REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 13 de Febrero del año 2026
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSE DANIEL MORENO MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V–20.270.399, con domicilio en la Avenida Ricaurte, casa N° 0-83, sector San Isidro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS SILVA, JULIO DANIEL CORDERO y DOREICIS BARRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V–6.973.455, Nº V–20.269.997 y Nº V–25.723.138, inscritos en el I.P.S.A., bajo losNº 74.040, 227.262 y 251.130, con domicilio procesal en la calle Silva entre avenida Miranda y avenida Carabobo, Despacho Jurídico Silva &Asociados, Tinaquillo, Estado Cojedes, correo electrónico: despachojuridicosilva@gmail.com
DEMANDADO: JOSE VICENTE MORENO PEREZ (+) y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-4.100.372 y V-8.550.191, ambos con domicilio en el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN PAULO RODRÍGUEZ y EDGAR VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.881.881, y V-9.530.238, respectivamente; inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 41.714 y 212.150, correos electrónicos: juanpaulorod@gmail.com y edgarvera6464@gmail.com respectivamente, domiciliados procesalmente en el Centro Comercial Multicentro Los Llanos, Piso 1, Oficina PA8, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
MOTIVO: DAÑOS MORALES
EXPEDIENTE:Nº 11.731
SENTENCIA: DEFINITIVA
Nº DE SENTENCIA 170-2026
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de DAÑOS MORALES, presentada formalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidoren fecha diez (10) de octubre de 2022, por el ciudadano: JOSE DANIEL MORENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V–V-20.270.399, de este domicilio, en contra de los ciudadanos JOSE VICENTE MORENO PEREZ (+) y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.100.372 y V-8.550.191, conyugues entre sí, ambos domiciliados en el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. Correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, dándosele entrada en fecha 11 de octubre de 2022, asignándosele el Nº 11.731,(nomenclatura interna de este Juzgado). (Folios 01 al 176).
En Fecha Dieciocho (18) de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2.022), mediante auto este Tribunal admite la presente demanda, ordenando citar a los ciudadanos demandados a fin de que comparezcan dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, para que den contestación a la demanda y en relación con las medidas cautelares solicitadas, se proveerá por auto separado, para lo cual se ordenó abrir cuaderno separado de medidas que se iniciará con copia certificada del presente auto. En esa misma fecha se libró Boleta de Citación, despacho y oficio Nº 137-2022. (Folios 177 al 181).
En Fecha Veintiuno (21) de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2.022), compareció ante este juzgado, mediante diligencia la parte accionante, a los fines de conferir poder Apud Acta, a los abogados Juan Carlos Silva Malpica, Julio Daniel Cordero Aguilar y Doreicis de los Ángeles Barrera Barrera, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.973.455, Nº V-20.269.977 y Nº V-25.723.138, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 74.040, 227.262 y 251.130.En esa misma fecha mediante auto, la secretaria de este tribunal dejó constancia del mismo, y se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente asunto. (Folios 182 al 184).
En Fecha Primero (01) de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós (2.022), compareció ante este juzgado mediante diligencia el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar sea designado y juramentado como correo especial para consignar ante el tribunal comisionado la compulsa y su boleta, a fin practicar la citación. (Folio 185).
En Fecha Dos (02) de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós (2.022), mediante auto este tribunal vista la diligencia presentada por la parte demandante, acuerda abocarse al conocimiento de la presente causa; asimismo, designa como correo especial alabogado Julio Cordero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 227.262, en su condición deapoderado judicial de la parte demandante. (Folio 186).
En Fecha Ocho (08) de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós (2.022), mediante auto de este tribunal, se dejó constancia de la juramentación del abogado Julio Daniel Cordero, como correo especial. Asimismo, se le hizo entrega de un sobre sellado, contentivo del Oficio Nº 137-2022, dirigido al Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta circunscripción judicial. (Folio 187).
En Fecha Doce (12) de Junio del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto este tribunal declara que por error involuntario no imputable a las partes agregó a la pieza principal la solicitud de medida cautelar, por ello se ordenó desglosar desde el folio ciento ochenta y ocho (188) hasta el folio doscientos diecinueve (219) ambos inclusive. En lo que respecta a las medidas cautelares solicitadas. Se ordenó abrir cuaderno separado. (Folio 188).
En Fecha Doce (12) de Junio del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto la secretaria suplente de este tribunal, dejó constancia que el expediente presenta corrección de foliatura por lo que tiene tachaduras que no valen, desde el folio dos (02) al folio treinta y tres (33). (Folio 189).
En Fecha Cuatro (04) de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), compareció mediante diligencia ante este juzgado, el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar oficio recibido por el tribunal comisionado, evidenciándose que la comisión fue cumplida a cabalidad. (Folios190 y 191).
En Fecha Veinte (20) de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto este tribunal acordó abocarse al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó agregar a las actas la diligencia presentada, a los fines legales consiguientes. (Folio 192).
En Fecha Veinticinco (25) de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), fue recibido por este juzgado oficio signado bajo el Nº 282-2023 de fecha 13 de julio de 2023, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Falcón de esta circunscripción judicial; mediante el cual remiten las resultas de la comisión constante de nueve (09) folios útiles. En esa misma, fecha mediante auto, se ordenó agregarla a las actas para que surta sus efectos legales. (Folios 193 al 204).
En Fecha Veintisiete (27) de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), compareció ante este juzgado, mediante diligencia la parte accionada, a los fines de exponer que le confiere poder Apud Acta, a los abogados Juan Paulo Rodríguez y Edgar Rafael Vera Bravo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.881.771 y Nº V-9.530.238, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 41.714 y 212.150. En esa misma fecha, mediante auto, se ordenó agregarla a las actas. (Folios 205 al 208).
En Fecha Veintisiete (27) de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto este tribunal, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que hubieran hecho uso del mismo, ni por si ni por representante alguno. En consecuencia, se ordenó reanudar la presente causa al estado en que se encuentra. (Folio 209).
En Fecha Primero (01) de Agosto del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), compareció ante este juzgado mediante escrito, el abogado Edgar Rafael Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado. En esa misma fecha, mediante auto, se ordenó agregarla a las actas, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. (Folios 210 al 215).
En Fecha Tres (03) de Agosto del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto la secretaria suplente de este tribunal, dejo constancia que en el expediente presenta corrección de foliatura, desde el folio 210 al 215, donde existe tachaduras y enmendaduras, por lo cual se tuvo que hacer nueva foliatura. (Folio 216).
En Fecha Veinte (20) de Septiembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), compareció ante este juzgado, mediante diligencia el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar el abocamiento en la presente demanda. (Folio 217).
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto la jueza suplente especial de este tribunal, vista la diligencia presentada por la parte demandada, acordó abocarse al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó agregarla a las actas que conforman el presente asunto. (Folio 218).
En Fecha Veintiocho (28) de Septiembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), compareció ante este juzgado, mediante diligencia el abogado Juan Carlos Silva Malpica, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar le sea expedido copias certificadas de los folios 1 al 205 de la primera pieza. (Folio 219).
En Fecha Veintiocho (28) de Septiembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto este tribunal vista la diligencia presentadas por la parte demandante, acordó abocarse al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó agregarla a las actas que conforman el presente expediente. (Folio 220).
En Fecha Tres (03) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto, este tribunal, dejó constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, sin que hubiera hecho de tal uso, ni por si ni por representante alguno; asimismo, se ordenó reanudar la causa al estado en que se encontraba. (Folio 221).
En Fecha Tres (03) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante acta de inhibición, la abogada Hilsy Alcántara, en su carácter de jueza suplente especial de este juzgado, se inhibe de conocer la presente causa. (Folios 222 al 223 vto).
En Fecha Cinco (05) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto este tribunal dejo constancia que venció el lapso de allanamiento. En consecuencia, se reanudó la causa al estado en que se encuentra. (Folio 224).
En Fecha Nueve (09) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), este tribunal libró mediante oficio Nº 145/2023 dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta circunscripción, a fin de remitirle expediente Nº 11.731 (nomenclatura interna de este juzgado), constante de una (01) pieza de doscientos veinticinco (225) folios útiles y un cuaderno de medidas, contentivo del juicio de Daños y perjuicios. (Folio 225).
En Fecha Diez (10) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto el Juzgado Segundo, presentada la inhibición Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, y se le dio entrada, quedando anotado bajo el Nº. 6161. (Folio 226).
En Fecha Dieciséis (16) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, a los fines de dar continuidad a la presente causa, solicitóa este tribunal primero, la relación de los cómputos de los días de despacho transcurridos desde el once (11) de octubre de 2022 al nueve (09) de octubre del año 2023 ambas fechas inclusive para así darle continuidad a la causa. Se libro oficio Nº 343-05-158-2023. (Folios 227 y 228).
En Fecha Veinticuatro (24) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), el ciudadano Cairo Saveedra alguacil del Juzgado Segundo, dejó constancia que fue entregado el oficio Nº 343-05-158-2023, suscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta circunscripción. (Folio 229).
En Fecha Veinticuatro (24) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto el Juzgado Segundo, dejó constancia que recibió escrito de promoción de pruebas presentado porel abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 230).
En Fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes fue recibido mediante oficio Nº 159-2023, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta circunscripción, dando respuesta al oficio Nº 343-05-158-2023, en el cual adjunta los cómputos de los días de despacho solicitados. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarla a las actas, a los fines de que surta sus efectos legales. (Folios 231 al 233).
En Fecha Primero (01) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto el Juzgado segundo visto el oficio Nº 159-2023, acordó reanudar la causa al estado en que se encontraba, siendo el lapso de promoción de pruebas. (Folio 234).
En Fecha Dos (02) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), compareció ante el Juzgado Segundo, el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicita al respectivo tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada. (Folio 235 y vto).
En Fecha Ocho (08) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), compareció ante el Juzgado Segundo, mediante diligencia el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar que se este tribunal se pronuncie con respecto al escrito de fecha Dos (02) de noviembre de 2023. (Folio 236).
En Fecha nueve (09) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), compareció ante el juzgado segundo, mediante escrito el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar se realice un computo desde la fecha que quedó emplazada la parte demandada, así como la fijación del estado y grado de la causa. (Folios 237 al 238 vto).
En Fecha Trece (13) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), compareció ante el Juzgado Segundo, mediante diligencia el abogado Juan Paulo Rodríguez, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar diligencia solicitando pronunciamiento sobre los lapsos transcurridos.(Folios 239 al 240 vto).
En Fecha Trece (13) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), compareció ante el Juzgado Segundo, el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la demandante, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, mediante auto se acordó agregarlo a las actas a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes. (Folios 241 al 245).
En Fecha Veinticuatro (24) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), compareció ante el juzgado segundo, el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles sin anexo. (Folios 246 al 249).
En Fecha Catorce (14) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto el Juzgado Segundo, visto el escrito presentado por la parte demandada, acordó agregarlo a las actas, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes. (Folio 250).
En Fecha Catorce (14) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto el Juzgado Segundo, se pronunció sobre las solicitudes de ambas partes sobre los cómputos y lapsos transcurridos (Folios 251 al 254).
En Fecha veinte (20) de de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante escrito el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de exponer que apela al auto de fecha 14 de noviembre del año 2023, constante de seis (06) folios útiles. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlos a las actas a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. (Folios 255 al 261).
En Fecha veinte (20) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. (Folio 262).
En Fecha Veintiuno (21) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la demandante, a los fines de solicitar copias simples de los folios 246, 247, 248, 249, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 262. (Folio 263).
En Fecha Veintidós (22) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante escrito el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de exponer que se opone al escrito de admisión de pruebas, presentado por la parte demandante. En esa misma fecha, mediante auto se acordó agregarlo a las actas a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. (Folios 264 al 266)
En Fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto el Juzgado segundo, acordó abrir una segunda pieza en virtud de lo voluminoso, la cual iniciará con el Nº 02 y con copia certificada del presente auto. (Folio 267).
SEGUNDA PIEZA
En Fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto el Juzgado segundo, acordó abrir una segunda pieza en virtud de lo voluminoso, la cual iniciará con el Nº 02 y con copia certificada del presente auto. (Folio 01).
En Fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dejó constancia que venció el lapso de oposición a la prueba. (Folio 02).
En Fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dejó constancia que venció el lapso de apelación al auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2023. (Folio 03).
En Fecha Veintisiete (27) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, visto el escrito presentado por la parte demandada, oye dicha apelación en un solo efecto sobre el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2023. Asimismo, se acordó su remisión al Juzgado superior civil de esta circunscripción judicial, a fin de que conozca de dicha apelación. (Folio 04).
En Fecha Cuatro (04) de Diciembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante diligencia el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la demandante, a los fines de exponer que ratifica todos y cada uno de los medios probatorios promovidos junto al libelo y el escrito de prueba y solicita sea sustanciado y tramitado conforme a derecho. (Folio 05).
En Fecha Cuatro (04) de Diciembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante diligencia el abogado Juan Paulo Rodríguez, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de exponer que visto el auto de fecha 27 de noviembre de 2023, procede a señalar las copias de los folios 193 al 203, 204, 205, 206, 207 y 208, 210 vto al 214 vto, 215, 222 vto y 223, 224, 225, 226, 227, 230, 231 al 232, 233, 234, 235 vto, 237 al 238, 239 al 240, 241 al 244, 246 al 249, 250, 251, 255 al 260 vto, insertas en la pieza Nº 01; así como del folio 04, inserta en la pieza Nº 02, para su certificación y posterior remisión al Juzgado Superior civil de esta circunscripción judicial. (Folios 06 al 08).
En Fecha Cuatro (04) de Diciembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), el Juzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,dicto mediante sentencia interlocutoria en la cual declaro: Parcialmente con lugar y Sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas formuladas por apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 09 al 14).
En Fecha Siete (07) de Diciembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante escrito el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de ejercer recurso parcial de apelación contra la sentencia interlocutoria n° 089. (Folio 15).
En Fecha Siete (07) de Diciembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, vista las pruebas promovidas por la parte demandante, las admite cuando a lugar en derecho y niega la prueba de informes por cuanto es un documento público y puede ser solicitado ante el juzgado competente. (Folio 16).
En Fecha Trece (13) de Diciembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dejó constancia que venció el lapso de apelación a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de diciembre de 2023. (Folio 17).
En Fecha Catorce (14) de Diciembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante diligencia, el abogado Edgar Vera, ya identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de exponer que apela contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 07 de diciembre de 2023. (Folio 18).
En Fecha Dieciocho (18) de Diciembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante diligencia el abogado Juan Paulo Rodríguez, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar copias simples de los folios 06 al 18 de la pieza Nº 02. (Folio 19).
En Fecha Diecinueve (19) de Diciembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, visto el escrito de fecha 14 de diciembre de 2023 presentado por la parte demandada, oye dicha apelación en un solo efecto, asimismo se acordó su remisión en copias certificadas al Juzgado Superior de esta circunscripción judicial, a fin de que conozca de dicha apelación. (Folio 20).
En Fecha Veinte (20) de Diciembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, vista la diligencia de la parte demandante, acordó expedir con lo solicitado. (Folios 21 al 23).
En Fecha Ocho (08) de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante diligencia, el abogado Juan Paulo Rodríguez, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar se pronuncie sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 04 de diciembre de 2023. (Folio 24).
En Fecha Ocho (08) de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, visto el escrito presentado por la parte demandante en fecha 20 de noviembre de 2023, acuerda expedir con lo solicitado. Asimismo, se certificó que las copias que se insertan es traslado fiel y exacto de su original contentivo en el expediente Nº 6161. (Folios 25 y 26).
En Fecha Ocho (08) de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, visto el escrito presentado por la parte demandante, se oye apelación en un solo efecto. En consecuencia, se remitió al Juzgado Superior Civil de esta circunscripción judicial las copias certificadas para que conozca de dicha apelación. Asimismo, se remitieron los cómputos de los días transcurridos durante el año 2023. (Folios 27 al 29).
En Fecha Ocho (08) de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitió mediante oficio signado con el Nº 05-343-008-2024 al Juzgado Superior Civil de esta circunscripción judicial, copias certificadas constante de sesenta y un (61) folios insertas en la pieza Nº 01 del expediente 6161(nomenclatura interna de ese tribunal) en relación a la demanda por motivos de daños morales, a los fines de oír la apelación interpuesta por la parte demandante. (Folio 30).
En Fecha Ocho (08) de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la demandante, a los fines de consignar escrito complementario de pruebas junto con sus anexos. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas. (Folios 31 al 57).
En Fecha Diez (10) de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, visto el escrito presentado por la parte demandada, oye dicha apelación en un solo efecto. Asimismo, acordó expedir las copias certificada inserta en el expediente 6161 (nomenclatura interna de ese tribunal) acordando su remisión al Juzgado Superior Civil de esta circunscripción judicial, a los fines de que conozca de la referida apelación. (Folio 58).
En Fecha Diez (10) de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto la secretaria Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dejo constancia que las foliaturas tachadas insertas desde los folios 31 al 56 insertas en el expediente Nº 6161(nomenclatura interna de ese tribunal) “No Valen” (Folio 59).
En Fecha Quince (15) de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Cairo Saavedra alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dejo constancia que fue entregado el oficio Nº 05-343-008-2024 al Juzgado superior Civil de esta circunscripción judicial. (Folio 60).
En Fecha Dieciocho (18) de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante diligencia el abogado Juan Paulo Rodríguez, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de señalar las copias certificadas insertas en los folios 193 al 203, 204, 205, 206, 207 y 208, 210 vto al 215, 222, 223 vto, 224, 225, 226, 227, 230, 231,232, 241 al 244, 246 al 249, 264 al 265 y de la pieza Nº 02 folios 09 al 14, para su debida remisión al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 61 vto).
En Fecha Veintidós (22) de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante diligencia el abogado Juan Paulo Rodríguez, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de rectificar las copias certificadas, para su debida remisión al juzgado superiorcivil de esta circunscripción judicial. (Folio 62 vto).
En Fecha Veinticinco (25) de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Cairo Saavedra alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dejo constancia que se trasladó hasta el centro de copiado para la reproducción de las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (Folios 63 y 64).
En Fecha Veintinueve (29) de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el Juzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, visto el escrito presentado por la parte demandada, ese tribunal oye apelación en un solo efecto. En consecuencia, se remitió las copias certificadas junto a las actuaciones que rielan en el presente expediente. En esa misma fecha se libró oficio Nº 05-343-022-2024. (Folios 65 al 67).
En Fecha Veintinueve (29) de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Cairo Saavedra alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dejo constancia que se trasladó hasta el centro de copiado para la reproducción de las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (Folio 68).
En Fecha Veintinueve (29) de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto la secretaria Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, certifico las copias son traslado fiel y exacto de su original que corren insertas en el expediente Nº 6161, en la demanda por daños morales. (Folio 69).
En Fecha Veintinueve (29) de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, visto el escrito presentado por el abogado de la parte demandada, oye la apelación en un solo efecto. En consecuencia, se remitió las copias certificadas, así como los cómputos de los días de despachos transcurridos al Juzgado Superior de esta circunscripción judicial, para que conozca de la apelación interpuesta. En esa misma fecha se libró oficio Nº 05-343-023-2024. (Folios 70, 71y 72).
En Fecha Veintinueve (29) de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano alguacil Cairo Saavedra de ese Tribunal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, vista la diligencia suscrita por el abogado de la parte demandada, dejo constancia que se trasladó al centro del copiado y se acordó con lo solicitado. (Folio 73).
En Fecha Veintinueve (29) de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto la secretaria Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, certifico las copias las cuales son traslado fiel y exacto de su original insertas en la pieza Nº 01 y Nº 02 del expediente Signado con el Nº 6161(nomenclatura interna de ese tribunal) de la demanda por Daños Morales. (Folio 74).
En Fecha Primero (01) de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el alguacil del Juzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedesciudadano Cairo Saavedra, dejó constancia que los oficios signados con los Nº 05-343-022-2024 y Nº 05-343-023-2024, fueron entregados al Juzgado Superior Civil de esta circunscripción judicial. (Folio 75).
En Fecha Veinte (20) de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dejó constancia que venció el lapso para la evacuación de pruebas. En consecuencia, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes presenten sus informes. (Folio 76).
En Fecha Dieciocho (18) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el Abogado Juan Carlos Silva, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles, sin anexos. En esa misma fecha mediante auto, se ordenó agregarlo a las actas, a los fines que surtan sus efectos legales consiguientes. (Folios 77 al 81).
En Fecha Dieciocho (18) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el Abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles sin anexos. En esa misma fecha mediante auto, se ordenó agregarlo a las actas, a los fines que surtan sus efectos legales consiguientes. (Folios 82 al 88).
En Fecha Dieciocho (18) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dejo constancia que venció el lapso para presentar escritos de informes. En consecuencia, se aperturó un lapso de ochos (08) días para la consignación de observación a los informes. (Folio 89).
En Fecha Diecinueve (19) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, visto el oficio Nº 041, de fecha 18-03-2023, emanado del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, se acordó remitir las copias certificadas de las indicadas actuaciones, insertas en la pieza Nº 01 del expediente Nº 6161. (Folio 90).
En Fecha Diecinueve (19) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto la secretaria Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, certifico las copias las cuales son traslado fiel y exacto de su original insertas en la pieza Nº 01 del expediente signado con el Nº 6161(nomenclatura interna de ese tribunal) de la demanda por Daños Morales. (Folio 91).
En Fecha Diecinueve (19) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitió mediante oficio signado con el Nº 05-343-054-2024 al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, constante de cuatro (04) folios útiles de copias certificadas, contentivas de la pieza Nº 01 del expediente 6161 (nomenclatura interna de ese tribunal), en relación a la demanda por motivos de daños morales. (Folio 92).
En Fecha Veinte (20) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante diligencia el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar le sea expedida copias simples de los folios 77 vto al 80 vto y del 89 insertas en el segundo cuaderno. (Folio 93).
En Fecha Veinte (20) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano alguacil Cairo Saavedra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dejó constancia que el oficio signado con el Nº 05-343-054-2024, fue entregado al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 94).
En Fecha Veinticinco (25) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024) fue recibido del Juzgado Superior Civil de esta circunscripción Judicial, oficio signado con el Nº 044/2024, a los fines de solicitar sea remitido los cómputos de los días transcurridos desde el 10 de octubre al 20 de noviembre del año 2023, en relación a la demanda por motivos de daños morales. (Folio 95).
En Fecha Veinticinco (25) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, visto el oficio Nº 044/2024, se ordenó realizar los cómputos solicitados de los días de despacho en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio Nº 05-343-060-2024. (Folios 96 al 99).
En Fecha Veinticinco (25) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante diligencia la abogada Doreicis Barrera, ya identificada, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar le sean expedidas copias simples de los folios 82 al 87 contentivo del informe. (Folio 100).
En Fecha Veinticinco (25) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, vista la diligencia presentada por la parte demandada, se acordó lo solicitado. (Folio 101).
En Fecha Veintiséis (26) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Cairo Saavedra alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dejó constancia que se trasladó al centro de copiado para la reproducción de las copias simples solicitadas por la parte demandada, las cuales están insertas a la pieza Nº 02 en relación a la demanda por motivos de daños morales. (Folio 102).
En Fecha Veintiséis (26) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Cairo Saavedra alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dejó constancia que consignó oficio Nº 05-343-060-2024 ante el Juzgado Superior de esta circunscripción Judicial. (Folio 103).
En Fecha Dos (02) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Juzgado Segundo, el Abogado Edgar Vera, ya identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de observaciones al informe, constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos. En esa misma fecha mediante auto se acordó agregarlo a las actas para que surtan sus efectos legales consiguientes. (Folios 104 al 108).
En Fecha Dos (02) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, vista la diligencia presentada por la parte demandante, acordó expedir las copias simples solicitadas. Asimismo, el ciudadano alguacil Cairo Saavedra, dejó constancia que se trasladó al centro de copiado para proveer lo conducente. (Folios 109 y 110).
En Fecha Tres (03) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el Abogado Julio Cordero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de observación al informe presentado por la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles, sin anexos. En esa misma fecha mediante auto, se acordó agregarlo a las actas a los fines de que surtan efectos legales consiguientes. (Folios 111 al 113).
En Fecha Tres (03) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el Juzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dejó constancia que venció el lapso de observaciones de informes presentados. El tribunal se acoge al lapso para dictar la correspondiente sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil. (Folio 114).
En Fecha Ocho (08) de mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante diligencia el Abogado Edgar Vera, ya identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines consignar original (para vista y devolución) y copia de acta de defunción del ciudadano José Vicente Moreno Pérez, parte codemandada en el presente juicio. En esa misma fecha mediante auto la secretaria de ese tribunal dejo constancia que el presente documento es traslado fiel y exacto de su original. Asimismo, se acordó agregarla a las actas, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes. (Folios 115 al 119).
En Fecha Dieciséis (16) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el Juzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acordó abocarse al conocimiento de la presente causa. En virtud de la nueva designación de la Jueza Provisorio de ese tribunal, Abg. Hilsy Alcántara.Asimismo, en virtud de que en fecha 13 de octubre de 2023, el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la inhibición planteada por la jueza designada, se ordena remitir el presente asunto a este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que continúe su curso. Se libró oficio Nº 05-343-101-2024. (Folios 120 y 121).
En Fecha Veinticuatro (24) de mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto este tribunal, en virtud de la designación de la Jueza Suplente Especial, Abg. Magalys Quintero, acordó abocarse al conocimiento de la presente causa. (Folio 122).
En Fecha Tres (03) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto este tribunal, dejó constancia que venció el lapso para que las partes inmersas ejercieran el derecho de recusación ni por si, ni por representante alguno y se ordenó reanudar la presente causa al estado en que se encuentra. (Folio 123).
En Fecha Cuatro (04) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto este tribunal fijo un lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar la correspondiente sentencia en la presente causa. (Folio 124 vto).
En Fecha Cinco (05) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto este tribunal y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se acordó revocar el auto dictado de fecha 04 de junio de 2024. Asimismo, se procedió a suspender la presente causa hasta citar a los herederos del causante José Vicente Moreno Pérez (+). En esa misma fecha se libró Boletas de citación y Edictos. (Folio 125 vto).
En Fecha Trece (13) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante este Tribunal, mediante diligencia el Abogado Juan Carlos Silva, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar le sea expedidas copias certificadas de los folios 03 al 10 y del folio 182 vto de la pieza Nº 01, siendo agregado y acordado mediante auto de fecha 17 de junio 2024. (Folios 126 y 127).
En Fecha Quince (15) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante este Tribunal, mediante diligencia el abogado Juan Carlos Silva, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar que se publiquen los edictos a los herederos, a través del diario notitarde. (Folio 128 vto).
En Fecha Dieciocho (18) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto este tribunal, vista la diligencia presentada por el abogado de la parte demandante, se ordenó agregarla a las actas, y cumplir con lo solicitado. Asimismo, se ordenó librar edictos a los sucesores desconocidos del hoy de cujus José Vicente Moreno y a todos los que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, a fin de que comparezca dentro de los 60 días continuos contados a partir de la última de las publicaciones y consignación en el expediente de dicho edicto. (Folios 129 y 130).
En Fecha Trece (13) de Agosto del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante este Tribunal, mediante diligencia el abogado Julio Cordero, ya identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de retirar el edicto librado para la citación a los herederos desconocidos. (Folio 131).
En Fecha Dieciséis (16) de Septiembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto la secretaria de este tribunal dejó constancia que hizo entrega de un (01) ejemplar del edicto al abogado Julio Cordero, ya identificado apoderado judicial de la parte demandante quien recibe conforme. (Folio 132).
En Fecha Veinticuatro (24) de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025) compareció ante este tribunal, el abogado Julio Cordero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de informar la dirección para citar a los herederos desconocidos del de cujus es la siguiente: Urbanización Tamanaco, calle Macaraguay, casa I-06, Tinaquillo Estado Cojedes. (Folio 133).
En Fecha Veintisiete (27) de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal, en vista de la diligencia presentada por la parte demandada, y en virtud de la designación de la nueva jueza suplente especial Abg. Rosa Manzabel, se acordó abocarse al conocimiento de la presente causa. (Folio 134).
En Fecha Treinta (30) de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal, dejó constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que hubieran hecho uso del mismo ni por si, ni por representante alguno. Asimismo, se ordenó reanudar la causa al estado en que se encuentra. (Folio 135).
En Fecha Cuatro (04) de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal, vista la diligencia presentada por el abogado Julio Cordero, ya identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ordenó librar Boletas de Citación a los herederos desconocidos del de Cujus José Vicente Moreno. (Folios 136 al 140).
En Fecha Veinte (20) de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció el ciudadano Ramón Castillo alguacil este tribunal, a los fines de informar que se trasladó a la dirección indicada en la Urbanización Tamanaco, calle Macaraguay, casa I-06, Tinaquillo Estado Cojedes, a practicar la citación a los herederos desconocidos del de Cujus José Vicente Moreno. Siendo está en su primer momento y sin poder localizar a los mencionados ciudadanos. (Folio 141).
En Fecha Veintiuno (21) de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este tribunal, mediante diligencia el abogado Julio Cordero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de exponer que los edictos de emplazamiento a los herederos desconocidos, se publiquen en dos diarios de mayor circulación. (Folios 142 al 143 vto).
En Fecha Diecisiete (17) de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal, vista la diligencia presentada por el abogado Julio Cordero, en su carácter de apoderado de la parte demandada, se ordenó agregarlo a las actas y se acordó librar edicto en un (01) diario de mayor circulación en la localidad. Se concedió un lapso no mayor de quince (15) días en que se haga entrega del mismo. (Folios 144 y 145).
En Fecha Veinte (20) de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este tribunal, mediante diligencia la abogada Doreicis Barrera, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar le sea expedidas copias simples de los folios 144 y 145 de la pieza Nº 02. (Folio 146).
En Fecha Dos (02) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante certificación de la secretaria de este tribunal, dejo constancia que hizo entrega de Edicto librado por este juzgado, al abogado Julio Cordero. (Folio 147).
En Fecha cuatro (04) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este tribunal, mediante diligencia el abogado Julio Cordero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar un (01) ejemplar del Diario Notitarde en la pág. 11, de fecha 02 de abril de 2025, donde esta publicado el Edicto para notificar a los herederos desconocidos del de cujus, José Vicente Moreno Pérez. (Folios 148 al 152).
En Fecha Veintiuno (21) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este tribunal, mediante diligencia el abogado Julio Cordero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar la publicación de la Gaceta Judicial Extraordinaria del Tribunal Supremo de Justicia, donde consta el Edicto para notificar a los herederos desconocidos del de cujus, José Vicente Moreno Pérez. En esa misma fecha, mediante auto se ordenó agregarlo a las actas, a los fines que de surtan sus efectos legales consiguientes. (Folios 153 al 157).
En Fecha Veintiocho (28) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal, vista la diligencia presentada por la parte demandante, instó a la parte actora a corregir y hacer una nueva publicación del Edicto emitido por este juzgado. (Folio 158).
En Fecha Doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este tribunal, mediante diligencia el abogado Julio Cordero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de exponer su aclaratoria con relación al Edicto publicado en Gaceta Judicial.(Folios 159 y 160).
En Fecha Veintisiete (27) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se instó a la parte interesada a impulsar las mismas a los fines legales consiguientes. (Folio 161).
En Fecha Once (11) de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025) compareció el ciudadano Ramón Alexis Castillo, en su carácter de alguacil de este tribunal, a los fines de informar que se trasladó a la dirección indicada en la Urbanización Tamanaco, calle Macaraguay, casa I-06, Tinaquillo Estado Cojedes, a objeto de practicar la citación a los herederos desconocidos del de Cujus José Vicente Moreno. Siendo está en su segundo intento y sin poder localizar a los mencionados ciudadanos ya que los mismo no frecuentaban la residencia. (Folio 162).
En Fecha Veintisiete (27) de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció el ciudadano Ramón Castillo alguacil este tribunal, a los fines de informar que se trasladó a la dirección indicada en la Urbanización Tamanaco, calle Macaraguay, casa I-06, Tinaquillo Estado Cojedes, a practicar la citación a los herederos desconocidos del de Cujus José Vicente Moreno. Siendo está en su tercer intento y sin obtener respuesta alguna. Por lo cual devolvió las Boletas y sus copias certificadas de la compulsa. (Folios 163 al 211).
En Fecha Siete (07) de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este tribunal, mediante diligencia el abogado Julio Cordero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar la notificación por carteles. (Folio 212).
En Fecha Nueve (09) de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal, vista la diligencia presentada por el abogado de la parte demandante, se ordenó la citación por carteles y la fijación de otro en la morada. El cual deberá publicarse en un diario de mayor circulación nacional. (Folios 213 y 214).
En Fecha Catorce (14) de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), la secretaria de este tribunal, dejó constancia que se hizo entrega de un cartel de citación a la parte interesada. (Folio 215).
En Fecha Seis (06) de Agosto del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este tribunal, mediante diligencia, el abogado Juan Silva, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar un ejemplar del edicto publicado en los diarios Notitarde de fecha 28/07/2025 y la Calle de fecha 01/08/2025, cumpliendo así con lo ordenado por este tribunal. En esa misma fecha mediante auto se ordenó desglosar y agregarlo a las actas que conforman el presente asunto. Asimismo, se dejó constancia que se fijó en la morada de los herederos desconocidos el cartel de citación. (Folio 216 al 221).
En Fecha Veintinueve (29) de Agosto del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal dejó constancia que venció el lapso para que los demandados se dieran por citados. (Folio 222).
En Fecha Diez (10) de Octubre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este tribunal, mediante diligencia el abogado Julio Cordero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar se designe el defensor Ad Littem, para que la causa siga en su curso. (Folio 223).
En Fecha Trece (13) de Octubre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal, vista la diligencia presentada por la parte demandante, se ordenó designar defensor Ad Littem en la persona del abogado Eudes Moreno, a fin de representar a los herederos conocidos del de Cujus José Moreno. (Folios 224 y 225).
En Fecha Veintisiete (27) de Octubre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció el ciudadano Ramón Castillo alguacil este tribunal, a los fines de informar que consignó Boleta de Notificación librada al ciudadano Eudes Moreno, siendo efectiva, recibida y firmada por el prenombrado ciudadano. (Folios 226 y 227).
En Fecha Veintinueve (29) de Octubre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este tribunal, el abogado Eudes Moreno, en vista de la designación que le hiciera este tribunal en su carácter como defensor Ad littem, solicita que la presente causa siga en su curso procesal. En esa misma fecha mediante auto se procedió a juramentarlo el cual juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Folios 228 y 229).
En Fecha Treinta (30) de Octubre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este tribunal, mediante diligencia el abogado Julio Cordero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en vista de la aceptación y juramentación del defensor ad litem, solicita se dicte la correspondiente sentencia. (Folio 230).
En Fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal, acordó abrir una tercera pieza, la cual iniciara con copia certificada del presente auto. (Folio 231).
TERCERA PIEZA
En Fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto el Juzgado segundo, acordó abrir una tercera pieza en virtud de lo voluminoso, la cual iniciará con el Nº 03 y con copia certificada del presente auto. (Folio 01).
En Fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2.025) compareció ante este Juzgado, las ciudadanas María Gracia Moreno Capezzuti y Anna Yris Capezzuti de Moreno, debidamente acompañadas por los abogados Edgar Vera y Juan Pablo Rodríguez a los fines de otorgarles Poder Apud Acta. En esa misma fecha mediante auto la secretaria hace constar la presente y quien en lo sucesivo se tendrán como apoderados judiciales de las prenombradas ciudadanas. (Folios 02 y 03).
En Fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2.025) compareció ante este Juzgado, mediante diligencia el abogado Edgar Vera, ya identificado a los fines de consignar original y copias para su vista y devolución de los poderes especiales apostillado y notariado(por los Estados Unidos de Norteamérica y Estados Unidos Mexicano) otorgados por los ciudadanos Markos Visente Moreno Capezzuti, Marcos Antonio Moreno Capezzuti y Ellimar Moreno Herrera, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.992.825, V-19.542.284 y V- 13.555.596 respectivamente, residenciados en Estados Unidos de América (EEUU) y Estados Unidos Mexicano. En esa misma fecha la secretaria de este juzgado certificó su vista y devolución(Folios 04 al 71).
En Fecha Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este juzgado, revisada como han sido las actas procesales, designa defensor Ad Litem a los Herederos desconocidos del ciudadano demandado José Vicente Moreno(+) en el abogado Eudes Moreno. (Folio 72 y 73).
En Fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este juzgado, revisada como han sido las actas procesales, y vista la designación del defensor ad litem, se ordenó notificar para que comparezca en uno de los tres (03) días de despacho, a dar su aceptación o excusa al cargo. Se libró Boleta de Notificación. (Folios 74 y 75).
En Fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció el ciudadano Ramón Alexis Castillo, alguacil de este juzgado, a los fines de exponer que consigno Boleta de Notificación librada al abogado Eudes Moreno, a fin de representar a los herederos desconocidos del de cujus Jose Vicente Moreno(+), siendo esta efectiva firmada y recibida por el prenombrado ciudadano. (Folios 76 y 77).
En Fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este Juzgado, mediante diligencia el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar la revocatoria del auto de fecha 05 de noviembre del 2023, donde se procedió a designar defensor ad litem en el abogado Eudes Moreno, para que represente a los herederos desconocidos del de cujus José Vicente Moreno (+). En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarla a las actas. (Folios 78 al 80).
En Fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025),compareció ante este juzgado el abogado Eudes Moreno, en su condición de defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujusJosé Vicente Moreno(+), a los fines de manifestar que acepta la designación del cargo. (Folio 81).
En Fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este juzgado, vista la diligencia presentada por el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, niega lo solicitado. (Folios 82 y 83).
En Fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este juzgado, procedió a la juramentación del defensor ad litem de herederos desconocidos del de cujus José Vicente Moreno(+), abogado Eudes Moreno. Quien aceptó y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo. (Folio 84).
En Fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este juzgado, el abogado Edgar Vera, a los fines de solicitar le sea expedida copias simples de los folios 80 al 83 de la tercera pieza (Folio 85).
En Fecha Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este juzgado, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos al de hoy para dictar sentencia. (Folio 86).
En Fecha Diecisiete (17) de Noviembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal, vista la diligencia presentada por el abogado Edgar Vera, se acordó con lo solicitado. Asimismo, se ordenó agregarla a las actas que conforman el presente asunto. (Folio 87).
En Fecha Diecinueve (19) de Noviembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este tribunal, mediante diligencia el abogado Edgar Vera, ya identificado, a los fines de solicitar le sea expedida copias simples de los folios 86 y 87 de la pieza N 03. (Folio 88).
En Fecha Veintiuno (21) de Noviembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal vista la diligencia presentada por el abogado de la parte demandada, acordó con lo solicitado. Asimismo, se ordenó agregarla a las actas que conforman el presente asunto. (Folio 89).
En Fecha Veintiuno (21) de Enero del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), en virtud de la designación de la nueva jueza suplente especial Abg. Magalys Janneth Quintero, este tribunal acuerda abocarse al conocimiento de la presente causa. (Folio 90).
En fecha 26 de enero del 2026, este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 91).
En fecha 05 de febrero de 2026, se emite auto mediante el cual se acuerda diferir por el lapso de treinta (30) días para publicación de la sentencia. (Folio 92).
CUADERNO DE INHIBICIÓN
En Fecha Tres (03) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante acta la ciudadana Abogada Hilsy Alcántara, en su carácter de jueza Suplente Especial, se inhibe del conocimiento de la presente causa. (Folios 04 y 05 vto).
En Fecha Nueve (09) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), se remitió mediante oficio Nº 144-2023, cuaderno de inhibición constante de cuatro (04) folios útiles, contenida en el expediente 11.731 (Nomenclatura interna de este tribunal) en relación al juicio de Daños Morales, al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha mediante auto se da por recibido y se le dio entrada bajo el Nº 1321. Se pasó a cuenta de la jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil (Folios 06 al 09).
En Fecha Trece (13) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023) mediante sentencia, el tribunal de alzada, declaró con lugar la inhibición planteada. (Folios 10 al 15 vto).
En Fecha Diecisiete (17)de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, libró Oficio Nº137-2023 a la ciudadana Hilsy Alcántara en su carácter de jueza suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y Oficio Nº138-2023 al ciudadano: Sergio Tovar en su carácter de juez suplente de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 16 y 17).
En Fecha Veintitrés (23) de octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023) mediante auto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordenó agregar a las actas el oficio emanado del Tribunal de alzada, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.(Folio 18).
En Fecha Veinticuatro (24) de abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes mediante diligencia el abogado, Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado de la parte demandada, a fin de solicitar le sea expedida copias simples de los folios caratula (Pieza de inhibición), folios 4vto, 5vto, 10 vto, 11vto, 12vto, 13vto, 14vtoy 15vto. (Folio 19).
En Fecha Veinticinco (25) de abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, vista la diligencia presentada por la parte demandada, se acordó con lo solicitado, una vez la parte interesada provee los medios necesarios para su reproducción. (Folio 20).
En Fecha Veintinueve (29) de abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció el ciudadano Cairo Saavedra alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual dejo constancia que se trasladó en compañía del abogado, para la respectiva reproducción de copias solicitadas. (Folio 21).
CUADERNO DE APELACION (Actuaciones en el Tribunal de Alzada Exp. 1341)
En Fecha Primero (01) de febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto, al Juzgado Superior, dio por recibido oficio Nº 05-343-023-2024 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, contentivo de las copias certificadas constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles correspondiente de la pieza Nº 01 y Nº 02 del expediente signado con el Nº 6161 (nomenclatura interna de ese tribunal). Asimismo, se le dio entrada bajo el Nº 1341, y se dejaron transcurrir (05) días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados. (Folios 01 al 57).
En Fecha ocho (08) de febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante el tribunal de alzada, dejo constancia que venció el lapso para que las partes solicitaran la constitución de asociados, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, en consecuencia, se fijó diez (10) días de despacho siguientes para que las partes consignen sus informes.(Folio 58).
En Fecha Veintiuno (21) de febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el tribunal de alzada, el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de informes, constante de nueve (09) folios útiles sin anexos. En esa misma fecha mediante auto se acordó agregarlo a las actas a los fines de que surta sus efectos legales, asimismo se dejó constancia que fue presentado en el lapso legal correspondiente. (Folios 59 al 68).
En Fecha Veintiséis (26) de febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Juzgado Superior, el abogado Julio Cordero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de informe, constante de cinco (05) folios útiles sin anexos. En esa misma fecha mediante auto se acordó agregarlo a las actas a los fines de que surta sus efectos legales, asimismo se dejó constancia que fue presentado en el lapso legal correspondiente. (Folios 69 al 74).
En Fecha Veintiséis (26) de febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el tribunal de alzada, mediante diligencia el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar le sea expedida copia simple de los folios 69 vto al 73. En esa misma fecha mediante auto se acordó con lo solicitado. (Folios 75 y 76).
En Fecha Veintiséis (26) de febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el tribunal de alzada, dejo constancia que venció el del lapso para la consignación de informes, siendo consignado oportunamente por ambas partes, se dejó transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignen observaciones a los informes presentados. (Folio 77).
En Fecha Veintiocho (28) de febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Tribunal de alzada, mediante diligencia la abogada Doreicis Barrera, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar le sea expedida copias simples de los folios 59 vto al 67. En esa misma fecha mediante auto se acordó con lo solicitado. (Folios 78 y 79).
En Fecha Cuatro (04) de marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el tribunal de alzada, el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de observaciones a los informes, constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos. En esa misma fecha mediante auto se acordó agregarlo a las actas, para que surta sus efectos legales; asimismo, se dejó constancia que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente. (Folios 80 al 84).
En Fecha Ocho (08) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Juzgado Superior, el abogado Julio Cordero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de observaciones a los informes, constante de cinco (05) folios útiles sin anexos. En esa misma fecha mediante auto se acordó agregarlo a las actas a los fines de que surta sus efectos legales; asimismo, se dejó constancia que fue presentado en el lapso legal correspondiente. (Folios 85 al 90).
En Fecha Ocho (08) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el tribunal de alzada, dejo constancia que venció el del lapso para la consignación de observación a los informes presentados, siendo consignado por ambas partes. En consecuencia, se dejó transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente sentencia. (Folio 91).
En Fecha Ocho (08) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el Tribunal de alzada, en virtud del cumulo de causas que se encuentran en trámites y en etapas de sentencias, difiere por una sola vez, el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de treinta (30) días siguientes a este. (Folio 92).
En Fecha Veinticinco (25) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el Tribunal de alzada, mediante sentencia interlocutoria declaro: Resuelto el recurso anunciado en fecha 07 de diciembre del 2023, presentado por el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se libró Boleta de Notificación a las partes. (Folios 93 al 106).
En Fecha Treinta (30) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Tribunal de alzada, mediante diligencia el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a fines de solicitar copias simples de los folios 93 al 104. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarla a las actas y cumplir con lo solicitado. (Folios 107 y 108).
En Fecha Treinta (30) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció el ciudadano Carlos Montecinos alguacil del Tribunal de alzada, a los fines de exponer que consigno boleta de notificación librada a la parte demandante, siendo esta efectiva, firmada y recibida por el abogado julio Cordero, en su carácter de apoderado judicial en la presente causa. (Folios 109 y 110).
En Fecha Treinta (30) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció el ciudadano Carlos Montecinos alguacil del Tribunal de alzada, a los fines de exponer que consigno boleta de notificación librada a la parte demandada, siendo esta efectiva, firmada y recibida por el abogado Edgar Vera, en su carácter de apoderado judicial en la presente causa. (Folios 111 y 112).
En Fecha Ocho (08) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Tribunal de alzada, mediante diligencia el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar copia simple y en original para su vista de devolución del acta de defunción del ciudadano José Moreno. En esa misma fecha mediante auto se ordenó a las actas que conforman el presente asunto, y se instó a la parte a que consigne la respectiva acta ante el tribunal donde reposa la causa. (Folios 113 al 116).
En Fecha Dieciséis (16) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el tribunal de alzada, dejo constancia que venció el lapso para que las partes solicitaran recurso de casación, no haciendo uso del mismo ninguna de las partes, ni por si, ni por representante alguno. (Folio 117).
En Fecha Veinte (20) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto, el Tribunal Superior, definitivamente firme como ha quedado proferida la decisión, se acordó remitir el expediente Ut supra identificado. En consecuencia, se le dio salida según oficio Nº 062/2024 al Tribunal Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 118 y 119).
En Fecha Veintitrés (23) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitió según oficio Nº 05-343-114-2024, al Juzgado Primero de Primera Instancia, expediente signado con el Nº 1341(nomenclatura interna del Tribunal Superior) contentivo de una pieza, constante de ciento veinte (120) folios. (Folio 120).
CUADERNO DE APELACION (Actuaciones en el Tribunal de Alzada Exp. 1340)
En Fecha Primero (01) de febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, libró oficio Nº 05-343-022-2024, al Tribunal de alzada, contentivo de las copias certificadas constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles correspondiente de la pieza Nº 01 del expediente signado con el Nº 6161 (nomenclatura interna de ese tribunal). En esa misma fecha mediante auto se da por recibido y se le dio entrada bajo el Nº 1340, así mismo se dejaron transcurrir (05) días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados. (Folios 01 al 58).
En Fecha ocho (08) de febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el Tribunal de alzada, dejó constancia que venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, en consecuencia, se fijó diez (10) días de despacho siguientes para que las partes consignen sus informes. (Folio 59).
En Fecha Catorce (14) de febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el tribunal de alzada, mediante diligencia el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar le sea expedidas copias simples de los folios 43 al 49. En esa misma fecha mediante auto se acordó con lo solicitado. (Folios 60 al 61).
En Fecha Veintiuno (21) de febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el tribunal de alzada, el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles sin anexos. En esa misma fecha mediante auto se acordó agregarlo a las actas a los fines de que surta sus efectos legales, asimismo se dejó constancia que fue presentado en el lapso legal correspondiente. (Folios 62 al 70).
En Fecha Veintiséis (26) de febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el tribunal de alzada, el abogado Julio Cordero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de informe, constante de un (01) folio útil sin anexos. En esa misma fecha mediante auto se acordó agregarlo a las actas a los fines de que surta sus efectos legales, asimismo se dejo constancia que fue presentado en el lapso legal correspondiente. (Folios 71 al 72).
En Fecha Veintiséis (26) de febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el tribunal de alzada, mediante diligencia el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar le sea expedida copia simple de los folios 71 vto. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarla a las actas y se acordó con lo solicitado. (Folios 73 y 74)
En Fecha Veintiséis (26) de febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el tribunal Superior, dejó constancia que venció el del lapso para la consignación de informes, siendo consignado oportunamente por ambas partes; asimismo, se dejó transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignen observaciones a los informes presentados. (Folio 75).
En Fecha veintiocho (28) de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Tribunal de alzada, mediante diligencia la abogada Doreicis Barrera, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar le sea expedida copias simples de los folios 62 al 69 vto. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarla a las actas y se acordó con lo solicitado. (Folios 76 y 77).
En Fecha Cuatro (04) de marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el tribunal de alzada, el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de observaciones a los informes, constante de tres (03) folios útiles sin anexos. En esa misma fecha mediante auto se acordó agregarlo a las actas, para que surta sus efectos legales, asimismo se dejo constancia que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente. (Folios 78 al 81).
En Fecha Ocho (08) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el tribunal de alzada, el abogado Julio Cordero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de observaciones a los informes, constante de tres (03) folios útiles sin anexos. En esa misma fecha mediante auto se acordó agregarlo a las actas a los fines de que surta sus efectos legales, asimismo se dejó constancia que fue presentado en el lapso legal correspondiente. (Folios 82 al 85).
En Fecha Ocho (08) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el tribunal de alzada, dejo constancia que venció el lapso para la consignación de observación a los informes presentados, siendo consignado por ambas partes. En consecuencia, se dejó transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente sentencia. (Folio 86).
En fecha Ocho (08) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el tribunal de alzada, en virtud del cumulo de causas que se encuentran en trámites y en etapas de sentencias, difiere por una sola vez, el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de treinta (30) días siguientes a este. (Folio 87).
En Fecha Veinticinco (25) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el tribunal de alzada, mediante sentencia interlocutoria declaró: Con lugar la apelación al recurso ejercido por el abogado Edgar Vera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada anunciado en fecha 14 de diciembre del 2023. (Folios 88 al 98).
En Fecha Treinta (30) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Juzgado Superior, mediante diligencia el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar le sea expedida copias simples de los folios 88 al 96. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarla a las actas y se acordó con lo solicitado. (Folios 99 y 100).
En Fecha Treinta (30) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció el ciudadano Carlos Montesinos alguacil del Tribunal de alzada, a los fines de exponer que consigno boleta de notificación librada a la parte demandada, siendo esta efectiva, firmada y recibida por el abogado Edgar Vera, en su carácter de apoderado judicial en la presente causa. (Folios 101 y 102).
En Fecha Treinta (30) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció el ciudadano Carlos Montesinos alguacil del Tribunal Superior, a los fines de exponer que consigno Boleta de Notificación librada a la parte demandante, siendo esta efectiva, firmada y recibida por el abogado Julio Cordero, en su carácter de apoderado judicial en la presente causa. (Folios 103 y 104).
En Fecha Treinta (30) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el tribunal de alzada, mediante diligencia el abogado Julio Cordero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar la aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 25-04-2024. En esa misma fecha se ordenó agregarla a las actas que conforman el presente asunto. (Folios 105 y 106).
En Fecha Siete (07) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el Tribunal de alzada, mediante sentencia interlocutoria declaró No procedente la aclaratoria solicitada. (Folios 107 al 110).
En Fecha Ocho (08) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Tribunal de alzada, mediante escrito el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar copia simple y en original para su vista de devolución del acta de defunción del ciudadano José Moreno. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarla a las actas que conforman el presente asunto, y se instó a la parte a que consigne la respectiva acta ante el tribunal donde reposa la causa. (Folios 111 al 114).
En Fecha Dieciséis (16) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el tribunal de alzada, dejo constancia que venció el lapso para que las partes solicitaran recurso de casación, no haciendo uso del mismo ninguna de las partes, ni por si, ni por representante alguno. (Folio 115).
En Fecha Veinte (20) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto, el Tribunal de alzada, definitivamente firme como ha quedado proferida la decisión, acordó remitir el expediente Ut supra identificado. En consecuencia, se le dio salida según oficio Nº 064/2024 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil. (Folios 116 y 117).
En Fecha Veinticuatro (24) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto, el Tribunal Segundo, remitió según oficio Nº 05-343-124-2024, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, expediente signado con el Nº 1341 (nomenclatura interna del Tribunal Superior) contentivo de una pieza, constante de ciento dieciocho (118) folios. (Folio 118).
CUADERNO DE INCIDENCIA
En Fecha Doce (12) de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto, al Juzgado Superior, dio por recibido oficio Nº 05-343-008-2024 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, contentivo de las copias certificadas constante de sesenta y un (61) folios útiles correspondiente de la pieza Nº 01 del expediente signado con el Nº 6161 (nomenclatura interna de ese tribunal). Asimismo, se le dio entrada bajo el Nº 1333, y se dejaron transcurrir (05) días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados. (Folios 01 al 63).
En Fecha Diecinueve (19) de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el Juzgado Superior, dejo constancia que venció el lapso para que las partes solicitaran la constitución de asociados, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, ni por si, ni por representante alguno. En consecuencia, se fijó diez (10) días de despacho siguientes para que las partes consignen sus informes. (Folio 64).
En Fecha Veinticuatro (24) Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Juzgado Superior, el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles sin anexos. En esa misma fecha mediante auto se acordó agregarlo a las actas a los fines de que surta sus efectos legales, asimismo se dejó constancia que fue presentado en el lapso legal correspondiente. (Folios 65 al 73).
En Fecha Primero (01) de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Juzgado Superior, el abogado Julio Cordero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de informe, constante de cinco (05) folios útiles sin anexos. En esa misma fecha mediante auto se acordó agregarlo a las actas a los fines de que surta sus efectos legales, asimismo se dejó constancia que fue presentado en el lapso legal correspondiente. (Folios 74 al 79).
En Fecha Cinco (05) de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el tribunal Superior, dejo constancia que venció el del lapso para la consignación de informes, siendo consignado oportunamente por ambas partes; asimismo, se dejó transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignen observaciones a los informes presentados. (Folio 80).
En Fecha Seis (06) de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Juzgado Superior, mediante diligencia el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar le sea expedida copias de los folios 64 vto al 68 vto. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarla a las actas y se acordó con lo solicitado. (Folios 81 y 82).
En Fecha Ocho (08) de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Juzgado Superior, el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de observaciones a los informes, constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos. En esa misma fecha mediante auto se acordó agregarlo a las actas, para q surta sus efectos legales, asimismo se dejó constancia que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente. (Folios 83 al 87).
En Fecha Catorce (14) de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Tribunal Superior, mediante diligencia el abogado Julio Cordero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar le sea expedida copias simples de los folios 65 al 72 y 82 al 85. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarla a las actas y se acordó con lo solicitado. (Folios 88 y 89).
En Fecha Diecinueve (19) de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), la secretaria del Juzgado Superior, dejo constancia que la foliatura tachada desde el folio 81 al folio 86, NO VALEN. (Folio 90).
En Fecha Diecinueve (19) de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Juzgado Superior, el abogado Julio Cordero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de observaciones a los informes, constante de tres (03) folios útiles sin anexos. En esa misma fecha mediante auto se acordó agregarlo a las actas a los fines de que surta sus efectos legales, asimismo se dejó constancia que fue presentado en el lapso legal correspondiente. (Folios 91 al 94).
En Fecha Diecinueve (19) de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el tribunal Superior de esta circunscripción judicial, dejó constancia que venció el lapso para la consignación de observación a los informes presentados, siendo consignado por ambas partes. En consecuencia, se dejó transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente sentencia. (Folio 95).
En Fecha Dieciocho (18) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el Juzgado Superior de esta circunscripción judicial, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, ordenó al Tribunal Segundo, informe si existe un pronunciamiento en cuanto a los lapsos procesales, objeto de la presente apelación. Asimismo, se libró oficio signado con el Nº 041/2024. (Folios 96 y 97).
En Fecha Diecinueve (19) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante oficio Nº 05-343-054-2024 emanado del Juzgado Segundo de primera instancia civil, el cual se remite al juzgado superior de esta circunscripción, copias certificadas, constante de cuatro (04) folios útiles, correspondiente a la pieza Nº 01 del expediente 6161, en relación la demanda por daños morales. En respuesta de oficio Nº 041/2024 (Folios 98 al 103).
En Fecha Veinte (20) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el Juzgado Superior, visto el oficio Nº 05-343-054-2024 emanado del Juzgado Segundo, ordeno agregarlo a las actas que conforman el presente expediente Nº 1333. (Folio 104).
En Fecha Veintiuno (21) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el Tribunal Superior, en virtud del cúmulo de causas que se encuentran en trámites y en etapas de sentencias, difiere por una sola vez, el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de treinta (30) días siguientes a este. (Folio 105)
En Fecha Veintidós (22) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),mediante auto el Juzgado Superior, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, solicito al Juzgado segundo remita los cómputos de los días transcurridos desde el 10 de octubre al 20 de noviembre de 2023. Asimismo, se ordenó librar oficio Nº 044/2024. (Folio 106 al 107)
En Fecha Veinticinco (25) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),mediante oficio Nº 05-343-060-2024 emanado del Juzgado Segundo, mediante cual se remite al juzgado superior, cómputos de los días transcurridos desde el 10 de octubre al 20 de noviembre de 2023 correspondiente al expediente 6161, en relación la demanda por daños morales. En respuesta de oficio Nº 044/2024 (Folios 108 al 110).
En Fecha Veintiséis (26) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el Juzgado Superior, visto el oficio Nº 05-343-060-2024 emanado del Juzgado Segundo, ordeno agregarlo a las actas que conforman el presente expediente Nº 1333. (Folio 111)
En Fecha Quince (15) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el Tribunal Superior, mediante sentencia interlocutoria declaró: Con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Edgar Vera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada anunciado en fecha 20 de noviembre del 2023. Se libró Boleta de Notificación a las partes. (Folios 112 al 131).
En Fecha Quince (15) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Juzgado Superior, mediante diligencia el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar le sea expedida copias simples de los folios 112 vto al 129. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarla a las actas y se acordó con lo solicitado. (Folios 132 y 133).
En Fecha Dieciséis (16) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció el ciudadano Carlos Montesinos alguacil del Tribunal Superior, a los fines de exponer que consigno boleta de notificación librada a la parte demandada, siendo esta efectiva, firmada y recibida por el abogado Edgar Vera, en su carácter de apoderado judicial en la presente causa. (Folios 134 y 135).
En Fecha Dieciséis (16) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Juzgado Superior, mediante diligencia el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar la aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 15-04-2024. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarla a las actas que conforman el presente asunto. (Folios 136 y 137).
En Fecha Dieciséis (16) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Juzgado Superior, mediante diligencia el abogado Julio Cordero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar le sea expedida copias simples de los folios 112 al 129. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarla a las actas y se acordó con lo solicitado. (Folios 138 y 139).
En Fecha Dieciséis (16) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció el ciudadano Carlos Montesinos alguacil del Tribunal Superior, a los fines de exponer que consigno boleta de notificación librada a la parte demandante, siendo esta efectiva, firmada y recibida por el abogado Julio Cordero, en su carácter de apoderado judicial en la presente causa. (Folios 140 y 141).
En Fecha Dieciocho (18) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Tribunal Superior, mediante diligencia la abogada Doreicis Barrera, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar la aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 15-04-2024. En esa misma fecha mediante auto se ordeno agregarla a las actas. (Folios 142 y 143).
En Fecha Dieciocho (18) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el Tribunal Superior, emitió mediante sentencia interlocutoria y declaró: Procedente la aclaratoria solicitada por el abogado Edgar Vera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 144 al 148 vto).
En Fecha Veintitrés (23) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Juzgado Superior, mediante diligencia el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar le sea expedida copias simples de los folios 144 vto al 148vto. En esa misma fecha mediante auto se ordeno agregarla a las actas y se acordó con lo solicitado. (Folios 149 y 150).
En Fecha Tres (03) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante el Juzgado Superior, mediante diligencia el abogado Julio Cordero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar el recurso de casación. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarla a las actas. (Folios 151 y 152).
En Fecha Tres (03) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto el tribunal Superior, dejó constancia que venció el lapso para que las partes solicitaran recurso de casación, haciendo uso del mismo la parte demandante. (Folio 153).
En Fecha Seis (06) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto, el Tribunal Superior, revisadas las actas que conforman el presente asunto, admite dicho anuncio. En consecuencia, se libró oficio Nº 060/2024 a la Sala de Casación Civil. (Folios 154 al 156).
En Fecha Trece (13) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano alguacil de la Sala de Casación Civil, dejo constancia que fue recibido el expediente Nº 1333 proveniente de Juzgado Superior Civil De La Circunscripción Del Estado Cojedes, conformado por una pieza constante de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles. En esa misma fecha se le dio entrada en el libro de registro bajo el Nº AA20-C-2024-000316. (Folio 157 y 158).
En Fecha Veintisiete (27) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante la Secretaria de la Sala de Casación Civil, mediante diligencia el abogado Juan Carlos Silva, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar copias simples de los folios 144 al 148 y sus vto. (Folios 159 y 160).
En Fecha Once (11) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto la Secretaría de la Sala de Casación Civil, dejo constancia que fue recibido escrito de formalización por el Abogado Juan Carlos Silva, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de quince (15) folios útiles, sin anexos. (Folios 161 al 176).
En Fecha Diez (10) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto la Sala de Casación Civil, se dio cuenta del recibo del expediente, y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor Henry Timaure. (Folio 177).
En Fecha Once (11) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció ante la Secretaria de la Sala de Casación Civil, mediante el abogado Edgar Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar copias certificada y en original para su vista y devolución del Acta de defunción del ciudadano José Moreno parte codemandada en la presente causa, la cual consta de dos (02) folios útiles. (Folios 178 al 180).
En Fecha Diecinueve (19) Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto la secretaria de la Sala de Casación Civil, certifico que se da un lapso de cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación. (Folio 181).
En Fecha Diecinueve (19) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto la Sala de Casación Civil, revisadas las actuaciones procesales, declaro la conclusión de la sustanciación del recurso de casación. En consecuencia, entró la causa al estado en dictar sentencia. (Folio 182).
En Fecha Doce (12) de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto la Sala de Casación Civil, dejo constancia que fue recibido escrito de formalización por el Abogado Juan Carlos Silva, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna copia certificada del escrito a libelar y poder apud acta, constante de diez (10) folios útiles, sin anexos. (Folio 183 al 194).
En Fecha Doce (12) de diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), la Sala de Casación Civil, dictó sentencia en la cual declaró: INADMISIBLE, el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante recurrente. (195 al 206).
En Fecha Veintidós (22)de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025) la Sala de Casación Civil remitió mediante oficio Nº TSJ/SCCS/OFIC/2025-5 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente signado con el Nº AA20-C-2024-000316 (nomenclatura interna de esa Sala) constante de una (01) pieza con doscientos ocho (208) folios útiles, contentivo del juicio por daños morales (incidencia). (Folio 207).
En Fecha Veintidós (22) de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025) la sala de casación mediante oficio Nº TSJ/SCCS/OFIC/2025-6 hizo de su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que se dictó decisión signada con el Nº 000689/2024 (nomenclatura interna de esa sala) de fecha 12 de diciembre de 2024, la cual se encuentra publicada en el portal web de Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 208)
CAPITULO-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Este órgano jurisdiccional, en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo, considerando los siguientes alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes en el juicio, y a tal efecto el Tribunal observa:
Alegatos de la Parte Actora en el escrito libelar:
“… Omissis…
• …Que…Yo, JOSE DANIEL MORENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.270.399, debidamente asistido en este acto por los ciudadanos JUAN CARLOS SILVA MALPICA y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-6.973.455 y V-20.269.997, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.74.040 y 227.262, en su orden, domiciliados procesalmente en la calle Silva entre avenida Miranda y avenida Carabobo, Despacho jurídico Silva & Asociados, Tinaquillo Estado Cojedes, actuando en este acto, en mi propio nombre y representación, ante la competente autoridad de este despacho recurro a los fines de exponer, solicitar y demandar a los ciudadanos JOSE VICENTE MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.100.372 y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.550.191, cónyuges entre sí, ambos domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, del Estado Cojedes, acción que fundamento en las siguientes consideraciones, fácticas y jurídicas.
• …Que ciudadana Juez, es el caso que en fecha 14-07-2016, los ciudadanos antes mencionados e identificados incoan por ante el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes senda querella de interdicto restitutorio por despojo, alegando que mi persona, el día 07-12-2015, los había despojado de un área de terreno de MIL CIEN METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (1.100,35MTS2), la cual según sus dichos pertenecían a un lote de terreno de su propiedad denominado B-2, explanaban en su libelo de demanda que habría ejecutado el mentado despojo mediante la construcción de una pared perimetral que según sus dichos se encontraba del lindero norte de su terreno todo lo cual era evidentemente falso, sin embargo y a sabiendas de la falsedad de tal situación los antes identificados procedieron a demandarme y con ello accionar por ante el tribunal y tramitar todo el juicio correspondiente iniciando para mí una verdadera tortura, y desangre económico sin paragón en mi vida debiendo responder ante juicio en mi contra sin tener la más mínima idea de porque habían accionado contra mi persona, si como buen padre de familia y buen ciudadano en ningún momento había tenido algún problema con ninguna persona y que la pared que decían ellos que había construido dentro de su propiedad de forma arbitraria en realidad la estaba construyendo dentro de los límites del terreno de la vivienda que adquirí de forma licita ejerciendo mi derecho de propiedad y evidentemente de posesión, todo esto quedó demostrado claramente en el juicio que el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De Esta Circunscripción Judicial sustancio signado bajo el Nro. 11.489. omissis….
• …Que ciudadano (a) Juez, tal como lo aduje a partir de la temeraria e infundada acción judicial que contra mi persona incoara los ciudadano JOSE VICENTE MORENO PEREZ Y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, ut supra identificado generaron en mi vida personal y mi núcleo familiar un verdadero caos, debiendo desde el momento en que fui citado 17-10-2016, buscar los servicios de varios abogados para poder defender mis derechos e intereses, en estos momentos yo no pasaba por un buen momento económico y sin embargo tuve que afrontar la carga de pagar a mis abogados para la defensa en juicio, pagar todo lo que requirió el procedimiento ( inspecciones judiciales, traslados, copias, experticias y todo lo que conlleva un juicio).
• …Que debo señalar que antes de que el juicio de primera instancia se terminara, en fecha 08-11-2016 hubo una audiencia conciliatoria para tratar de llegar a un acuerdo, sin embargo lejos de acordar en dicha audiencia a la cual asistió el ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ, codemandante en aquella oportunidad, se dejó en evidencia que mediante el ejercicio de la acción judicial intentada en mi contra pretendían (no sé de qué manera), perjudicar al ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO ACOSTA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 6.669.182, quien fue el constructor y vendedor de mi vivienda y que para ese momento de la audiencia celebrada se encontraba como tercero adhesivo en el juicio en mi favor se evidencia de lo que en esa audiencia se habló y de lo que me comunico en su momento el codemandante ya identificado que su acción infundada temeraria y de mala fe que además no era en contra mía (a pesar de ser yo el demandado), sino contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA ya identificado que pretendían generar o causar daño, sin embargo fui yo la victima necesaria.
• …Que respetado (a) Juez, la verdad a toda esta situación fue terrible para mí y para mi familia la cual para el momento estaba constituida por mi esposa y mi pequeña hija BIANCA LUCIA MORENO BRANCATO, quien para esa época tenía apenas UN AÑO DE EDAD, tanto mi esposa como yo, realmente sufrimos mucho por ese juicio, el cual para nosotros inicio con la ejecución de una medida cautelar de secuestro sobre una parte de nuestra vivienda (impidiendo cualquier ejercicio que pudiésemos hacer sobre nuestra propiedad eso mantuvo nuestra casa durante casi tres (03) años con el portón del garaje abierto debido a esa medida de secuestro, varias veces se metieron malvivientes a robar cualquier cosa que dejábamos en el porche o la parte externa de nuestra casa debimos vivir con esa zozobra …. Omissis…
• Que han sido seis (06) largos años en los cuales mi familia se ha visto sumergida en el ínterin de un juicio inoficioso y mal intencionado …
• Que la parte querellante resulto vencida en el tribunal de primera instancia tal como consta en sentencia de fecha 22-11-2016, la cual consigno marcada “1”, posteriormente ejerció recurso de apelación donde nuevamente en sentencia de fecha 01-02-2019, el tribunal superior sentencio a mi favor, consigno la misma marcada con la misma marcada “2”, finalmente en última instancia la sala de casación civil en fecha 24-02-2022, luego de casi tres años dicto sentencia por tercera vez a mi favor, consigno tal decisión marcada “3”, se extrae de todas las sentencias que aquí consigno como medio de prueba a los efectos legales pertinentes, la temeridad y mala fe con la que actuaron los antes identificados ciudadanos… omissis…
• …Que tal como lo aduje anteriormente toda esta situación genero un gravamen de gran magnitud para mi persona y mi familia, mi hija igualmente se vio sometida desde el punto de vista psicológico a ver muchas veces como mi esposa lloraba por causa de lo que atravesábamos igualmente escaseaban los recursos en mi hogar, ciudadano (a) juez, yo mismo atravesé por estados de ánimos de abatimiento al ver como mi familia sufría por la situación a la que nos sometieron los ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, mediante el ejercicio malsano de la acción judicial antes descrita, todo lo anteriormente expuesto y con razón que me dieron los tribunales en todas su instancias mediante la aducidas sentencias judiciales las cuales declararon SIN LUGAR la pretensión de los prenombrados, me faculta y así me obliga mi sentido propio de justicia a demandar como en efecto demando a los ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO …. Y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO…. A los fines de ser indemnizado por ser víctima del daño causado por los ahora demandados, excediéndose en el ejercicio de sus derechos con toda la mala intención del caso, generando un gravamen a mi persona desde psicológicamente y causando lesión a mi reputación y mi honor ya que de todos los hechos que se suscitaron en el juicio muchos fueron en mi vivienda, por lo cual los vecinos percibían en mi persona que era un arbitrario y que estaba invadiendo propiedad privada todo lo cual resulto absolutamente falso y fue probado ante la justicia… omissis…
• … Que ciudadano (a) Juez, por todo lo antes expuesto tanto en los hechos como en el derecho, y aun cuando estamos claros que ningún pago puede mitigar el daño moral causado contra alguna persona como en este caso generaron los hoy demandados de autos contra mi estimo en este acto el monto del daño moral y por este formalmente demando a los ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.100.372 y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, para que convengan o de los contrario sean condenados por este tribunal a pagarme la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD.20.000,00),suma esta equivalente a CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 160.000,00), tomando el valor del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela. Suma esta la cual deberá pagarme los demandados por concepto de daño moral más indexación correspondiente…. Omissis…”
Alegatos de la Parte Demandada su Escrito de Contestación a la Demanda
Omissis…
• …Que…Yo, EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.530.238 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº.212.150, Correo: edgarvera6464@gmail.com, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE VICENTE MORENO PEREZ Y ANA YRYS CAPEZZUTI MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-4.100.372 y V-8.550.191, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tinaquillo jurisdicción del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, carácter el mío que se evidencia de poder apud acta…omissis…
• …Que niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acción incoada en contra de mis representados, por el demandante de autos, por no ser cierto los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.
• …Que niego en toda forma de derecho que la acción que iniciaron mis representados en su oportunidad, contentiva de la referida acción posesoria haya sido mal intencionada o temeraria y que la misma estuviese dirigida a causar daños y perjuicios en la persona de quien para ese entonces asume la posición de querellado.
• …Que como consecuencia de la acción judicial intentada se le haya ocasionado desmembración de lo que hoy dice llamar su casa y de que haya vivido en zozobra menos aún se le haya ocasionado algún daño moral.
• …Que la acción posesoria incoada en su contra se le haya sometido al escarnio público, a alguna afección psicológica o a su grupo familiar y a todas aquellas alegaciones subjetivas que narra el demandante en su confuso e improcedente libelo de demanda para justificar la ocurrencia de daño moral.
• …Que todas esas actuaciones delatadas en el contradictorio libelo de demanda son falsas, tendenciosas, impertinentes e improcedentes, toda vez que, mis representados si han tenido motivos racionales para reclamar lo que por derecho les pertenece, aun cuando no se haya incoado la acción judicial correcta para demostrar que la superficie de terreno reclamada en la acción que iniciaron, les pertenece, y cuya acción mis representados se reservan.
• …Que niego, rechazo y contradigo en nombre de mis representados, que al demandante de autos se le haya ocasionado algún daño moral y que el mismo sea estimado en la suma de veinte mil dólares americanos ($ USD. 20.000,00) estimación que niego e impugno, además de desproporcionada en relación a las costas procesales condenadas a pagar en el juicio de acción posesoria de carácter interdictal que el curso por ante este tribunal en el expediente signado con el Nº 11.489, con el valor agregado que en esta materia tanto la estimación como la indemnización misma, son siempre tentativas por cuanto existe un método que permita cuantificar en su justa dimensión.
• …Que lo que ha ocurrido en el presente asunto que hoy nos ocupa es que el demandante de autos conjuntamente con sus apoderados judiciales ha pretendido convertir un eventual juicio de cobro de costas procesales en un juicio por el daño moral. Omissis…
• …Que no han podido demostrar con instrumentos o medios probatorios que son importantes acompañar a la demanda que demuestran no solo la importancia del daño eventual sufrido o el hecho generador del daño, sino el grado de culpabilidad, el hecho ilícito como tal, esa escala de sufrimientos que obviamente manifiesta haber sufrido por la acción judicial interpuesta, el alcance de la indemnización la cual pretende hacer ver a este tribunal que la misma se verifica por unos presuntos honorarios profesionales que los apoderados manifiestan en su libelo que se les adeuda, no obstante a que el demandante manifiesta haber sufragado unos presuntos gastos que dijo tener… Omissis…
• …Que estamos frente a una acción de presuntos daños morales devenidos de una responsabilidad extracontractual que hace necesario la concurrencia de requisitos esenciales tales como: un daño que debe ser real y cierto y debe haber sido causado por el acto u omisión del responsable, que exista nexo causal, es decir que el daño debe haber sido causado por el acto u omisión del responsable por el hecho ilícito y no por otro factor. La culpa o negligencia del responsable que debe haber actuado con culpa o negligencia, es decir, debe haber tenido conocimiento del riesgo que su acto u omisión podía causar daño, y debe haber actuado a pesar de ese riesgo, teniendo el demandante la carga probatoria que ha sufrido daño real y que el daño ha sido causado por el demandado. El demandante también debe probar que el daño es reparable, es decir, que puede ser compensado por una indemnización. Omissis….
• …Que se ratifica lo que se ha venido estableciendo del confuso libelo de demanda, es que el demandante de autos con sus abogados tratan de asegurar a través de un decreto de medida cautelar la eventual acción de intimación de honorarios profesionales que pudieran ejercer contra mis representados, situación que es totalmente aislada del asunto que hoy nos ocupa, contentiva de demanda por daño moral, que es otra cosa distinta a la acción que les haya podido nacer al demandante y sus abogados para interponer el cobro de costas procesales causadas en ocasión al juicio interdictal restitutorio por despojo que mis representados incoaron contra el hoy demandante… Omissis…
• …Que en consecuencia y en fuerza de los razonamientos expuestos solicitamos se declare sin lugar la improcedente demanda interpuesta en contra de mis representados, por los motivos expuestos y como consecuencia de ellos se suspenda las medidas de prohibición de enajenar y gravar acordadas en el presente asunto….omissis….”
- CAPÍTULO IV -
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR
LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN.
Cumplida como ha sido la fase de sustanciación del proceso y verificada la preclusión del lapso probatorio en el que han debido ser incorporados de manera regular de los medios probatorios por las partes conforme a las exigencias del debido proceso, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la delicada y trascendental función evaluadora del acervo probatorio; actividad intelectual que constituye el eje racional sobre el cual se edifica la convicción judicial y, por ende, la decisión que pone fin a la controversia sometida a su conocimiento.
En tal sentido, se debe precisar que, la función valorativa del juez en materia probatoria no se reduce a un ejercicio mecánico ni arbitrario, sino que exige una apreciación razonada, crítica y sistemática de los elementos de convicción incorporados al expediente, a la luz de los principios que forman el derecho probatorio y que encuentran fundamento tanto en la normativa procesal civil como en la doctrina y la jurisprudencia. En este sentido, la valoración de la prueba a la que está llamada esta juzgadora como administradora de justicia, se rige como una manifestación concreta del deber constitucional de motivación de toda decisión judicial, en tanto permite, exteriorizar el iter lógico-jurídico seguido por el juzgador para tener por acreditados o no los hechos que generan la controversia.
Entonces, partiendo de lo anterior, corresponde dejar por sentado, desde el punto de vista ilustrativo, y en aras de esclarecer cualquier punto incomprendido del transcurso que, en el proceso civil, rige de manera cardinal el principio de la carga de la prueba, conforme al cual incumbe a quien afirma un hecho controvertido demostrar su existencia, sintetizado en el aforismo latino onus probando incumbit ei qui dicit, non ei qui negat (la carga de la prueba recae sobre quien afirma, no sobre quien niega). Este principio se articula con el principio de aportación de parte, que impone a los sujetos procesales la iniciativa probatoria, sin perjuicio de las facultades ordenatorias del juez, y cuyo correlato dogmático se expresa en da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos y te daré el derecho).
Puntualizado esto así, es preciso destacar que, el principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Es así que, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Asimismo, la valoración probatoria se encuentra presidida por el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual pueden emplearse todos aquellos medios lícitos y pertinentes para la demostración de los hechos, y por el principio de legalidad probatoria, que exige que tales medios sean producidos y apreciados conforme a las formas establecidas por la ley, bajo el aforismo nulla probatio sine lege.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la Doctrina, pero, además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido. -
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a discriminar el acervo probatorio traído por las partes al proceso de la manera siguiente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:
DOCUMENTALES:
• Marcado con el Nº “1”: Copia simple de sentencia contenida en el expediente Nº 11.489 (Folios 11 al 33 primera pieza). Se observa que es una sentencia definitiva, por motivo de interdicto Restitutorio por Despojo, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró: Primero: SIN LUGAR, la Querella Interdictal Restitutorio por Despojo por haber operado la caducidad de la acción, interpuesta por Anna Iris Capezzuti Moreno, titular de la cédula de identidad N-8.550.191 y José Vicente Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad N-4.100.372, contra José Daniel Moreno Martínez titular de la cédula de identidad N-20.270.399. Segundo: Se condena en costa a la parte querellante por haber sido declara sin lugar la demanda propuesta todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del código de procedimiento civil. Cuya decisión fue proferida en fecha 22 de noviembre del año 2016.
De la referida probanza, se debe dejar por sentado que esta prueba, vista desde lo que su naturaleza reviste, constituye un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se debe precisar que, aun cuando no fue impugnada ni tachada por la contraparte, se debe dejar establecido que la misma no reviste carácter probatorio al ser esta configurativa de impertinencia, toda vez que su contenido no se conjuga con el principio de congruencia que conlleve a la interrelación de esta con naturaleza de la presente acción; por lo tanto, la misma dista de tener influencia directa en la decisión que esta juzgadora ha de tener para la resolución de la presente litis; por tal motivo, quien aquí juzga se ve en la irrestricta necesidad de desechar la presente documental por impertinente. Así se determina. –
• Marcado con el Nº “2”: Copia simple de sentencia contenida en el expediente Nº 1130 (Folios 34 al 62 primera pieza), de la cual se observa que, es una sentencia definitiva por motivo de interdicto restitutorio por despojo, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró: Primero: CON LUGAR, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante. Segundo: Se anula la sentencia de fecha 22 de noviembre del año 2016.Tercero: Se declara sin lugar la demanda por motivo interdicto restitutorio por despojo. Cuya decisión fue proferida en fecha 01 de febrero del año 2019.
De la referida prueba documental, se deja por sentado que, vista desde lo que su naturaleza intrínseca reviste, constituye un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se debe enfatizar que, aun cuando esta no fue impugnada ni tachada por la contraparte, se debe determinar que la misma carece de carácter probatorio al ser la misma configurativa de impertinencia, toda vez que su contenido no se conjuga con el principio de congruencia probatoria que conlleve a la interrelación de esta con la naturaleza jurídica de la presente acción; es por lo que en razón de tal acierto, dista de tener influencia directa en la decisión que esta juzgadora ha de propiciar para la resolución de la presente litis; por tal motivo, quien aquí juzga se ve en el absoluto deber de desechar la presente documental por impertinente. Así se determina. –
Marcado con el Nº “3”: Copia certificada de sentencia (Folios 63 al 146 primera pieza), de la cual se verifica que es una sentencia definitiva emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a la decisión Nº 000064, de fecha 24 de febrero de 2022 contenida en el expediente AA20-C-2019-000231, por motivo de Interdicto Restitutorio, en la cual declaró: SIN LUGAR, el Recurso de Casación anunciado y formalizado por los querellantes José Vicente Moreno Pérez y Anna Yris Capezzuti de Moreno, contra la sentencia de fecha 1º de febrero de 2019, dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Se condena a la parte querellante recurrente al pago de las costas procesales.Esta documental constituye un documento público, producido en copia certificada, y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada, por la contraparte, se debe determinar que la misma carece de carácter probatorio para dejar por demostrado lo que en la presente acción se busca y debe demostrar, como lo es el daño moral propiamente dicho, al ser a todas luces configurativa de impertinencia, toda vez que su contenido no se relaciona con el principio de congruencia probatoria que conlleve a la interrelación de esta con la naturaleza jurídica de la presente acción; es por lo que en razón de tal acierto, dista de tener influencia directa en la decisión que esta juzgadora ha de propiciar para la resolución de la presente litis; por tal motivo, quien aquí juzga se ve en el absoluto deber de desechar la presente documental por impertinente. Así se determina. –
• Marcada con “M1”: Copia Simple de la Certificación de Crédito Hipotecario Préstamo Bancario. (Folios 147 al 154 primera pieza), del cual se evidencia del documento que es contentivo de la venta realizada por la ciudadana SUSANA CAROLINA TOME OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.383.941, actuando en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES CORUBAR C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 17-A, representación que se desprende de instrumento poder protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre del año 2007, bajo el Nº 10, Protocolo Tercero, tomo 7, en la cual declara dar en venta a ANNA YRIS CAPEZZUTI GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.550.191; un inmueble constituido por un apartamento identificado con la nomenclatura C-2-F, ubicado en el segundo (2º) pisode la TORRE “C”, del conjunto residencial RESIDENCIAS ARAUCA, situado en la avenida universidad, avenida 102 (sector Bárbula) del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre del año 2007, bajo el Nº 39, Folios 1 al 42, Tomo 115, Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81.00 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento C-2-E y pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con apartamento C-2-D y pasillo de circulación. A este apartamento le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento identificado con las siglas C-2-F, con capacidad para aparcar un (1) vehículo. Dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales y municipales. Según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el día 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, tomo 26. El precio de esta venta es la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 123.500,00), de los cuales se ha cancelado la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BS.F: 101.858,00), y el monto restante por la suma de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 21.642,00). La precitada venta fue debidamente protocolizada por ante la de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha Veintisiete (27) del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008), inserto bajo el Nº 31, folios 01 al04; Protocolo 1º; Tomo 45.
Con esta documental se verifica la materialización de la venta del inmueble descrito ut supra. Esta prueba, consiste en copias simples fotostáticas emanadas de una Certificación de Registro Público, constando que es copia fiel y exacta de su original; en este sentido, por cuanto en efecto, se evidencia que en dicha fecha la demandada adquirió la propiedad de un inmueble la cual forma parte del conjunto residencial Arauca, constituido por un apartamento identificado con la nomenclatura C-2-F, y aun cuando no fue impugnado, ni tachado, quien aquí determina, aun siendo esta un documento público de acuerdo a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ve en el deber de desecharla toda vez que de la misma no se desprende indicio probatorio alguno que permita a este juzgado tener por cierto el hecho generador del daño moral que la accionante de autos busca dar por cierto. Así se determina. -
• Marcada con “M2”: Copia Simple de la certificación del documento de propiedad de inmueble (Folios 155 al 163 primera pieza).Se desprende que es un documento contentivo de un contrato de compra venta, suscrito entre las ciudadanas: SUSANA CAROLINA TOME OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.383.941, actuando en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES CORUBAR C.A debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 17-A, y ANNA YRIS CAPEZZUTI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.550.191; en la cual da en venta un inmueble constituido por el puesto de estacionamiento identificado con las siglas y numero EV-18, ubicado en el nivel de estacionamiento elevado del conjunto residencial RESIDENCIAS ARAUCA, situado en la avenida universidad, avenida 102 (sector Bárbula) del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. El mencionado puesto de estacionamiento tiene una superficie aproximada de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (24,00 Mts2) con capacidad para aparcar dos (02) vehículos, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con puesto EV-17; SUR: Con puesto EV-19; ESTE: Con vacio; y OESTE: Con área de la circulación vehicular. Dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, municipales ni por ningún concepto. El precio de esta venta fue por la cantidad de TREINTAMIL BOLIVARES FUERTES (Bs.30.000, 00), los cuales han sido íntegramente cancelados a mi representada a su entera satisfacción. La precitada venta fue debidamente protocolizada por ante el Registro Público de Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha once (11) del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2.010), inserto bajo el Nº 2010.3090, Asiento Registral: 1, del inmueble matriculado: 311.7.12.1.1372 y correspondiente al folio real del año 2010.
De supra discriminada prueba se verifica la materialización de la venta del inmueble descrito ut supra. Esta prueba, consiste en copias simples fotostáticas emanadas de una Certificación de Registro Público, constando que es copia fiel y exacta de su original; en este sentido, por cuanto en efecto, se evidencia que en dicha fecha la demandada adquirió la propiedad de un inmueble constituidos por un puesto de estacionamiento en el conjunto residencia Arauca, y que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia respecto de lo que estatuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, quien aquí decide, se ve en el preciso deber de desecharla toda vez que de la misma no se desprende indicio probatorio alguno que permita a este juzgado tener por cierto el hecho generador del daño moral que la accionante de autos busca dar por cierto. Así se determina. -
Marcada con “M3”: Copia simple del documento de parcelamiento (Folio 164 al 168 primera pieza). Se observa que es copia simple del documento de parcelamiento, en la cual se evidencia que la propietaria para la fecha ciudadana: ANA YRIS CAPEZZUTI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.550.191; y de conformidad con la ley de venta de parcelas, ha decidido destinar el inmueble, a la enajenación de parcelas para la construcción de viviendas unifamiliares, multifamiliares y una parcela para la construcción de local comercial; el cual tendrá el nombre de Conjunto Residencial “VIMARCA I”, ubicado en el Municipio Tinaquillo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes. El cual tiene una superficie de SIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (7.400,00 MTS2), y está comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: Con la avenida Figueredo de la urbanización tamanaco, ahora avenida taguanes; ESTE: Con la Avenida Sucre, ahora Avenida Macaragua; SUR y OESTE: En una línea irregular que se da en ambos linderos con zona verde tratada 2 ( ZVT-2). así mismo se desprende que se dejó asentado en el presente documentos la voluntad de dividir el lote de terreno en nueve (09) parcelas para la construcción de viviendas que se encuentran ubicadas y agrupadas en una calle del parcelamiento y dos avenidas pertenecientes a la urbanización tamanaco indicando el nombre de la calle o avenida donde está ubicada, el número que la identifica y el área expresada en metros cuadrados, con linderos especificados en el mismo, así como los detalles de las parcelas. Verificándose que las PARCELA P10 corresponden a la descripción del objeto de la Presente demanda. El precitado documento fue debidamente Protocolizado por ante el Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Falcón del Estado Cojedes( Hoy Municipio Tinaquillo), anotado bajo el Nº 46, Folios 461 al 464, Tomo: II del Protocolo Primero de fecha 18 de noviembre del año 2000;y que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia respecto de lo que estatuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, quien aquí decide, se ve en el preciso deber de desecharla toda vez que de la misma no se desprende indicio probatorio alguno que permita a este juzgado tener por cierto el hecho generador del daño moral que la demandante de autos busca dar por cierto. Así se determina. -
Marcada con “M4”: Copia simple de documento de parcelamiento (Folio 168 al 174 primera pieza).Se observa que es copia simple del documento de Parcelamiento en el cual se evidencia que la propietaria para la fecha ciudadana: ANA YRIS CAPEZZUTI GONZALEZ, y que de conformidad con la ley de venta de parcelas, ha decidido destinar el inmueble, a la enajenación de parcelas para la construcción de viviendas unifamiliares, multifamiliares y/o a la enajenación de parcelas con viviendas; el cual tendrá el nombre de Conjunto Residencial “VIMARCA II”, ubicado en Tinaquillo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de un lote de terreno con un área de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE (3.557m2) con los linderos y medidas siguientes: NORTE: Parcelas P3,P4,P5,P6,P7,P8 y P9, en SESENTA Y DOS (62) METROS lineales; SUR Y OESTE: Zona Verde Tratada 2 (ZVT-2), en CIENTO SESENTA Y TRES METROS (163 M) aproximadamente por lo irregular y lo meandrico del canal, ESTE: Avenida Macaracuay, en CIENTO TREINTA Y SIETE (137 M) METROS, lineales, con un porcentaje atribuido de 48,06%; así mismo se desprende que se dejó asentado en el presente documentos la voluntad de dividir el lote de terreno en doce (12) parcelas para la construcción de viviendas se encuentran ubicadas y agrupadas en una calle del parcelamiento y dos avenidas pertenecientes a la urbanización tamanaco indicando el nombre de la calle o avenida donde está ubicada, el número que la identifica y el área expresada en metros cuadrados, con linderos especificados en el mismo, así como los detalles de las parcelas. Verificándose que las PARCELAS A y B corresponden a la descripción del objeto de la Presente demanda. El precitado documento fue debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes(hoy Municipio Tinaquillo) anotado bajo el Nº 28, Folios 208 al 212, Tomo:II del Protocolo Primero de fecha 24 de mayo del año 2007;y que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia como documento público, respecto de lo que estatuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, quien aquí decide, se ve en el imperante deber de desecharla toda vez que de la misma no se desprende indicio probatorio alguno que permita a este juzgado tener por cierto el hecho generador del daño moral que la demandante de autos busca dar por cierto. Así se determina. -
• Copia de cédula de Identidad y Credencial. (Folio 175, primera pieza), se refiere a copia simple de la cédula de identidad del demandante en autos ciudadano: JOSE DANIEL MORENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.270.399, y del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, perteneciente a su apoderado judicial Abogado JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.269.977, bajo el IPSA Nº 227.262. En relación a los mencionados documentos, uno es expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, y por su parte la credencial es expedido por el Instituto de Previsión Social del Abogado, mediante los cuales se demuestra, la identidad de las personas que actúa en la presente acción, el primero como profesional del derecho y el segundo como accionante de autos. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, valorándolos de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento Civil Venezolano. Así se establece. -
En el momento procesal correspondiente al Lapso Probatorio la Parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas, alegando:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Ratifica en todas y cada una de sus partes las documentales presentadas junto al escrito libelar marcadas con los numerales 1, 2 y 3 que rielan a los folios que van del 11 al 146 de la primera pieza.
PRUEBA DE INFORMES:
• Solicita notificación a la ciudadana: María González Psicóloga Clínica F.P.V: 10.806, titular de la cédula de identidad Nº V-19.260.882, dirección: calle Bermúdez, Centro Comercial Verona, Piso 1, consultorio Mis angelitos, para que remita informe médico psicológico de los ciudadanos: José Daniel Moreno Martínez y Argenda Carolina Brancato de Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.270.399 y V- 20.951.554.
• Solicita sea requeridas del Tribunal Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción Judicial copias certificadas del Exp. 11.489, pieza 02 folios 227 al 250, contentivo de la acción Interdictal.
• Solicita que una vez conste en autos el informe psicológico se fije fecha y hora para que la ciudadana María González Psicóloga Clínica F.V.P: 10.806, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.260.882, a fin de que deponga sobre lo conducente y ratifique su contenido y firma en el referido documento denominado opción a compra.
Previo al abordaje de la valoración integral del acervo probatorio supra discriminado atinente a las pruebas incorporadas al proceso durante la etapa probatoria por la parte actora, entiéndase por tales las atinentes a las pruebas documentales y las pruebas de informe, resulta indispensable precisar el marco lógico-jurídico dentro del cual ha de desarrollarse dicha actividad jurisdiccional, es por lo que la apreciación de las pruebas en materia civil, y con especial énfasis en los juicios por daño moral, donde el elemento subjetivo reviste singular relevancia, debe efectuarse conforme a las reglas taxativamente establecidas, atendiendo a los principios de legalidad, contradicción, preclusión y seguridad jurídica, los cuales delimitan tanto el alcance como la eficacia de los medios probatorios aportados.
En tal sentido, este Tribunal no puede abstraerse de la autoridad de la cosa juzgada formal derivada de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante la cual, en términos generales quedó establecida la preclusión del lapso probatorio del cual se desprende la extemporaneidad de determinados medios de pruebas; para ello se trae a colación el texto íntegro de la decisión N°106 de fecha 25 de abril del 2024, expediente 1340 (nomenclatura interna de ese juzgado superior), el cual quedó trascrito de la siguiente forma:
…omissis…
IV DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los demandados abogado Edgard Rafael Vera Bravo, inscrito en el IPSSA N" 212.150, en fecha 14 de diciembre del 2023, que riela al folio 50 del presente asunto. SEGUNDO: No hay reposición, y se ordena al juez A-quo considerar que, en atención al análisis realizado por esta alzada, el lapso probatorio, inicio los trece (13) días faltante del lapso probatorio, el día 17 de octubre del 2023 y concluyo 09 de noviembre del 2023, debiendo pronunciarse en la sentencia definitiva sobre la valoración de las mismas. TERCERO: Se condena en costa de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, al correo electrónico aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia Nº RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide. -
De lo anterior corresponde determinar que, dicha declaratoria produce efectos vinculantes en esta instancia, imponiendo de forma intrínseca, la exclusión valorativa de aquellas probanzas ofrecidas fuera de la oportunidad legalmente prevista, en observancia del aforismo quod non est in actis, non est in mundo (lo que no está en las actas, o en el expediente, no está en el mundo) y del principio de preclusión procesal.
Así la valoración conjunta que seguidamente se ha de realizar en esta arista de la sentencia, se circunscribe, de manera estricta, a las pruebas válidamente promovidas, admitidas y evacuadas dentro del iter procesal correspondiente, lo que de seguidas permite a esta juzgadora tener por reproducido el hecho de que la parte actora al momento de promover su respectivo acervo probatorio, de acuerdo a lo determinado en la sentencia ut supra transcrita, y fundado en la naturaleza de la taxatividad de la norma procesal, lo hizo posterior al lapso respectivo; es decir, una vez fenecido el lapso de pruebas establecido para tal fin, siendo que tal como se evidencia, quedó determinado que el lapso de pruebas precluyó en fecha 09 de noviembre del año 2023 y la parte actora por su lado presentó su escrito de pruebas en fecha 13 de noviembre del mismo año. Así se verifica. –
Entonces, visto este intríngulis procesal, y visto lo ordenado por el órgano superior, observa este Tribunal que el conjunto de pruebas cuya valoración se pretende fue promovido con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para tal fin, contrariando de manera directa el principio de preclusión procesal que rige el desarrollo ordenado del proceso civil. En consecuencia, y en acatamiento a las normas que disciplinan la oportunidad probatoria, así como a los principios de legalidad, igualdad de las partes y seguridad jurídica, dichas probanzas resultan manifiestamente extemporáneas, razón por la cual carecen de eficacia jurídica y no pueden ser objeto de apreciación por parte de esta juzgadora, por lo que valorar pruebas promovidas fuera del lapso correspondiente implicaría desnaturalizar el procedimiento y vulnerar el debido proceso, por cuanto de forma expresa se desechan, conforme al aforismo tempus regit actum (el tiempo rige el acto). Así se decide. -
En el momento procesal correspondiente al Lapso Probatorio la Parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas alegando;
• Invoca la CONFESIÓN ESPONTÁNEA o VOLUNTARIA que emana del escrito contentivo de demanda por DAÑOS MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, donde queda demostrado que lo que busca la parte demandante y sus abogados con esta irrita acción por un supuesto DAÑO MORAL, es asegurar las resultas de un juicio de intimación de honorarios profesionales.
Respecto de este medio probatorio invocado por la parte demandada es de carácter primordial, traer a colación y a modo ilustrativo previo al estudio y valoración de la confesión invocada, el precepto doctrinario que fija el autor: Rodrigo Rivera Morales sobre el tema, en la obra: “Pruebas en el Derecho Venezolano”, 4ta Edición, trayendo a colación lo puntualizado por el maestro BORJAS, al tener por precisado que, en materia civil, la confesión “es una prueba oral, porque consiste en el testimonio que contra sí misma rinde una de las partes, y que no puede versar sino sobre hechos, en modo alguno sobre principios de derecho, ni calificaciones jurídicas, de modo que adoptando la definición de MARCADÉ, puede decirse que la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella.”
Asimismo, conviene armonizar la presente valoración probatoria con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 0494 de fecha 09 de abril del 2025 dejó por sentado respecto de la figura de la confesión, lo siguiente:
…omissis…
“Observa esta Sala, que el solicitante de revisión adujo como fundamento de su pretensión que la Sala de Casación Civil se apartó y dejó de aplicar en la solución del caso el criterio jurisprudencial que sentó en sentencia N 555 del 23 de noviembre de 2011, caso: "Margarita del Carmen Vilar Gende c/ Reina Isabel Urbina Delgado", en cuanto a la prueba de confesión, según el cual "las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de prueba, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez".(resaltado de este tribunal)
Que en tal virtud, "[I]e fue violado el principio constitucional de seguridad jurídica, al ser sorprendido en [su] expectativa legítima al emitir la recurrida una decisión que omite el criterio sostenido en la materia de confesión" (Corchetes de la Sala).
Al respecto, esta Sala observa que en la sentencia cuya revisión se solicita, la Sala de Casación Civil dejó claro que según el artículo 1.401 del Código Civil, que se delató como infringido, "la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba". Y que de manera reiterada ha señalado, que "los alegatos que las partes realizan con objeto de fijar el thema decidendum no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte".
En este sentido, sostuvo que "se ha puntualizado que no toda declaración envuelve una confesión, pues, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con 'animus confitendi', sino que, en su conjunto, constituyen alegatos sostenidos para argumentar su pretensión o defensa. En otras palabras, para que exista confesión, se requiere que la declaración verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver-entre otras- sentencia Nro. 266 del 7 de julio de 2010, caso: R.A.U.P. c/Andina, C.A. y otras)".
Aunado a ello, observó dicha Sala que "en el caso de autos, la parte actora demandó el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa en razón de que pagó la totalidad del precio convenido en el referido contrato, mediante cheque Nro. 00009957, librado por el banco Banesco, a nombre de José Felipe Bello Castillo".
Igualmente, advirtió que "el codemandado reconviniente, ciudadano Pedro Bello al contestar la demanda reconoció la existencia del documento de compraventa celebrado con la actora, el cual sería cumplido mediante pagos parciales; asimismo, que ordenó que el primer pago se hiciera a nombre de su hermano, ciudadano José Felipe Bello; de igual forma, éste último reconoció que se le hizo un pago a su cuenta corriente del banco Mercantil, mediante cheque Nro. 0009957".
En tal sentido, estableció que "ambas partes, tanto actora como demandado, concuerdan en la existencia del aludido contrato y que el mismo sería cumplido a través de pagos parciales y que el actor realizó un pago al ciudadano José Felipe Bello, mediante el prenombrado cheque Nro. 0009957; siendo éste en consecuencia, un hecho no controvertido entre las partes, quienes en cambio difieren en la forma en que fue cumplido el contrato".
De donde se deduce que, al contrario de lo sostenido por el solicitante de revisión, la Sala de Casación Civil no se apartó de su criterio pacífico y reiterado, según el cual, las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, aquellas que les sirven para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de prueba, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez. (resaltado de este tribunal)
Tan es así, que dicha Sala consideró que "estamos pues, ante la admisión o reconocimiento de un hecho alegado por la contraparte, que si bien no constituye una confesión por carecer del animus confitendi, como erróneamente lo declaró el juzgado de alzada-, constituye sin lugar a dudas un hecho relevado de prueba por no estar debatido o controvertido por las partes" (Resaltado añadido), por lo que esta Sala concluye que la sentencia objeto de revisión no vulneró derecho constitucional alguno del solicitante, ni tampoco se apartó de algún criterio vinculante de esta Sala sobre la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que no ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta. Así se decide. (sic)
Como es indicado por la Sala, no se puede considerar configurada la figura de la confesión espontánea tal y como la parte accionada pretende hacerle ver a este tribunal al argüir entre sus defensas que:
(sic)
“De conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, la CONFESION ESPONTÁNEA o VOLUNTARIA que emana del escrito contentivo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS que se sustancia por ante este mismo tribunal, bajo el N° 6161, donde queda plenamente demostrado que lo que buscan la parte demandante y sus abogados con esta irrita acción por un supuesto DAÑO MORAL, es asegurar las resultas de un juicio de intimación de honorarios profesionales, que por cierto se sigue por ante este mismo Tribunal con el N° 6153, por una acción de costas procesales…”
De ahí que debe arribarse a la conclusión de que vista la defensa de la parte actora en su escrito libelar, y visto lo sustentado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, la confesión no es más que ese medio de prueba de carácter personal mediante el cual una de las partes reconoce, de forma expresa o tácita, la veracidad de hechos propios, controvertidos y jurídicamente relevantes, produciendo plena eficacia probatoria cuando se rinde conforme a las formas y oportunidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en atención a los principios de autorresponsabilidad, lealtad procesal y verdad formal, y siendo que la Sala se mantiene incólume en su criterio al determinar que las exposiciones que las partes hagan durante el desarrollo del proceso, y muy especialmente aquellas que apunten a apoyar sus respectivas defensas en el libelo y la contestación, no constituyen per se una confesión de parte traída al proceso como medio de prueba, puesto que, en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema a decidir por el juez.
Entonces, partiendo de todo lo anterior, esta juzgadora se ve en la necesidad de dejar por determinado que la confesión espontánea o voluntaria invocada como medio de pruebas por la parte accionada dista de ser procedente en derecho, toda vez que no hay razón que permita la conducencia sobre el demandante del debido “animus confitendi”, por lo tanto, quien aquí determina, se ve en el deber de desechar el presente medio probatorio por carecer de fundamentos que permitan su curso legal. Así de determina. –
• Invoca el principio de la comunidad de la prueba y el de la adquisición procesal, reproduciendo el mérito probatorio a su favor, de los documentos constituidos por resoluciones judiciales marcadas “1”, “2” y “3”, las cuales fueron declaradas con lugar, las cuales en nada tienen que ver con el daño moral.
Habiendo sido ya objeto de examen y valoración expresa (ut supra) las pruebas en cuestión por este órgano jurisdiccional, volver a pronunciarse sobre las mismas devendría en un acto inoficioso y redundante, por cuanto el principio de exhaustividad consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de apreciar íntegramente el acervo probatorio dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quedando así agotada su función valorativa una vez cumplido dicho mandato, sin que resulte procedente reiterar pronunciamientos sobre extremos ya decididos. Así se considera-.
CAPITULO –V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este órgano jurisdiccional en estricto cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva y Garantía del Debido Proceso, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición, Oportuna Respuesta e Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con lo estipulado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir la litis planteada, previa las siguientes consideraciones:
Del estudio surgido de las actas que conforman el presente expediente y la documentación acompañada junto al libelo de la demanda se desprende que la acción incoada por el ciudadano JOSE DANIEL MORENO MARTINEZ, plenamente identificado en las actas procesales, es por el motivo de DAÑOS MORALES, supuestamente ocasionado según sus dichos en el escrito libelar, del cual se extrae lo siguiente (extracto):
“Omissis…Que, tal como lo aduje a partir de la temeraria e infundada acción judicial que contra mi persona incoara los ciudadano JOSE VICENTE MORENO PEREZ Y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, ut supra identificado generaron en mi vida personal y mi núcleo familiar un verdadero caos, debiendo desde el momento en que fui citado 17-10-2016, buscar los servicios de varios abogados para poder defender mis derechos e intereses, en estos momentos yo no pasaba por un buen momento económico y sin embargo tuve que afrontar la carga de pagar a mis abogados para la defensa en juicio, pagar todo lo que requirió el procedimiento (inspecciones judiciales, traslados, copias, experticias y todo lo que conlleva un juicio). … (sic)…
“Omissis…Que, toda esta situación generó un gravamen de gran magnitud para mi persona y mi familia, mi hija igualmente se vio sometida desde el punto de vista psicológico a ver muchas veces como mi esposa lloraba por causa de lo que atravesábamos igualmente escaseaban los recursos en mi hogar, ciudadano (a) juez, yo mismo atravesé por estados de ánimos de abatimiento al ver como mi familia sufría por la situación a la que nos sometieron los ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, mediante el ejercicio malsano de la acción judicial antes descrita, todo lo anteriormente expuesto y con razón que me dieron los tribunales en todas su instancias mediante la aducidas sentencias judiciales las cuales declararon SIN LUGAR la pretensión de los prenombrados, me faculta y así me obliga mi sentido propio de justicia a demandar como en efecto demando a los ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO …. Y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO…. A los fines de ser indemnizado por ser víctima del daño causado por los ahora demandados, excediéndose en el ejercicio de sus derechos con toda la mala intención del caso, generando un gravamen a mi persona desde psicológicamente y causando lesión a mi reputación y mi honor ya que de todos los hechos que se suscitaron en el juicio muchos fueron en mi vivienda, por lo cual los vecinos percibían en mi persona que era un arbitrario y que estaba invadiendo propiedad privada todo lo cual resulto absolutamente falso y fue probado ante la justicia… (sic)…
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa sobre la base de las siguientes consideraciones:
La presente demanda corresponde a una acción por daño moral, la cual, vista desde la óptica de las glosas doctrinarias de ROBERTO H. BREBBIA, la acción por daño moral, “es aquella especie de agravio constituida por la violación de alguno de los derechos inherentes a la personalidad”, y es así que desde el punto de vista pedagógico e ilustrativo de quien aquí juzga, es importante, antes de pasar al estudio neurálgico del presente caso, conceptualizar el daño moral desde la postura del autor vide supra citado, quien es su obra “EL DAÑO MORAL”, 2° Edición del año 1967, define este tipo de acciones de la siguiente forma:
…omissis…
… se entiende por daño la violación de uno o varios de los derechos subjetivos que integran la personalidad jurídica de un sujeto producida por un hecho voluntario, que engendra en favor de la persona agraviada el derecho de obtener una reparación del sujeto al cual la norma imputa el referido hecho; y por daño moral, la especie, comprendido dentro del concepto genérico de daño expresado, caracterizada por la violación de uno o varios de los derechos inherentes a la personalidad de un sujeto de Derecho…” (sic).
Para ampliar más sobre este tema, se torna de carácter imperativo, en cuanto a la figura jurídica del daño moral alegado, tener por entendido que, ésta, en sentido amplio, se entiende como, todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino en un sufrimiento emocional o espiritual de la víctima, que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o al de su familia; es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual en el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien, pues en sentido estricto es el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona. Así se precisa. -
Siendo esto así, visto desde la postura doctrinaria ut supra detallada, es también de gran importancia para quien aquí detenta las facultades de decidir, tener presente que, el daño, en términos generales, como fuente de obligación, se encuentra consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece que:
“Articulo 1.185. El que, con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
De lo cual, se debe enfatizar además que, la extensión de la responsabilidad civil no contractual por hecho ilícito ante la ocurrencia de un daño moral, se encuentra claramente establecida en el artículo 1.196 del Código Civil, que reza así:
“Articulo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
En tal sentido se trae a colación lo señalado por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia: Nº 278 de fecha 23/11/2001, expediente: 99-896.
“…la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.”(Sentencia de la sala de Casación Civil, ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio Carmelo Antonio Benavides contra Transporte Delbuc, C.A.)
Dado que el artículo 1.196 de código civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales, puede ocasionarlos, además de repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito, así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 de código de Procedimiento civil, autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial para ellos, desde luego, porque el daño no es material si no moral…” (sic).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que para que la indemnización por daños sea procedente, es necesario que el acreedor demuestre la ocurrencia del daño, que el mismo sea cierto y determinado o determinable, pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados. En efecto, es necesario alegar y probar los daños y perjuicios (de naturaleza moral y extra-patrimonial) que se demandan.
Ahora bien, para que pueda prosperar la pretensión de la parte actora, y a los fines del resarcimiento del presunto daño moral alegado, se trae a colación del presente juicio, la sentencia N° 000284 de la Sala de Casación Civil, de fecha 04 de junio del año 2025, mediante la cual, entre sus tantos postulados doctrino-jurisprudenciales, destaca de manera clara cuales son los requisitos de procedencia para que una acción que nazca de ilícitos por daños pueda ser procedente en derecho; para lo cual dejó establecido lo siguiente:
…omissis…
“En ese sentido, esta Sala pasa de seguidas a analizar los requisitos de procedencia de la indemnización de daños materiales por hecho ilícito; ello así, tenemos que, para que procedan los daños y perjuicios deben estar presentes cuatro elementos necesarios, a saber: 1) El hecho generador del daño. 2) La culpa del agente. 3) La relación de causalidad. 4) Y el daño causado (ver sentencia número 842, del 29 de noviembre de 2016, caso: Moisés del Jesús Manuer Melián contra Iván Jesús Mata Ramos).
Del referido criterio jurisprudencial se evidencia que la Sala determina de manera puntual cuales son los requisitos de procedencia para las acciones que por motivo de daños materiales se haya de incoar en instancias jurisdiccionales, detallando, además, y de manera pormenorizada las características que han de existir para que cada uno de tales requisitos se configure ajustado a derecho respecto de lo que la acción requiere para su procedibilidad, haciendo hincapié en el último de ellos, entiéndase, el 4to requisito, a saber, “el daño causado”, del cual de manera ampliada, determina lo siguiente respecto del daño ocasionado como ilícito jurídico ante este tipo de acciones, determinando lo siguiente:
…omissis…
“…Y finalmente, en cuanto al cuarto requisito de procedencia, es decir, el daño causado, esta Sala estima pertinente, citar lo señalado por el autor Eloy Maduro Luyando en su texto “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III” Tomo I, sobre el daño; al respecto indica:
“…De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.
Antiguamente la doctrina diferenciaba entre el concepto de daño y el de perjuicio; para unos, el daño era toda disminución o pérdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio de la víctima, y perjuicios, toda ganancia o beneficio dejado de obtener. Tal distinción fue pronto abandonada por artificiosa y sustituida por otra que señalaba a los perjuicios como una consecuencia indirecta del hecho dañoso, mientras que el daño sería una consecuencia directa.
En la doctrina moderna se ha abandonado toda distinción entre daños y perjuicios y tal es el criterio de nuestro Código, al no establecer diferenciación alguna al respecto y estudiar sólo la noción de daño…” (Caracas 2007, pág. 149).
Desprendiéndose de la anterior doctrina que, el daño se refiere a cualquier tipo de perjuicio, pérdida o menoscabo que una persona sufre en su patrimonio, derechos o integridad física o moral, siendo éste un elemento esencial para que exista responsabilidad civil, para que alguien esté obligado a reparar o indemnizar el perjuicio sufrido. Asimismo, el prenombrado autor, en su precitada obra, indica los requisitos para que se configure el daño, estos son: 1) debe ser cierto, es decir, la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no debe ser hipotética; por lo tanto, el acreedor debe demostrar el menoscabo en su patrimonio; 2) el daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo; 3) el daño debe ser determinado o determinable; 4) el daño no debe haber sido reparado; y, 5) el daño debe ser personal a quien lo reclama (ver obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III” Tomo I, del autor Eloy Maduro Luyando, Caracas 2007, págs. 160 al 166). (Resaltado de este tribunal).
De lo anterior, resulta pertinente, además, sincronizar lo establecido por la Instancia respecto de los requisitos de procedencia, con la sentencia de la misma Sala, establecida en el Exp. Nº. AA20-C-2001-000795, de fecha 15 de noviembre del año 2002, mediante la cual determinó lo vide infra:
…omissis…
De la transcripción anterior se evidencia, que la recurrida determinó que las actuaciones procesales ocurridas en el juicio por reivindicación, no generaron hecho ilícito alguno. De igual forma estableció que no hay nexo alguno de causalidad entre el supuesto agente de los daños y la actividad que en todo momento se califica como legal o lícita. Esta valoración de los hechos, que el sentenciador de Alzada en todo momento califica como lícita y no generadora de responsabilidad civil extracontractual, al no ser impugnada por el formalizante la Sala debe asumirla como válida, sobre todo si no se demostró la ocurrencia del denominado abuso de derecho o mala fe del supuesto agente del daño.
Establecida esta situación de hecho, se hace imperativo citar la doctrina vigente en la Sala de Casación Civil en torno a la interpretación del artículo 1.185 del Código Civil. Al respecto, la Sala señaló lo siguiente:
“....El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.” (Sentencia, de la Sala de Casación Civil Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Coporation, expediente N° 00-132)....” (Resaltado original de las partes)
Establecida la inexistencia del hecho ilícito, pues la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la Sala de Casación Civil determina que bajo esta circunstancias de hecho, el Juez de Alzada no erró al considerar que en el caso de autos no cabía la aplicación de la responsabilidad civil por daños materiales y morales establecida en los mencionados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, lo cual conduce a determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (sic )(resaltado propio de este tribunal)
De los presupuestos jurisprudenciales y doctrinarios ut supra esbozados, es relevante para esta juzgadora hacer detallado énfasis correlativo respecto de los criterios atinentes al daño moral que la Sala ha venido considerando aplicable, para lo cual es menester dejar por precisado, y sin ánimos de divagar en lo que ya se ha venido estudiando con precisión (vide supra), que las sentencias supra estudiadas, consolidan y sistematizan, la primera, los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, al reiterar que la prosperabilidad de una acción por daños, en términos generales, exige la concurrencia copulativa de cuatro elementos esenciales, lo que permite dar por determinado que tal construcción dogmática, delimita con precisión el ámbito de la responsabilidad civil, respecto de cualquier pretensión indemnizatoria que logre demostrar, de manera concatenada, y por ende, la imputación causal y culposa del daño alegado; efecto jurisprudencial este, que, en correspondencia con el criterio fijado en el expediente Nº. AA20-C-2001-000795, de fecha 15 de noviembre del año 2002 de la respectiva Sala de Casación Civil, resulta plenamente armónico, en cuanto que descarta que la mera activación o desenvolvimiento del proceso civil ordinario pueda constituir, per se, un hecho generador de daños indemnizables.
Es por estos motivos que quien aquí detenta la función de juzgar, se mantiene en la debida e incuestionable consonancia respecto de los criterios arriba estudiados para resolver el fondo del asunto que delimita la Litis aquí debatida, toda vez que ambas decisiones convergen en una misma ratio decidendi, es decir, que la responsabilidad civil no se presume ni se deriva automáticamente del ejercicio regular de derechos procesales propiamente dicho, sino que requiere la acreditación de una conducta antijurídica y culposa que trascienda la simple dinámica procesal y produzca un daño cierto, directo y jurídicamente imputable; siendo esto así, se tiene que, la acción aquí propuesta nace de un alegado daño que la parte accionada, de acuerdo a lo aducido por la actora, le generó al haber accionado en su contra ante el órgano jurisdiccional un juicio a través de una acción posesoria (querella de interdicto restitutorio por despojo), evidenciándose de las documentales aportadas al proceso-sin que el presente aporte cognitivo convalide en forma alguna tales probanzas para la decisión del presente juicio-, que tal acción posesoria fue declarada SIN LUGAR en el tribunal de cognición (Tribunal de Primera Instancia) y que al ser sometido al conocimiento del Juzgado Superior competente, tal decisión fue declarada Sin Lugar, y que la misma, al ser elevada a instancia casacional, la respectiva Sala declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte querellante; teniéndose así por verificado que la parte anteriormente querellada, hoy demandante, entiéndase por tal, el ciudadano José Daniel Moreno Martínez, resultó favorecido en todas sus formas durante el agotamiento de la vía jurisdiccional en cuanto a la acción propuesta en su contra, lo que a todas luces permite a esta juzgadora, aun cuando la presente litis no se trata de una acción posesoria, sino de una acción por Daño Moral, dar por determinado que, la supuesta responsabilidad atribuida a la parte demandada, con respecto al supuesto daño moral causado al actor, no converge con el acervo probatorio que trae a tapete del presente juicio, toda vez que no se configuran a su favor los elementos fácticos que la norma jurisprudencial exige (vide supra), al no alinearse de manera conjugada ninguno de estos requisitos elementales que permita en lo más mínimo tener por cierto que, la parte accionada se vea revestida de culpabilidad respecto de la naturaleza jurídica de la acción propuesta, es decir, que haya ocasionado un daño inherente a la personalidad del actor. Así se precisa. –
En este mismo orden de ideas, y sin perder el hilo argumentativo ut supra plasmado, tal interpretación debe armonizarse con el hecho de que, si bien es cierto que el hoy demandante, fue sometido a un juicio por motivo interdictal, no es menos cierto que, la Sala, en aras de facilitar la aplicación de las normas, en este caso puntual, sobre el tema del Daño Moral como acción generadora de responsabilidades civiles, destacó que “la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños”, lo que permite a esta juzgadora, hacer del conocimiento a las partes involucradas en el proceso que tal postulado jurisprudencial se sustenta en el principio doctrinario de licitud del ejercicio regular de los derechos, conforme al cual quien acciona o se defiende dentro de los cauces legales no incurre, por ese solo hecho, en responsabilidad civil; que visto desde la dogmática de la responsabilidad civil, la actividad procesal, constituye una manifestación legítima del derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por lo que no satisface el presupuesto del hecho ilícito exigido por el artículo 1.185 del Código Civil venezolano.
Entonces, tal distinción se debe hacer también desde el plano legal y jurisprudencial, al admitir que la mera dinámica del proceso genere daños indemnizables implicaría desnaturalizar la función jurisdiccional y producir un efecto inhibidor del derecho de acción, conculcando los principios de seguridad jurídica y debido proceso, a lo que corresponde decir pues que, solo cuando la actuación procesal se aparte del principio de la buena fe, se configure un abuso del derecho o se evidencie una conducta dolosa o culposa (temeridad o mala fe procesal), podría excepcionalmente activarse la responsabilidad civil, previa demostración del daño y del nexo causal, lo que armoniza el ejercicio del derecho de acción con los límites que impone el ordenamiento jurídico. Así se precisa. -
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante esta juzgadora observa que respecto de la copia simple del expediente N° 11489 por motivo de Querella de Interdicto restitutorio por despojo, emanado del Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Expediente N° 1130, por motivo de Querella de Interdicto restitutorio por despojo, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Expediente AA20-C-2019 000231 emanado de la Sala de Casación Civil, se constata que la parte actora, teniendo la carga de la prueba a cuestas, no logró demostrar la concurrencia de los requisitos para la procedencia de tal pretensión, y al no ser debidamente probada la relación de causalidad entre el supuesto daño ocasionado y el sujeto al cual se le pretende imputar dicho daño, como es la parte demandada en el presente juicio, mal pueden prosperar todas y cada una de las pretensiones económicas esbozadas en el libelo de demanda por la parte actora, conceptos que tampoco fueron de ninguna manera probados por la misma. Así se determina. –
En conclusión, respecto a la responsabilidad civil que se pretende imputar a la parte demandada, alusivo al supuesto daño generador que menoscabó el acervo moral de la actora, se evidencia a todas luces la inexistencia de culpa o hecho ilícito alguno por parte de esta; en consecuencia, visto que del análisis de las pruebas el actor solo logró demostrar que hubo la existencia de una demanda por Interdicto Restitutorio por Despojo, -reitero- la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, hecho no controvertido, y en consecuencia, ajeno al objeto de la controversia en estudio, devienen entonces como insuficientes las pruebas aportadas para demostrar los hechos constitutivos del acto ilícito alegado, y es por lo que se determina que no se consideran suficientes para la procedencia de la indemnización reclamada, lo que cómodamente permite traer a colación el aforismo latino DURA LEX SED LEX (La ley es dura, pero es la ley) . Así se precisa. -
En virtud de todo lo anterior, se torna significativo dejar sentado que forzosamente la acción incoada no debe prosperar en derecho, y por tanto, quien aquí decide, en aras de garantizar todos y cada uno de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257, y con base a todo lo explanado anteriormente se ve en el inexorable deber de declarar Sin Lugar la acción por los Daños Morales interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL MORENO MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V–20.270.399, en contra de los ciudadanos: JOSE VICENTE MORENO (+) y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.100.372 y V-8.550.191. Así se decide. -
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