CAPITULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en consulta, de conformidad a lo previsto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con la Interdicción Provisional, del ciudadano Franklin Antonio Lucena Gil, titular de la cedula de identidad N° V-12.365.505, ratificando el nombramiento como tutor provisional al ciudadano
Yovanny Antonio Lucena Gil, en su condición de hermano del indiciado.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitud de Interdicción, fue presentada por el ciudadano Yovanny Antonio Lucena Gil, identificado en autos, asistidos por los abogados Andreina Bello y Ramón Castellano, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 57.222 y 157.95, en fecha 01 de Agosto 2025, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando documentos, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”,”H”,”I”,“J”, “K”,”L”,”M”,”N”, dándole entrada mediante auto de fecha 01 de Agosto del 2025.
Por auto de fecha 08 de Agosto del 2025, se admitió la solicitud, ordenándose abrir el juicio y proceder a la investigación sumaria sobre los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 733 y 740 del código de Procedimiento Civil vigente; Asimismo se ordeno notificar mediante boleta de la apertura de este proceso al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes y librar Edicto mediante el cual se ordenó a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio a comparecer ante el referido Tribunal para manifestar lo que crean conducente.
En fecha 12 de agosto del 2025, comparece ante el tribunal el solicitante a los fines de otorgar poder apud-acta a los abogados Andrea Bello y Ramón Castellano, inscritos en el IPSA bajo el N°57.222 y 157.959.
En fecha 12 de agosto del 2025, comparece ante el tribunal el ciudadano solicitante a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la compulsa.
En fecha 17 de Septiembre del 2025, comparece ante el tribunal los apoderados judiciales de la parte solicitante a los fines de solicitar copias certificadas del auto den admisión.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre del 2025, el tribunal ordena agregar la diligencia consignada y ordena expedir las copias solicitadas.
En fecha 22 de septiembre del 2025, comparece ante el tribunal los apoderados judiciales de la parte solicitante, a los fines de consignar un(01) ejemplar del diario Noty Tarde, fecha de publicación 20 de septiembre del año 2025, en cuya página (15) fue publicado el edicto ordenado por este despacho en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre del 2025, el tribunal acuerda agregar la diligencia presentada, acuerda agregar el edicto y ordena el desglose del referido diario.
En fecha 23 de septiembre del 2025, el suscrito Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante diligencia dejó constancia de que fue entregada y recibida la boleta de Notificación por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre del 2025, el tribunal acuerda Primero: fijar oportunidad para la realización del interrogatorio del notado de demencia, ciudadano Franklin Antonio Lucena Gil, titular de la cedula de identidad N°12.365.505, para el quinto (5to) día de despacho siguientes a la fecha, a las diez de la mañana (10:00am) para lo cual el tribunal se trasladara al domicilio del mismo. Segundo: a los fines de que se ratifique informes médicos que rielan a los folios doce(12) y trece(13), se ordena comparecer ante el tribunal a los especialistas en Medicina Critica: Ciudadana Dennys Yañez, y el ciudadano José Rubén Rodríguez, para el quinto(05) día de despacho siguiente a la fecha, así mismo se ordena oficiar a la Dirección de Hospital Egor Nucette de San Carlos Estado Cojedes, a los fines de solicitar de sus buenos oficios con el objeto de que gestione lo conducente para designar a un especialista de Medicina Critica con el fin de que realice una evaluación Médica al ciudadano Franklin Antonio Lucena Gil, informándosele que una vez que examine debidamente al notado de demencia, deberá remitir a este Tribunal el informe médico respectivo. Tercero: se insta a la parte actora a consignar cedula de identidad, datos y dirección de cuatro (04) parientes directos del notado de demencia
(conyugue, padre, madre, hijos, hermanos).
En fecha 30 de septiembre del 2026, comparece ante el tribunal comparece ante el tribunal los apoderados judiciales de la parte solicitante, a los fines de suministrar los datos familiares que deberán rendir declaración en el procedimiento.
Mediante auto de fecha 01 de octubre del 2026, el tribunal acuerda fijar la entrevista de cuatro (04) parientes directos, por ante el tribunal el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha, a las diez de la mañana (10:00am) el primero; diez y treinta (10:30am) el segundo; once (11:00am) el tercero; y once y treinta (11:30am) de la mañana, el cuarto. Librar boletas.
En fecha 02 de octubre del 2025, el tribunal se trasladó a realizar el interrogatorio al notado de demencia, el ciudadano Franklin Antonio Lucena Gil, titular de la cedula de identidad N° V-12.365.505.
Mediante auto de fecha 09 de octubre del 2025, El tribunal deja la constancia de la comparecencia de la ciudadana Amalia Rosa Gil Briceño, titular de la cedula de identidad N° V-4.741.295, a los fines de realizar el interrogatorio a la ciudadana.
Mediante auto de fecha 09 de octubre del 2025, El tribunal deja la constancia de la comparecencia de al ciudadano Freddis Antonio Lucena Peña, titular de la cedula de identidad N° V-3.406.710, a los fines de realizar el interrogatorio al ciudadano.
Mediante auto de fecha 09 de octubre del 2025, El tribunal deja la constancia de la comparecencia de al ciudadano Freddy Antonio Lucena Peña, titular de la cedula de identidad N° V-10.993.131, a los fines de realizar el interrogatorio al ciudadano.
Mediante auto de fecha 09 de octubre del 2025, El tribunal deja la constancia de la comparecencia de la ciudadana Lisette Coromoto Lucena Gil, titular de la cedula de identidad N° V-10.993.133, a los fines de realizar el interrogatorio a la ciudadana.
Mediante auto de fecha 09 de octubre del 2025, El tribunal deja la constancia de la comparecencia de la ciudadana Dennys del Carmen Yánez Garcias, titular de la cedula de identidad N° V-16.992.554, a los fines de realizar el interrogatorio a la ciudadana.
Mediante auto de fecha 09 de octubre del 2025, El tribunal deja la constancia de la comparecencia de al ciudadano Freddis Antonio Lucena Peña, titular de la cedula de identidad N° V-3.406.710, a los fines de realizar el interrogatorio al ciudadano.
Mediante auto de fecha 09 de octubre del 2025, El tribunal deja la constancia de la comparecencia del ciudadano José Rubén Rodríguez Socarras, titular de la cedula de identidad N° V-31.797.615, a los fines de realizar el interrogatorio al médico tratante.
Mediante auto de fecha 08 de Enero del 2026, el tribunal ordena agregar el informe recibido presentado por el ciudadano Armando Gregorio Citerio Reyes, titular de la cedula de identidad N° V- 7.041.782, MPPS:45.241, especialista en medicina critica, medico designado del Hospital General del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 09 de octubre del 2026, El tribunal deja la constancia de la comparecencia de al ciudadano Armando Gregorio Citerio Reyes, titular de la cedula de identidad N° V-7.041.782, MPPS: 45.241, a los fines de realizar el interrogatorio al ciudadano.
En fecha 13 de Enero del 2026, el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando lo siguiente se designa como tutor interino del entredicho al ciudadano Yovanny Antonio Lucena Gil, en su condición de hermano del presunto entredicho. Notifíquese al designado, a los fines de su aceptación y juramento de ley.
En fecha 15 de enero del 2026, comparece ante el tribunal la apoderada judicial de la parte solicitante, a los fines de solicitar cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia dictada.
Mediante auto de fecha 14 de enero del 2026, el tribunal acuerda primero: librar boleta de notificación al ciudadano Yovanny Antonio Lucena Gil, titular de la cedula de identidad N° V-13.970.410, a los fines de dar aceptación a su designación como tutor interino. Segundo: en cumplimiento con lo establecido con el artículo 414 del código civil, el tribunal ordena oficiar al Registro Principal del estado Cojedes.
En fecha 15 de enero del 2026, comparece ante el tribunal el ciudadano Yovanny Antonio Lucena Gil, titular de la cedula de identidad N° V-13.970.410, debidamente asistido por sus apoderados judiciales, a los fines de darse por notificado y manifestar la aceptación al cargo de tutor provisional del ciudadano Franklin Antonio Lucena Gil.
Mediante auto de fecha 15 de enero del 2026, el tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte solicitante.
En fecha 23 de enero del 2026, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte solicitante, a los fines de consignar un ejemplar del diario Notitarde de circulación nacional de fecha de publicación 23 de enero del año 2026, en dicho ejemplar, específicamente en la página 04, consta la publicación del cartel ordenado en la sentencia decidida.
Mediante auto de fecha 23 de enero del 2026, la abogada Magaly Quintero, en su carácter de jueza especial suplente, se avoca al conocimiento de la causa y ordena agregar el escrito consignado en fecha 23 de enero del 2026 y ordena el desglose del edicto
Mediante auto del tribunal de fecha 28 de enero del 2026, el tribunal deja constancia del vencimiento de4l lapso establecido para que las partes presenten recusación en la causa.
Mediante auto motivado de fecha 29 de enero del 2026, el tribunal a los fines de dar continuidad al proceso y garantizar los preceptos constitucionales, ordena a consulta la referida sentencia al tribunal Superior, en lo civil, mercantil, bancaria y del tránsito de esta circunscripción judicial. En la misma fecha se remitió mediante oficio N°028-2026.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sube a esta alzada, producto de la consulta legal obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción del ciudadano, Franklin Antonio Lucena Gil, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.505 domiciliado en la Herrereña I, vereda 2, casa N°03, formulada por Yovanny Antonio Lucena Gil, en su condición de hermano del indiciado. domiciliado domiciliado en la Herrereña I, vereda 2, casa N°04, donde expone, que es hermano del indiciado y el mismo padece de una enfermedad que imposibilita desenvolvimiento, a nivel de actuación y forma de pensamiento por sí mismo, por lo que, solicita, la interdicción del mismo, diagnosticado en fecha 17 de Enero del 2014, por la Dra. Dennys del Carmen Yánez Garcias, Especialista en Medicina
Critica, titular de la cédula de identidad Nº V-16.992.554, debidamente inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 95.823, mediante informe médico que corre inserto en el folio trece (13) del presente expediente y en el cual se puede leer lo siguiente:
“…se evaluó el paciente masculino de 48 años de edad, natural y procedente de la localidad de san Carlos, con antecedente de traumatismo craneoencefálico severo por accidente laboral el día 17 de febrero del 2024, el cual le ocasiono como complicación Higroma a tensión, el mismo fue evacuado por medio de craneotomía descomprensiva, ocasionando como secuelas N°1- Encefalomalacia bifrontal, N°2- Estado vegetativo persistente, N°03- Epilepsia, desde ese momento cumple tratamiento con medicamentos, suplementos nutricionales y vitaminas.
Examen físico:
TA: 120/80mnhg
FC:832
FR:16 resp aprox 98%
Temperatura: 36° C
Peso: 85 kilos
Talla:1.75cm
MC:24.7
De igual forma fue evaluado en fecha 17 de Noviembre del 2025, por el Dr. Armando Citerio, Especialista en medicina Critica, MPPS: 45.241, mediante informe médico que corre inserto a los folios desde setenta y cinco (75) del presente expediente y en el cual se puede leer lo siguiente:
“…Se evaluó a un paciente masculino, de 49 de edad, que tiene antecedente de traumatismo craneoencefálico severo desde hace 22 meses, con diagnóstico: N°01- Encefalomalacia bifrontal, N°02- Befiat Neurológico (Plegia bilateral), N°03- Gastrectomía, N°04- Epilepsia, quien se encuentra en hemodinamicamente estable.
Examen Fisico:
TA: 100/964Mnlg
FC:64x
FR.20xSAT 02 94%
Neurológico: Consiente con glasglow 10/15, Pupilas isocóricas normoreactivas, rigides en los cuatro miembros.
Cardiopuolmonar: RsCsRs normofonetico,; RsRsPs adventicios
Abdomen: Blando, depresible, no doloroso, sin visceromegalia gastrectomía permeable.
Genitales: sin lesiones, acorde a la edd, y dionis resente.
Tratamiento: Cabamazepina, Baclofeno…”
Esta alzada, la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo revisar el cumplimiento del debido proceso de rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la causa.
En efecto, la capitisdiminutio, establecida en el artículo 393 del Código Civil, refiere, que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 eiusdem, el indiciado notado de demencia y oído a cuatro (4) familiares y amigos y dos (02) médicos.
Desde este mismo orden de ideas es importante resaltar lo denominado por el Código Civil, comentado de Emilio Calvo Baca, en la Pag. 261, que expone:
“…Interdicción: es la Privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menos no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme, de los menores de edad, en principio, no son aplicables a los entredichos (artículos 393 y ss. CC.) la interdicción puede ser judicial o legal.
Interdiccion judicial: es la interdicción resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección.
Omisis.
…la interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro derecho, en concreto presume: la existencia de un defecto intelectual (CC. Articulo 393) por defecto intelectual debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o” mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
Que el efecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (CC. Articulo 393).
Que el defecto sea habitual. No basta accesos pasajeros o exepcionales, pero tampoco se refiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lucidos” (CC. Articulo 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que este adquiere o recobre su capacidad…”.

Asimismo, tenemos el denominado El capitisdisminuido, es aquél sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “defecto intelectual”; permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente, la declaración del notado, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la interdicción (C.S.J., sentencia del 11 de julio de 1961, gaceta forense 33, segunda etapa, pág.22, que reitera jurisprudencia del 21 de diciembre de 1923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2014, del expediente Nº 13-1148 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, establece criterio en cuanto a la Interdicción, siendo relevante traer a colación lo siguiente:
“…Se advierte que a través del decreto de interdicción provisional lo que se persigue es proteger los intereses del insano designándole un tutor encargado de velar tanto por su persona como por su patrimonio a través de un régimen de presentación, ello, hasta tanto no se obtenga sentencia definitiva, pudiendo el Juez, una vez declarada la interdicción provisional, promover pruebas ex oficio, incluso admitir y aun acordar de la misma forma la evacuación de cualquiera otra prueba, “(…) cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia (…)” (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil) (vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC.000479 del 25 de octubre de 2011), toda vez que la institución de la interdicción tiene como objeto proteger los intereses de aquellas personas que son incapaces de proporcionársela por ellas mismas por padecer de un defecto intelectual…”
De igual forma la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece criterio con ponencia de la doctora Yolanda Jaimes (“La Interdicción”, Caracas, 1999, UCV, pág.21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín interdictioonis, que significa, acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor.
Por ello se dice, que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad, entre otros. La interdicción es, pues, la privación de la capacidad negociar originada por un defecto intelectual grave, como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negociar general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, lo siguiente:
-Marcado con la letra “A” Copia Simple de la Cedula de identidad del ciudadano Yovanny Antonio Lucena Gil, Titular de la cedula de identidad N V- 13.970.410. Apreciada y revisada, permitiendo verificar la identidad del tutor, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
-Marcado con la letra “B” Copia Simple de la Cedula de identidad del ciudadano Franklin Antonio Lucena Gil, Titular de la cedula de identidad N V- 12.365.505. Apreciada y revisada, permitiendo verificar la identidad del indiciado, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
-Marcado con la letra “C” Copia de acta de nacimiento del ciudadano Yovanny Antonio Lucena Gil. . Apreciada y revisada, permitiendo verificar la identidad del tutor, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
-Marcado con la letra “D” Copia de acta de nacimiento del ciudadano Franklin Antonio Lucena Gil. Apreciada y revisada, permitiendo verificar la identidad del indiciado, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
-Marcado con la letra “E”: Copia Simple del informe médico del ciudadano Franklin Antonio Lucena Gil de neurocirugía, suscrito por el Dr. Alberto J Acosta del Prette, de fecha 21 de febrero del 2024. Apreciada y revisada, permitiendo verificar la identidad del indiciado, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
-Marcado con la letra “F”: Copia Simple del informe de egreso, suscrito por el Dr. Alberto J Acosta del Prette, de fecha 25 de mayo del 2024. Apreciada y revisada, permitiendo verificar la identidad del indiciado, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
-Marcado con la letra “G”: Copia Simple del informe médico del ciudadano Franklin Antonio Lucena Gil de neurocirugía, traslado de fecha 25 de mayo del 2024, suscrito por el Dr. Alberto Acosta del Prette. Apreciada y revisada, permitiendo verificar la identidad del indiciado, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Marcado con la letra “H”: Copia del informe médico suscrito por el Dr. José Rubén Rodríguez Socarras, especialista en medicina critica, de fecha 27 de mayo del 2024, Apreciada y revisada, permitiendo verificar la identidad del indiciado, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Marcado con la letra “I”: Copia simple del informe médico del ciudadano Franklin Antonio Lucena Gil, suscrito por la Dra. Dennys Yánez Garcias, especialista en medicina critica, de fecha 09 de junio del 2025, Apreciada y revisada, permitiendo verificar la identidad del indiciado, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Marcado con la letra “J”: Copia simple del certificado de discapacidad del ciudadano Franklin Antonio Lucena Gil, N° D-448891, emitido por CONAPDIS. Apreciada y revisada, permitiendo verificar la identidad del indiciado, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Marcado con la letra “K”: Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Freddy Antonio Lucena Gil, N° V-10.993.131. Apreciada y revisada, permitiendo verificar la identidad del Testimonio, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Marcado con la letra “L”: Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Betty del valle Ortega Ortega, N° V-16.994.112. Apreciada y revisada, permitiendo verificar la identidad del testimonio, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Marcado con la letra “M”: Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Dennys del Carmen Yánez Garcias, N° V-16.992.554. Apreciada y revisada, permitiendo verificar la identidad de la Doctora, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Marcado con la letra “N”: Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Amelia Rosa Gil Briceño, N° V-4.741.292. Apreciada y revisada, permitiendo verificar la identidad de la madre del indiciado, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La prueba médica, es vital y la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área, tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina, la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción: “…Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos...”(Domínguez Guillén María Candelaria, “Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil”, colección Nuevos Autores, Nº 1, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, pág.280.)
En el caso que nos ocupa, tal informe médico, goza de una presunción tantum de certeza, al denotar la existencia de un defecto intelectual grave que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, propuestos necesarios para declarar la incapacidad absoluta o interdicción, por lo que, esta juzgadora, le atribuye al mismo, pleno valor probatorio. Así se establece.
En el acto de interrogatorio del indiciado Franklin Antonio Lucena Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.505, así como de los testigos promovidos por el accionante, ciudadanos: Betty del valle Ortega Ortega, N° V-16.994.112. Dennys del Carmen Yánez Garcias, N° V-16.992.554, Amelia Rosa Gil Briceño, N° V-4.741.292 Freddy Antonio Lucena Gil, N° V-10.993.131, se puede evidenciarse su estado de N°01- Encefalomalacia bifrontal, N°02- Befiat Neurológico (Plegia bilateral), N°03- Gastrectomía, N°04- Epilepsia.
Revisado como ha sido los referidos testigos presentados, adminiculándolo con el informe expedido por los doctores neurológicos y de medicina critica, donde le dan convicción a esta alzada que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO LUCENA GIL, identificado en autos, padece de N°01- Encefalomalacia bifrontal, N°02- Befiat Neurológico (Plegia bilateral), N°03- Gastrectomía, N°04- Epilepsia, como lo indican los especialistas, es calificado grave y que no puede asumir responsabilidades por sí mismo, este tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el caso de autos, tanto las documentales, así como también, las deposiciones de las testigos, deben ser concatenadas con la propia notada de capitisdiminutio, quien fue entrevistado por el Tribunal el 02 de Octubre del 2025. Por cuanto el mismo, no contestó ni en forma afirmativa ni equitativamente, de sus dichos no se evidencia coherencia a la realidad, pudiendo determinar quien decide que una persona incapacitada en su totalidad, ya requiere de cuidado permanente y asistencia, por no controlar esfínteres.
Ahora bien, al observar que el ciudadano Franklin Antonio Lucena Gil, identificado en autos, padece N°01- Encefalomalacia bifrontal, N°02- Befiat Neurológico (Plegia bilateral), N°03- Gastrectomía, N°04- Epilepsia. tal y como fue diagnosticado por los médicos de medicina crítica y neurocirujanos, necesitando un tutor, debido a que está incapacitado civilmente para tomar sus decisiones, por padecer de un estado vegetativo postraumático persistente, por antexcedente de traumatismo craneoencefálico severo, que lo somete en una forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que, habiendo cumplido el tribunal de mérito con la normativa que rige la materia, debe procederse a confirmar el fallo consultado, mediante el cual, se decretó la interdicción provisional del precitado ciudadano Franklin Antonio Lucena Gil, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.