CAPITULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
El presente juicio se inició por motivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, por el ciudadano: ORANGEL HERNANDEZ MONSALVE (+), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V – 4.062.211, quien en ese entonces tenía su domicilio en la Av. Madariaga entre calles Carabobo y Ayacucho, casa Nº 14-38 , San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, la abogado en ejercicio OLIS AYARIS FARIAS VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº. V– 10.925.939, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.352, en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana: NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.786, domiciliada en el sector centro, Av. Madariaga, casa Nº 14-38, San Carlos Estado Cojedes, la cual fue presentada por ante el Juzgado en funciones de distribuidor, en fecha 24 de octubre del año dos mil veintidós (2022).
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2025, esta alzada da por recibido expediente signado con el N° 11.773 (Nomenclatura interna) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia, se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el N°1460.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2025, se deja constancia del vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados sin que hicieren uso de ese derecho, en consecuencia, se dejan transcurrir veinte (20) días de despacho siguientes para que las partes consignen sus informes.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2025, comparece la ciudadana Yudith Mercedes González a fin de consignar poder general de Administración y Disposición. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 16 de septiembre de 2025, comparece la ciudadana YUDITH MERCEDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.320.220, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: TOMASA ANTONIA GONZALEZ DE ARANGUREN, DAMIAN ANTONIO GONZALEZ LINCON y FELIX RAMON GONZALEZ LINCON, a fin de consignar escrito de informe. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2025, se deja constancia del vencimiento del lapso de consignación de informes, haciendo uso de ese derecho los terceros interesados, en consecuencia, se fija el lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de observaciones a los informes presentado.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2025, se deja constancia del vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes presentados por los terceros interesados. En consecuencia, se deja transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre del 2025, se deja constancia que en virtud del cumulo de causas que se encuentran en etapa de sentencia se difiere el pronunciamiento por el lapso de treinta días (30) siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El presente juicio se inició por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentada por ante el Juzgado en funciones de distribuidor, en fecha 24 de octubre del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano: ORANGEL HERNANDEZ MONSALVE (+), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V – 4.062.211, quien estaba domiciliado en la Av. Madariaga entre calles Carabobo y Ayacucho , casa Nº 14-38 , San Carlos Estado Cojedes, asistido la abogada en ejercicio OLIS AYARIS FARIAS VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº. V– 10.925.939, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.352, en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana: NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.786, domiciliada en el sector centro, Av. Madariaga, casa Nº 14-38, San Carlos Estado Cojedes.
En fecha 28 de octubre de 2022, mediante auto el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, y se acuerda tramitar la presente Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, a través de la normativa por el procedimiento ordinario, asimismo se ordena librar la respectiva notificación por edicto para cualquier persona que tenga interés directo o indirecto en la presente demanda y ante el Ministerio Publico.
En fecha 02 de noviembre de 2022, el tribunal dejo constancia que se hizo entrega de dos (02) edictos, al ciudadano Orangel Hernández Monsalve, titular de la cedula de identidad Nº 4.062.211.
En fecha 03 de noviembre de 2022, mediante diligencia compareció ante el tribunal el ciudadano Orangel Hernández, el cual manifiesta que confiere poder apud-acta, a las Abogadas Carmen América Vargas y Rosa Hernández debidamente inscritas antes el I.P.S.A. bajo el Nº 117.700 y 136.251 respectivamente.
En fecha 04 de noviembre de 2022, mediante auto y vista la diligencia presentada por el ciudadano Orangel Hernández, la Jueza Suplente Especial Gloria Linares se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ordena agregarlo a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de que surta efectos legales.
En fecha 08 de noviembre de 2022, el alguacil del tribunal hace constar que consigno boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la fiscal IV del Ministerio Publico.
En fecha 09 de noviembre de 2022, mediante auto la Jueza Suplente Especial Hilsy Alcántara, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2022, mediante auto el tribunal ordena agregar a las actas la diligencia suscrita por la parte accionante de fecha 09-11-2022, así mismo ordena desglosar y agregar el ejemplar completo del periódico la Calle de fecha 8 de noviembre de 2022, donde se cumplió con el edicto ordenado por este tribunal y sea agregado al respectivo expediente para que surta efectos legales.
En fecha 15 de noviembre de 2022, mediante auto el tribunal ordena agregar a las actas la diligencia suscrita por la parte accionante de fecha 11-11-2022, así mismo ordena desglosar y agregar el ejemplar completo del periódico la Calle de fecha 11 de noviembre de 2022, donde se cumplió con el edicto ordenado por este tribunal y sea agregado al respectivo expediente para que surta efectos legales.
En fecha 22 de noviembre de 2022, mediante escrito compareció por ante el tribunal la Abogada Arelis Hernández, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar una disminución del número de citaciones a los herederos desconocidos por medio de edictos de dieciséis (16) a dos (02) publicaciones. Así mismo mediante auto motivado de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, se ordenó agregarlo a las actas y se niega lo solicitado en auto, según lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2022, el tribunal vista la diligencia presentada por la abogada Arelis Hernández de fecha 06-12-2022 y 15-12-2022 respectivamente, ordena agregar y desglosar a las actas que conforman el presente expediente, ejemplar completo de las publicaciones del periódico la calle de fecha 15 de noviembre de 2022 y 18 de noviembre de 2022, donde se cumplió con el edicto ordenado por este tribunal, a los fines de que surta efectos legales.
En fecha 21 de diciembre de 2022, mediante auto motivado, el tribunal en vista de la diligencia de fecha 16-12-2022, suscrita por la abogada Arelis Hernández, identificada en autos, insta a la parte interesada en continuar con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2023, mediante diligencia suscrita por la Abogada Arelis Hernández, identificada en autos, comparece ante el tribunal a fin de exponer que sea considerado por cumplido la consignación de los edictos. Así mismo mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023, se ordenó agregarlo a las actas, a los fines de que surta efectos legales.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2023, suscrita por la Abogada Carmen Vargas, apoderada judicial de la parte accionante, comparece a fin de solicitar que se tenga por cumplido la consignación de los edictos publicados hasta el mes de noviembre del año 2022. Siendo agregado mediante auto de fecha 27 de febrero de 2023.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2023, comparece ante el tribunal el ciudadano Orangel Hernández, parte accionante en la presente acción, a los fines de revocar poder Apud acta conferido de fecha 03/11/2022, a las abogadas Carmen Vargas y Rosa Hernández inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 11.700 y 136.251. Así mismo le otorga poder Apud -Acta a la abogada Olis Ayaris Farías Villaroel inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.352.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2023, el tribunal ordena notificar a las abogadas Carmen Vargas y Rosa Hernández inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 11.700 y 136.251, de la revocatoria del poder y se ordena desglose y devolución de originales supra identificados. En esa misma fecha se libró boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2023, comparece la Abogada Olis Farías, apoderada judicial de la parte actora a los fines de solicitar sea designado un defensor Ad- Litem de los terceros interesados en la presente acción.
En fecha 15 de marzo de 2023, el alguacil del tribunal hace constar que consigno boleta de notificación la abogada Arelis Hernández siendo debidamente recibida, efectiva y firmada.
En fecha 15 de marzo de 2023, el alguacil del tribunal hace constar que consigno boleta de notificación a la abogada Carmen Vargas, siendo debidamente recibida, efectiva y firmada.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2023, comparece la abogada Olis Farías, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar le sea expedida copia certificada del libelo de la demanda, el auto de entrada y el de admisión que riela a los folios 01 al 07, 48,49,50. Siendo acordado mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2023.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2023, el tribunal vista la diligencia de fecha 14 de marzo de 2023, suscrita por la Abogada Olis Farías, ut supra identificada, pasa a proveer lo peticionado negando lo solicitado, así mismo se ordena agregarla a los autos que conforman el presente expediente.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2023, el tribunal vista la diligencia de fecha 17-03-2023, ordena agregarla a las actas acordando lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2023, suscrita por la Abogada Olis Farías, identificada en autos, apela contra la referida decisión interlocutoria, emitida por auto de fecha 17 de marzo de 2023.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2023, el tribunal, oye dicha apelación en un solo efecto, librando oficio Nº 036-2023 al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, así mismo se ordena remitir computo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de marzo del año 2023, hasta el día 27 de marzo del año 2023, hasta la fecha en que se oye dicha apelación.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2023, suscrita por la Abogada Olis Farías, identificada en autos, solicita sea designado un defensor Ad Littem de los herederos desconocidos y terceros interesados en la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2023, el tribunal, vista la diligencia de ocho (08) de mayo de 2023, suscrita por la Abogada Olis Farías, acuerda lo solicitado y se designa como defensor Ad -Littem a la Abogada Gloria Josefina Aguiño, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.449. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 12 de mayo de 2023, el tribunal y vista la diligencia, suscrita por la abogada Olis Farías, se acuerda lo solicitado y se ordena expedir copias certificadas. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 16 de mayo de 2023, mediante auto la juez suplente especial abogada Gloria Linares se aboca al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se libró boleta de notificación debidamente efectiva firmada y recibida por la defensora ad littem abogada Gloria Aguiño.
En fecha 19 de mayo de 2023, mediante diligencia comparece ante ese tribunal la abogada Gloria Aguiño, quien ha sido designada como defensor Ad Littem de los herederos desconocidos y terceros interesados, a los fines de exponer y a su vez exponer que acepta la defensa de la causa que le fue otorgada por este tribunal y que se conceda fecha para su juramentación.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023, la Jueza Suplente especial Abogada Hilsy Alcántara se aboca al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2023, fue juramentada ante el tribunal la defensora Ad- Littem, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que le fue concedido.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2023, el tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa. Sin que hubieran hecho uso del mismo, ni por si ni por medio de representante alguno, ordenando reanudar la causa al estado en que se encuentra.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023, el tribunal deja constancia que recibe oficio Nº 061-2023, emanado del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción, solicitando sea remitida copias legibles de los autos de fecha 17 de marzo y el auto de admisión. Siendo ordenado lo solicitado, así mismo se libra oficio Nº 079-2023.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2023, el tribunal vista la aceptación del cargo del defensor ad Littem, ordena emplazar para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se libró boleta de citación a la abogada Gloria Aguiño en su carácter de defensor Ad Litem, siendo debidamente efectiva y firmada.
Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de junio de 2023, comparece el ciudadano Orangel Hernández, parte accionante en la presente causa a los fines de revocar toda designación de defensor o defensora privada y a su vez le confiere poder Apud acta al abogado José Benítez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 287.904. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2023, la jueza suplente especial abogada Gloria Linares se aboca al conocimiento de la presente causa. Y concede un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de recusación, si así lo consideren.
Mediante auto de fecha dos (02) de agosto de 2023, el tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran derecho de recusación en la presente causa, sin que hubieran hecho uso del mismo, ni por si ni por medio de representante alguno, por lo cual se ordena reanudar la presente causa al estado en que se encuentra.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2023, el tribunal dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2023, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, comparece por ante ese tribunal el abogado José Joaquín Benítez, apoderado judicial de la parte demandante, a fines de exponer y rectificar los elementos probatorios de las pruebas mencionadas en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2023, mediante auto la jueza suplente especial Magaly Quintero se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, concede tres (03) días de despacho para que las partes procedan.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023, suscrita por abogada Jessica Sail Pinto Ruiz, apoderada del Ciudadano: Orangel Hernández, parte demandante en la presente acción, a los fines de exponer que consigna Poder General otorgado por prenombrado ciudadano. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha de septiembre de 2023, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso, para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, sin que hubieran hecho uso del mismo, ni por si ni por medio de representante alguno.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2023, el tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2023, compareció ante el tribunal la abogada Jessica Pinto en representación de la parte actora, a los fines de informar del fallecimiento del ciudadano Orangel Hernández, quien actuaba como parte accionante en el presente juicio. En tal sentido consigna copia del certificado del acta de defunción para su verificación, a los fines que surta efectos legales. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2023, el tribunal vista la diligencia suscrita por la Abogada Jessica Pinto de la parte accionante, ordena suspender la causa en virtud del fallecimiento de la parte actora. Se libró edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Orangel Hernández (+) parte actora en el presente juicio. En consecuencia, este tribunal ordena citación al heredero conocido y acuerda librar edicto.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2024, compareció ante ese tribunal el Abogado Luis Orangel Matute Nervo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 289.105, a los fines de exponer que consigna copia y original para su vista y devolución de poder especial, debidamente notariado y apostillado bajo el Nro 613/2024 que le fue otorgado por el ciudadano Orangel Enrique Hernández Noriega.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2024, el alguacil del tribunal dejo constancia que consigno boleta de citación al ciudadano Orangel Enrique Hernández Noriega, la cual fue recibida por el abogado Luis Orangel Matute Nervo en su carácter de apoderado judicial, siendo debidamente efectiva y firmada.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2024, el trinual vista la diligencia de fecha 23 de mayo de 2024, presentada por el abogado Luis Matute, apoderado judicial de la parte demandante, la jueza suplente especial Magaly Quintero se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, concede tres (03) días de despacho para que las partes procedan. Asimismo, se ordena agregar a las actas la mencionada diligencia.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2024, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación ni por si, ni por representante alguno y se ordena reanudar la causa al estado en que se encuentra.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2024, suscrita por el abogado Luis Matute, apoderado judicial de la parte demandante, solicita le sea entregado el edicto a fines de cumplir con las publicaciones. En consecuencia, este tribunal mediante auto de fecha 11 de junio de 2024, ordena agregarlo a los autos y acuerda entregar el edicto solicitado.
En fecha trece (13) de junio de 2024, el tribunal deja constancia que se hizo entrega de un (01) ejemplar del edicto librado en fecha 06 de noviembre del año 2023, al ciudadano Luis Matute, identificado en autos.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2024, comparece el Abogado Luis Matute, Apoderado Judicial del Ciudadano Orangel Enrique Hernández, heredero conocido del de Cujus Orangel Hernández (+) parte demandante en la presente causa, a los fines de consignar ejemplar del diario NOTITARDE de fecha 17 de junio de 2024, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2024, el tribunal vista la diligencia de fecha 18 de junio de 2024, suscrita por el Abogado Luis Matute, de la parte accionante, así mismo ordena agregar a las actas y desglosar del referido diario y sea agregado al respectivo expediente la publicación, donde se cumplió con el edicto ordenado por este tribunal.
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2024, comparece ante el tribunal la ciudadana Yudith González, apoderada de los ciudadanos: Tomasa González, Damián González y Félix González, asistida por el Abogado Rafael Ramos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 136.338 ,en condición de herederos de la de Cujus Nora Ramona de González parte demandada en la presente acción, a los fines de consignar copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Municipio San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción del Estado Cojedes, con respecto de la declaración de Únicos y Universales herederos, a razón que sean incluidos como parte de la presente causa. En esa misma fecha este tribunal certifica dicho documento presentado en original, y se ordena agregar mediante auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2024, comparece ante el tribunal, el ciudadano Gustavo Hernández, asistido por el Abogado Luis Matute, a fines de exponer que se da por citado conforme a lo ordenado en el edicto publicado.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2024, el tribunal vista el escrito presentado por la ciudadana Yudith González, ordena agregarla a las actas a los fines de que surta efectos legales.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2024, el tribunal vista la diligencia presentada por el ciudadano Gustavo Hernández, insta a la parte a consignar acta de nacimiento, a los fines de garantizar el debido proceso.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2024, comparece por ante el tribunal el Abogado Luis Matute, apoderado judicial del ciudadano Gustavo Hernández, a fines de consignar acta de nacimiento.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2024, el tribunal vista la diligencia y anexos presentados por el Abogado Luis Matute, este tribunal acuerda agregarlo a las actas del presente expediente, y téngase al ciudadano Gustavo Hernández como parte de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2024, comparece ante ese tribunal la ciudadana Yudith González, en su carácter de apoderada de los ciudadanos: Tomasa González, Damián González y Félix González, respectivamente identificados en autos, asistida por el abogado Rafael Ramos, a fin de solicitar sea anexada al expediente el acta de nacimiento del Ciudadano Orangel Enrique Hernández Noriega y acta de divorcio del de Cujus. En consecuencia, este tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2024, ordena agregarlo a los autos a fines de que surta efectos legales.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2024, el tribunal visto el escrito presentado por la ciudadana Yudith González, apoderada de los ciudadanos: Tomasa González, Damián González y Félix González, respectivamente identificados en autos, insta a la parte actora a consignar lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2024, comparece ante este tribunal el abogado Luis Matute apoderado judicial del ciudadano: Orangel Hernández Noriega, parte demandante, a los fines de consignar copia certificada del acta de divorcio de los ciudadanos: Judith Noriega y Orangel Hernández, así como también copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Orangel Hernández, la cual fue solicitada por este tribunal. En esa misma fecha se dejó constancia que fue presentado dichos documentos en copias y original para su vista y devolución. Asimismo, se ordenó agregarlo a las actas por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024, el tribunal deja constancia que venció el lapso establecido en el edicto publicado y consignado en la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2024, visto que venció el lapso establecido en el edicto publicado, el tribunal designa al Abogado Eudes Moreno, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 193.747 como defensor Ad Littem, a fin de representar judicialmente a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus Orangel Hernández (+).Así mismo se ordenar notificar para que comparezca ante el tribunal a los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación. En esa misma fecha se libra boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2024, el tribunal visto el escrito con anexos suscrito por el Abogado ciudadano Luis Matute, deja constancia que fue presentado copia simple y en original del poder notariado y poder apostillado para su vista y devolución. Asimismo, ordeno agregarlos a las actas del presente expediente.
En fecha 24 de septiembre de 2024, el alguacil del tribunal expone que dejo constancia que consigna boleta de notificación librada al abogado Eudes Moreno en su carácter de defensor Ad Littem, siendo debidamente efectiva y firmada.
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2024, comparece ante este tribunal el abogado Eudes Moreno, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 193.747 designado como defensor Ad Littem, a los fines de manifestar que acepta su designación que le fue conferido por este tribunal.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, mediante auto y visto el escrito del abogado Eudes Moreno designado como defensor Ad Littem, este tribunal ordena agregarlo a los autos, asimismo se acuerda para el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de juramentación en virtud de la aceptación del cargo.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, mediante auto y visto el escrito presentado por el abogado Luis Matute identificado en autos, este tribunal ordena abrir cuaderno separado de medida y desglosar el escrito antes mencionado en la causa principal, así como también se insta a la parte solicitante a proveer las copias fotostáticas antes ordenadas.
En fecha dos (02) de octubre de 2024, mediante auto fue juramentado el abogado Eudes Moreno como defensor Ad Littem identificado en autos, a fin de representar a los herederos desconocidos, del de cujus Orangel Hernández, parte demandante en la presente acción, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que le fue concedido.
Mediante sentencia de fecha ocho (08) de octubre del año 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, dicto Sentencia Interlocutoria (Reposición de la causa), declarando: PRIMERO: La revocatoria de nulidad en el Expediente Nº 11.733, de todo lo actuado desde el día 05 de junio de 2023 hasta la presente fecha, con excepción de la presente decisión, en consecuencia se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nombrar nuevo defensor ad litem para que cumpla con su deber de defender a los HEREDEROS DESCONOCIDOS Y TERCEROS INTERESADOS de la cujus NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ (+) parte demandada. SEGUNDO: No hay Condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2024, mediante auto el tribunal deja constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia dictada de fecha 08 de octubre de 2024, no habiendo uso del tal derecho ninguna de las partes.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, se ordena designar un defensor Ad litem, siendo el abogado Pedro Acosta inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 290.547, a fin de representar en la presente causa a los herederos desconocidos de la de cujus Nora Ramona González (+) parte demandada en la presente acción. En consecuencia, se ordena notificar para que comparezca en cualquier de los tres (03) días de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa al cargo y preste el juramento de ley. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, el alguacil del tribunal a los fines de dejar constancia que consigna boleta de notificación librado al abogado Pedro acosta, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 290.547, en su carácter de defensor Ad Littem, siendo debidamente recibida y firmada.
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2024, comparece ante este tribunal el abogado Pedro acosta, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 290.547, en su carácter de defensor Ad Littem, a los fines de manifestar que acepta su designación que le fue otorgada por este tribunal. En esa misma fecha mediante auto se procede a la juramentación y quien a viva voz juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que le fue conferido.
En fecha 24 de octubre de 2024, mediante auto y vista la juramentación del defensor Ad Littem abogado Pedro acosta, se ordena emplazar para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se libró boleta de citación.
En fecha 25 de octubre de 2024, mediante diligencia comparece ante el tribunal la ciudadana Yudith González, identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado Rafael Ramos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.338, a los fines de consignar Poder de representación de los ciudadanos: Tomasa González, Damián González y Félix González, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 7.531.308, 7.538.759 y 7.531.845 respectivamente. En esa misma fecha se dejó constancia que dicho documento está debidamente autenticado y fue presentado en copias simples y original para su vista y devolución.
En fecha 25 de octubre de 2024, comparece el alguacil del tribunal a los fines de dejar constancia que consigna boleta de citación a la ciudadana Yudith González en su carácter de Apoderada de los co-herederos de la de cujus Nora Ramona González (+), siendo debidamente efectiva y firmada.
SEGUNDA PIEZA
En fecha 28 de octubre de 2024, mediante auto se ordenó Apertura de la segunda pieza.
En fecha 30 de octubre de 2024, mediante diligencia comparece ante el tribunal el abogado Pedro Alexander Acosta, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 290.547, a los fines de manifestar que se da por notificado como defensor Ad Littem a fin de representar a los herederos desconocidos, de la de cujus Nora Ramona de las Mercedes González, en el juicio por, Acción Mera Declarativa de Unión Estable de Hecho. En esa misma fecha mediante auto el alguacil de este tribunal dejo constancia que consigno boleta de citación, siendo debidamente efectiva, recibida y firmada
En fecha 25 de noviembre de 2024, mediante escrito comparece ante el tribunal el abogado Pedro Alexander Acosta, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 290.547, como defensor Ad Littem de los herederos desconocidos, de la de cujus Nora Ramona de las Mercedes González, parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se ordenó agregarlo a los autos a los fines que surtan sus efectos legales.
En fecha 27 de noviembre de 2024, mediante escrito la ciudadana Yudith González, apoderada judicial de los ciudadanos: Tomasa González, Damián González y Félix González, respectivamente identificados en autos, debidamente asistida por el Abogado Rafael Ramos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.338, a los fines de solicitar sean Considerada la sentencia de herederos Únicos y Universales de la de Cujus Nora Ramona de las Mercedes González, el acta de matrimonio del ciudadano Orangel Hernández Monsalve y la ciudadana Judith Teresa Noriega Rivera y sean evacuados los siguientes testigos; Rafael Machado, José Asdrúbal Matute y Maritza Machado.
En fecha 27 de noviembre de 2024, mediante auto el tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación a la demanda, habiendo hecho uso de tal derecho la parte demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2024, mediante auto el tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción de prueba en la presente causa.
En fecha 07 de enero de 2025, mediante escrito suscrito por el abogado Luis Matute, plenamente identificado en auto, a los fines promover y ratificar todas las pruebas y sean admitidos conforma a derecho. En esa misma fecha se ordenó agregarlo a las actas del presente expediente.
En fecha 14 de enero de 2025, mediante auto motivado el tribunal procede a providenciar el escrito de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2025, mediante auto la Juez Suplente Especial Rosa Manzabel se aboca al conocimiento de la presente causa, a fin de que tenga lugar la evacuación de testigos, y no estando presente en la sala del juzgado se declara desierto el presente acto.
En fecha 30 de enero de 2025, mediante auto el tribunal este tribunal, a fin de que tenga lugar la evacuación de testigos hace constar que declara desierto el presente acto.
En fecha 03 de febrero de 2025, mediante diligencia suscrita por el Abogado Luis Matute, identificado en auto, solicita nueva oportunidad para evacuar testigos. En fecha cinco (05) de febrero, se acuerda lo solicitado y se fija nueva oportunidad.
En fecha 05 de febrero de 2025, mediante auto el tribunal deja inserto en el expediente el acto de evacuación de testigos de los ciudadanos: Rafael Antonio Machado, José Matute y Maritza Machado.
En fecha 05 de febrero de 2025, mediante auto el tribunal fija nueva oportunidad para evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante abg. Luis Matute.
En fecha 11 de febrero de 2025, mediante auto el tribunal dejo constancia que los testigos fijados, promovidos por la parte demandante no se presentaron.
En fecha 13 de febrero de 2025, mediante auto se llevó a cabo el acto de evacuación de Testigo promovidos por la parte demandante el ciudadano JORGE LUIS DIAZ CARRILLO.
En fecha 13 de febrero de 2025 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de testigo ciudadano Jesús David Ávila Bravo, es declarado desierto el presente acto.
En fecha 19 de febrero de 2025, mediante auto el tribunal dejo constancia que el testigo fijado ciudadano Carlos Rafael Espinoza, promovidos por la parte demandante no se presentara por lo que solicita nueva oportunidad.
En fecha 19 de febrero de 2025, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para tenga lugar la evacuación de testigos ciudadanos: Trigirio Ramón Herrera y Rogelio José Arteaga Alvarado, es declarando desierto el presente acto.
En fecha 20 de febrero de 2025, mediante auto el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de testigo ciudadano: Carlos Ramón Espinoza, es declarando desierto el presente acto
En fecha 25 de febrero de 2025, mediante auto el tribunal deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, asimismo se fija un lapso para que la parte presentes sus informes.
En fecha 21 de marzo de 2025, mediante auto el tribunal deja constancia que venció el lapso para que las partes presenten Informes, no haciendo uso ni por si ni por representante alguno, en consecuencia, se deja visto sin informes.
En fecha 20 de mayo de 2025, mediante auto el tribunal DIFIERE por un lapso de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

CUADERNO DE APELACION
En fecha 27 de febrero de 2023, mediante diligencia suscrita por la Abogada Carmen América Vargas Gáleo, apoderada judicial de la parte demandante, se acuerda lo solicitado en auto y se procede a dar continuidad a la fase subsiguiente del respectivo procedimiento, teniendo por cumplida la publicación del edicto librado en la presente causa.
En fecha 14 de Marzo de 2023, mediante escrito suscrito por la Abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, una vez publicado los edictos ordenados por este tribunal, solicita a los fines de evitar la reposición de la causa, se proceda a nombrar DEFENSOR AD LITTEM, a los terceros interesados en el presente asunto, asimismo se emane copia del libelo de la demanda a los fines de su contestación.
En fecha 17 de marzo de 2023, vista la diligencia de fecha 14 de marzo de 2023, suscrita por la Abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, identificada en autos, pasa el tribunal a proveer lo peticionado en autos, considerando para tal fin negar lo solicitado, en consecuencia, se ordena agregarla a las actas del presente expediente. Además, se ratifica lo dictaminado por auto de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2023.
En fecha 22 de marzo de 2023, se recibe diligencia presentada por la Abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual APELA, contra el auto dictado por el tribunal de fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, así mismo solicita copias certificadas de los folios 94 al 95 , 102 al 104,110, así como el auto de admisión.
En fecha 27 de marzo de 2023, vista la diligencia suscrita por la Olis Ayaris Farías Villarroel, apoderada judicial de la parte demandante, el tribunal oye la apelación en UN SOLO EFECTO. En consecuencia, remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, copia certificada de los folios 94 al 95, 102 al 104,110. Así mismo se ordena remitir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de marzo del año 2023, hasta el día 27 de marzo del año 2023, hasta la fecha en que se oye dicha apelación.
En fecha 29 de marzo de 2023, esta alzada dejo constancia que se recibió oficio Nº 036/2023 contentivo del expediente signado bajo en Nº 11.733 (Nomenclatura Interna de este tribunal), en consecuencia, se dejó transcurrir cinco (05) días de despacho siguiente para que las partes inmersas si así lo consideren soliciten constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1273.
En fecha once (11) de abril de 2023, esta alzada dejo constancia que venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociado, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, en consecuencia, ese tribunal fijo diez (10) días de despacho para que las partes inmersas consignen sus informes.
En fecha 18 de abril octubre de 2023, comparece la Abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de informes. En esa misma fecha se agrega a los autos del expediente, para que surta efectos legales. Siendo presentado en el lapso legal correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2023, esta alzada, dejo constancia que venció el lapso para la consignación de informes, siendo consignado por la parte demandante. En consecuencia, se dejó transcurrir un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente para que las partes inmersas en la presente controversia consignen las observaciones a los informes presentados.
En fecha 09 de mayo de 2023, esta alzada dejo constancia que venció el lapso para que las partes presentaran observaciones al informe presentado. En consecuencia, se dejó transcurrir un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 25 de mayo de 2023, mediante auto esta alzada, solicita copia certificada legible del auto indicado y de admisión. Asimismo, se ordena librar oficio.
En fecha 09 de junio del año 2023, esta alzada, dicto sentencia interlocutoria, declarando: PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por la apoderada del demandante abogado Olis Ayaris Farías Villarroel, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.352, presentada en fecha veintidós (22) de marzo del 2023, que riela al folio 07 de las presente actuaciones, dictado por el Tribunal. SEGUNDO: Que, de haberse cumplido con la formalidad anunciada por la jueza de instancia, en el auto de admisión el cual acordó dicha publicación, a los fines de no seguir causando un desgaste jurídico y económico a la parte y cumpliendo con lo previsto en el artículo 26,49 y 257 de nuestra carta magna, es por lo que correspondería en el caso de marras, es que la jueza cumpla con los lapsos procesales en que se encuentra la causa principal. TERCERO: Se insta al tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acogerse que, en la presente acciones de uniones estables de hecho, en lo que corresponde a los edictos. CUARTO: No hay Condenatoria en costas, en la presente apelación por la naturaleza del mismo. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes.
En fecha 13 de junio del año 2023, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación de fecha 12-06-2023, librada a la Abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, debidamente firmada y recibida. Así mismo acuerda agregarlo a los autos que conforma el presente expediente, para que surta efectos legales.
En fecha 15 de junio del año 2023, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación, librada a la ciudadana Nora Ramona de las Mercedes González, debidamente firmada y recibida por su Defensora Ad- Littem de la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2023, mediante auto esta alzada, declara definitivamente firme la decisión de fecha nueve (09) de junio del año 2023, acuerda remitir el expediente librándose Oficio Nº 081/2023 al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2024, Se ordena apertura del cuaderno de medida y se ordena desglosar el escrito en la causa principal, así como también se insta a la parte solicitante a proveer las copias fotostáticas antes ordenadas.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del item procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alegatos de la parte Actora:
“Omissis….
“… Que el 02 de enero del año 2002 inicie una unión concubinaria que duro por más de veinte (20) años , con la ciudadana NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ, la cual mantuvimos de forma ininterrumpida , pública y notoria , entre familiares y vecinos de los sitios donde nos correspondió vivir en todos esos años , específicamente en el lugar donde establecimos nuestra residencia en el sector centro, avenida Madariaga entre calle Carabobo y Ayacucho , en la casa Nº 14-38, en san Carlos Estado Cojedes, no procreamos hijos.
… Que es el caso, ciudadano Juez que mi prenombrada ciudadana NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ, ut supra identificada, falleció ab intestato, en fecha 01 de octubre de 2022, a las dos y cuarenta y ocho anti meridiem, (2:48 am), en el hospital EGOR NUCETE del Municipio Ezequiel Zamora, a consecuencia de hemorragia subaracnoidea, accidente cerebro vascular hemorrágico, según certificación medica Nº 4082986 expedida por el médico cirujano doctor: FRANCISCO LARA; del M.P.P.S Nº 156.323; tal como se comprueba en Certificación de Acta de Defunción Nº 789.
… Que en todo momento de nuestra relación procure siempre su bienestar, me dedique al cuidado de mi concubina, a labores de comercio, estuve en su lecho de muerte, la cual cuide y acompañe en toda su enfermedad.
… Que ciudadano juez, la presente acción tiene por objeto principal una sentencia declaratoria de acción mero declarativa de certeza de Unión Estable de Hecho, basada en la apreciación de las pruebas ofrecidas en el presente proceso, al igual que la presunción legal establecida en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código civil vigente y vista la concatenación elementos esenciales de un núcleo familiar , en este caso bajo la figura del concubinato , como una relación de unión estable de hecho , a saber , no cabe duda de que aquí hubo una relación por más de veinte (20) años , hasta el momento que fallece mi concubina anteriormente mencionada, es por lo que, en mi nombre y representación , en mi carácter de concubino , ut retro identificado , para demandar como en efecto demando en este mismo acto se declare ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE UNION ESTABLE DE HECHO, ya que viví con la ciudadana NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ, plenamente identificada , hoy de cujus, en mi carácter de concubino, en el periodo comprendido desde el día 02 de enero de 2022, probado como esta , continuo ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día primero (01) de octubre del año 2022, fecha en que fallece mi concubina.
…. Que con fundamentos legal en las normas legales ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia sea declarado por este tribunal: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la Unión Estable de hecho, sostenida entre mi concubina NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ, fallecida y mi persona ORANGEL HERNANDEZ MONSALVE, ut supra identificados. SEGUNDO: Se establezca que la Unión Estable de Hecho sostenida entre mi concubina NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ, fallecida y mi persona ORANGEL HERNANDEZ MONSALVE, ya identificados, se inició el 02 de enero del año 2002, y culmino por fallecimiento de mi concubina el (01) de octubre de 2022. TERCERO: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la sala constitucional en sentencia del 15 de julio de 2005, referente a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el de marras , es que la parte la existencia de la comunidad concubinaria , es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo : un interés posterior de repartir los bienes adquirir los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que, tengo el interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para poder ejercer mis derechos de comunero y de pedir la partición de bienes adquirido durante el tiempo de concubinato. CUARTO: En consecuencia, de la declarativa de la Unión Estable De Hecho sostenida entre mi concubina NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ, (fallecida) y mi persona ORANGEL HERNANDEZ MONSALVE, ya identificados, soy acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente al correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias. QUINTO: Acerca de la figura del concubinato, la doctrina a sostenido que estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio, y aunque la vida en común con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil. SEXTO: Por tales razones ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los posibles herederos desconocidos, para que en su carácter de herederos convengan, o de lo contrario sea declarado por el tribunal ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
… Que solicitamos ciudadano juez que a los efectos señalados en el artículo 174 del texto legal mencionado supra, indico al tribunal, que para cualquier notificación que deba hacerse a mi persona, la misma pueda hacerse, a la siguiente dirección: calle Ayacucho entre calle Vargas e independencia, casa N° 12-52, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos Estado Cojedes.
…. Que solicito ciudadano juez que, la citación de los herederos desconocidos de mi concubina, ya identificada se haga por edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
… Que pido con todo respeto, que la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE UNION ESTABLE DE HECHO, sea admitida y sustanciada conforme a derecho por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil y sea declarada con lugar en la definitiva… Omissis…”

Alegatos de la parte Demandada DEFENSOR AD-LITEM en su Escrito de Contestación a la Demanda. (Herederos Desconocidos de la de Cujus Nora Ramona de las Mercedes González)

“Omissis…
“… Que de acuerdo a lo que riela en los autos del referido expediente, en fecha 22 de septiembre de 2023 falleció ab-instestato el ciudadano: ORANGEL HERNANDEZ MONSALVE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.062.211, en la ciudad de san Carlos del Estado Cojedes, como consta en acta de defunción Nº 707, folio Nº 207, Tomo III, de fecha 22/09/2023, inserta a los folios del referido expediente. Asimismo el ciudadano Luis Orangel Matute Nervo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio , titular de la cedula de identidad Nº V-18.504.806, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 289.105, con número telefónico 0412-4294659 y correo electrónico Imatutenervo@gmail.com; actúa como apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO JOSE HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula NºV-12.767.897, domiciliado en esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, con número telefónico 0416-1641542, según poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 09 de julio de 2024, bajo el Nro 11, tomo 16, folios 54 hasta el 58 de los libros autenticados llevados por dicha notaria; y ORANGEL ENRIQUE HERNANDEZ NORIEGA, venezolano , mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nro V-16.158.399, domiciliado en 08032 Barcelona (C/ Ramon Rocafull, nº 88,3º-2º) provisto del permiso de residencia numero E 26074075 y N.T.E.Y 959456V, según se evidencia el poder especial autenticado por ante el notario de Barcelona en fecha 10/2023, con el número 613/2024, en el folio HU0998135, apostillado y certificado en Barcelona el día 06/05/2024 bajo el Nº N5301/2024/024987, por el consejo general del Notariado Español; quienes son hijos del demandante de autos , ciudadano ORANGEL HERNANDEZ MONSALVE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.062.211, en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
… Que es prudente indicar que se desprende de las actas procesales del asunto principal que los ciudadanos YUDITH MERCEDES GONZALEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.320.220, TOMASA ANTONIA GONZÁLEZ DE ARANGUREN ,venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.531.308; DAMIÁN GONZÁLEZ LICON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.538.759 y FÉLIX RAMÓN GONZÁLEZ LICON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.531.845, se hicieron parte como presuntos herederos de la ciudadana: NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ, plenamente identificada, y que la presente Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
… Que finalmente, en mi cualidad de Defensor ad-littem de los herederos desconocidos de la de Cujus: NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ (+), me permito manifestar que los hechos expuesto en la demanda primigenia no me consta, por lo tanto, me atengo a lo que resulte probado dentro del proceso.
… Que se propone como excepción la genérica, basándose en todo hecho que resulte probado en virtud de la ley en caso de desconocerse cualquier derecho de mis representados.
… Que fundó lo anterior, en el hecho conforme a la ley, el juez conoce el pleito, si encuentra probada alguna excepción, que deba alegarse dentro de la contestación de la demanda y/o la que se declare de oficio una vez advertidas por el juez en caso de no haberse propuesto de manera expresa… Omissis…”

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa:

La parte actora, presentó junto al escrito de demanda las siguientes Pruebas:
DOCUMENTALES:
• Anexo marcado con la letra “A”: Copia certificada del Acta de Defunción (folios 08 y 09 vto. Pieza 1). Se observa que la documental corresponde acta de defunción de la ciudadana NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ, la cual fue emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, quedando inserta bajo el Nº 789, folio Nº 039, tomo Nº 09 de fecha 02 de octubre del año 2022, de los libros llevados por ese registro, del cual se demuestra el fallecimiento de la ciudadana Nora Gonzalez, que su residencia fue registrada en el sector centro, avenida Madariaga, casa número 14-38, que dentro del registro que se hace de familiar, cónyuge o pareja estable de hecho, dejan registrado al ciudadano Orangel Hernández Monsalve, titular de la cedula de identidad N° V-4.062.211, de ocupación comerciante, residenciado en el sector centro, avenida Madariaga, casa N° 14-38, San Carlos, y quien declara la defunción es el mismo ciudadano Orangel González, que por cuanto no fue impugnada ni tachada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad en el artículo 1.357, 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando el motivo, lugar y fecha en que la ciudadana identificada en acta ha fallecido. Así se establece. –
• Anexo marcado con la Letra “B”: Original de Acta de Nacimiento (Folio 10 vto. Pieza 1). corresponde al acta de nacimiento en original, de la ciudadana NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ (+) con visualización de sello húmedo, la cual quedo inserta bajo el Nº 337, folio 170 vto, de fecha 17 de mayo del año 1961, la cual fue emitida en ese entonces por la prefectura del Distrito San Carlos, Estado Cojedes; se desprende de la precitada que se demuestra la identidad y datos de nacimiento. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil así mismo los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil. Y así queda demostrado.
• Anexo marcado con la Letra “C”: Copia Simple de Certificación de Justificativo de Testigos a manuscrito, (folios 11 al 15, Pieza 1). Se Observa de la precitada que es la declaratoria de testigos evacuada por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal del Estado Cojedes de fecha 26 de junio de 1.951, a fin de que le sea declarado título supletorio a favor de la ciudadana: RAMONA GONZÁLEZ, Cuyo justificativo fue autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos, inserto bajo el Nº 1, folios 1 al 2 vto., protocolo primero, tercer trimestre del año 1951. Por cuanto la presente prueba de justificativo de testigo NO genera elemento de convicción que determine la existencia de la unión estable de hecho alegada, así mismo es importante acotar que la misma no fue ratificada en juicio tal como lo dispone nuestro máximo tribunal en reiterados criterios jurisprudenciales (pues se requiere que el mismo debe ser ratificado para que tenga fuerza probatoria en el juicio en el cual se promueve), es por lo andes expresado que se desecha la misma, de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil en concordancia con los preceptos constitucionales 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas, en virtud de que no genera convicción a esta sentenciadora, por tanto, no se considera ni útil ni pertinente para demostrar la existencia de la unión estable de hecho alegada. Así se determina.-. Y así se declara.
• Anexo marcado con la Letra “D”: Documento de compra y venta Original (Folios 16 al 19vto. Pieza 1). Se observa que la precitada documental es contentiva a un contrato de compra-venta suscrito entre la ciudadana: Ramona González (en su carácter de vendedora), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº1.022.451, y Nilda del Carmen Benítez González (en su carácter de Compradora) venezolana , mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V1.038.451, cuya venta recae sobre un bien inmueble ubicado en la calle Madariaga Nº 34, de la ciudad de San Carlos – Estado Cojedes, identificada dentro de las siguientes linderos y medidas: CATORCE (14mts) de frente, por VEINTICINCO (25mts) de fondo comprendido dentro de los siguientes linderos son: NORTE: Calle Madariaga, SUR: Con solares de casas que son o fueron de Manuel Francisco Ortega y de María de Jesús Araujo, ESTE: con casa y solar que es o fue de Carmen Gutiérrez, y OESTE: casa o solar que fue sucesores de María León Sánchez, cuya venta fue pautada por un monto de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (18.500,00), siendo Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, bajo el Nº 31 , folios 72 al 73 vto. Protocolo Primero adicional, Primer Trimestre, del año 1977 de los libros de autenticaciones. Con esta documental se verifica la materialización de la venta del inmueble descrito ut supra. Esta alzada, en apego a lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil, en concordancia con los preceptos constitucionales 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas, en virtud de que no genera convicción a esta sentenciadora, por tanto, no se considera ni útil ni pertinente para demostrar la existencia de la unión estable de hecho alegada. Así se determina. -
• Anexo marcado con la Letra “E”: Copia Simple de certificación de Documento de Compra-Venta. (folios 20 al 22, Pieza 1). El precitado documento es contentivo de una venta- venta, entre la ciudadana: Nilda del Carmen Benítez de sosa, venezolana , mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 1.038.451, de este domicilio (en su carácter de vendedora) y la ciudadana Nora Ramona de las Mercedes González, venezolana, mayor de edad, soltera , titular de la cedula de identidad Nº 4.100.786, y de este domicilio,( en su carácter de compradora) cuya venta recae sobre un bien inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 14-34, situada en la calle Madariaga de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, alinderado por el: NORTE: Calle Madariaga, que es su frente, SUR: Con casas y solares que son o fueron de Manuel Francisco Ortega y María Jesús Araujo, ESTE: con casa y solar que o fue de Carmen Gutiérrez; y OESTE: Con casa y solar que es o fue de sucesores de María León Sánchez, y le pertenece por venta que le hiciera Ramona González, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, de fecha 31 de marzo de 1977, anotado bajo el Nº 31 , folios 72 al 73 vto., Protocolo Primero adicional, Primer Trimestre, del año 1977.cuyo precio pautado para esta venta es la suma de veinte millones de bolívares (20.000.000,00). siendo autenticado ante la Notaria Publica de San Carlos- Cojedes, inserto bajo el Nº 73, Tomo 26, Nº de Planilla 76146 de fecha 20-08-2002. Esta alzada, en apego a lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil, en concordancia con los preceptos constitucionales 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas, en virtud de que no genera convicción a esta sentenciadora, por tanto, no se considera ni útil ni pertinente para demostrar la existencia de la unión estable de hecho alegada. Así se determina. -
• Anexo marcado con la Letra “F”: Copia simple de la Certificación de declarativa de título supletorio. (folios 23 al 25vto, Pieza 1). Se desprende que son copias contentivas la declaración de título supletorio a favor de la ciudadana Ramona González, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.022.451, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Penal del Estado Cojedes de fecha 26 de junio de 1.951; sobre una casa que posee en la calle Ayacucho de esta ciudad. El mismo protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 01, folios 01 al 02 vto., Protocolo Primero, Tomo Único, Trimestre Tercero, del año 1951. Esta alzada, en apego a lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil, en concordancia con los preceptos constitucionales 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas, en virtud de que no genera convicción a esta sentenciadora, por tanto, no se considera ni útil ni pertinente para demostrar la existencia de la unión estable de hecho alegada. Así se determina. -

• Anexo marcado con la Letra “G”: Copias simples de Certificaciones de Solvencias Sucesorales (folio 26 al 33vto, Pieza 1). Se observa que son copias de trámites ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la causante Ramona González, fallecida ab- intestato (madre de la parte demandada (+) contentivas a solvencias, de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás conexos, de fecha 31-07-1993, cuyo trámite fue realizado por la ciudadana: Nora Ramona de las Mercedes González (+), y están relacionados a un inmueble ubicado en la calle Ayacucho Nº 9-77, san Carlos estado Cojedes. Esta alzada, en apego a lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil, en concordancia con los preceptos constitucionales 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas, en virtud de que no genera convicción a esta sentenciadora, por tanto, no se considera ni útil ni pertinente para demostrar la existencia de la unión estable de hecho alegada. Así se determina. -
• Anexo marcado con la Letra “H”: Original de Documento de Arrendamiento (folios 34 al 37, Pieza 1). Se visualiza que es un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana: Nora Ramona de las Mercedes González, titular de la cedula de identidad Nº V-4.100.786 (en su carácter de Propietaria) y los ciudadanos José Javier Gómez Molina y Enma Pierina García Sosa, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cedula de Identidad Nº V-11.503.498 y V- 11.507.880, y de este domicilio respectivamente, (en su carácter de Arrendatarios) el precitado fue suscrito sobre un inmueble constituido por una casa de habitación de su exclusiva propiedad ubicado en la calle Madariaga casa Nº 14-34,de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, cuya fecha de inicio es el 01 de Septiembre de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003, Debidamente autenticado bajo el Nº 80, Tomo 26, Nº de Planilla 76155, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria de san Carlos de fecha 21 de agosto de 2002. Esta alzada, en apego a lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil, en concordancia con los preceptos constitucionales 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas, en virtud de que no genera convicción a esta sentenciadora, por tanto, no se considera ni útil ni pertinente para demostrar la existencia de la unión estable de hecho alegada. Así se determina.
• Anexo marcado con la Letra “I”: Copia Fotostática de Cedulas de Identidad (Folio 38). Se observa que la precitada es contentiva a las cédulas de identidad de los sujetos procesales, ciudadanos (a): Nora Ramona de las Mercedes González (+), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.100.786 y Orangel Hernández Monsalve (+), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.062.211, la cual es expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, por pertinente, útil y necesaria mediante el cual se demuestra la identidad de los titulares de la presente acción. Se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del código de procedimiento Civil. Así se determina. -
• Anexo marcado con la Letra “J”: Copia simple de Constancia de Residencia (folio 39vto, Pieza 1). Se observa que la secretaria del tribunal Aquo, dejo constancia que la precitada probanza fue presentada en original y copia para su vista y devolución, observado que es una constancia de Residencia cuya emisión proviene del Consejo Comunal “Chuchango I”, Nº MPPCYMS/22214 del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, visualizando que la misma fue emitida en fecha veinte (20) de octubre de 2022. A nombre del ciudadano: Orangel Hernández Monsalve, titular de la cedula de identidad Nº V-4.062.211, (parte accionante en el presente juicio), mediante la cual deja constancia que el precitado ciudadano ha estado residenciado en esa comunidad desde la fecha: dos (02) de enero del año 2002, en la dirección: Calle Madariaga, entre calles Carabobo y Ayacucho, casa Nº 14-38, San Carlos Estado Cojedes, demostrando que el ciudadano Orangel Hernández Monsalve(+) plenamente identificado, residía en la dirección indicada. La presente probanza se aprecia solo como prueba indiciaria, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Anexo marcado con la Letra “K”: Copia Simple de Constancia de Concubinato (folio 40vto. Pieza 1). Se observa que la secretaria del tribunal Aquo, dejo constancia que la precitada probanza fue presentada en original y copia para su vista y devolución, observado que es una constancia de Concubinato proferida por el Consejo Comunal “Chuchango I”, Nº MPPCYMS/22214 del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, expedida en fecha 20 de octubre del año 2022. A petición del ciudadano: Orangel Hernández Monsalve, titular de la cedula de identidad Nº V-4.062.211, en la cual hacen constar que el prenombrado mantuvo vida concubinaria con la ciudadana: Nora Ramona de las Mercedes González, titular de la cedula de identidad Nº V-4.100.786, en la siguiente dirección:, Calle Madariaga , entre calles Carabobo y Ayacucho, casa Nº 14-38, San Carlos Estado Cojedes, desde el día 02 de enero del año 2002, hasta el 10 de Octubre del año 2022, fecha de su fallecimiento.(según consta en acta de defunción) así mismo dejando constancia que de esa unión no hubo procreación de hijos. Observando esta alzada, que se desprende de esta documental que el ciudadano se encontraba residenciado junto con la ciudadana Nora Ramona de las Mercedes González, ut supra identificada, haciendo vida marital en esa residencia identificada y durante un lapso aproximado de 20 años. La presente probanza se aprecia solo como prueba indiciaria, por cuanto no fue tachada ni impugnada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Anexo marcado con la Letra “L”: Constancias de Residencia Post- Morten (folio 41vto y 42vto, Pieza 1). Se observa que la secretaria del tribunal Aquo, dejo constancia que las precitadas probanzas fueron presentadas en original y copia para su vista y devolución, visualizando que se trata de unas constancia de Residencia emitida “Post- Morten”, proferida por el Consejo Comunal “Chuchango I” , Nº MPPCYMS/22214 del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, la cual fue expedida en fecha 20 de octubre de 2022, a nombre de la ciudadana: Nora Ramona de las Mercedes González, titular de la cedula de identidad Nº V-4.062.211, (fallecida) quien es parte accionada en el presente juicio, haciendo constar que la prenombrada ciudadana, en vida estuvo residenciada en esa comunidad, cuya dirección es la siguiente: Calle Madariaga, entre calles Ayacucho y Carabobo, casa Nº 14-38, San Carlos Estado Cojedes. Esta alzada le otorga a este documental peno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se evidencia que la ciudadana ut supra identificada en vida estuvo residenciada en la dirección indicada en la constancia. Y así se establece.
• Anexo marcado con la letra “LL”: Copia certificada del Acta de Defunción (folios 08 y 09 vto. Pieza 1). Se observa que la documental corresponde acta de defunción del ciudadano Orangel Hernández Monsalve, la cual fue emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, quedando inserta bajo el Nº 707, folio Nº 207, tomo Nº III de fecha 29 de septiembre del año 2023, de los libros llevados por ese registro, del cual se demuestra el fallecimiento del ciudadano Orangel Hernández, que su residencia fue registrada en el sector centro, avenida Madariaga, casa número 14-38, y quien declara la defunción es el mismo ciudadano Rafael Ramón Hernández Monsalve, que por cuanto no fue impugnada ni tachada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad en el artículo 1.357, 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando el motivo, lugar y fecha en que la ciudadana identificada en acta ha fallecido. Así se establece. –

Pruebas aportadas por la Parte demandada (Defensor Ad-Littem) junto a su escrito de contestación:
Documentales:
• Constancia de Concubinato, expedida en fecha 20 de octubre del año 2024, por el Consejo Comunal “Chuchango I” del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. observa quien aquí Juzga, que el mismo documento fue promovido por la parte actora junto al escrito libelar, y que la referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas. Así se establece.

• Copia Certificada del Acta de Defunción, Nº 789, folio 039, tomo 4 de fecha 02/10/2022 de la Ciudadana Nora Ramona de las Mercedes González, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. observa quien aquí Juzga, que el mismo documento fue promovido por la parte actora junto al escrito libelar, y que la referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas. Así se establece

En el lapso procesal correspondiente la Parte actora consigna escrito ratificando;

• Acta de Defunción de la Ciudadana Nora Ramona de las Mercedes González.
• Ratifica en todas y cada una de sus partes las documentales presentadas junto al escrito libelar que forman anexos “B” “C” “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J” “K” “L” “LL”.
Observa quien aquí Juzga, que el mismo documento fue promovido por la parte actora junto al escrito libelar, y que la referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas. Así se establece

DE LAS TESTIMONIALES

• CARLOS RAFAEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.157, urbanización Manuel Manrique calle E-269, San Carlos estado Cojedes. Siendo el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo, este el Aquo deja constancia de la incomparecencia del precitado, declarando Desierto el Acto, Y así se declara.
• TRIGIRIO RAMÓN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.521, residenciado en el sector poco a poco, San Carlos estado Cojedes. Siendo el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo, este el Aquo deja constancia de la incomparecencia del precitado, declarando Desierto el Acto, Y así se declara.
• JESÚS DAVID ÁVILA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.534.890, domiciliado en la calle Figueredo casa Nº 16-04, San Carlos estado Cojedes. Siendo el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo, este el Aquo deja constancia de la incomparecencia del precitado, declarando Desierto el Acto, Y así se declara.
• ROGELIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.665.592, calle Vargas entre Figueredo y Miranda casa Nº 22, San Carlos estado Cojedes. Siendo el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo, este el Aquo deja constancia de la incomparecencia del precitado, declarando Desierto el Acto, Y así se declara.
• JORGE LUIS DÍAZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.536.816, con domicilio en la calle Vargas sector 23 de enero casa Nº 18-82 urbanización los samanes II calle Páez Nº 6-56, San Carlos estado Cojedes. Cuya acta de evacuación riela al folio 32 de la segunda pieza, de fecha 13 de febrero del año 2025, declarando lo siguiente:
“…Omissis… fue interrogada en los siguientes términos: Primero: ¿Qué diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a los fallecidos Nora Ramona González y Orangel Hernández? Respondió: si los conocí, bastante. Segundo: ¿Diga el testigo si le consta que los fallecidos mantuvieron una relación estable de concubinato por años? Respondió: si más de 25 años más o menos, ellos se conocieron donde era arepera la Candelaria. Tercero: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice le puede decir a este Tribunal donde estuvieron residenciados los fallecidos?: Respondió: Ahí al lado del C.N.E calle Madariaga. Cuarta: ¿Diga el testigo las razones fundadas de sus dichos? Respondió: ¿por ella me dio clase en el básico, y el trabajo Icap. Es todo, termino se leyó, y conformes firman…Omissis….”

A los efectos de valorar la única testimonial evacuada esta alzada observa que fue presentada en forma legal, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión, y evacuado en su debida oportunidad. La testigo fue conteste en su testimonio, rindiendo una declaración coherente, manifestando conocer a la ciudadana de- cujus Nora Ramona de las Mercedes González, así mismo indico que efectivamente tenía una relación de más de 25 años con el ciudadano Orangel Hernández (fallecido), demás que no incurrió en contradicciones, motivo por el cual se valoran, en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la existencia de la unión concubinaria, más no en la fecha de inicio de la misma, y así se establece.
En el lapso legal correspondiente Los TERCEROS INTERESADOS, consignan escrito solicitando el Mérito de documentales que ya se encuentran incursas en las actas procesales que conforman el presente expediente, instando la consideración de las siguientes:

DOCUMENTALES:
• Copia simple de la certificación de Sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos. (Folios 177 al 179 vto, Pieza 1).observa esta alzada que la precitada probanza trata de una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos sustanciada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial, la cual fue signada bajo el nomenclatura: S-3083-2024, la cual mediante sentencia Interlocutoria de fecha: 03 de abril del año 2024, declara: bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: Damián Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.538.759 Tomasa Antonia González de Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.531.308, Félix Ramón González Licon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.531.845 , Tomasa González Licon de Quintero (+) quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.099.627, María Rufina González Licon (+)quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.098.477, Santos Ramón González Licon (+)quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.690.442, Aida González Licon de Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.209.932, y Tomas Antonio González Licon, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº v-5.210.696, el carácter de Coherederos de la De Cujus Nora Ramona González, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.786, quien falleció el 01 de octubre del año 2022, quedando así demostrado la vocación hereditaria sobre los derechos que ha dejado a la fecha de su fallecimiento. La prenombrada declaración fue Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, quedando inserto bajo el Nº 02, Folios 23 al 56, Tomo Único, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 2023. Esta documental no contrarresta ni sustenta los argumentos esgrimidos por la contraparte, solo aporta al proceso claridad en cuanto a la cualidad de los terceros intervinientes, por ende, esta alzada, en apego a lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil, en concordancia con los preceptos constitucionales 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas, en virtud de que no genera convicción a esta sentenciadora, no se considera ni útil ni pertinente para demostrar la inexistencia de la unión estable de hecho alegada por los terceros interesados. Así se declara.
• Copia Simple de la Certificación de Divorcio. (Folios 197 al 202 pieza 1). Se observa que son copias de un Expediente, contentivos a la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos: Judith Teresa Noriega Rivera y Orangel Hernández Monsalve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.101.777 y V-4.062.211, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes mediante sentencia definitiva de fecha 11 de febrero del año 2008, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO. En consecuencia, al ser copias certificadas de una sentencia emanada de un Tribunal de la República, se considera documento público, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del Código Civil y se considera esta prueba útil y pertinente para demostrar a esta alzada que el ciudadano Orangel Hernández Monsalve, plenamente identificado adquiere su condición de divorciado a partir de la fecha indicada, es decir 11 de febrero del año 2008, siendo ejecutado en fecha 25 de febrero de 2008. Así se determina. -

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR TERCEROS INTERESADOS:

• RAFAEL ANTONIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.210.528, con domicilio en samanes II, calle Páez Nº 2-45, San Carlos - Estado Cojedes. Cuya acta de evacuación riela a los folios 25 y 26 segunda pieza, de fecha 05 de febrero de 2025, declarando lo siguiente:

“… Omissis…. al efecto fue interrogado en los siguientes términos: Primero: ¿conoció usted y desde que tiempo a la de-cujus Nora Ramona de las Mercedes González? Respondió: la conocí hace muchos años, aproximadamente desde pequeña, porque soy historiador, me dedico a escribir solo la historia de las familias. Segundo: ¿por lo que conoció de ella, le consta que la fallecida mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Luis Orangel Hernandez desde el año 2002 hasta el año 2.022 (momento de su fallecimiento) como se indica en el acta de concubinato emitida por el Consejo Comunal El Chuchango del municipio San Carlos, estado Cojedes con fecha de 2.002. Respondió: no, no pudo tener un concubinato por sus principios católicos, porque él estaba casado para esa época, y se debe tener el acta de matrimonio de que el señor era casado. Tercero: ¿Razone o Argumente su respuesta? Respondió: porque soy historiador desde joven, estudioso e investigador de las familias, y la historia de este estado Cojedes. Cuarta: Respondió: ¿por lo que usted indica, considera que el acta o constancia de concubinato, que consta en el expediente carece de veracidad? Respondió: claro, desde 1870 hasta el 2.006 dejaron de existir a Asociación de Vecinos, y hay una transición a Consejos Comunales, esa constancia no tiene argumento. No habiendo más preguntas formuladas; Es todo, termino se leyó, y conformes firman. -… Omissis…”

• JOSÉ ASDRÚBAL MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.208.566, con domicilio en la Calle Ayacucho, sector dividivi, San Carlos - Estado Cojedes. Cuya acta de evacuación riela al folio 27, segunda pieza, de fecha 05 de febrero del año 2025, declarando lo siguiente:

“…Omissis…. al efecto fue interrogada en los siguientes términos: Primero: ¿conoció a la de- cujus Nora Ramona de las Mercedes González? Respondió: si la conocí. Segundo: ¿Por lo que conoció de ella, sabe y le consta que la fallecida era familiar del señor Juan Genaro y sus hijos?. Respondió: si. Tercero: ¿Por lo que conoció de la Sra. Nora Ramona González sabe y le consta que mantuvo una relación concubinaria con el sr. Orangel Hernández? Respondió: no me consta, porque con el no compartí, sino con su familia, no sé con quien vivió ella, siempre estaba sola, sé que fue maestra en Eloy Guillermo González, por los comentarios de su familia cuando iban a solano, y se conocía como soltera. No habiendo más preguntas formuladas; Es todo, termino se leyó, y conformes firman...Omissis…”

• MARITZA JOSEFINA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.547.528, con domicilio en la comunidad la Morena calle Caja de Agua, Nro. 01, San Carlos, Estado Cojedes. Cuya acta de evacuación riela al folio 28 y 29, segunda pieza, de fecha 05 de febrero del año 2025, declarando lo siguiente:

“…Omissis… fue interrogada en los siguientes términos: Primero: ¿conoció a la de- cujus Nora Ramona de las Mercedes González? Respondió: si si la conocí, por medio de su mamá que era costurera de mi familia, y también ella fue educadora y yo también trabajo en el área de educación. Segundo:¿ Por lo que conoció de ella , le consta que la fallecida mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Orangel Hernández desde el año 2002 hasta el año 2.022( momento de su fallecimiento) como se indica en el acta de concubinato emitida por el consejo comunal El Chuchango del Municipio San Carlos , estado Cojedes con fecha de 2.002. Respondió: no nunca supe que eran concubinato, una vez me dijo que tenía un admirador pero que era casado, ella era muy estricta en eso, porque significaba destruir un hogar. Tercero: ¿sabe usted si el ciudadano Orangel Hernández (fallecido) era casado? Respondió: si él era casado, y por los rumores parece que tenía una pareja que no era Nora, Nora nunca me dijo que él era su pareja.; Es todo, termino se leyó, y conformes firman. -…Omissis…”


A los efectos de valorar las declaraciones de los testigos UT SUPRA identificados, esta alzada observa que los mismos fueron presentados en forma legal, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión, y evacuados en su debida oportunidad. Los mismos, fueron contestes en sus testimonios, rindiendo una declaración coherente, manifestando conocer a la ciudadana de- cujus Nora Ramona de las Mercedes González indicando que no tenía una relación con el ciudadano Orangel Hernández (fallecido) en virtud de que en esa fecha estaba casado, cuya deposición es valorada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.

III
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, los Terceros Interesados, expresaron lo siguiente:
“…. OMISSIS…
“…Que sobre la decisión estamos en desacuerdo y solicitamos sea impugnada ya que consideramos que la misma adolece de la aplicación de los principios establecidos en derecho para decidir, fundamentado en los principios de sana crítica y equidad lo que se manifiesta en la motivación del fallo, la cual observamos no presenta elementos probatorios suficientes que conlleven a la decisión emitida en fecha: 19 de junio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a cargo de la juez suplente Rosa Victoria Manzabel, correspondiente a la demanda contenida en el expediente N° 11.733, ya que la decisión de declarar parcialmente con lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho se sustenta según sus propios dichos en la prueba documental. Cito: “Constancia de Concubinato expedida por el consejo comunal el Chuchango I” del municipio San Carlos del Estado Cojedes de fecha 20 de octubre de 2024. Respecto a la prueba testimonial aportada por la parte demandante, la juzgadora hace referencia a que de los múltiples citados por la parte demandante (quienes en su mayoría no se hicieron presentes) asistiendo como único testigo de la parte demandante un ciudadano cuyo testimonio no aporto elementos que confirmaran la presunción de comunidad concubinaria, siendo así que el único medio probatorio para decidir recae sobre la antes mencionada “constancia de concubinato” la cual consideramos es insuficiente instrumento para decidir ya que la misma carece de los caracteres de legalidad indispensables que deben contener los documentos con valor y carácter probatorio emitido por entes públicos para su validez observándose que el mismo carece de elementos esenciales tales como: sello (en cuyo lugar aparece un ilegible membrete con ultraje y tacha). En un documento público, el sello es un elemento esencial que sirve para autenticar y validar el documento, otorgándole carácter oficial y fe pública. El sello es un elemento de significativa importancia para validar cualquier documento oficial ya que identifica al emisor del documento, como entidad pública, y demuestra que el documento es auténtico y ha sido emitido por autoridad competente, no presenta las nomeclaturas y códigos asignados por el ente rector (FUNDACOMUNAL) ni contiene el indispensable Registro de Información Fiscal, lo indicado proporciona dudas sobre la legalidad del mencionado instrumento que consideramos inhabilita el carácter probatorio del mismo. De igual manera la información que suministra en su contenido es comprobadamente falsa, ya que señala una supuesta unión concubinaria en el lapso que se demuestra por documentos aportados al expediente como lo es la sentencia de divorcio del ciudadano Orangel Hernández Monsalve, presentada y admitida, demostrando que el lapso donde avalan la supuesta unión el ciudadano demandante, se encontraba casado, por lo que la ley taxativamente establece como excepción para constituir la unión concubinaria o unión estable de hecho, los casos en los que los concubinos no sean de estado civil soltero. (Artículo 767 del código civil), lo que es comprobado por la juzgadora quien vista los elementos probatorios declaro parcialmente desde la fecha de divorcio del solicitante como la fecha de inicio de la relación concubinaria. Por lo que consideramos la decisión es contradictoria ya que si bien reconoce que el demandado no solicito en los términos correspondientes y siendo comprobada la inexistencia en los términos solicitados se declara a favor de su solicitud. Por todo lo indicado, consideramos que la decisión contradice los elementos probatorios y de convicción que condujeron a la presente sentencia parcial... Omissis….
…. Que acudo a su competente autoridad Sr. Juez, para solicitar sea admitido con todos sus elementos de derecho la presente solicitud de apelación de la sentencia supra señalada revisada por un tribunal con competencia y considere la petición de excluir como medio probatorio la constancia de concubinato emitida por el presunto consejo comunal el chuchango II del municipio san Carlos, del estado Cojedes ya que la misma carece de los elementos establecidos legalmente para considerar la legitimidad del documento presentado. En virtud de lo anteriormente expuesto acudo ante su competente autoridad para solicitarle finalmente que el presente recurso conforme a derecho sea declarado con Lugar en la definitiva de la causa con todos los pronunciamientos de ley… Omissis…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leídas como han sido las defensas de las partes, así como las defensas esgrimidas, y dándole una apreciación a las mismas a fin de poder determinar lo más ajustado en derecho, este Tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación uno de los más relevantes principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual, como bien se sabe, tiene dentro de su esfera de aplicabilidad legal la garantía de otros principios inherentes del proceso como el del Orden Público, el Debido Proceso y de la Defensa de las Partes; es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Entonces, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto 4° del artículo 243 de la norma adjetiva.
En tal sentido, se tiene que de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presunto asunto, realizada por quien aquí detenta como administradora de justicia, se logra evidenciar la configuración tanto de algunas formalidades procesales atinentes al proceso en desarrollo, como de pormenores legales susceptibles de plena revisión dentro de las facultades dadas a este juzgado, a los fines de verificar y dar por cumplidas o no las formas de ley que han de darse a lo largo del iter procesal que atañe al caso de marras; siendo menester traer a colación la garantía procesal dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es la Tutela Judicial Efectiva, el cual contempla lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
A propósito de la norma constitucional transcrita, y bajo la tendencia de la jerga pedagógica que se ha de manejar al momento de un pronunciamiento ajustado a derecho, se desprende que, el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas; es decir, para oponerse a las mismas, promover y controlar las pruebas y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior, (garantía de la doble instancia).
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana: YUDITH MERCEDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.320.220, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: TOMASA ANTONIA GONZALEZ DE ARANGUREN, DAMIAN ANTONIO GONZALEZ LINCON y FELIX RAMON GONZALEZ LINCON, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-7.531.308, V-7.5.38.759 y V-7.531.845, terceros interesados, contra La Sentencia de fecha 19 de junio del año 2025, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión, enunciando la existencia de la UNION ESTABLE DE HECHO; Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
“… OMISSIS… Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandante, ciudadano ORANGEL HERNANDEZ MONSALVE, identificado en autos, alegó mantener una relación concubinaria con la de de cujus ciudadana NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ (+), identificada en autos, desde el 02 de enero del año 2002 hasta el 01 de octubre de 2022, fecha en la que fallece la referida ciudadana, y para que le fuese reconocida la condición de concubino demandó a los herederos desconocidos y terceros interesados de la precitada ciudadana, por lo cual este Tribunal emitió edicto siendo publicado el mismo en el diario web LA CALLE, e impresos de la página del diario LA CALLE, “para todas aquellas personas que se crean con derecho y que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa”. Y se procedió a designar defensor ad- littem.
Cabe señalar, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano PEDRO ALEXANDER ACOSTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.547, en su condición de Defensor Ad- Littem de los Herederos Desconocidos de la parte demandada, contesto dentro del lapso correspondiente.
Es importante resaltar que durante el item precesal se evidencio el fallecimiento de la parte accionante ciudadano Orangel Hernández Monsalve, plenamente identificado, cuya acta de defunción riela en los folios (153 y 154 vto. de la primera pieza del expediente), por tanto esta juzgadora estando en adecuación a los procedimientos de las garantías constitucionales para garantizar una justicia expedita, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso se ordena la suspensión del proceso y se ordenó la comparecencia de los herederos conocidos y desconocidos, posteriormente y una vez demostrando su legitimación se unieron al proceso el abogado Luis Orangel Matute Nervo, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gustavo José Hernández Romero y Orangel Enrique Hernández Noriega, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.767.897 y Nº V-16.158.399 respectivamente, por cuanto consta prueba fehaciente de la muerte del demandante y así los co-herederos formaron parte de la relación procesal en la presente causa en virtud de que Cuando se intenta una acción mero declarativa en las que ambas personas fallecieron, el estado civil de las personas no se modifican en la medida en que esta busca establecer la existencia o inexistencia de un derecho, más que cambiar el estado civil de alguien. En este caso la acción declarativa se dirimiría con los herederos de los fallecidos, tal como el caso que nos ocupa. Y así se establece.
De este modo, quedando evidenciado en el caso de autos que el ciudadano ORANGEL HERNANDEZ MONSALVE (+), identificado plenamente, alegó mantener una relación concubinaria con la ciudadana NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ (+), identificada en las actas, la cual alega que tal relación concubinaria inicio el 02 de enero 2002, cuya fecha cierta no pudo ser demostrada durante el ítem procesal, por cuanto el demandante no promovió elementos que fehacientemente generen suficiente convicción a esta juzgadora. Por cuanto se evidencia un expediente contentivo de solicitud de divorcio del ciudadano ORANGEL HERNANDEZ MONSALVE (+) cuya sentencia fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes la cual declaro: disuelto ese vínculo, la misma fue dictada en fecha Once (11) de Febrero del año 2008, lo que conlleva que para la fecha que pretende le sea reconocida la unión estable de hecho el precitado ciudadano (hoy fallecido) estaba casado con la ciudadana JUDITH TERESA NORIEGA. Y así se evidencia.
Así mismo se observa que de las testimoniales no se pudo constatar con exactitud la fecha exacta de inicio de la relación de hecho alegada por la accionante de marras, pues ninguno de los testigos aportó un dato que pudiere generar infalibilidad en sus dichos. Y así se verifica.
Es por todo lo analizado de las actas que conforman el presente asunto que en virtud de que no se logró evidenciar la fecha alegada 02 de enero del año 2002, por cuanto el ciudadano ORANGEL HERNANDEZ MONSALVE (+), se encontraba casado hasta la fecha Once (11) de Febrero del año 2008, es por lo que se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por el ciudadano ORANGEL HERNANDEZ MONSALVE (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.062.211, en contra de la ciudadana NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.100.786, determinando que La Unión estable de Hecho tuvo sus inicios desde Once (11) de Febrero del año 2008. Y así se declara.
Omissis….
Es por todo lo analizado en las actas que conforman el presente asunto que en virtud de que no se logró evidenciar la fecha alegada 02 de enero de 2002, por cuanto el ciudadano ORANGEL HERNÁNDEZ MONSALVE (+), se encontraba casado hasta la fecha once (11) de febrero del año 2008, es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano ORANGEL HERNANDEZ MONSALVE (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.062.211, en contra de la ciudadana NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ (+), venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.100.786, determinando que la unión estable de hecho tuvo sus inicios desde el veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008) hasta el primero (01) de octubre del año dos mil veintidós (2002). Y así se declara.
Omissis…. En consecuencia, este tribunal declara: PRIMERO: la existencia de UNION ESTABLE DE HECHO, entre las partes, ciudadanos ORANGEL HERNÁNDEZ MONSALVE (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.062.211 y NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ (+) quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.100.786, lo cual inicio en fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil ocho (2008) hasta el primero (01) de octubre fecha del año dos mil veintidós (2022), fecha en que fallece la prenombrada ciudadana …. Omissis….”
Ahora bien, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho. Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Con fines ilustrativos, debemos partir que la figura de la acción mero declarativa de concubinato (post-mortem) no es un simple reconocimiento de convivencia sino un acto que genera un estado civil con plenos efectos jurídicos equiparables al matrimonio. Ahora bien, la parte actora fundamenta su demanda, basándose en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a las uniones estables de hecho; así como en el artículo 211 del código civil, entre otros que reconoce otros efectos jurídicos del concubinato y el articulo 767 Código Civil, referidos a la comunidad no conyugal y a la posibilidad de partir cuando no se desea estar en comunidad.
Existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben probarse en autos los siguientes requisitos sine qua non a saber: 1) que los concubinos sean solteros, 2) que hayan adquirido bienes, 3) que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, 4) que hayan procreado hijos; y 5) sea reconocido mediante sentencia judicial.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
En cuanto a las características en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, son: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

En este Orden, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia N° 000540, Exp. N°: 22-305, de fecha 31 de octubre del año 2022, con ponencia de la Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, estableció lo siguiente:
“.. Omissis… De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia N° RC-00238, Expediente N° 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
(…Omissis…) …..ahora bien, es importante resaltar lo establecido en el artículo 77 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra "...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio..."
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil contempla:
(…Omissis…)
Del artículo textualmente transcrito se desprende, que para que exista una relación concubinaria, la misma debe estar basada; en una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se demuestre que han vivido juntos permanentemente con apariencia; (Omissis…)
En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela MampieriGiuliani).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:
(…Omissis…)
De acuerdo con las disposiciones anteriores, la unión concubinaria que cumpla con la ley producirá los mismos efectos jurídicos que el matrimonio, salvo que una de las partes en la relación de hecho sea casada.
En este orden de ideas, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso de Nelly Padrón contra Luís García, expediente número 2004-000619, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales up supra, establece para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y en especial la soltería como un elemento concluyente…”

Como se puede observar del criterio jurisprudencial citado, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta. -
Así mismo, en armonía con lo anterior, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia Nº 0027, Exp. Nº 18-419, de fecha 20 de febrero de 2019, con ponencia del Magistrado Danilo Antonio Mujica Monsalvo ratifica el criterio vinculante acentuado por la Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal en cuanto a los Requisitos Para la Procedencia de la Declaración Judicial Sobre la Unión Estable de Hecho, al respecto se señaló entre otras cosas, que:
“… Omssis… ahora bien, una vez fijados los hechos debe esta Sala proceder a analizar la figura jurídica en la cual considera que la demandante encuadra la relación que sostuvo con el demandado. En ese sentido es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, señalando, en cuanto a la figura relativa a la "unión concubinaria" lo que de seguidas se transcribe:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (.)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(.)
De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a enumerar:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una "posesión de estado de concubinos", por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser Regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio. En tal virtud, valorados como fueron los medios de prueba ofrecidos y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se establece que entre los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera, y el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas, existió una unión concubinaria por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, tal y como fue demostrado.
En razón de todo lo precedentemente expuesto, debe necesariamente la Sala declarar con lugar la demanda de acción mero declarativa, que por reconocimiento de unión estable de hecho fue incoada por la ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera, contra el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas; estableciendo consecuencialmente que el tiempo de duración de dicha unión fue de dieciocho (18) años, contados a partir del 1° de julio del año 1998 hasta el día 16 de diciembre de 2016. Así se declara…".

Establecido lo anterior, bajo esta premisa doctrinaria y jurisprudencial, observa esta alzada lo siguiente; durante el decurso del proceso fue consignado en el expediente el acta de defunción de la parte accionante el ciudadano ORANGEL HERNÁNDEZ MONSALVE (+) el cual riela al folio 153 al 156 de la primera pieza, en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil el Aquo procedió a la suspensión y al llamamiento de todas aquellas personas conocidas y desconocidas que puedan tener interés directo y manifiesto, quienes comparecieron a los fines de continuar con la pretensión incoada por su causante. Al respecto, se ratifica que la muerte del solicitante no extingue la acción mero declarativa de unión estable de hecho, por cuanto de su declaratoria emanan derechos patrimoniales y sucesorales que integran el caudal hereditario de sus sucesores configurándose así un interés legítimo, actual y directo en la continuación del proceso.
Ahora bien, una vez analizado el acervo probatorio cursante de autos y visto el escrito de informe consignado por los terceros interesados, quienes fueron declarados Únicos y Universales Herederos de la de cujus Nora Ramona de las Mercedes Gonzales (+) plenamente identificada, corresponde a esta alzada determinar la existencia o no de la unión estable de hecho alegada en instancia. Es de acortar que la parte actora fundamenta su pretensión en una constancia de concubinato y constancias de residencias emitidas por el consejo comunal el “Chuchango I”, y una testimonial debidamente evacuada y valorada en su oportunidad. Y así se evidencia.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos esgrimidos tanto por los terceros interesados como por las testimoniales evacuadas y que rielan a los folios 25 al 29 de la segunda pieza, sustentan sus argumentos en que no existía unión concubinaria por cuanto el ciudadano Orangel Hernández Monsalve (+) plenamente identificado, se encontraba casado, pues ciertamente, obra en autos acta de divorcio de fecha 11 de febrero de 2008, la cual genera un impacto directo en la pretensión del solicitante. Si bien en el libelo se argumentó que la unión estable de hecho inicio en fecha 02 de enero del año 2002, alzada observa que ciertamente para esa fecha existía un impedimento legal, es decir; la vigencia de un vínculo matrimonial previo por parte del solicitante. Así se destaca. -
Es criterio imperante de nuestro máximo Tribunal que, para que la unión estable de hecho produzca efectos jurídicos, los sujetos deben ser solteros, divorciados o viudos, pues esa relación sostenida durante ese lapso (02-01-2002-11-02-2008) se tipifica como concubinato impropio el cual no puede ser declarado como unión estable de hecho. No obstante, una vez declarada la disolución del matrimonio en el año el 11 de febrero del año 2008 siendo ordenada su ejecución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, en fecha: 25 de febrero del año 2008, la unión de hecho quedo convalidada comenzando a surtir efectos legales plenos desde esa fecha. Y así se determina.
Ahora bien, las constancias de residencia y de concubinato emitidas por el consejo comunal “El Chuchango I” (Las cuales rielan a los folios 39 al 42vto de la primera pieza del presente asunto, y valoradas como indicios de carácter público, permiten a este juzgador establecer que la convivencia no fue interrumpida por el proceso de divorcio. Por el contrario, la testimonial ratifica que la pareja se mantuvo unida antes, durante y después de dicha sentencia lo que demuestra una voluntad inequívoca de construir un hogar.
Que, desde este mismo orden de ideas, es necesario acotar que el acta de defunción de la ciudadana Nora Ramona de las Mercedes González, registro su fallecimiento el ciudadano Orangel Hernández Monsalve, al igual que su dirección correspondía a la residencia de la ciudadana Nora González, tanto en la referida acta como en el acta de defunción del ciudadano Orangel Monsalve, que concatenado con el testigo promovido ciudadano JORGE LUIS DÍAZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.536.816, quien fue conteste y firme en su declaración de tener 25 años conociendo esa relación. Así se detecta
Como corolario a lo anterior es importante trae a colación lo siguiente; se observa del Acta de Defunción de la De cujus Nora Ramona de las Mercedes Gonzales (+) el cual riela al folio 08 -09vto de la primera pieza, que el ciudadano: Orangel Hernández Monsalve(+) plenamente identidad en actas (parte actora) figura como: “CONYUGUE O PAREJA ESTABLE DE HECHO” de la fallecida, lo cual se determina que efectivamente existía la convivencia alegada en el escrito libelar, y unida a la reciente defunción del solicitante durante este juicio obliga a este órgano jurisdiccional a fijar con precisión el lapso de la unión para no vulnerar derechos de terceros o herederos. Al haber cesado el impedimento a partir de la fecha 11 de febrero del año 2008 (fecha en que fue declarado el divorcio del ciudadano: Orangel Hernández Monsalve (+) y Judith Teresa Noriega Rivera y ejecutado en fecha 25 de febrero de 2008), la protección constitucional del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se activa plenamente a partir de ese momento. Y así se declara.
Explanado lo anterior Habiéndose probado la convivencia mediante las constancias comunales y la testimonial, pero existiendo un obstáculo legal hasta el año 2008, este tribunal ajusta la pretensión original. La justicia venezolana no puede reconocer efectos de una unión estable sobre un periodo anterior. Por lo tanto, se reconoce la unión estable solo a partir del momento en que el solicitante adquirió el estado civil de divorciado. Así se declara.

Es prudente hacer mención, en la presente Litis sobre la facultad que es conferida mediante poder para representar en juicio, teniendo nuestro máximo tribunal pronunciamiento al respecto, para lo cual traemos como referencia la sentencia de la Sala Casación Civil, Nº Expediente número 21-285 (AA20-C-2021-000285), Ponente: José Luis Gutiérrez Parra., de fecha 04 de octubre de 2022, el cual nos delata:
Extracto:
Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García,quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.


Que revisada la anterior sentencia se ratifica dicho criterio, donde en el presente asunto los terceros interesados comparecientes al presente juicio, como herederos de la ciudadana Nora Ramona de las Mercedes González, que se desprende a los folios 252 al 257, se desprende el poder otorgado de administración y Disposición de los ciudadanos González de Aranguren Tomasa Antonia, González Licon Damian Antonio y González Licona Félix Ramón, a la ciudadana González Yudith Mercedes, titular de la cédula de identidad N° V-10.320.220, de profesión docente, sin tener la profesión de abogado. Así se detecta.

Por las razones expuestas esta alzada declara sin lugar la apelación intentada por los terceros interesados: YUDITH MERCEDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.320.220, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: TOMASA ANTONIA GONZALEZ DE ARANGUREN, DAMIAN ANTONIO GONZALEZ LINCON y FELIX RAMON GONZALEZ LINCON, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-7.531.308, V-7.5.38.759 y V-7.531.845; se ratifica la sentencia dictada en fecha 19 de junio del 2025, con diferente motiva, y corrigiendo la fecha de inicio de la relación concubinaria, que se detecta error de transcripción, quedando de la siguiente manera, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, declarando la existencia de la unión estable de hecho (post-mortem) entre los ciudadanos: Orangel Hernández Monsalve (+) y Nora Ramona de las Mercedes Gonzales (+), pero fijando su inicio legal a partir de la fecha de la ejecución de la sentencia de Divorcio 25 de febrero del año 2008, declarando inexistente los efectos legales entre el 02 de enero del año 2002 (fecha alegada por el solicitante de autos) hasta el 11 de febrero del Notifíquese a las partes por estar fuera de lapso la sentencia proferida en esta fecha. año 2008( fecha de la declaratoria de Divorcio). Se condena en costas de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.