CAPITULO -I-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma intentada por el ciudadano Víctor Emilio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.131.659, contra el ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.531.342
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2025, se da por recibido el expediente signado con el N° CT-0141-25 (nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes) Mediante oficio N° 0537/2025. En consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada al expediente bajo el N° 1472.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2025, se deja constancia del vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados sin que las partes hicieren uso de ese derecho. En consecuencia, este tribunal fija veinte (20) días de despacho siguientes a este para que las partes consignes los informes.
En fecha 24 de septiembre de 2025, comparece la parte actora a fin de consignar escrito ratificando cada uno de los instrumentos procesales presentados, siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 22 de octubre de 2025 mediante auto el tribunal dejo constancia que venció el lapso para la consignación de informe. En consecuencia, este tribunal fijo ocho (8) días de despachos siguientes a este, para que las partes inmersas en la presente controversia, consignen sus escritos de observaciones.
En fecha 03 de noviembre de 2025 se recibió diligencia debidamente suscrita por el ciudadano Víctor Gómez, parte actora, la cual solicitó copia certificada del folio 116,
En fecha 03 de noviembre de 2025 mediante auto el tribunal acordó conceder la copia certificada solicitada, en el expediente Nº1472, el tribunal acordó agregarlo a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2025 mediante auto el tribunal dejo constancia que venció el lapso para la consignación de observaciones a los informes presentados por la parte demandante en la presente litis, en consecuencia, se deja transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 08 de enero de 2026 se recibió escrito de la parte actora.
En fecha 08 de enero de 2026 vista la anterior diligencia por la parte demandante, a los fines de ratificar el escrito de informe presentado. En consecuencia, el tribunal acordó agregarlo a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha 21 de enero de 2026 mediante auto y en virtud del cúmulo de causa que se encuentran en trámite y en etapa de sentencia cursando por ante este juzgado, es por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, se difiere, por una sola vez, el pronunciamiento de la sentencia, por el lapso de treinta (30) días siguientes.
En fecha 02 de febrero de 2026 se recibió diligencia por la parte demandante, la cual solicito copia simple de los folios 62 al 66 del presente expediente. En esta misma fecha se acordó lo solicitado y se agregó a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha 11 de febrero de 2026 se recibió diligencia por la parte demandante, la cual solicito copia simple de los folios 93 y 94 del presente expediente. En esta misma fecha se acordó lo solicitado y se agregó a los autos que conforman el presente expediente.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentado por el ciudadano Víctor Emilio Gómez, contra el ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, presentado en fecha (22) de Mayo del 2025, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta misma circunscripción judicial.
En fecha 23 de mayo de 2025, mediante auto se le dio entrada y designándole el número CT-0141-25.
En fecha 02 de junio de 2025 mediante auto el tribunal A-quo insto a la parte demandante a cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio del 2025, comparece la parte accionante a fin de manifestar mediante diligencia que no está estimando ni intimado dinero alguno por lo cual el tribunal no tiene que instarlo a subsanar según la resolución.
En fecha 04 de junio de 2025 se recibió diligencia de la parte demandante, mediante el cual indico la estimación de la demanda. Es agregada mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 09 de junio de 2025 se recibió diligencia por la parte demandante, mediante la cual consignó documentos originales.
en fecha 12 de junio de 2025 mediante auto el tribunal ordenó agregar diligencia que antecede junto a sus anexos. De igual manera, el tribunal a-quo emitió pronunciamiento por auto aparte.
En fecha 13 de junio de 2025 mediante auto el tribunal a-quo admite la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 27 de junio de 2025 se recibió diligencia de la parte demandante.
En fecha 30 de junio de 2025 mediante auto el tribunal ordenó agregar diligencia que antecede.
En fecha 30 de junio de 2025 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón dictó Sentencia Definitiva donde declaro: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma presentada por el ciudadano Víctor Emilio Gómez.
En fecha 01 de julio de 2025 se recibió escrito de apelación por la parte demandante. Siendo agregado mediante auto de fecha 07 de julio 2025.
En fecha 07 de julio de 2025, comparece la parte actora a fin de consignar diligencia, manifestando queja hacia el tribunal y solicitada copia certificada.
En fecha 07 de julio de 2025, comparece la parte actora a fin de consignar diligencia, manifestando queja hacia el tribunal.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2025, el tribunal ordena agregar las diligencias que anteceden y acurda expedir las copias solicitadas.
En fecha 11 de julio de 2025, el tribunal dicta auto motivado instando a la parte interesada a actuar de buena fe y prevenir ser sancionado por falta de ´probidad y lealtad de conformidad a lo previsto en el artículo 17 del código de procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2025, el tribunal oye apelación en ambos efectos. Se libró oficio N° 0537/2025.

CAPITULO -II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde el conocimiento de esta superioridad el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: VICTOR EMILIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.131.659, abogado, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.430 con domicilio procesal en calle Caicara, Conjunto Residencial Los Olivos, Apto6, Urb. Tamanaco, Tinoquillo, estado Cojedes. Actuando en su propio nombre y representación (parte actora) contra la sentencia definitiva de fecha 30 de junio del año 2025, proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual declaró la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Bajo los siguientes términos:

“omissis…
…. Pues, habiendo trascurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del código de procedimiento civil el cual establece “presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En abundamiento a lo anterior y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil en tal virtud forzosamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente demanda inadmisible, ya que la parte actora, no subsano con la corrección correspondiente, por cuanto existe incongruencia en el documento de venta y la estimación de la demanda. Así se decide.
… Omissis… declara: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, la demanda de reconocimiento de contenido y firma presentada por el ciudadano Víctor Emilio Gómez……” Omissis…

PUNTO PREVIO:
Antes de entrar al tema bajo estudio y vista la sentencia proferida por el Aquo, es deber de esta alzada declarar los siguiente; en el derecho venezolano, la falta de motivación no es solo un error de forma, sino una violación al Orden Público Constitucional y una renuncia al deber del Juez como director del proceso.
De conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión. Este rol no es meramente administrativo; implica el deber de garantizar la justicia mediante el análisis exhaustivo de las pretensiones. Al dictar una sentencia sin la debida motivación, el juzgador abandona su función de director para convertirse en un emisor de actos arbitrarios, vulnerando el principio de legalidad. El Artículo 243, ordinal 4º del Código de procedimiento civil es taxativo al exigir que toda sentencia debe contener: "Los motivos de hecho y de derecho de la decisión".
La jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal ha establecido que la motivación no es una opción, sino un derecho humano vinculado al Debido Proceso (Art. 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Una sentencia sin motivación es una "sentencia inexistente" o "írrita", pues impide a las partes conocer las razones del fallo y, en consecuencia, limita el ejercicio del derecho a la defensa y al recurso.
Al respecto es importante traer a colación criterio de la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de justicia, Sentencia N°488, Expediente AA20-C-2025-000161, de fecha: 30 de julio de 2025, con ponencia de la Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas:

“… Omissis… De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.
Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia a pesar de ser un acto de autoridad no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal y cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad; y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.
Así tenemos, que la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de la justicia y en protección del justiciable.
De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión; en palabras sencillas, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecer en cuales términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.
Por otra parte, considera necesario la Sala enfatizar que la motivación exigua o insuficiente no genera el vicio de inmotivación, pues “…para que una sentencia se considere inmotivada, debe carecer en forma absoluta de fundamentos. Deben ser totalmente inexistentes las razones tanto de hecho como de derecho que sostengan lo decidido, impidiéndose por ello el control de la legalidad de lo decidido. No basta entonces, para considerarla inmotivada, lo ‘…insuficientes…’ y ‘…aparentes…’ que resulten para el formalizante los motivos dados en la recurrida para declarar sin lugar su apelación contra lo decidido por el a quo, sino que sería necesario, para que se perfeccione el vicio en mención, que no existan tales motivos. Que carezca por completo la decisión objetada, tanto de las razones de hecho (‘…comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos…), como de las razones de derecho (‘…el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…’)…”. (Vid. Sentencia Nro. 113, de fecha 22 de marzo de 2013, caso: INEO, C.A., contra GTME de Venezuela, C.A.)…. Omissis…”

Por las razones expuestas, y en aras de salvaguardar la majestad de la justicia y el hilo constitucional, se insta al Tribunal a acatar el precepto "La justicia no es un acto de voluntad del Juez, sino el resultado de un razonamiento lógico-jurídico expresado en la motivación". Y cumplir a cabalidad con sus deberes jurisdiccionales inherentes al ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, y tomando en consideración el extracto de la sentencia ut supra trascrita, objeto del recurso de apelación interpuesto, y analizada las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, procede a analizar la Litis bajo las siguientes consideraciones:
La acción de reconocimiento es un procedimiento de jurisdicción voluntaria mediante el cual se busca que el otorgante de un documento privado admita su autoría y la veracidad del texto contenido en él. Una vez reconocido, el documento privado adquiere la misma fuerza probatoria que un instrumento público entre las partes y frente a terceros, según lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil.
La doctrina patria (autores como Bello Lozano y Duque Corredor) sostiene que el reconocimiento puede ser: Expreso: Cuando el citado comparece y admite la firma y el contenido. Tácito: Cuando el interesado, debidamente citado, no comparece o no contesta de manera categórica, produciéndose la figura del documento "tenido por reconocido". La doctrina enfatiza que el reconocimiento es indivisible. No se puede reconocer la firma y negar el contenido, a menos que se alegue alteración material posterior a la firma (falsedad ideológica o material).
La acción de reconocimiento de contenido y firma es la herramienta que transforma una "prueba semiplena" en una prueba preconstituida. Su procedencia está blindada por el derecho al debido proceso, pues permite al demandado ejercer la negativa de su firma (cotejo) o el desconocimiento del texto, garantizando que nadie sea obligado por un documento que no ha suscrito voluntariamente.
En este orden, las acciones de reconocimiento de contenido y firma, previstas en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no son acciones de condena ni buscan la ejecución inmediata de una prestación pecuniaria. Su naturaleza es estrictamente declarativa y el objeto del proceso no es el cobro de la suma de dinero contenida en el documento, sino la obtención de una certeza jurídica: que la firma estampada pertenece al otorgante. Tal como lo ha asentado y ratificado recientemente la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en expediente N° 000653, de fecha 26 del mes de febrero 2025, con ponencia del Magistrado: José Luis Gutiérrez Parra:
“… Omissis… Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la trascripción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, la etapa de admisión de la demanda, es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria a los conceptos indicados en la citada norma, y así advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de la acción; no obstante, esta Sala siguiendo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de la admisión, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. (Vid. Sentencia N° 429 del 30 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso Accroven S.R.L.).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar el criterio sobre el principio pro actione, por estar vinculado a los supuestos de la admisibilidad de la demanda, y en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo, en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, que de algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).
Del criterio jurisprudencial citado se desprende que si bien el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil establece las causas que prohíben al Juez admitir la demanda, debe tener presente en su decisión, que la inadmisión por otras causales debe esta estar ajustada a los supuestos taxativos contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, y aplicable al asunto de que se trate.
Al respecto, resulta pertinente señalar que relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso: Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seijas, expediente N° 2014-000292, ratificado en fallo N° 369 del 7 de junio de 2017, expediente 17-146, caso: Jottmar José Gómez Gómez contra Alberto Rafael Caraballo Núñez, señaló:
“...A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
‘...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).
La sentencia supra transcrita aborda la naturaleza y el propósito del juicio de reconocimiento de instrumento privado en el contexto del derecho procesal civil y establece que es una acción mero declarativa que busca obtener una declaración judicial sobre la autenticidad de un documento privado, específicamente el reconocimiento de la firma y el contenido por parte de la persona a quien se le atribuye, por lo tanto, no se discute la existencia o validez del derecho o acto jurídico en sí, sino que se busca una declaración de certeza sobre la autenticidad del documento.
En otras palabras, este tipo de juicio se centra en establecer la autoría del documento, es decir, si la persona a quien se le atribuye realmente lo firmó y consintió su contenido. Una vez establecida la autenticidad del documento, este puede ser utilizado como prueba en otros juicios para discutir los derechos y obligaciones derivados del mismo.
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que:
“....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante, (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pág. 417).
Por su parte, los artículos 1.364 del Código Civil y 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 1.364 del Código Civil. Aquél contra quien se produce, o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
“Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.
“Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”.
El artículo 1.364 del Código Civil establece la obligación general de reconocer o negar un instrumento privado, mientras que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento y los plazos para hacerlo dentro de un proceso judicial. Ambos artículos buscan garantizar la certeza jurídica sobre la autenticidad de los documentos privados y evitar dilaciones innecesarias en los juicios, y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil permite solicitar el reconocimiento de un instrumento privado mediante una demanda principal –como es el caso de autos-, sometiéndose al procedimiento ordinario y a las reglas de los artículos 444 a 448.
Omissis….
De la transcripción del libelo de la demanda, esta Sala observa que los demandantes están solicitando formalmente ante un tribunal que la demandada reconozca un documento privado en el que consta un préstamo de dinero. La demanda se basa en leyes que otorgan valor probatorio a los documentos privados reconocidos y que obligan a las partes a manifestarse sobre su autenticidad, los cuales fueron analizados supra.
De manera que a esta Sala no le quedan dudas de que el objeto de esta acción se restringe al reconocimiento del instrumento privado, ya sea por la demandada o por decisión judicial, sin que este pronunciamiento afecte la validez o eficacia jurídica del negocio contenido en el documento.
Ahora bien, acorde con todo lo previamente analizado, esta Sala de Casación Civil considera que el tribunal de alzada actuó correctamente al admitir el juicio de reconocimiento de contenido y firma, ya que esta acción está legalmente prevista y regulada en la ley, específicamente en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, y su finalidad se limita a determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez del contrato. La discusión sobre la legalidad de los intereses no es relevante para este tipo de juicio.
Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el juez de la causa no incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa al admitir el juicio de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, pues, no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y tampoco contraviene ninguna disposición legal, sino que está legalmente prevista, por lo que por lo que resulta improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.
Omisiss…..
…. Al respecto, cabe reiterar que dentro de la normativa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley.
Igualmente, se repite que el artículo 1.364 del Código Civil establece la obligación general de reconocer o negar un instrumento privado, mientras que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento y los plazos para hacerlo dentro de un proceso judicial. Ambos artículos buscan garantizar la certeza jurídica sobre la autenticidad de los documentos privados y evitar dilaciones innecesarias en los juicios, y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil permite solicitar el reconocimiento de un instrumento privado mediante una demanda principal –como es el caso de autos-, sometiéndose al procedimiento ordinario y a las reglas de los artículos 444 a 448.
En consecuencia, a juicio de la Sala y conforme a todo lo antes expuesto, el juez de la recurrida interpretó y aplicó correctamente lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juicio de reconocimiento de contenido y firma está legalmente previsto y regulado en la ley, específicamente en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, y su finalidad se limita a determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez del contrato. La discusión sobre la legalidad de los intereses no es relevante para este tipo de juicio.
Por consiguiente, se determina que la decisión del tribunal de alzada de admitir el juicio de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado no constituye una errónea interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y tampoco contraviene ninguna disposición legal. Así se decide…. Omissis…”

En referencia al criterio jurisprudencial que antecede, se establece que, en las acciones de reconocimiento, al ser un procedimiento de naturaleza especial y declarativa, la competencia no debe fijarse exclusivamente por el monto nominal del documento, sino por la naturaleza de la pretensión. Al no haber una disputa sobre el "pago" de la suma, sino sobre la "autenticidad" del rastro gráfico, la cuantía no puede ser un óbice para la admisibilidad si se cumplen los requisitos del libelo. Así se determina.
Al respecto resulta importante para esta juzgadora traer a colación el texto del libelo de demanda que riela a los folios 2vto y 3vto:
“… “Omissis….
…En fecha 19 de marzo del año 2015, compre de buena fe y por la confianza que le tengo con el ahora demandado un apartamento en obra gris, inmueble constituido por un apartamento ubicado en zona verde de la edificación norte del conjunto residencial Villas de Los Olivos, primera etapa, planta alta, distinguido con el número y letra 6 A, el cual fue construido sobre la parcela de terreno distinguida con la letra y numero D-1. MANZANA 17 e identificado catastralmente No 09-02-01- Urbano31-17-06-A. Avenida Caicara de la urbanización Tamanaco Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes consta en informe técnico del perito folio 4 y 5, bajo documento privado suscrito con el ciudadano JOSE GONZALO MUJICA HERRERA por un valor de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (17.000.000 BS) que al tipo de cambio es CINCO DOLARES (5.000 UDS) DIVISAS AMERICANAS para ese momento a tasa del BCV como consta en folio 7. El vendedor me instruye a sanear toda la documentación del inmueble como apoderado del demandado como consta en folios 8 al 47, he sufragado reparaciones, mejoras y acondicionamiento para poder habitarlo con mi familia, las e impuestos Nacionales, Regionales, Municipales y condominio, el DEMANDADO no ha querido firmar ante el registro inmobiliario la documentación que me acredite ser el titular del mismo. He querido conciliar con el demandado de manera amistosa pero el no ha querido llegar a buen término, es por lo que demando justicia ante su competente tribunal para que comparezca el demandado por sí o por sus apoderados judiciales ante su tribunal y reconozca el contenido y firma del documento privado que firmamos en su oportunidad de compra de un inmueble (apartamento) en la ubicación antes señalada.
El fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: "El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem que establece: "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a respecto, dará por reconocido el instrumento. El reconocimiento es la declaración confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgo y tiene por objeto hacer que los instrumentos ten plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneo y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos Como es de doctrina, en la expresión "instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba, y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues. probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales." (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952). Y en fecha reciente la Sala de Casación Civil, mediante sentencia n. 409 del 15 de julio 2024, ratifica el criterio conforme al cual los documentos auténticos (notariados) y privados hacen prueba del derecho de propiedad contra terceros que no tengan mejor título. Se reitera que los actos traslativos de propiedad de inmuebles surten efectos, incluso si se omite la formalidad de registro. Esto porque que la venta es un contrato consensual, es decir, que se perfecciona con el consentimiento
Considerando lo antes expuesto y probado en instrumentos consignados en la presente demanda es que solicito: Primero: Demando al ciudadano JOSE GONZALO MUJICA HERRERA ya antes identificado para RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del Documento Privado de Venta de un apartamento suscrito entre el demandado y mi persona en fecha 19 de Marzo 2015 SEGUNDO: Solicito que una vez Sentenciado la pretensión la ejecución de la misma, sea notificado al Registro Público correspondiente mediante oficio y me sea nombrado correo especial para la entrega de la misma… Omissis…

De la transcripción del libelo de la demanda, esta alzada observa que el accionante están solicitando formalmente ante el Tribunal de origen, que el demandado ciudadano: JOSE GONZALO MUJICA HERRERA reconozca un documento privado en el que consta la venta de un bien inmueble allí descrito. La demanda se basa en leyes que otorgan valor probatorio a los documentos privados reconocidos y que obligan a las partes a manifestarse sobre su autenticidad, los cuales fueron analizados supra.
De manera que a esta superioridad no le quedan dudas de que efectivamente el objeto de esta pretensión se circunscribe al reconocimiento del instrumento privado, ya sea por la demandada o por decisión judicial, sin que este pronunciamiento afecte la validez o eficacia jurídica del negocio contenido en el documento.
Que dicha acción solo se circunscribe en una acción de reconocimiento de documento privado celebrado entre los ciudadanos Víctor Emilio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.131.659, y el ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.531.342, y el procedimiento a seguir es el reconocimiento de contenido y firma, para lo cual revisamos lo previsto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual nos dispone:
Artículo 444 CPC: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445 CPC: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446 CPC: El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447 CPC: La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.
Artículo 448 CPC: Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya, negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Artículo 449 CPC: El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
Artículo 450 CPC: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

De los artículos antes enunciados, que están previstos en la norma procesal, y que la jurisprudencia, este caso la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso: Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seijas, expediente N° 2014-000292, ratificado en fallo N° 369 del 7 de junio de 2017, expediente 17-146, caso: Jottmar José Gómez Gómez contra Alberto Rafael Caraballo Núñez, señaló:
“…En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
‘...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).

Teniendo claro la acción intentada, y por cuanto la inadmisibilidad debe ser fijada en lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a criterio de quien revisa la "inadmisibilidad sobrevenida" dictada por la Jueza del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al considerar incongruencia en la estimación de la demanda, no esta contemplado en el referido artículo procesal. Así se delata.
Ahora bien, a los fines de darle cumplimiento a los principios constitucionales de acceso a la justicia, Tutela Judicial efectiva, debido Proceso, celeridad procesal y repuesta oportuna, tomando como premisa, los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar, Con Lugar la apelación ejercida por el ciudadano Víctor Emilio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.131.659. Se anula la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 30 de junio del 2025. Se acuerda seguir con el procedimiento iniciado en fecha 13 de junio del 2025. No hay condenatoria em costas. Se ordena notificar a la parte actora. Así se decide. -