha quedado demostrado, no existe jurídicamente, al haber sido extinguida mediante Sentencia Definitivamente Firme dictada en fecha 12 de agosto de 2015, expediente N° 5.621, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual produjo plenos efectos de cosa juzgada material y fue objeto de ejecución forzosa, incluyendo la correspondiente nota marginal en el registro inmobiliario. En consecuencia, no existe derecho alguno susceptible de tutela cautelar en favor de los demandantes, ni riesgo procesal que justifique la permanencia de la medida.
Desde la perspectiva del Derecho Procesal Civil, toda medida cautelar requiere como presupuestos esenciales la Apariencia De Buen Derecho (fumusboni iuris) y el Peligro En La Demora (periculum in mora). Ambos extremos se encuentran ausentes en el caso de autos. Por una parte, los demandantes carecen de legitimación activa y de interés jurídico actual, al no ostentar derecho alguno sobre el inmueble; y por la otra, no existe riesgo de frustración del resultado del proceso, toda vez que la acción principal resulta jurídicamente imposible y carece de objeto real, desde el 2015. Mantener la medida en estas condiciones equivaldría a otorgar tutela cautelar a una pretensión manifiestamente improcedente, en abierta contradicción con los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Adicionalmente, la subsistencia de la prohibición de enajenar y gravar VULNERA de forma directa el derecho de propiedad de los actuales titulares del inmueble. ciudadanos KAUKABA ABO KHER DE ABDUL BAKI y RIAD NASSIB ABDUL BAKI, quienes ostentan un derecho real pleno, RECONOCIDO JUDICIALMENTE mediante sentencia definitivamente firme y debidamente registrada. La prolongación injustificada de la medida preventiva lesiona el núcleo esencial del derecho de propiedad, al limitar indebidamente las facultades de disposición y gravamen, sin que exista una causa legitima que lo justifique, configurándose asi una restricción desproporcionada y contraria al orden constitucional y legal.
En este mismo sentido, la doctrina y la jurisprudencia han sido reiteradas en sostener que cuando la acción principal es inadmisible, improcedente o carece de presupuestos procesales esenciales, las medidas cautelares deben decaer automáticamente, por perder su razón de ser. La función de las medidas preventivas no es anticipar el resultado del juicio ni perpetuar restricciones patrimoniales injustificadas, sino asegurar la eficacia de una eventual sentencia favorable, lo cual resulta imposible cuando el proceso se encuentra viciado desde su inicio, en especial, ante la existencia de una Sentencia Definitivamente Firme sobre un bien inmueble ya decidido.
Así mismo, logramos alcanzar las siguientes conclusiones, en atención a la falta de legitimación activa de la parte actora, a la inexistencia de interés jurídico actual, a la configuración de la cosa juzgada y a la necesidad de reposición de la causa por ausencia del instrumento fundamental, se impone el levantamiento inmediato de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, como consecuencia lógica y necesaria del decaimiento de la acción principal. Cualquier otra decisión mantendría una restricción patrimonial carente de fundamento legal, atentando contra la seguridad jurídica y el respeto debido a las decisiones judiciales firmes.
En definitiva, corresponde a este Honorable Tribunal, en ejercicio de su función de garante del orden público procesal y de los derechos constitucionales, ordenar el levantamiento de la medida preventiva, restituyendo a los legítimos propietarios el pleno ejercicio de su derecho de propiedad, y evitando que una acción jurídicamente inviable continúe produciendo efectos restrictivos que el ordenamiento jurídico no ampara. (Sic).
De esto se debe colegir que, al haber existido oposición a la medida prohibitiva de enajenar y gravar, de acuerdo a lo que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se entiende abierta de facto una articulación probatoria para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes a los fines de sostener el mejor derecho que les asista, teniéndose así que, la parte accionada, mediante diligencia de fecha 12 de febrero del 2026 (Folio 73 del cuaderno de medidas), promovió en la oportunidad prevista para ello, pruebas documentales destinadas-según afirma- a evidenciar la improcedencia actual de la cautela y la inexistencia del riesgo de frustración alguna del fallo, evidenciándose que las mismas constan de: 1) Marcado “A”, copia simple de certificación de sentencia definitiva de juicio contentivo de Cumplimiento de Contrato, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; documental esta que, fue presentada también junto al escrito libelar en el asunto principal (Folio 75 al 84 del cuaderno de medidas); y 2) Marcado “B”, Copia simple de Oficio N° 05-343-320-2015 de fecha 30 de noviembre del año 2015, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dirigido al Registro Público de los Municipios San Carlos, y Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes. (Folio 85 del cuaderno de medidas).
Del mismo modo, la parte demandante, a objeto de sostener sus derechos, consignó escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual, entre sus varios alegatos, se opone al levantamiento de la referida medida cautelar, ratificando de forma clara y precisa lo siguiente: “1.- ratificamos en todas y cada una de sus partes los elementos formulados en el escrito de demanda, referente a la PETICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SU URGENCIA, la cual fue ratificada en la oportunidad de apertura de cuaderno de medidas…”; así mismo, promovieron las siguientes pruebas documentales: 1.- Copia Certificada de título supletorio debidamente evacuado y protocolizado ant5e la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (6) días del mes de febrero del año 1984, bajo el número 16, tomo 1, folios 37 (vuelto) al 40 (vuelto), protocolo 1°, 1er trimestre del año 1984…”; 2.-Copia certificada de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de agosto de 2015, en expediente Nro. 5621…”; 3.-Copia Certificada de auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 09 de noviembre de 2015, de ejecución forzosa; 4.-Copia certificada de auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 30 de noviembre de 2015, de aclaratoria de oficio nro. 05-343-309-2015, de fecha 09 de noviembre de 2015, remitido al Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes…” 5.-Copia certificada de Oficio nro. 05-343-320-2015, de fecha, 30 de noviembre de 2015, remitido al Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes…” 6.-Copia Certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 03 de diciembre de 2015, en expediente nro. 5621…”; además, la parte actora, solicitó al tribunal, se acuerde descargar el link: https://www.instagram.com/p/DOY1B2hDL8Y/?igsh=bXNjMnliczZ2OXQW, a través de los medios idóneos y lícitos, para su apreciación y efectos de ley…” Así se observa. -
Considerando además la parte actora que, los requisitos intrínsecos de procedencia para que se mantenga activa la respectiva medida cautelar, es decir, el perinculum in mora y el fomusbonis iuris, desde su apreciación como parte interesada en la presente acción, se encuentran revestidos de configuración jurídica para que sea negada el levantamiento de la medida solicitada por la accionada de autos respectivamente; solicitando así lo siguiente:
…omissis…
“Por todo lo antes expuesto es por lo que SOLICITAMOS QUE ESTE DIGNO TRIBUNAL ADMITA LAS PRUEBAS AQUÍ PROMOVIDAS, Y ACUERDE MANTENER LA MEDIDA ACORDADA, DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE BJUICIO DE PARTICIÓN, en los términos expuestos.
SOLICITAMOS SE DECLARE SIN LUGAR LA PRETENSION DEL DEMANDO SOBRE EL LEVANTAMIENTO DE DICHA MEDIDA, en atención a todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos.
Damos por cumplida, de esta manera las exigencias del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
En este mismo sentido, observado todo lo supra esbozado, considera esta juzgadora importantísimo para el caso sometido a estudio, tener por reproducido lo que el Principio de Notoriedad Judicial reviste, respecto de las acciones que se originan en materia civil que pudiesen tener carácter decisivo sobre alguna otra acción que haya sido incoada con posterioridad. Para ello, es importante traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150, de fecha 24 de marzo del año 2000 (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro…), y ratificado en forma reiterada en la sentencia N° 1363 del 22 de agosto del 2023 de la misma Sala, determinando esta que, tal principio consiste en el hecho de configurar “aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”, principio este que permite a esta juzgadora, en virtud de sus facultades de juzgamiento, tener por verificado que de las actas procesales del presente asunto se desprende que, con anterioridad al presente caso, las mismas partes ventilaron juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el cual recayó sentencia definitivamente firme, en la que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró de forma expresa lo siguiente:
…omissis…
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta intentada por los ciudadanos: KAUKABA DE ABDUL BAKI, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge RIAD NASSIB ABDUL BAKI, en de los HEREDEROS DE LA CIUDADANA ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+), todos identificados en actas. SEGUNDO: se condena a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, en su carácter de herederos conocidos de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+), a hacer la tradición de los derechos que le correspondían a su causante ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+), sobre un bien inmueble (local comercial) con un área de OCHENTA Y CINTO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (85,80Mts2), ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con calle Ayacucho de la ciudad de San Carlos, alinderada así: Naciente: Calle Ayacucho en medio con casa-quinta del doctor Jesús María Páez Cataring; Poniente: Casa y solar de María Esther Rivero; Norte: Avenida Bolívar en medio con casa de los sucesores de Juan Félix Alvarado;; y Sur: con solar y casa de sucesores de Canuto Rodríguez, el cual les pertenece conforme al título supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (6) días del mes de febrero del año 1984; a los ciudadanos KAUKABA DE ABDUL y RIAD NASSIB ABDUL BAKI, todos identificados en actas, mediante documento de compra-venta que refleje como monto de venta, l cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL (Bs. 197.000,00), cancelados en definitiva, en fecha dieciocho (18) de julio del año 2015. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”(sic).
Como consecuencia de tal decisión, el Tribunal de la causa, para ese momento, mediante auto interlocutorio de fecha 09 de noviembre del 2015, ordenó la ejecución forzosa de la decisión definitivamente firme dictada por ese Juzgado en fecha doce (12) de agosto del año 2015, pasando a tener la referida sentencia como Título de Propiedad; a efecto de eso, libró oficio N° 05-343-320-2015, de fecha 30 de noviembre del año 2015, dirigido al Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, mediante el cual le comunicó a la ciudadana Registradora en funciones para la fecha, lo siguiente:
…omissis…
“…Sirva el presente para hacer de su conocimiento, que este Tribunal por auto de esta misma fecha se subsanó y aclaró el contenido y alcance del oficio número 05-343-309-2015 de fecha nueve (9) de noviembre del año 2015, mediante la cual se ordenó la ejecución forzosa del fallo defecha doce (12) de agosto del año 2015, en el cual se indica:
En el precitado oficio se evidencia un error material en la fecha de pago la cual se indica de fecha “dieciocho (18) de julio del año 2015”, cuando lo correcto según se evidencia del fallo de fecha doce (12) de agosto del año 2015 (F. vuelto 123), es “dieciocho (18) de julio del año 2005”, error que debe ser corregido en el citado oficio y en el identificado fallo por decisión separada que proferirá este juzgador; por otra parte, es evidente y ello no requiere de observación alguna pues se interpreta que los derechos de propiedad que ahora asisten a los ciudadanos KAUKABA ABO DE ABDUL BAKI y RIAD NASSIB ABDUL BAKI, son los que pertenecían única y exclusivamente a la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+), quien estaba en comunidad con los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, quienes mantienen sus derechos en igualdad de proporción con los ahora copropietarios ciudadanos KAUKABA ABO DE ABDUL BAKI y RIAD NASSIB ABDUL BAKI, pues, en ningún momento se les ordenó en el precitado fallo que transfiriesen sus derechos sino los de su causante, los cuales devienen del documento protocolizado en fecha seis (6) de febrero del año 1984, bajo el número 16, tomo 1, folios 37 (vuelto) al 40 (vuelto) protocolo 1°, 1er trimestre del año 1984, al cual hace clara alusión la sentencia y el oficio que ordena su ejecución forzosa.
Lo anterior a solicitud de la parte demandada de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015, en virtud del juicio de Cumplimiento de Contrato instaurada por la ciudadana AUKABA ABO DE ABDUL BAKI, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge RIAD NASSIB ABDUL BAKI, en contra de los HEREDEROS DE LA CIUDADANA ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+), expediente signado con el número 5621 (nomenclatura interna de este despacho).
Remisión que se hace a petición de parte…”(sic)
Apreciado bajo este enfoque, todo lo anterior permite traer a colación, además, el estudio, comprensión y aplicación del principio de Cosa Juzgada, para lo cual, es menester traer a tapete de este asunto el criterio vinculante establecido en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil plasmada en el Exp. AA20-C-2022-000364, en fecha 14 de noviembre del año 2022, en el que la respectiva Sala abordó la institución de la Cosa Juzgada tal como se transcribevide infra:
…omissis…
Así, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primer aspecto transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión, por la misma causa, contra la misma persona y que en virtud del principio non bis ídem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad.
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, conviene acotar que ya esta Sala ha llevado a cabo análisis de la institución de la cosa juzgada, sosteniendo así en la sentencia identificada n.° 1.217, del 19 de mayo de 2003, lo siguiente:
“…se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso se ha solicitado la revisión de una sentencia que dictó la propia Sala Constitucional el 26 de junio de 2002, la misma considera que debe ser declarada no ha lugar en derecho la revisión interpuesta. Así se decide.” (Resaltado añadido).
Siguiendo este hilo argumento, es menester traer a colación la definición de cosa juzgada sostenida doctrinalmente por Liebman, quien asevera que esta es la condición de “inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (Cfr. LIEBMAN, Eficacia y Autoridad de la Sentencia. Traducido por Sentís Melendo. Buenos Aires 1946, p. 70); no obstantea ello, a esta condición de inmutabilidad debe adicionarse la de consecuencia jurídica de incontrovertibilidad de lo que fue decidido.
En este orden de ideas, puede colegirse como la cosa juzgada configura un efecto jurídico que como diferencia específica hace entender a la jurisdicción como potestad-función de titularidad estadal en la que se aplica la fuerza del iusimperium, teniendo así a la jurisdicción como la actuación del derecho objetivo con autoridad de cosa juzgada.
Es así como la cosa juzgada se traduce en una verdadera consecuencia jurídica que como tal va a depender de una necesaria y lógica configuración de su respectivo supuesto de hecho, en este sentido, es imperioso acotar que existe una clasificación clásica de la cosa juzgada que obedece al criterio que abarca el ámbito procesal en que sus efectos jurídicos se produce, concibiéndose de esta manera la denominada cosa juzgada ad intra(cosa juzgada formal o dentro del mismo proceso) y la cosa juzgada ad extra (cosa juzgada material o en otro proceso), siendo que lo determinante de esta clasificación es el supuesto de hecho del cual derivan sus efectos jurídicos.
En este contexto, debe precisarse que el supuesto de hecho configurador de la cosa juzgada formal o ad intraproceso es la denominada preclusión recursiva que obedece a criterios de temporalidad, consumativos y lógicos, con lo cual se evita que un mismo proceso se torne en eterno.
Por otro lado, es significativo que se entienda que la denominada cosa juzgada material o ad extra proceso tiene dos vertientes: i) la cosa juzgada material, negativa, excluyente o de inadmisibilidad; y ii) la cosa juzgada material positiva o de prejudicialidad, siendo que cada una de ellas depende de la necesaria configuración del supuesto de hecho que de ella deriva.
Ahora bien, para la resolución del asunto que aquí ocupa esta Sala, es necesario precisar que el supuesto de hecho configurador de la cosa juzgada material o ad extra proceso en su vertiente negativa, excluyente o de inadmisibilidad es la triple identidad del contenido de la pretensión, es decir: sujetos, objeto y causa, tal y como se encuentra previsto normativamente en el último aparte del artículo 1.395 del Código Civil, según el cual “[l]a autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Asimismo, esta cosa juzgada material en su vertiente negativa, excluyente o de inadmisibilidad, se erige como una excepción procesal previa (artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil) opuesta para enervar pretensión postulada por el demandante, dirigida a poner de relieve el incumplimiento de un presupuesto procesal que condiciona al proceso en su conjunto. (sic).
Empero de esto, partiendo de lo que permiten apreciar en este asunto, tanto el principio de Notoriedad Judicial supra delatado, así como la institución de la Cosa Juzgada, esta juzgadora considera prudente considerar que, si bien es cierto que, el artículo 759 y siguientes del Código Civil Venezolano, establece de manera muy particular que, la comunidad ordinaria implica la titularidad de cuotas ideales sobre un mismo bien, pudiendo cualquier comunero solicitar la partición en cualquier momento; y sabiendo que la finalidad del proceso de partición es poner fin al estado de indivisión y materializar los derechos previamente determinados, se debe precisar también que, partiendo del imperium del que goza la institución de la cosa juzgada, cuando existe una decisión firme anterior que haya definido la titularidad o efectos obligacionales sobre el bien común, dicha decisión irradia efectos jurídicos sobre procesos posteriores vinculados con el mismo objeto.
En tanto que, el artículo 272 del código de Procedimiento Civil consagra que la sentencia definitivamente firme tiene autoridad de cosa juzgada, y que esta cosa juzgada implica entre su naturaleza: la inmutabilidad del fallo, la vinculación obligatoria entre las partes, y la imposibilidad de reabrir el debate sobre lo decidido. Y en efecto, la Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que esta institución jurídica (cosa juzgada material), produce un efecto positivo, relativo a la obligatoriedad de acatar lo decidido en procesos posteriores conexos, y a su vez, un efecto negativo que impide revisar o desconocer lo ya decidido.
Entonces, en el presente caso, la sentencia firme que declaró con lugar la acción por Cumplimiento de Contrato definió el alcance de los derechos de propiedad derivados de la compra venta celebrada entre la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+) quien se fungía como copropietaria del inmueble en cuestión, en conjunto con sus hijos, los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, en su condición de vendedora con los ciudadanos KAUKABA ABO KHER DE ABDUL BAKI y RIAD NASSIB ABDUL BAKI en su condición de compradores. Es por lo que la referida decisión, produjo una estabilización jurídica que incide directamente sobre la controversia actual.
De esto puede inferirse que, mantener una medida cautelar que limite la libre disposición del inmueble, aun cuando ya existe decisión firme que ordenó el destino jurídico del bien inmueble respecto de los derechos respectivos de los copropietarios, constituye desconocimiento del efecto expansivo de la cosa juzgada, toda vez que la cosa juzgada es expresión clara del principio se seguridad jurídica y elemento esencial del debido proceso. Así se determina. -
Esto autoriza a concluir entonces que, tal y como se desprende de las actas procesales del presente asunto, la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 03 de noviembre del 2025, se configura a todas luces en una contradicción susceptible de subvertir el proceso al buscar con ella el aseguramiento del bien en litigio, siendo que del juicio de Cumplimiento de Contrato ya sustanciado se libró un oficio al órgano registral respectivo en aras de cumplir con la ejecución forzosa de tal decisión, y que el mantenimiento de esta medida exige la concurrencia del fomusboni iuris y el perinculum in mora, toda vez que la Sala de Casación Civil ha establecido de manera reiterada que las medidas cautelares no pueden subsistir cuando desaparecen las circunstancias que justificaron su decreto, ni pueden transformarse en limitaciones permanentes del decreto de propiedad.
De ello resulta necesario admitir que, la medida acordada, fue decretada bajo la premisa de evitar actos de disposición que pudiesen frustrar el resultado del juicio; sin embargo, la titularidad del bien y los efectos obligacionales fueron definidos en la sentencia firme previa (cumplimiento de contrato), por lo que se tiene por cierto que, no existe incertidumbre jurídica sobre el derecho controvertido, y no se evidencia de las actas riesgo actual que justifique la restricción cautelar, siendo que corre a la suerte de los copropietarios, comuneros del bien inmueble, cumplir con las formalidades de ley ante el respectivo registro inmobiliario donde se encuentra asentado el bien sobre el cual se ha venido desarrollando el presente juicio respecto de cualquier acto que eventualmente conlleve a la enajenación del mismo, y siendo que ha quedado clara la delimitación de la participación de cada uno de los copropietarios del bien en litigio, se tiene por atenuado el peligro de frustración del fallo. Es por esto que, la permanencia de la medida deviene desproporcionada y contraria al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tutela el derecho de propiedad. Por lo tanto, el proceso judicial no puede constituirse como fuente de restricciones perpetuas carentes de causa jurídica vigente.
Bajo esta misma tesitura, el estudio cautelar que aquí se realiza se armoniza con los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, teniéndose además que, para el caso de marras, la tutela cautelar forma parte íntegra del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que, se garantiza la eficacia práctica del fallo definitivo, en este caso, del fallo traído al proceso por notoriedad judicial, y la supresión preventiva injustificada podría contravenir el contenido legal del proceso principal. A su vez, el principio de proporcionalidad impone que la medida no debe mantenerse cuando resulte manifiestamente innecesaria o excesiva respecto del fin perseguido, y para los efectos del asunto aquí debatido, la sola alegación de perjuicio económico o de buena conducta procesal no constituye, per se, elemento suficiente para desvirtuar el perinculum in mora en procesos donde el bien litigioso constituye el objeto directo de la controversia. Así se determina. –
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal se encuentra en el deber de satisfacer las garantías que favorecen el presente asunto, y en virtud del principio pro actione, dar por demostrado que han variado sustancialmente las circunstancias que motivaron el decreto cautelar, configurándose lo previsto así en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En tanto de esto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la parte demandada respecto del levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 03 de noviembre del 2025, por este juzgado; y en consecuencia de ello, se ORDENA el levantamiento inmediato de la referida medida que pesa sobre el inmueble identificado en autos; por lo tanto, se ORDENA librar oficio a la Oficina del Registro Público respectivo, indicando y señalando lo aquí decidido a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes. Así se decide. -
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