REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.242
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, efectuado en fecha siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el abogado en ejercicio Andrés Alberto Virla Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ROSA SUNYN AULAR MAGDALENO y JOSÉ ANTONIO AULAR MAGDALENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.216.175 y 19.215.212, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria No. 130, proferida por este Juzgado Superior en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), es por lo que este Sentenciador, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo acerca de su admisibilidad, tal y como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, lo procede a realizar previo a las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto de la cual se realizó el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación que hoy se discute, fue dictada por esta Instancia Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos ROSA SUNYN AULAR MAGDALENO y JOSÉ ANTONIO AULAR MAGDALENO, contra la providencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello en relación al juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, siguen los prenombrados contra los ciudadanos MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 3.692.324, v,-7.939.933, v.-11.290.019, v.-12.695.787 y v.14.026.643, respectivamente.
Ahora bien, la sentencia interlocutoria No. 130 dictada por este Juzgado Ad-quem, declaró lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, ROSA SUNYN AULAR MAGDALENO y JOSÉ ANTONIO AULAR MAGDALENO, parte actora en la presente causa, contra el auto, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), en relación al juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoaren los prenombrados ciudadanos, contra los ciudadanos MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO FINOL, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), y se ordena la continuidad del presente juicio en el estadio procesal de citar a la parte codemandada, ciudadanos MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO FINOL, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa, es menester para quien hoy decide, verificar si, en efecto, éste fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador patrio para tal fin.
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad, dictó sentencia interlocutoria No. 130, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos ROSA SUNYN AULAR MAGDALENO y JOSÉ ANTONIO AULAR MAGDALENO, contra la providencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello en relación al juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, siguen los prenombrados contra los ciudadanos MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL.
Ahora bien, siendo que, la presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente, es por lo que, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer tempestivamente el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a que constara en actas antes referida decisión, es decir, desde el día cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), hasta el día ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASÍ SE DETERMINA. -
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que el abogado en ejercicio Andrés Alberto Virla Villalobos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ROSA SUNYN AULAR MAGDALENO y JOSÉ ANTONIO AULAR MAGDALENO, presentó en fecha siete (7) de enero de dos mil veintiséis (2026), diligencia mediante la cual, anunció el Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia interlocutoria No. 130, dictada por este Juzgado Superior el cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), es por lo que colige este Operador de Justicia que, el respectivo recurso, fue ejercido TEMPESTIVAMENTE, al haber sido presentado en el séptimo (9º) de los días correspondientes para tal fin. ASÍ SE DECLARA. -
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las decisiones contra las cuales puede ser anunciado el Recurso Extraordinario de Casación, lo siguiente:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.
Conforme al criterio legal ut supra citado, debe indicar este Operador de Justicia que, el Recurso Extraordinario de Casación, se circunscribe –en principio- a la resolución de cuestiones netamente de Derecho, de allí que para su interposición, se requiera del cumplimiento de determinados motivos, los cuales conllevarán a la emisión de un eventual fallo que dirima la controversia planteada. No obstante, podrá la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, extender su pronunciamiento sobre cuestiones de hecho, cuando se haya verificado el cumplimiento de alguno de los supuestos contenido en el artículo 320 de la Ley Adjetiva in commento. ASÍ SE DETERMINA. -
Ahora bien, el Legislador patrio previó en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales taxativas cuya constatación en actas, conlleva a la admisibilidad de tal recurso, y que limitan su interposición a casos o supuestos específicos, a saber: a) Contra las sentencias de última instancia que ponen fin o que impiden la continuación de los juicios civiles o mercantiles, siempre que cumplan con la cuantía requerida (sentencias definitivas); b) Contra las sentencias de última instancia que ponen fin o que impiden la continuación de los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas, siempre que cumplan con la cuantía requerida (sentencias definitivas); c) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que decidan puntos no controvertidos en el juicio, que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen; y d) Contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores que conozcan las apelaciones contra laudos arbitrales, cuando éstos cumplan con la cuantía exigida para acceder a la sede casacional. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aunado a lo anterior, debe advertir este Operador de Justicia que, conforme a la previsión normativa contenida en el primer aparte del artículo in commento, las sentencias interlocutorias a pesar que causen un gravamen susceptible de ser reparado o no en la definitiva, no tienen casación inmediata sino por vía refleja, es decir, solo podrán ser atacadas en la oportunidad en que se recurra de esta última, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 273, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), al reseñar:
(…) Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, la Sala ha establecido que el recurso de casación anunciado contra ellas no es admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (…).”.
Conforme a la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita, la Sala observa que la decisión dictada por el ad quem, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponen fin al juicio o impiden su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitiva, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición.
Por tanto, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a sede de casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
De acuerdo con las razones anteriormente expuestas, no es admisible de inmediato el recurso de casación, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…). (Negrillas y destacado de esta Alzada).
Siendo el anterior criterio jurisprudencial reiterado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 000088, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), al establecer:
(…) Respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, se ha establecido que el recurso extraordinario de casación anunciado contra ellas no es admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva.
Por último, ha de señalarse que, tampoco se puede recurrir en Casación de las decisiones dictadas con arreglo a la equidad (Art. 13 C.P.C.), ni en los procesos de menor cuantía, así como de aquellos que atiendan a la jurisdicción voluntaria o graciosa, por no abarcar este último un verdadero conflicto inter alios (entre las partes). ASÍ SE SEÑALA. -
En razón de los argumentos previamente expuestos, y dado que la sentencia No. 130, dictada por esta Instancia Superior en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se trata de una interlocutoria simple que no impide la continuación del proceso ni mucho menos le pone fin, toda vez que la decisión busca es ordenar el proceso tramitado en segunda instancia, deviniendo el mismo de la reposición de la causa por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al evidenciar que las partes no se encantaban a derecho, acordando según lo establecido en el artículo 132 ejusdem, dejar sin efecto todas las actuaciones previas a la notificación del Ministerio Público con competencia en familia y ordenando la citación de la parte demandada de auto siendo estos, los ciudadanos MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL, todo ello en aras de ordenar el proceso, garantizando a los justiciables la tutela judicial efectiva y el equilibrio procesal, así como el debido derecho a la defensa, misma que fue confirmada por esta Superioridad, es por lo que colige este Sentenciador que, la misma, no se subsume en alguno de los supuestos previstos de forma taxativa en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, para acceder a la sede casacional de manera inmediata. En razón de ello, este Operador de Justicia se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN anunciado por el abogado en ejercicio Andrés Alberto Virla Villalobos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ROSA SUNYN AULAR MAGDALENO y JOSÉ ANTONIO AULAR MAGDALENO, contra la aludida decisión, por lo que deberá continuar la tramitación del proceso respectivo en primera instancia. ASÍ SE DECIDE. –
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN anunciado por el abogado en ejercicio Andrés Alberto Virla Villalobos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ROSA SUNYN AULAR MAGDALENO y JOSÉ ANTONIO AULAR MAGDALENO, contra la sentencia interlocutoria No. 130, dictada por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, siguen los prenombrados, contra los ciudadanos MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.02.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.242.-
YJCR
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