CAPITULO -I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
El presente juicio se inició por motivo de la demanda de PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CONDENA POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por el ciudadano: VICTOR EMILIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V–7.131.659, abogado en ejercicio, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°136.430, domiciliado procesalmente en: Edificio Morconi, oficina 12, Av. Miranda, Municipio Tinaquillo - Estado Cojedes. Actuando en su propio nombre y representación, en contra de CONSTRUCTORA COSAPI C.A RIF N° J-002714646-0, y JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.294.990, en su carácter de presidente y en nombre propio, con domicilio en: obras en construcción de viviendas en villa de san Antonio, sectores nevados, Tinaquillo – Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2025, se recibe por ante esta alzada expediente mediante oficio emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes a este, para que las partes si así lo consideren, soliciten la constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1470.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2025, esta alzada deja constancia del vencimiento del lapso para la constitución de asociados, sin que las partes hicieren uso de ese derecho, en consecuencia, este tribunal fija veinte (20) días de despacho para que las partes consignen sus informes.
En fecha 24 de septiembre de 2025, comparece la parte actora a fin de consignar escrito de informes. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2025, se deja constancia del vencimiento del lapso para la consignación de informes. En consecuencia, se deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que la partes consignen observaciones a los informes presentados.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre, se deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes, sin que hayan hecho uso de ese derecho, en consecuencia, se dejan transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 08 de enero del 2026, comparece la parte accionante a fin de ratificar las instrumentales pretendas y ratificar todas las irregularidades procesales en el tribunal Aquo. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2026, esta alzada difiere el pronunciamiento por treinta (30) días siguientes, en virtud del cumulo de causas en trámite y en etapa de sentencia.
En fecha 02 de febrero del 2026, comparece la parte accionante a fin de solicitar le sea expedida copias simples de la causa. Siendo acordadas mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 11 de febrero del 2026, comparece la parte accionante a fin de solicitar le sea expedida copias simples de la causa. Siendo acordadas mediante auto de esa misma fecha.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El presente juicio se inició por motivo de la demanda de PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CONDENA POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por el ciudadano: VICTOR EMILIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V–7.131.659, abogado en ejercicio, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°136.430, domiciliado procesalmente en: Edificio Morconi, oficina 12, Av. Miranda, Municipio Tinaquillo - Estado Cojedes. Actuando en su propio nombre y representación, en contra de CONSTRUCTORA COSAPI C.A RIF N° J-002714646-0, y JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.294.990, en su carácter de presidente y en nombre propio, con domicilio en: obras en construcción de viviendas en villa de san Antonio, sector nevados, Tinaquillo – Estado Cojedes, la cual fue presentada por ante el Juzgado en funciones de distribuidor, en fecha 21 de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), dándosele entrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N°009-2025.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2025, el tribunal insta a la parte accionante a aclarar el petitorio, el motivo de la pretensión interpuesta y los datos de los demandados.
En fecha 02 de junio de 2025, comparece la parte accionante a fin de consignar escrito de aclaratoria. Siendo agregado mediante auto de fecha 10 de junio de 2025.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2025, el tribunal insta a la parte accionante a aclarar la relación detallada de cada actuación generada por los honorarios profesionales realizados, por cuanto se evidencia que el mismo tienen montos de estimación diferentes, con el objeto de proveer su admisión y garantizar así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En fecha 17 de junio de 2025, comparece la parte accionante a fin de consignar escrito de aclaratoria, instada por el tribunal. Siendo agregado por auto de fecha 20 de junio de 2025.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 26 de junio de 2025, el tribunal declara inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones.
En fecha 02 de julio de 2025, comparece la parte accionante a fin de consignar escrito con anexo, en la cual manifiesta ser víctima de denegación de justicia.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2025, el tribunal ordena: agregar a los autos el escrito, acuerda copias solicitadas y oye apelación en ambos efectos. Se libró oficio N°028-2025, a esta superioridad.
En fecha 07 de julio de 2025, comparece la parte accionante a fin de ratificar los instrumentos consignados y solicitar le sea expedida copias certificadas del expediente.
En fecha 09 de julio de 2025, comparece la parte accionante a fin de solicitar pronunciamiento por parte del tribunal en cuanto a las copias solicitadas.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2025, el tribunal insta al abogado que indique los folios correctos por cuanto se evidencia que no existe una segunda pieza del mismo.
Mediante auto Motivado de fecha 10 de julio de 2025, el tribunal insta a la parte demandante a actuar de buena fe y prevenir ser sancionado por la falta de probidad y lealtad de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del código de procedimiento civil.
En fecha 11 de julio de 2025, comparece la parte accionante a fin de consignar escrito solicitando avocamiento del tribunal superior para que sea admitida la pretensión.
Mediante auto motivado de fecha 16 de julio de 2025, el tribunal hace del conocimiento al accionante que el recurso de avocamiento solicitado mediante escrito no puede ser resuelto por ese tribunal tercero de primera instancia, y por cuanto el fecha 20 de junio del 2023 fue oída la apelación en ambos efectos en contra de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 13 de junio de 2025, y siendo que la cusa se encuentra remitida mediante oficio N° 026/2025, dirigida a esta alzada, se exhorta al accionante a realizar el traslado del mismo a fin de que el este juzgado superior resuelva sobre la apelación planteada.
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2025, comparece el accionante de la causa a fin de ratificar los instrumentos probatorios, formalizar el recurso de apelación y manifestar que le fue vulnerado sus derechos al debido proceso.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2025, el tribunal ratifica el auto de fecha 10 de julio de 2025, donde se instó al abogado plenamente identificado en los autos a que indicara los folios correctos por cuanto se evidencia que no existe una segunda pieza en el presente asusto así mismo se le insta que provea al alguacil del tribunal los medios para el traslado en virtud de la apelación ejercida, ya que el tribunal oficio al juzgado superior pero no cuenta con los medios para el traslado y remisión del expediente.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2025, el tribunal ratifica el Oficio N°028-2025, librado esta alzada donde declara inadmisible la demanda. Se libró oficio N° 028/2025.


CAPIRULO -II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia; y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que conforman el expediente, y todo en base al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Corresponde al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 26 de junio del año 2025, mediante el cual se declaró la INADMISIBILIDAD de la PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CONDENA POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano VICTOR EMILIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V–7.131.659, abogado en ejercicio, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°136.430, contra CONSTRUCTORA COSAPI C.A RIF N° J-002714646-0, y JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.294.990, en su carácter de presidente y en nombre propio, bajo los siguientes términos:
“…. Omissis… este tribunal considera que el accionante en su momento oportuno de subsanar, simplemente indico que asistió al demandado de manera solidaria en los cuales se encuentra actuaciones que no fueron demostradas ni especificadas, así como actuaciones de asesoría legales asistencia jurídica, la cual se consideran como actuaciones extrajudiciales desde el año dos mil dieciséis (2016) al año dos mil veinticuatro (2024), allí que esta juzgadora considera que en virtud de la omisión por parte del ciudadano Víctor Emilio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.131.659, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.430, de especificar las respectivas actuaciones generadoras de sus honorarios profesionales, de acurdo con el principio de la san critica considera que se encuentra garantizados los derechos constitucionales, tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los deberes del juez contemplados en los artículos 11, 14 y 15 del código de procedimiento civil, en este sentido siendo ambos asuntos de eminente orden público, el cual debe ser garantizado por esta jurisidicente considera quien aquí decide que resulta forzoso y procedente en el derecho declarar la inadmisibilidad de la presente causa por motivo de honorarios profesionales fundada en actuaciones judicial como en actuaciones extrajudiciales, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad a lo establecido en los artículos 78 y 341 del código de procedimiento civil, en acatamiento al criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal y a la doctrina citada anteriormente así quedando establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Omissis…. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por motivo de PRETENSION DECLARATIVA DE CONDENA POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES… Omissis….”

Se evidencia del extracto ut supra, que el tribunal de la causa fundamentó la inadmisibilidad en la existencia de un libelo ambiguo, por cuanto la parte actora omitió discriminar y detallar con precisión todas las actuaciones profesionales realizadas. A juicio del A quo, esta omisión impide determinar si las labores fueron judiciales o extrajudiciales, lo que afecta directamente la determinación del procedimiento a seguir y el derecho a la defensa de la contraparte. así se observa.
El recurso de apelación representa el pilar fundamental del Principio de la Doble Instancia, garantizando el derecho a la revisión judicial y la corrección de posibles errores (error in iudicando o error in procedendo) cometidos por el juzgador de primer grado.
La doctrina patria (Rengel Romberg) define la apelación como un recurso ordinario y devolutivo mediante el cual una parte que se considera agraviada por una decisión judicial, solicita al tribunal superior que la revoque, reforme o anule, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 26 de junio de 2025, dictada por el Tribunal de Origen se encuentra ajustada a derecho.
En este sentido, se debe señalar que el cobro de honorarios profesionales de abogados en Venezuela es una materia híbrida que se rige por el derecho civil (contratos) y el derecho procesal (procedimientos especiales). La distinción entre honorarios judiciales y extrajudiciales es la piedra angular para determinar cómo se reclama el pago y ante qué autoridad. La Ley de Abogados (Arts. 22 al 28): Establece el derecho del abogado a estimar sus honorarios y el derecho del cliente a la retasa. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. El artículo 23 de la misma Ley señala: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistente o defensores, sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que establecida en esta misma Ley.
Según se ha citado, el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales, y cuando exista inconformidad según sea el caso, la Ley especial, establece el procedimiento aplicable.
Al respeto, es menester y oportuno referirnos a la sentencia Nro. 000311, Expediente N°: 24-119 de la Sala de Casación Civil de fecha 4 de junio de 2024, con ponencia del magistrado: José Luis Gutiérrez Parra, se estableció criterio en relación a los honorarios profesionales del abogado generados durante el juicio los cuales, que deben ser determinados mediante el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, reglamentado en la Ley de Abogados, disponiendo lo siguiente:
“…artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).
De conformidad con la norma transcrita y en virtud de que el ejercicio de la profesión otorga al abogado el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados a favor, representación o asistencia de su cliente, la acción destinada a satisfacer la pretensión de cobro de honorarios judiciales por parte de dichos profesionales del derecho, sería sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que por estar actualmente derogado desde 1987, hoy se corresponde con el artículo 607 del Código Adjetivo Civil vigente, conforme ya lo ha dejado establecido este máximo tribunal.
En tal sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.
Conforme a lo antes citado, el abogado que demande el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales presentará su solicitud ante el juez, el cual ordenará a la contraparte que efectué su respectiva contestación al día siguiente, pretensión que deberá ser resuelta dentro del lapso de tres días, salvo que, por necesidad de establecer hechos controvertidos, se deba abrir articulación probatoria, para luego decidir al día siguiente.
En relación al cobro de honorarios profesionales basados en un contrato pactado con anterioridad la Sala Constitucional de mediante la sentencia N° 415, del 4 de abril de 2011 estableció lo siguiente:
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (destacado y subrayado por esta Sala) ... Omissis”

Ahora bien, esta alzada, para decidir, analiza el siguiente punto de derecho: El artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil exige que el escrito libelar contenga "el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión". En las demandas de honorarios Profesionales, esta precisión no es una formalidad vacía, sino el presupuesto indispensable para que el demandado pueda ejercer el derecho a la retasa o la impugnación (Arts. 22 y 25 de la Ley de Abogados). Al respecto se desciende a las actas procesales para analizar el contenido del libelo de demanda a saber (extracto):
“Omissis…
…. CAPÍTULO II DE LAS ACTUACIONES GENERADORAS DE HONORARIOS PROFESIONALES EN EL ASUNTO HP01-L2016-000039 TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO ESTADO COJEDES CONFORME FOLIOS DE ESE EXPEDIENTE CALCULADAS A RESOLUCIÓN N° 2023-0001, SALA PLENA TSJ FECHA 24 DE MAYO DE 2023. CONSIGNO COPIA CERTIFICADA MARCADA CON LA LETRA B.2 Y ENUMERADA DEL 01 AL 128.
 1.- Traslado a la ciudad de San Carlos para solicitar copias del libelo de la demanda, notificaciones, certificación del expediente HP01-2016-000039 y verificar fecha de la audiencia preliminar: Bs. 9.542, 0 x 104.8 = 1.000 EUR
 2- Comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar y redacción de escrito de promoción de pruebas (folio 29): 9.542,00 x 104.80 = 1.000 EUR
 3- Comparecencia a la prolongación de celebración de la audiencia de mediación (folio 30): 9.542,00 x 104.80 = 1.000EUR
 4- Comparecencia a la prolongación de celebración de la audiencia de mediación (folio 31): 9.542,00 x 104.80 = 1.000 EUR
 5- Comparecencia a la prolongación de celebración de la audiencia de mediación (folio 32): 9.542,00 x 104.80 = 1.000 EUR
 6- Traslado por Inspección Judicial en representación de la Empresa (folio 89) Bs. 9.542,00 x 104.80 = 1.000 EUR
 7- Escrito de Contestación de la Demanda (folio 137): 9.542,00 x 104.80 = 1.000 EUR
 8- Comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Juicio (folio 147) Bs. Bs.9.542.00 x 104.80 = 1.000 EUR
 9- Diligencia solicitando un experto para que estime el Cálculo de Honorarios Profesionales (folio 206): Bs. 10.482,00 x 104.80 = 100 EUR
 10- Diligencia solicitando un experto para que estime el Cálculo de Honorarios y solicitando la experticia Complementaria del fallo (folio 219) Bs. Bs. 10.482,00 x 104.80 = 100 EUR
 11- Diligencia certificando los instrumentos probatorios, solicitando un experto que estime el Cálculo de Honorarios Profesionales (folio 238) Bs. 10.482,00 x 104.80 =100 EUR
ACTUACIONES CUADERNO SEPARADO: APELACION: EXP. HP01-R-2017-00001
 12- Comparecencia a la audiencia de Apelación (folio 07) Bs.9.542.00×104.80 =1.000 EUR
ACTUACIONES CUADERNO SEPARADO: APELACION 2: EXP. HP01-R-2017-00015
 13- Escrito de Apelación de la Sentencia Definitiva de fecha 3/5/2017 (folio 2) B Bs.9.542.00 x 104.80 =1.000 EUR
 14- Comparecencia a la audiencia de Apelación (folio 12) Bs.9.542,00 x 10.480 =1.000 EUR
 15- Comparecencia a la audiencia de Dispositivo del Fallo la cual fue declarada Parcialmente con Lugar (folio 59) 52.400,00 x 104.80 =500 EUR
ACTUACIONES RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD: EXP. AA60-5-2017. 000655
 16- 3 Comparecencias por ante la Sala de Casación Social, Bs. Bs.9.542.00 x 104.80 =1.000 EUR
 17- Comparecencia a la audiencia debido al Recurso de Control de la Legalidad Bs. 157.230,00 =1500 EUR
La misma fue declara Inadmisible el 6 de Julio de 2017, gracias a la Defensa propuesta en la Apelación interpuesta en el asunto HP01-R-2017-00015
Para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.1.446.240).
ESTIMACION EN MONEDA DE MAYOR VALOR EXTRANJERA (EURO) CALCULADAS A RESOLUCION No 2023-0001, SALA PLENA TSJ DE FECHA 24 DE) MAYO DEL 2023
Fecha de cálculo viernes 9 de mayo 2025
TRECE MIL OCHOCIENTOS EUROS 13.800 EUR
Bs 1.446.240 X 104.80 UER=13.800 EUR

Y al ciudadano ALBERTO SANDIA MOLINA por el pago de representación legal desde la emisión de instrumento poder en fecha 2016-04-05 yo estimo anualmente:
1-05-04-2016 al 05-04-2017: BS 209,600
2-05-04-2018 al 05-04-2019: BS 209,600
3-05-04-2019 al 05-04-2020: BS 209,600
4-05-04-2020 al 05-04-2021:BS 209,600
5-05-04-2021 al 05-04-2022:BS 209,600
6-05-04-2022 al 05-04-2023: BS 209,600
7-05-04-2023 al 05-04-2024:BS 209,600
8-05-04-2024 hasta -05-04-2025: BS 209,600
TOTAL:BS 1.677.120,00/104.80 = 16.000 EUR
Por la estimación aquí solicitada es que intimo a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA COSIPA C.A. y al ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA convengan al pago de HONORARIOS PROEFGIONALES, por si o por sus apoderados judiciales por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VIENTITRES MIL CUARENTA BOLIVARES que en tasa BCV a la moneda de mayor cuantía para la fecha de redacción de la presente demanda son Veintinueve Mil Ochocientos Euros (29.800.00 UER) Por todo lo anterior mencionado consigno copias certificadas de todas y cada una las actuaciones surgidas para la estimación e intimación por Cobro de honorarios profesionales marcadas con folios y números ya antes marcadas y enumeradas.
Omissis….
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Juez(a) ocurro ante su competente autoridad para demandar PRETENSION DECLARATIVA DE CONDENA POR ESTIMACION E INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES, en pleno ejercicio del neo constitucionalismo procesal: derecho de actuar ante los tribunales de justicia, así mismo me amparo en la Ley De Abogados del artículo 22 de DEMANDAR, por cuanto el expediente aún se encuentra activo en fase ejecución forzosa y resultando mi última actuación en fecha 24 de abril del presente año 2025. Con base a estas consideraciones, con la venia correspondiente, ante usted solicito: PRIMERO Que se admita, de manera urgente la presente intimación de honorarios profesionales en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., Y al ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA. Una vez admitida se aplique la indexación correspondiente al monto antes mencionado hasta la fecha que se realice el pago del monto antes señalado de acurdo al índice de precio al consumidor (IPC) mensual emitido por el banco central de la República Bolivariana de Venezuela … Omissis…”

Al revisar el libelo de la demanda, esta superioridad observa que el recurrente señalo que prestó servicios profesionales en diversos asuntos en materia laboral, efectivamente enumerando los escritos presentados, las audiencias asistidas y los documentos redactados, determinándose el carácter judicial de ellos. Mas, sin embargo, enuncia: “…. Y al ciudadano ALBERTO SANDIA MOLINA por el pago de representación legal desde la emisión de instrumento poder en fecha 2016-04-05 yo estimo anualmente:
1-05-04-2016 al 05-04-2017: BS 209,600
2-05-04-2018 al 05-04-2019: BS 209,600
3-05-04-2019 al 05-04-2020: BS 209,600
4-05-04-2020 al 05-04-2021:BS 209,600
5-05-04-2021 al 05-04-2022:BS 209,600
6-05-04-2022 al 05-04-2023: BS 209,600
7-05-04-2023 al 05-04-2024:BS 209,600
8-05-04-2024 hasta -05-04-2025: BS 209,600
TOTAL:BS 1.677.120,00/104.80 = 16.000 EUR

Observando que, lo que antecede; el actor discrimina aparte las actuaciones realizadas al ciudadano ALBERTO SANDIA MOLINA (como persona natural, no como representante legal de la compañía) no pudiéndose detectar que tipo de representación legal le asistió, el profesional intimante, solo se desprende una relación cronológica- cuantitativa, más no la relación cualitativa de las actuaciones ejecutadas. Esta omisión genera una indeterminación del objeto de las mismas por cuanto no se determina si fueron actuaciones judiciales o extrajudiciales, lo que vicia de nulidad el libelo por inepto, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. al ser la pretensión contraria a derecho por carecer de los requisitos de forma sustanciales. Y así se establece.
La naturaleza de la labor jurídica determina el régimen legal aplicable. Mientras que las actuaciones judiciales se rigen estrictamente por el procedimiento ordinario de estimación e intimación, mientras que las extrajudiciales (consultas, redacción de documentos no presentados ante tribunales, gestiones administrativas) aparte de que tienen una naturaleza contractual o de gestión de negocios que requiere una probanza distinta, se rige por el procediendo breve. Y así se determina.
La doctrina patria (Rengel Romberg) sostiene que el libelo debe ser una "exposición clara y precisa", de modo que, si el actor mezcla o no distingue sus actuaciones, el juzgado se ve imposibilitado de admitir una pretensión genérica que podría llevar a un enriquecimiento sin causa o a una duplicidad de cobros.
Es importante resaltar que, se desprende de las actas procesales que cursan el presente asunto que con el fin de proveer su admisión, el Aquo mediante auto de fecha 27 de mayo del 2025 (Folio 196) y Auto de fecha 13 de junio del 2025 (Folio 201) diligentemente “INSTO” a la parte accionante a “aclarar el petitorio, el motivo de la pretensión interpuesta y los datos de los demandados” … así mismo insto a “aclarar la relación detallada de cada actuación generada por los honorarios profesionales realizados, por cuanto se evidencia que el mismo tiene montos de estimación diferentes…” todo en resguardo del debido proceso, ya que es una garantía constitucional, en la cual vincula de manera primordial el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado el proceso. Observándose de las actas que conforman el presente asunto que la parte actora no cumplió a cabalidad con lo ordenado, por cuanto no se visualiza de los escritos (que rielan a los folios 199 y 202 al 208) consignados por la parte accionante, un desglose detallado de las actuaciones correspondientes a la asistencia alegada al ciudadano: José Alberto Sandia Molina, plenamente identificado y parte co-demandada. Y así se evidencia.
Al respecto es imperativo traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil en expediente N° 000538, de fecha 07 de julio del año 2025, con ponencia del magistrado: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA:
“… Omissis… Así, los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil denunciados como infringidos prescriben lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3) Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.
6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo.
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas de la Sala)
Con relación al primero de los artículos citados, se exige al accionante acompañar el libelo de la demanda los documentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho reclamado, se relacionan no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos de admisibilidad de la demanda, los cuales son concurrentes, es decir se deben cumplir con los tres requisitos al momento de la interposición de la misma.
Ahora bien, por su parte el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“…Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”.
De acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados supra citado, establece que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales de manera contenciosa, la controversia se resolverá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, hoy 607 eiusdem, ante un tribunal competente por la cuantía.
Ratificando lo anterior, el “Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano”, expresa en su artículo 40, lo siguiente:
“Artículo 40- Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1) La importancia de los servicios.
2) La cuantía del asunto.
3) El éxito obtenido y la importancia del caso.
4) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5) Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6) La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno.
7) La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8) Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9) La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10)El tiempo requerido en el patrocinio.
11)El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12)Si el abogado ha procedido como concejero del patrocinado o como apoderado.
13)El lugar de la pretensión de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado...” (Negrillas de la Sala)
Omissis….
…. La demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales se inicia con base al artículo 22 de la Ley de Abogados, sin embargo, en vista de que el mencionado artículo no desarrolla el procedimiento nos remitimos a la norma general civil, es decir, el Código de Procedimiento Civil, que estipula para las demandas de honorarios profesionales y extrajudiciales una vía expedita, como lo es el procedimiento breve, y para las reclamaciones por honorarios judiciales, el procedimiento incidental dejando en manos del intérprete la aplicación de las normas apropiadas para tramitar dichas reclamaciones.
En este orden de ideas, el mencionado autor, Freddy Zambrano, en su obra “Condena en Costas”, pág., número 284, también hace referencia a la formas de interponer la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual es del siguiente tenor:
“…144. Acción directa y acción mandati contraria
El artículo 22 de la Ley de Abogados concede acción al profesional del derecho para estimar los honorarios por sus actuaciones judiciales a la parte que haya contratado sus servicios (acción mandati contraria), mientras que el artículo 23, le concede acción directa para estimarle sus honorarios a la contraparte condenada en costas.
Dispone al efecto el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del CPCD (léase: art. 607 CPC), y la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias (léase: días de despacho).
De acuerdo con este artículo, cuando no exista un contrato que establezca las condiciones del servicio y el monto de los honorarios que el cliente debe pagar al abogado, al surgir una disconformidad entre el éste y su cliente sobre el monto de dichos honorarios o relacionada con el suministro de las expensas necesarias para atender los gastos del juicio, el abogado está facultado para estimar e intimar en cualquier estado del asunto, sus honorarios profesionales a la persona que lo haya contratado, sin tener que esperar la terminación del juicio.
Esta acción se conoce como mandati contraria, por oposición a la mandati directa, que es la acción que tiene el mandante para exigir al mandatario rendición de cuentas por su actuación o la devolución de las sumas recibidas en ejecución del mandato o la responsabilidad del mandatario en la ejecución del mismo. Esta acción que concede la ley al mandatario, tiene por objeto el reembolso de los gastos que le haya ocasionado a éste la ejecución del mandato y el pago de los honorarios por servicios prestados, caso de que se trate de un mandato a título oneroso…”. (Cursivas del texto)
En cuanto a los requisitos de la demanda a que se hace alusión el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado autor los desarrolló de la siguiente manera:
“…145. Requisitos de forma de la reclamación incidental de cobro de honorarios de abogado
Los requisitos de forma que señalamos a continuación, se refieren al procedimiento incidental de cobro de honorarios judiciales, tanto en ejercicio de la acción directa que concede el artículo 22 de la Ley de Abogados al abogado litigante para cobrarle honorarios a su cliente cuando no exista pacto escrito de honorarios, como al procedimiento contemplado en el artículo 23 de la citada Ley, para el cobro de los honorarios y costas a la parte vencida en el juicio.
La primera exigencia deriva del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en horas de despacho, y firmarán ante el Secretario, o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.
Dada la extensión que normalmente debe tener la solicitud de estimación de honorarios, debe hacerse mediante escrito firmado por el abogado, dirigido al Tribunal, donde cursen las actuaciones judiciales, el cual se entregará al Secretario, quien dejará constancia del día y hora de su recepción en la nota respectiva.
El escrito deberá reunir los requisitos aplicables a este tipo de reclamaciones, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual deberá expresar al menos:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la reclamación, que no puede ser otro que aquél donde cursan los originales de las actuaciones judiciales objeto de la estimación.
2. El nombre, apellido y domicilio del abogado intimante y del intimado, y el carácter que tiene, en el sentido de que el intimante debe indicar si actúa en su propio nombre, como titular de la acción directa que concede el artículo 22 de la Ley de Abogados o si lo hace en nombre de la parte a quien representa.
Si intimado fuere una persona jurídica, la solicitud deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, salvo que tales indicaciones consten en autos, en cuyo caso el intimante podrá remitirse a ellos.
El objeto de la pretensión, en este caso, las actuaciones judiciales desarrolladas por el abogado cuyo cobro se pretende, deberán ser señaladas en el escrito, una a una, con indicación de la fecha, folio y pieza del expediente donde cursan dichas actuaciones. Se indicará el monto estimado de honorarios correspondiente a cada una de las actuaciones, las cuales conforman las distintas partidas de la reclamación. En materia de estimación de honorarios no se admiten las estimaciones genéricas por un conjunto o por la totalidad de las actuaciones. Se considera que una estimación presentada en estos términos, impide al intimado conocer con toda precisión qué es lo que se le reclama o se pretende, a objeto de que éste ejerza su defensa con debido conocimiento de causa, y al mismo tiempo sirva a los Jueces Retasadores, de guía para cumplir la misión que se les encomienda. Por otra parte, el intimante deberá señalar cualquier hecho que sirva para calificar el monto de los honorarios que reclama, a objeto de dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado los cuales deberán ser acreditados debidamente en el curso de la incidencia probatoria, pues el juez está obligado a fallar secundum allegata et probata. Por más que el intimante abogado muy conocido en sea un el Foro, las credenciales que lo avalen deberán ser probadas, porque ningún hecho se puede dar por probado, salvo que conste en forma fehaciente en el expediente.
3. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho de la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En el procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogado, dependerá del título o causa de pedir. Así, en la reclamación de honorarios contra el mandante o cliente del abogado, la fuente de la cual deriva el derecho, es el acuerdo de voluntades, siendo, por lo tanto, de naturaleza contractual la reclamación del abogado contra el intimado, no obstante que no hayan firmado por escrito un contrato o convenio donde conste la clase de servicios y el monto de los honorarios. Entre tanto, si se trata de la ejecución de la condenatoria en costas de la parte vencida en el juicio o en una incidencia, el fundamento o causa de pedir es la sentencia misma, quedando comprendidas en la reclamación, las actuaciones útiles cumplidas por el abogado de la contraparte, cuyo pago se pretende. Tal reclamación puede ser hecha por el abogado en nombre del mandante, como titular de la acción de condena, o en nombre propio, como titular de la acción directa y legitimado activo de ella, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que derive inmediatamente el derecho deducido, generalmente constan en el expediente y bastará entonces con que el abogado se refiera a ellos, identifican-do las actuaciones por la fecha, el folio y la pieza donde consten.
Si además de los honorarios se reclamare al cliente el reembolso de los gastos realizados por el abogado por cuenta de aquél, se especificarán éstos, indicando su origen y su objeto, debiendo acompañarse los documentos, recibos o facturas originales que sirvan de soporte a dicha reclamación. Es de advertir que, tratándose de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, a objeto de dar cumplimiento al artículo 430 del CPC…”. (Negrillas de la Sala)
De la doctrina antes trascrita se desprende, que todas las demandas se inician con un escrito libelar que debe contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de los honorarios profesionales de abogado, señala expresamente que se deben determinar cuáles fueron las actuaciones que realizó el abogado, una a una, con indicación de la fecha, folio y pieza del expediente donde cursan dichas actuaciones. El referido escrito debe indicar -se insiste- el monto estimado de honorarios correspondiente a cada una de las actuaciones, las cuales conforman las distintas partidas de la reclamación para poder intimar el pago.
En este mismo orden de ideas, dentro de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se establece expresamente que se debe cuantificar la pretensión, sin embargo, en el caso como el de autos, (intimación de honorarios de abogado) el artículo 38 eiusdem, establece que hay que cuantificar la demanda, cuando señala lo siguiente:
“Artículo 38- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Negrillas de la Sala)
Del artículo previamente citado, se establece la obligación insoslayable del demandante de estimar la demanda siempre que la misma sea apreciable en dinero y no se encuentre dentro de las excepciones previstas en el artículo 39 de la ley ritual adjetiva civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 39- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas.” (Negrillas de la Sala)
Así las cosas, analizadas las alegaciones contenidas en el libelo de la demanda presentada por la parte actora, adminiculada con la doctrina y las normas supra transcritas, esta Sala pudo verificar que la parte accionante aunque intimó la totalidad de las actuaciones, una a una, con indicación de la fecha y letra de las actuaciones del expediente llevadas a cabo en la jurisdicción penal, a saber, tanto las producidas ante el Juzgado Duodécimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, así como, las diligencias efectuadas en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial y realizadas ante el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados Confiscados y Decomisados (SNB), entre otras, sin embargo, no las estimó individualmente, si no, que las totalizó de manera global, con lo que incurrió en el incumplimiento de lo previsto en los artículo 340, 341 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 22 y 40 del Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Ahora bien, la decisión recurrida al respecto, estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, claramente observa quien decide, que la parte intimada, en esta fase del procedimiento, reconoció que la abogada ANGELA JARAMILLO, prestó sus servicios como profesional de derecho en defensa de sus derechos e intereses, en dicho procedimiento judicial llevado por ante la jurisdicción penal; y, en torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el expediente N° 00-081, señaló que la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados; o, “...bien cuando el intimado acepte la estimación..” o ejerza el derecho de retasa; siendo que, en este supuesto, no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera, voluntaria, por quien estaría obligado. Por tanto, cuando la representación judicial de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO y DAVID WUILLIAM OBADÍA OHAYON, manifiesta ante esta alzada, que no desconocen el derecho de la abogada ANGELA JARAMILLO, para percibir sus honorarios, sino que su inconformidad versa sobre el monto en que los estimó y la forma en que lo hizo, reconocen expresamente que dicha profesional del derecho si efectuó actuaciones que aprovecharon a los prenombrados ciudadanos; por lo que, no habría menester el examen de las actas con la finalidad de verificar si la referida profesional del derecho las efectuó. Así se establece.
Omissis…
De la decisión de alzada se desprende, que si bien es cierto los intimados no desconocieron el derecho de la abogada Ángela Jaramillo, de percibir sus honorarios, su inconformidad radicó sobre el monto en que se estimó y en la forma que se realizó, errando el juez de alzada al señalar que no es necesario la cuantificación individual de cada actuación, pues consideró que dicha actividad corresponde a la fase de retasa, violentando de esta manera el derecho a la defensa de los intimados, por cuanto dicha estimación debió la accionante cuantificarla de manera individual al momento de la interposición de la demanda, para que los intimados pudieran excepcionarse conforme a las estimaciones hechas por la intimante.
En este sentido, esta Sala aprecia que el demandante debió estimar e intimar el valor de cada una de sus actuaciones, pues para el momento en que el juez decida sobre la existencia o no del derecho, fija un monto referencial, que es el que puede ser discutido en el juicio de retasa, lo que quiere decir, que a pesar de que en esta primera fase declarativa única y exclusivamente se discute la existencia o no a cobrar honorarios, -se insiste- el intimante está obligado a cuantificar el valor de su pretensión, no sólo por las condiciones que establece los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, sino porque así lo exige también el artículo 40 del Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el caso de que se establezca la existencia del derecho, el juez en esa misma sentencia tiene que fijar un monto que es el que va ser objeto de retasa, en el caso de que la parte demandada se haya acogido a la misma.
Por tanto, considera esta Máxima Jurisdicción, que era obligación del intimante estimar cada una de las actuaciones por separado y después totalizar, ya que una de las defensas del intimado puede girar en torno a establecer que determinada diligencia está muy por encima del tabulador que establece el Colegio de Abogados, lo que acarrea la violación del derecho a la defensa -como lo delató el formalizante- por no poder defenderse de cada una de las estimaciones que se hicieron.
De manera que, ante la falta de cumplimiento de la carga procesal por parte del accionante, en cuantificar los montos de manera individual, es decir, de estimar cada una de actuaciones -que a su juicio- son susceptibles de honorarios, evidencia la Sala que no atendió su obligación de expresar en el libelo de la demanda la relación de los hechos en que basó su pretensión con las pertinentes conclusiones, como lo delata el formalizante en casación, conforme al artículo 340 ordinal 5° y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en el caso de autos, no se cumplió con los requisitos de admisibilidad de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme a la norma antes citadas. Así se establece.
En consecuencia, al configurarse en el presente caso la infracción de los artículos 12, 15, 340, numeral 5° y 341 eiusdem, delatado por los intimados, por el menoscabo del derecho a la defensa por falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esta Sala concluye que la presente denuncia es procedente en derecho y, en consecuencia, inadmisible la demanda. Así se decide.
Como la Sala encontró procedente una infracción de las referidas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem... Omissis…”

Tomando como base el criterio jurisprudencia ut supra citado, se determina que la falta de especificación de las actuaciones correspondientes y alegadas por el profesional del derecho VÍCTOR GOMEZ en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO SANDIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-3.294.990, (parte co-demandada) en el libelo de demanda de honorarios profesionales no solo oscurece el objeto de la pretensión, sino que hace inadmisible la demanda por presunción a que los trabajos realizados por el profesional son extrajudiciales, consideración quien revisa, que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por falta de claridad en la acción, ya que impide al juzgador aplicar el baremo de estimación correspondiente y al demandado ejercer su defensa de manera puntual sobre cada rubro. Así se deslata.
El derecho a la tutela judicial efectiva no es absoluto; requiere el cumplimiento de presupuestos procesales básicos. El artículo 340, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, exige que el libelo contenga el objeto de la pretensión y la relación de los hechos con claridad.
En materia de Intimación de honorarios Profesionales, la distinción entre actuaciones judiciales (ante tribunales) y extrajudiciales (consultas, redacción de documentos, gestiones administrativas) es fundamental, ya que el procedimiento de estimación e intimación previsto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados es de naturaleza especial y requiere que el juzgador tenga certeza sobre qué actos está tasando.
Por lo que al no haber el accionante, aclarado detallado las actuaciones, el libelo se configura como un libelo indeterminado o confuso. La falta de precisión impide que la parte demandada ejerza su derecho a la defensa y que el Tribunal determine su competencia y el procedimiento aplicable.
De modo que esta Operadora de Justicia, como directora del proceso y en garantía de los principios constitucionales dictamina que, al haberse detectado una flagrante alteración a las formas sustanciales en el presente juicio, forzosamente tiene que declararse SIN LUGAR la apelación intentada por VICTOR EMILIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V–7.131.659, abogado en ejercicio, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°136.430, Actuando en su propio nombre y representación. en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 26 de junio del año 2025 Proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente juicio. Notifíquese al intimante, por haber sido publicada fuera de lapso. Así se decide.