REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 02 de Febrero de 2026.
215° y 166°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA LAS TUNAS C.A, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 02 de agosto de 2000, bajo el Nº 36, tomo 31-A-22, siendo su última modificación según costa de Acta inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 13 de abril de 2023, bajo el Nº 21, tomo 212-A. RM 365, RIF Nº J-307253592.
APODERADOS J.: WILLIAN ENRIQUE OLIVERO PEREZ, EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, EDGAR ALEXANDER LOPEZ RANGEL, MARIANNE DRASTRUP GERBASI, ANIRA CORINA RODRIGUEZ TORRES y KRISTOPHER WILMAN CLARK DORIA, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº58.826, Nº59.777 Nº56.519, Nº 70.351, Nº130.580 y Nº 298.008 respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA BIG POLLO C.A, e inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes en fecha 02 de julio de 2024, bajo el Nº 11, tomo 18-A, RIF Nº J-505673530, con domicilio en la Carretera Tinaquillo a Vallecito, Sector Banco Bonito, Fundo CASUPO, Município Tinaquillo Estado Cojedes, representada por el ciudadano, SIMON ALBERTO MESEN SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.692.541, en su condición de presidente.
EXPEDIENTE Nº: 11.862
MOTIVO : COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
SENTENCIA Nº: 168-2026
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de demanda por Cobro de Bolívares por Intimación incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA LAS TUNAS C.A, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 02 de agosto de 2000, bajo el Nº 36, tomo 31-A-22, siendo su última modificación según costa de Acta inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 13 de abril de 2023, bajo el Nº 21, tomo 212-A. RM 365, RIF Nº J-307253592, siendo sus Apoderados Judiciales, WILLIAN ENRIQUE OLIVERO PEREZ, EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, EDGAR ALEXANDER LOPEZ RANGEL, MARIANNE DRASTRUP GERBASI, ANIRA CORINA RODRIGUEZ TORRES y KRISTOPHER WILMAN CLARK DORIA, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº58.826, Nº59.777 Nº56.519, Nº 70.351, Nº130.580 y Nº 298.008 respectivamente contra la SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA BIG POLLO C.A, e inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes en fecha 02 de julio de 2024, bajo el Nº 11, tomo 18-A, RIF Nº J-505673530, com domicilio en la Carretera Tinaquillo a Vallecito, Sector Banco Bonito, Fundo CASUPO, Município Tinaquillo Estado Cojedes, representada por el ciudadano, SIMON ALBERTO MESEN SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.692.541, en su condición de presidente, siendo recibida en fecha 27 de enero de 2026 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en funciones de distribuidor, emanado por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido al Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil , del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Cojedes, dándole entrada en fecha veintinueve (29) de enero de 2026, se anotó en los libros respectivos y quedó signada bajo el N° 11.862.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, este tribunal considera oportuno pronunciarse previamente sobre la competencia en la presente causa por lo que a tal efecto observa que: La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica, los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto, la competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los limites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En este sentido, la competencia por territorio, es de orden privado, a los fines de hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándole el acceso a los tribunales más próximos a sus domicilios o donde pueda ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida, por lo que, la regla general en materia de competencia territorial según lo establece el autor venezolano Rengel-Romberg Aristides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, cuando señala:
“...Es competente para conocer de todas las demandas que se proponga contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal....”.
Asimismo, la competencia es la limitación del juzgamiento en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez, y para Calamadrei es “el conjunto de causas, sobre las cuales puede ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Igualmente, según el autor Henrique la Roche (Instituciones de Derecho Procesal, 2005), la competencia es considerada como la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, es decir, la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto.
En el caso de marra y de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que, la pretensión de la presente acción es el Cobro de Bolívares (por intimación), al respecto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 641. Solo conocerá de esta demanda, el juez del domicilio del deudor que sea competente para la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte....
De la interpretación de la norma precedentemente transcrita, se puede evidenciar que el articulo 641 de la norma civil adjetiva, en relación a la competencia territorial, fija el forum domicili y hace referencia a una regla y una excepción, en relación con la competencia del juez para conocer de las demandas por vía de procedimiento por intimación, y es que en principio solo conocerá de estas demandas el juez del domicilio del deudor. En consecuencia, en el procedimiento por intimación el demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero la entrega de una cosa fungible o de un mueble determinado, y conocerá de este el juez competente por el valor y la materia del domicilio del deudor, a menos que las partes hayan elegido un domicilio distinto.
En este mismo orden de ideas, se pronuncio nuestro Máximo Tribunal de la República en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de abril del año 2013, en el Expediente AA20-C-2013-000098...
(...Omissis...)
(Sic) “...de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas por cobro de bolívares, en procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio, es decir, sin perjuicio de lo previsto en el articulo 47 eiusdem, no siendo aplicables para determinar la competencia por el territorio las disposiciones contenidas en el Código de Comercio.
Por su parte, bajo la misma rúbrica doctrinal hallamos la propuesta que formula JIMÉNEZ ASENJO, quien define el principio de economía procesal como la “razón o ciencia que procura ahorrar el mayor esfuerzo o gasto posible en la actuación procesal para conseguir el fin propio del proceso”.
En esta misma armonía, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) se encuentra consagrado lo siguiente, específicamente en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Del mismo modo acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Social, en Sentencia reiterada de fecha 8 de Agosto del año 2.012, caso Juan Manuel Silva y Pamela Montesinos Mejias, Sentencia Nº 11035, en la cual se estableció entre otras cosas:
“Omissis… vistos que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de conflictos de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles….Omissis…”
A tal efecto, y en vista que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho, como lo es el cobro de bolívares (vía intimación), resulta forzoso para este tribunal conocer su falta de competencia objetiva en la presente causa, en razón del territorio.
Es por lo anteriormente expresado y tomando en consideración la resolución Nº 2024-0006 de fecha 19 de junio 2024, relativa a la creación del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de Estado Cojedes con sede en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, y en aras de garantizar el principio de la economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe promover el Estado cuando imparte justicia, y por cuanto este procedimiento se encuentra en su fase inicial, este órgano jurisdiccional acuerda la declinatoria de competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de Estado Cojedes con sede en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. Y así se decide.
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