REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.254
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-160-2025, efectuada en fecha tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho Génesis Terán Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 260.833, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.800.024, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia definitiva No. 040-2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), con ocasión al juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la prenombrada, contra el ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.827.106, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), fue interpuesta demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, contra el ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO; siendo distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla de distribución signada con el No. TCM-054-2023.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, instó a la parte actora, ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, a suministrar el correspondiente cálculo de estimación de la demanda conforme a lo establecido en la normativa vigente. Asimismo, indicó que el pronunciamiento sobre su admisibilidad, se realizaría una vez constara en actas el cumplimiento de lo instado.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la parte actora, ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Génesis Terán Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 260.833, suscribió diligencia mediante la cual, indicó la estimación de la demanda respectiva, tanto en moneda de curso legal como en unidades tributarias. No obstante, el Juzgado de Cognición, mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), instó a la referida parte, a indicar nuevamente el valor de la demanda incoada en unidades tributarias, en virtud de la disparidad existente entre los montos expresados en la actuación antes descrita. Aunado a ello, reiteró que el pronunciamiento sobre su admisibilidad, se realizaría una vez constara en actas el cumplimiento de lo ordenado.
En fecha primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio, el auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), toda vez que, el monto de la demanda indicado por la parte actora mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), sí se correspondía con el cálculo de las unidades tributarias indicado. En tal sentido, procedió a darle la entrada y a ordenar con ello la citación de la parte demandada, ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO, a fin de que compareciera por ante la sede de dicho Órgano Jurisdiccional, a dar contestación al fondo de la misma.
En fecha tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 34.587, parte actora en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó fuesen librados los recaudos de citación. Asimismo, dejó constancia de haber pagado al Alguacil de dicho Juzgado, los emolumentos necesarios a fin de garantizar su traslado al domicilio de la parte demandada para dar cumplimiento a la labor que le fuese encomendada, e igualmente, consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa. Seguidamente, dicho funcionario judicial, realizó exposición dejando constancia de haber recibido el antes mencionado pago.
Posteriormente, en fecha seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cognoscitivo, dictó auto mediante el cual, ordenó fuesen librados los recaudos de citación respectivos. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber citado a la parte demandada en la presente causa, motivo por el cual, consignó el acuse de recibo correspondiente.
Subsiguientemente, en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la parte demandada, ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Aurymary Aixa Salas Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.556, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En la misma fecha, la parte actora, ciudadana DAISY TRONCONE CORONA, asistida por la abogada en ejercicio Génesis Terán Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 260.833, confirió poder Apud-acta a la prenombrada profesional del Derecho, así como a la abogada Jhovann Molero García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.837, a fin de que ejercieran su representación judicial en el presente litigio.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de notificación a las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de emplazarlos para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente para la división de los bienes que de seguidas se especifican:
• Un (1) vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo Épica, Año: 2008, Color: Plata, Serial de Carrocería: k11vm54lx8b107205, Placa aa330cd.
• La sociedad mercantil BARRA CLUB IL MATRICIANO, C.A. (BACUIMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el No. 33, Tomo 113-A.
• De la cuenta bancaria mancomunada Bank of America, Banco Mercantil cuenta corriente No. 1067-303-779-0 y Banco Occidental de Descuento, hoy, Banco Nacional de Crédito No. 011601031401874383340.
Ahora bien, en lo que respecta a la oposición formulada contra el inmueble ubicado en el Edificio Residencias Matrice, Bloque 3, Apartamento C1, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se acordó la apertura de una pieza o cuaderno por separado a los fines de sustanciar y decidir la misma por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se dejó constancia que, una vez las partes se encontraran notificadas del respectivo auto, empezaría a discurrir el lapso correspondiente para la promoción de pruebas. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de Primer Grado de Cognición, dictó sentencia signada bajo el No. 040-2025, mediante la cual, declaró: SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, contra el ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), la parte demandada, ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Aurymary Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.556, suscribió diligencia mediante la cual, además de darse por notificado tácitamente de la aludida decisión, solicitó la notificación de su contraria.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante, ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, motivo por el cual, consignó el acuse de recibo correspondiente.
Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante, ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, suscribió diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
En fecha primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de Cognición, dictó auto a través del cual, oyó el recurso de apelación ejercido EN AMBOS EFECTOS, ordenando la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer y decidir el mismo; dándose cumplimiento a lo ordenado, mediante oficio No. 289-2025.
En fecha tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió distribución signada con el No. TSM-160-2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignando a este Juzgado Superior, el conocimiento del recurso de apelación ejercido en la presente causa; procediéndosele a darle entrada, mediante auto de fecha ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Asimismo, se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, se deja constancia que ninguno de los sujetos intervinientes en la presente causa, realizó actuación alguna por ante esta Superioridad.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se desprende del escrito libelar presentado por la ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, debidamente asistida por la profesional del Derecho Génesis Terán Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 260.833, los fundamentos de hecho que de seguidas se transcriben:
“(…Omissis…)
En fecha 23 de julio de 1988, contraje matrimonio con el ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO (…) por ante la Comisión de Registro Civil de la parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, dicho vínculo quedó disuelto en fecha 26 de julio de 2022, por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia (Sic.) (…).
(…) durante los 35 años de matrimonio, adquirimos los siguientes bienes muebles y sociedades mercantiles, sobre los cuales una vez disuelto el vínculo matrimonial, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, demando como en efecto lo hago al prenombrado ciudadano, por liquidación de la comunidad conyugal, a los fines que acuerde o ejerza defensa sobre los siguientes términos:
1. Un vehículo con las siguientes características: modelo, Épica, Placa, AA330CD, Serial de carrocería KL1VM54LX8B107205 (…) del cual nos corresponde equitativamente el 50 por ciento a cada uno de la propiedad por haberse adquirido durante el vínculo matrimonial.
2. Con respecto a la sociedad mercantil BARRA CLUB IL MATRICIANO, C.A., me corresponde el cincuenta por ciento de las acciones que posee el ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO (…) inscrita debidamente por ante el registro mercantil cuarto del estado Zulia, expediente 37879, por haberse adquirido durante el vinculo matrimonial.
3. El 50 por ciento del saldo de las cuentas mancomunadas, Bank of America, Banco Mercantil cuenta corriente N. 1067-303779-0 y la del Banco Occidental de Descuento ahora Banco Nacional de Crédito 011601031401874383340.
Ahora bien, si bien es cierto que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles, establecimos nuestro domicilio conyugal en el Edificio Residencia Matrice, Bloque 3, Apartamento C1, parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual he vivido 35 años, que obedecen a los mismos 35 años de matrimonio, dicho esto, el ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO, recibe en propiedad por medio de documento testamento, que se otorgare ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por el ciudadano ROCCO RATINO, quien falleció en fecha 22 de agosto de 2009. Siendo así desde ese día hasta la actualidad como propietario del inmueble, el cual hereda no solo el apartamento que hoy se ocupa sino todo el lote de terreno que constituye el inmueble (…) siendo este el caso (…) nos fue entregado en gris, sobre el cual de manera conjunta fuimos construyendo y la mayor parte de mi sueldo como defensora pública se destinaba a aquellas reparaciones y sobre todo mejoras y remodelaciones que lo hacen ser la propiedad revalorizada en el mercado actual y sobre el cual solicito con los peritos pertinentes me sea estimada y adjudicada el cincuenta por ciento de la plusvalía de dicho inmueble.
Sobre esto indico acá algunas consideraciones de las mejoras que se han realizado a) Al apartamento se le realizó trabajos en yeso tanto a la sala como al comedor. Se instaló sistema de luces especiales escondidas y cocuyos. Se repararon las ventanas tanto la panorámica de la sala como la de romanilla del comedor, pintura, etc. Se dotó de aire acondicionado, b) Se empotró la cocina con gabinetes en formica y madera, se le instaló campana, lavaplatos de doble tina y vitrina en madera con viñero, pintura, se le instaló un sistema de aire acondicionado tipo Split. Se dotó de la línea blanca nevera de dos puertas, cocina especial para empotrar, demás electrodomésticos tales como microondas, licuadora, picadora, etc., c) A las salas de baño, se les cambiaron las pocetas, lavamanos y se les instalaron puertas corredizas a las duchas; y al baño principal se le hizo muebles empotrados tanto para almacenar como al lavamanos. Se le empotraron sistema de luces especiales al mueble espejo y se sustituyeron las griferías, apoya toallas, etc., d) Al cuarto principal se le realizó trabajo especial de salpicadura a las paredes. Se ha pintado y reparado durante los 35 años de convivencia matrimonial. A los closet se les empotró gavetas y repisas. Se encuentra igualmente dotado de cama King con dos mesitas de noche y una unidad de aire acondicionado. Se le instaló sistema eléctrico de conexión a la planta eléctrica que se encuentra ubicada en la planta baja del edificio y surte a su vez el local comercial donde se encuentra el negocio familiar que más adelante se especificará. El segundo cuarto ubicado en el área privada del apartamento. Se ha pintado y reparado durante 35 años. Se le instaló mueble biblioteca y dotó de los enseres propios de una habitación para dormir, como unidad de aire acondicionado, cama, mesta de noche, etc. El apartamento cuenta con una tercera habitación que tiene dos entradas una que da hacia la cocina y otra que da hacia el área social del apartamento. A esa habitación se le empotró en forma aérea un mueble de almacenamiento construido en fórmica y madera. Incluye la sala de baño que se le cambió las piezas sanitarias e) El apartamento cuenta con dos balcones, uno ubicado con entrada y salida del cuarto principal; y el otro en el área de la lavandería. Este último se le realizó trabajos de herrería consistentes en encerrar el balcón de arriba hacia abajo. Y en el área donde se ubica la lavadora se empotró closet para resguardar productos de limpieza. Se cambió el sistema eléctrico de todo el apartamento sustituyendo los cables 110 y 220 vatios. El apartamento se encuentra dotado de muebles inherentes a un hogar tales como juego de sala compuesto por un sofá de tres puestos y dos poltronas individuales. Una mesita central. El comedor posee un juego de 8 puestos con su silla y mesa, y una vitrina. Aunado a ello todas las mejoras y bienhechurías que se hicieron en el terreno hoy edificio, salió del peculio mancomunado y en gran parte de mi bolsillo.
(…Omissis…)
En virtud de lo anteriormente dispuesto es (…) que demando como en efecto lo hago al ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, con todas las consecuencias que derivan del mismo, emitiendo pronunciamiento expreso, preciso y positivo (…)”.
Ahora bien, la parte demandada, ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Aurymary Aixa Salas Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.556, en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual, alegó lo siguiente:
“(…Omissis…)
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
(…) ciertamente contraje matrimonio en fecha 23 de julio de 1988, con la ciudadana Daisy Beatriz Troncone Corona, siendo nuestro último domicilio conyugal en el Edificio Residencia Matrice, bloque 3, apartamento C1, parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta que en fecha 26 de julio del año 2022, dicho vinculo quedó disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia (Sic.).
Igualmente reconozco que de la unión matrimonial que mantuve con la ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, adquirimos los siguientes bienes:
1. Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ÉPICA, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1VM54LX8B107205, PLACA: AA330CD.
2. Adquirí el 14 de diciembre del año 2006, un paquete accionario en la sociedad mercantil BARRA CLUB IL MATRICIANO, C.A., empresa que para esta fecha y de acuerdo a las reconversiones monetarias de los años 2008, 2018 y 2021, deja el capital social de la misma en saldo negativo, además posee pasivos y/o (Sic.) deudas con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ERIKFER, C.A.
3. También es cierto que tengo cuenta en el Banco Mercantil, la cual es de ahorro y no corriente, número 01050087720087104644,al igual que en el Banco Nacional de Crédito antes Banco Occidental de Descuento, número 01910160141100036374 y en el Banco (Sic.) of América, la cual no tiene disponibilidad de dinero desde el año 2022.
Igualmente, es cierto que durante nuestro matrimonio NO adquirimos bienes inmuebles, ya que el inmueble donde fue nuestro último domicilio conyugal y el cual ella habita actualmente es de mi propiedad, tal y como lo expresa la propia ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, en el libelo de la demanda, por haberlo adquirido mi persona por testamento de parte del ciudadano ROCCO RATINO, quien fuera mi tío.
Ciertamente reconozco que a la ciudadana DAISY BEATRIZ TROCONE CORONA, le corresponde el 50% de los bienes adquiridos durante la relación matrimonial referidos al vehículo antes identificado, a las acciones de la empresa BARRA CLUB IL MATRICIANO, C.A., y a los bienes muebles que se encuentran en el inmueble que funcionó como domicilio conyugal, ya que en las entidades bancarias los saldos están negativos.
DE LOS HECHOS NEGADOS
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la ciudadana Daisy Beatriz Troncone Corona, con respecto al inmueble que sirvió de último domicilio conyugal de ambos y que actualmente ella habita, en cuanto al hecho de que se nos haya entregado en gris, ya que todos los inmuebles incluyendo éste estaban terminados, solo se le realizaron algunas remodelaciones en el transcurrir del tiempo y reparaciones propias que eran pagadas por mi persona y en algunas veces por ambos.
Niego categóricamente que la ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, realizara mejoras o bienhechurías en el terreno hoy edificio que fue construido en el año 1977, ya que cuando nos casamos y posteriormente nos mudamos al referido inmueble en el año 1988 ya el edificio se encontraba ocupado por inquilinos, al punto de que mi tío desocupó el inmueble que ella hoy ocupa para dármelo y yo pudiera vivir allí con mi esposa, razón por la cual, es falso que el inmueble estuviese en gris y que la ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, realizará mejoras al edificio y mucho menos bienhechurías al edificio, razón por la cual nada le corresponde del inmueble que sirvió de domicilio conyugal ni del edificio que fue dado en herencia por mi tío Rocco Ratino.
En virtud de lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, damos contestación a la demanda de partición realizada por la ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, hacemos oposición a lo indicado con respecto al inmueble de mi propiedad y sobre las supuestas mejoras y bienhechurías realizadas por la referida ciudadana, por no ser cierto lo alegado, por no estar la misma apoyada en documentos fehacientes que acrediten los supuestos gastos realizados por la referida ciudadana, los cuales rechazamos de manera categórica (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden, las siguientes:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. -
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto atiende al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, contra la sentencia No. 040-2025, dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara la prenombrada, contra el ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA. -
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, contra la sentencia No. 040-2025, dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoare la prenombrada, contra el ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO.
Una vez delimitado el asunto que será sometido a revisión por parte de esta Instancia Superior en la presente oportunidad, resulta imperativo para quien hoy decide, establecer, en primer lugar, algunas consideraciones elementales respecto a la figura de la comunidad conyugal o sociedad de gananciales, como régimen patrimonial supletorio aplicable a la masa común de bienes formada durante la vigencia del vínculo matrimonial, ante la falta de constitución de capitulaciones matrimoniales, para proceder, posteriormente, con el establecimiento de las nociones básicas que rigen en nuestra legislación interna, todo lo concerniente a su partición o división, como una consecuencia directa de la disolución de dicho vínculo, y que deja a los contrayentes, o bien, a sus herederos, en estado de comunidad.
A tal respecto, el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas – Venezuela, 1990, págs. 158, 159, 160 y 169, establece lo siguiente:
La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición de artículo 148 C.C. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
CARACTERES:
1. Es régimen supletorio a la voluntad de los contrayentes (Art. 148 C.C.).
2. El haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquirente. Por esta razón se dice que hay tres patrimonios: 1. El de la esposa; 2. El del esposo y 3. El común de ambos. Conviene aclarar que solo hay dos patrimonios: el del esposo y el de la mujer; y que el tercero se ha denominado como un tercer patrimonio para comprender mejor la estructura. Los bienes comunes en realidad no forman una entidad patrimonial distinta a la del marido y la mujer y los bienes que la integran deben estar a nombre de uno del otro y a cada uno de ellos pertenece la mitad de esos bienes.
3. Comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es completamente nula (Art. 149 C.C.).
4. Se disuelve únicamente por las causas taxativamente determinadas por el legislador y es absolutamente nulo todo pacto en contrario.
BIENES DE LA COMUNIDAD
Se consideran en principio comunes todos los bienes que los esposos adquieran conjunta o separadamente durante el matrimonio por actos a título oneroso; éstos son (Art. 156 C.C.):
1. Los adquiridos durante el matrimonio con el caudal común, bien se haga la adquisión a nombre de ambos o de uno solo de los cónyuges (Art. 156, Ord. 1° C.C.).
2. El producto del trabajo, profesión, oficio, industria o sueldo de los cónyuges (Art. 156, Ord. 2° C.C.).
3. Las donaciones con ocasión del matrimonio y sus accesorios, salvo que el donante exprese su voluntad en contrario (ésta es excepción al principio de que son bienes propios de los cónyuges los que adquiera por causa lucrativa, aún durante el matrimonio) (Art. 161 C.C.).
4. La plusvalía de bienes propios derivada de mejoras hechas a costa de la comunidad, o por industria de los cónyuges (Art. 163 C.C.).
5. Los frutos, rentas e intereses de bienes propios y comunes (Art. 156, Ord. 3° C.C.).
BIENES PROPIOS DE LOS CÓNYUGES
(V. Arts. 151 al 153 C.C.).
1. Todos los bienes habidos antes del matrimonio
a. Título gratuito.
b. Título oneroso (excepción: donaciones con ocasión del matrimonio).
2. Ciertos bienes habidos en el matrimonio
a. Todos los adquiridos a título lucrativo
• Por herencia.
• Por legado.
• Por donación.
• Por cualquier otra causa lucrativa excepto las donaciones con ocasión del matrimonio.
b. Los adquiridos a titulo oneroso por subrogación de otros bienes propios
• Por permuta.
• Por retracto.
• Por dación en pago.
• Por causa anterior al matrimonio.
• Por compra con dinero propio.
c. Los bienes o derechos personalísimos
• Indemnizaciones por hecho ilícito.
• Indemnizaciones por seguros de vida, daños personales y acciones.
• Derecho de uso y habitación.
• Derechos de autor.
(…Omissis…)
LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
(…) Disuelta la comunidad conyugal de gananciales, los esposos o ex esposos (o sus herederos respectivos) quedan en situación de copropiedad ordinaria respecto de los bienes comunes. En tal estado pueden continuar todo el tiempo que deseen, pero más tarde o más temprano habría que proceder a la liquidación respectiva.
Por liquidación de la extinguida comunidad de gananciales debemos entender el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero, y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los respectivos cónyuges o ex cónyuges (o sus herederos), resultando de dicha comunidad. La liquidación culmina con la participación o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total. (Negrillas y destacado de esta Alzada).
Por su parte, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, Caracas – Venezuela, 2012, págs. 89 y 90, estipula lo siguiente:
Régimen de Gananciales. Indicamos que entre los “efectos del matrimonio” está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.
En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama Régimen de gananciales o Comunidad de gananciales, o sea, que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos.
Los esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser éste de orden público. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Conforme a los criterios doctrinales previamente citados, colige este Operador de Justicia que, se entiende por disolución de la comunidad de gananciales, a la extinción o terminación del régimen patrimonial que de manera supletoria a la voluntad de los contrayentes, determina que son comunes a éstos y por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante la vigencia del vínculo matrimonial, tal y como preceptúa el artículo 148 del Código Civil, por lo que deberá conservar cada uno de los ex esposos, la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio, así como de aquellos que adquirieran durante él a título gratuito u oneroso por subrogación de otros bienes propios, de los derechos personalísimos y los enseres y objetos de uso personal. ASÍ SE DETERMINA. -
Dilucidado lo anterior, debe indicar este Jurisdicente que, la comunidad de gananciales se extingue cuando se disuelve el vínculo matrimonial, constituyéndose como causales taxativas de dicha disolución, las siguientes: a) Muerte de uno de los cónyuges o divorcio, b) Nulidad del matrimonio, c) Ausencia declarada de uno de los contrayentes, d) Quiebra de uno de los esposos y e) Separación judicial de bienes, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil, debiendo resaltarse en este particular que, por tratarse de una materia de estricto orden público, cualquier pacto o convención en contrario es absolutamente nulo. ASÍ SE OBSERVA. -
Así las cosas, una vez disuelta la tantas veces mencionada comunidad, deberá procederse con su liquidación, entendiendo por ésta a aquel conjunto de operaciones encaminadas a separar o dividir los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge, siendo que, en el primero de los casos, le será atribuida en propiedad a cada uno de los contrayentes, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los bienes que representan la masa total, no siendo éste el escenario en el caso de los bienes propios, cuyo dominio es absoluto para cada uno de los ex esposos. ASÍ SE ESTABLECE. -
En este orden de ideas, consagra el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la materia procedimental para la partición de bienes comunes (communi dividundo), lo siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Conforme a la estructura regulativa previamente citada, debe precisar este Jurisdicente que, la partición y liquidación de los bienes comunes, se regirá, en principio, por los trámites del procedimiento ordinario estatuido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el escrito libelar deberá contener, además de las especificaciones señaladas en el artículo 340 eiusdem, aquellas que indicare la norma in commento, siendo éstas: a) El título que origina la comunidad (ordinaria, hereditaria o conyugal), b) La identificación de los condóminos o copropietarios y c) La proporción en que deben dividirse los bienes respectivos.
En razón de ello, y una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Operador de Justicia que, el caso facti especie, atiende a una demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, siendo ésta incoada por la ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, contra el ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO, amparada en la disolución del vínculo matrimonial que existiera entre las prenombradas partes, en atención a la sentencia de divorcio signada con el No. 51, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022); instrumental ésta que corre inserta del folio No. 5 al 7 de la Pieza marcada como Principal No. 1, y que fuese acompañada como documento fundante de la pretensión ejercida. ASÍ SE OBSERVA. -
Ahora bien, en lo que respecta a la identificación de los condóminos o copropietarios, así como a la proporción en que debían ser divididos los bienes, la parte accionante, ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, alegó que la misma, iba dirigida contra el ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO, quien era la persona con quien contrajo matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del estado Zulia; vínculo éste que originó la constitución de una comunidad de gananciales, cuya partición y liquidación pretende. ASÍ SE INDICA. -
Así las cosas, fueron señalados como bienes objeto de partición y liquidación, los siguientes:
• Un (1) vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo Épica, Año: 2008, Color: Plata, Serial de Carrocería: k11vm54lx8b107205, Placa aa330cd.
• La sociedad mercantil BARRA CLUB IL MATRICIANO, C.A. (BACUIMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el No. 33, Tomo 113-A.
• Cuenta bancaria mancomunada Bank of America, Banco Mercantil cuenta corriente No. 1067-303-779-0 y Banco Occidental de Descuento, hoy, Banco Nacional de Crédito No. 011601031401874383340.
• El cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías o mejoras realizadas al bien inmueble que fungió como su domicilio conyugal, encontrándose ubicado en la siguiente dirección: Edificio Residencias Matrice, Bloque 3, Apartamento C1, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En este orden de ideas, tenemos que, una vez cumplidos los presupuestos procesales indicados en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil por la parte actora, correspondía entonces al Sentenciador de la Primera Instancia, emitir el pronunciamiento respectivo acerca de su admisibilidad, para proceder posteriormente con los trámites administrativos concernientes a la citación de la parte demandada, con fundamento en las especificaciones contenidas en la Ley Adjetiva Civil, para tal fin.
Así las cosas, y habiéndose constatado de actas la correspondiente admisión de la demanda que dio inicio al presente proceso, tal y como se desprende del auto de fecha primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023), que corre inserto en el folio No. 37 de la Pieza marcada como Principal No. 1, y cumplida como fue la citación personal del ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO, en su condición de parte demandada, conforme a la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado A-quo en fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), cursante en actas del folio No. 41 al 42 de la Pieza marcada como Principal No. 1, correspondía entonces, verificar del escrito presentado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, cuál sería la postura que ésta asumiría respecto a dicha partición, siendo que, a tenor de lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, ésta podría optar por oponerse a ella, o bien, estar de acuerdo con la misma; postura que marcaría el inicio de la fase contradictoria, que ha de ser tramitada y decidida por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno o pieza por separado, o el inicio de la fase ejecutiva, que tiene su génesis en la orden de partición realizada por el Sentenciador, acerca de los bienes sobre los cuales se encuentran contestes ambas partes, con lo cual se les debería emplazar para el nombramiento del partidor, debiendo la causa continuar su curso conforme a lo establecido en los artículos 781 al 787 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE. -
Lo anterior, encuentra su fundamentación en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-00770, de fecha once (11) de diciembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se expresó:
“(…) El procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consta de dos fases: 1.- La contradictoria en la cual se resuelve el derecho de partición, o sea el derecho a participar de los bienes sujetos a aquella y; 2.- La ejecutiva, la cual se inicia con la sentencia que ponga fin a la primera etapa y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
(…Omissis…)
Analizado el subjudice, a la luz de la doctrina invocada, advierte la Sala que el juicio de partición se encontraba en la primera etapa, es decir, la contradictoria, ello en razón de haberse establecido discusión sobre el derecho a participar de la herencia de la demandante; fase en la cual no le es dado al juez entrar a partir directamente los bienes, ya que concierne hacerlo en la ejecutiva, donde los litigantes deberán nombrar al partidor, quien es en definitiva a quien incumbe señalar las cuotas que deben acreditarse a cada uno de los herederos (…)”. (Negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, se evidencia de actas que la parte demandada, ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO, reconoció en su escrito de contestación a la demanda que, efectivamente, en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajo matrimonio civil con la ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA. Igualmente, reconoció que dicho vínculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). ASÍ SE OBSERVA. -
Respecto a la masa común de bienes, indicó que ciertamente le correspondía a su contraria, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante la relación matrimonial, siendo éstos: a) El vehículo, b) Las acciones en la Sociedad Mercantil BARRA CLUB IL MATRICIANO, C.A. (BACUIMACA), y c) Los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble que fungió como su domicilio conyugal, toda vez que, -según su decir- el saldo de las cuentas en las entidades bancarias descritas en el escrito libelar, se encuentra en números negativos. ASÍ SE OBSERVA. -
No obstante, realizó oposición o contradicción respecto al presunto dominio común de las mejoras o bienhechurías realizadas al bien inmueble que fungió como su domicilio conyugal, y que se encontrase ubicado en la siguiente dirección: Edificio Residencias Matrice, Bloque 3, Apartamento C1, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, toda vez que –según su decir- dicho inmueble forma parte de sus bienes propios al haber sido recibido por vía testamentaria, negando con ello, además, la presunta realización de mejoras o bienhechurías al edificio en cuestión por parte de la ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA. ASÍ SE INDICA. -
Dilucidado lo anterior, considera necesario este Operador de Justicia, indicar que, respecto a los bienes sobre los cuales ambas partes se encontraban contestes, por no existir discusión alguna sobre el carácter o la cuota de los mismos, y por estar la demanda fundamentada, además, en instrumento fehaciente que acreditare la existencia de dicha comunidad, debía proceder el Jurisdicente de la Primera Instancia, a dar por terminada la fase inicial de tan especial procedimiento (sumaria), y pasar como en autoridad de cosa juzgada a la segunda fase, siendo ésta la ejecutiva, con lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debía ordenarse el emplazamiento de los sujetos partícipes en la relación jurídico-procesal hoy debatida, para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones, para llevar a cabo el nombramiento del partidor, continuando con su tramitación, conforme a la pautado en los artículo 781 al 787 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE. -
Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Operador de Justicia que, el Juzgado A-quo, acertadamente, procedió en principio, tal y como fuese indicado en el párrafo que antecede, toda vez que, conforme al contenido íntegro del auto dictado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), que corre inserto en el folio No. 47 de la Pieza marcada como Principal No., 1, indicó lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que sobre el precitado bien (Sic.) no hubo oposición, se ordena librar boleta de notificación a las partes intervinientes, a fin de emplazarlos para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10: 00 a.m.), siguientes a la constancia en actas de su notificación sobre tal emplazamiento, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente para la división de los referidos bienes, de conformidad con el artículo 778 eiusdem. Y ASÍ SE DETERMINA.”
No obstante, llama poderosamente la atención de este Sentenciador, el hecho de que a pesar de haber sido ORDENADA la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, para dar continuidad a los trámites propios a la partición y consecuente liquidación de bienes, el Juzgador A-quo, optó por incumplir la misma al no verificarse de actas que fuesen libradas las boletas respectivas, toda vez que, la oposición efectuada por la parte demandada respecto a la adjudicación del cincuenta por ciento (50%) de las mejoras o bienhechurías realizadas al inmueble que fungió como su domicilio conyugal, en NADA obsta o limita la tramitación de la fase ejecutiva respecto al resto de los bienes. ASÍ SE DETERMINA. -
En este mismo orden de ideas, tenemos que, la oposición o contradicción efectuada por la parte demandada, ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO, respecto a la adjudicación del cincuenta por ciento (50%) de las mejoras o bienhechurías realizadas al inmueble que fungió como su domicilio conyugal con la parte demandante, ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, debía ser sustanciada y decidida por separado, siguiendo las reglas del procedimiento ordinario estatuido en la Ley Adjetiva Civil, tal y como acertadamente dictaminara el Sentenciador A-quo, en el auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), cuando indicó:
“Por otra parte, visto que en el mismo escrito de fecha 12 de mayo de 2023, la parte demandada se opuso o efectuó contradicción respecto al inmueble ubicado en el edificio, Residencias Matrice, Bloque 3, apartamento C1, Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. En derivación este órgano jurisdiccional acuerda la apertura de una pieza por separado a los fines de sustanciar y decidir por el trámite del Procedimiento Ordinario la demanda de partición con respecto a la oposición efectuada por la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que una vez las partes se encuentren notificadas del presente auto, empezará a discurrir el lapso correspondiente para la promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.
Déjese copia del presente auto como primera actuación en la pieza separada.”.
Ahora bien, una vez analizada la pieza o cuaderno por separado cuya apertura ordenara el Juzgador A-quo, nota con preocupación este Sentenciador que, únicamente reposa en la misma, un ejemplar o copia del auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dado que, no se verifica que hayan sido libradas las boletas de notificación respectivas para que continuase el curso de la causa en la etapa procesal correspondiente, siendo ésta, la fase probatoria, por haberse convertido en un verdadero juicio cognoscitivo que restringe directamente la elección del partidor y la consecuente partición de la masa común de bienes, tomando en cuenta que, ésta solo se llevará a cabo, una vez que termine el juicio ordinario. ASÍ SE DETERMINA. -
En tal sentido, al no encontrarse la presente causa en la etapa procesal correspondiente para el dictamen de la sentencia respectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que mal podía el Sentenciador de la Primera Instancia, pasar a resolver el fondo de la oposición planteada por la parte demandada, ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO, y con ello, pronunciarse respecto a la procedencia en Derecho, sobre la adjudicación del cincuenta por ciento (50%) de las mejoras o bienhechurías realizadas al bien inmueble que fungió como domicilio conyugal de los litigantes, por cuanto, dicha circunstancia, representó un agravio directo al derecho a la defensa de las partes conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 49 del Texto Fundamental, por encontrarse la causa per se en su etapa cognoscitiva y no así en la decisoria. ASÍ SE ESTABLECE. -
En derivación de lo anterior, debe este Operador de Justicia, pasar a remediar o corregir las deficiencias de las que adolece la presente causa en su tramitación, y que revisten la forma de una subversión del orden jurídico-procesal, para lo cual se debe referir, necesariamente, a la figura procedimental de la reposición contenida en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, el incumplimiento de la formalidad de la notificación como medio comunicacional destinado a poner en conocimiento a la partes de una determina circunstancia, interesa al orden jurídico procesal al verse trastocado el derecho a la defensa, que es, por demás, un derecho de índole constitucional, que amerita resguardado y protección por parte de todo el aparato jurisdiccional en la sustanciación de las respectivas causas. ASÍ SE DETERMINA. -
Así las cosas, consagra el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in commento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el Juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la Ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto írrito logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar su nulidad.
En este sentido, se insiste en que el Sentenciador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues, en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (Principio finalista).
Como se puede colegir, resulta inherente al Juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
En este punto, resulta menester atender al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Por todo lo anterior, y siendo que el Sentenciador A-quo, suprimió la fase probatoria en la presente causa, cuya función principal es la obtención de la verdad procesal a través de la incorporación a juicio de todo el arsenal probatorio del que dispongan los sujetos partícipes en él, bien, para demostrar los hechos o contradecirlos, dependiendo del rol que desempeñen en el litigio que se trate (actor/demandado), al NO haber dado cumplimiento a la formalidad de NOTIFICACIÓN del auto dictado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), cuya orden además se encontrara contenida en aquél, y proceder así a resolver el fondo de la oposición planteada, mediante la emisión de la sentencia signada con el No. 040-2025, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), sin aguardar a la culminación de la fase de sustanciación en el presente proceso, conllevó a la vulneración del derecho a la defensa de las partes tutelado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, motivo éste suficiente para declarar su NULIDAD, así como la de TODAS LAS ACTUACIONES realizadas con posterioridad a su publicación, tal y como en efecto lo hará este Sentenciador en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DETERMINA. -
En tal sentido, en aplicación de los artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y aras de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa de las partes, consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, es por lo que deberá ordenarse, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado A-quo, libre las boletas de notificación respectivas del auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), que pone en conocimiento a ambas partes del inicio de la fase ejecutiva, en el caso de los bienes que no fueron objeto de oposición, para continúe la causa con el procedimiento contenido del artículo 781 al 787 eiusdem, así como del inicio de la fase probatoria en el procedimiento ordinario tramitado en pieza o cuaderno por separado, en el que se encuentra en pugna la adjudicación a la ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, del cincuenta por ciento (50%) de las mejoras o bienhechurías realizadas al inmueble que fungió como domicilio conyugal de los litigantes. ASÍ SE DECLARA. -
Por último, no puede dejar pasar por alto este Sentenciador, el desorden administrativo vertido en la tramitación de la presente causa, en el entendido de que en procedimientos tan especiales como el de autos, se establece por disposición legislativa expresa (Art. 780 C.P.C.), la creación de una pieza o cuaderno por separado para sustanciar a través de las reglas del procedimiento ordinario, la contradicción relativa al dominio común de los bienes, todo ello, en aras de evitar que reposen en la pieza destina a la partición de aquellos bienes que no fueron objeto de impugnación, actuaciones que no guardan relación con ella; situación ésta que no se verifica en actas, en tanto que corren insertas en la pieza destinada a la partición de los bienes que no fueron objeto de oposición, actuaciones que guardan relación con la contradicción. ASÍ SE OBSERVA. -
Por tal motivo, se INSTA al Juzgado A-quo, a extremar el cuidado en el manejo de este tipo de causas, siendo que ambos procedimientos deben continuar su curso por separado, puesto que la oposición sobre alguno de los bienes, no podrá impedir la división de los demás cuyo dominio no ha sido contradicho. ASÍ SE INDICA. -
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, esta Instancia Superior se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la abogada en ejercicio Génesis Terán Graterol, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, contra la sentencia No. 040-2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en tal sentido, se deberá declarar la NULIDAD de la aludida decisión, así como de TODAS las actuaciones realizadas con posterioridad a su publicación, y ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Sentenciador A-quo, libre las boletas de notificación respectivas del auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), que pone en conocimiento a ambas partes acerca del inicio de la fase ejecutiva, en el caso de los bienes que no fueron objeto de oposición para continúe la causa con el procedimiento contenido del artículo 781 al 787 eiusdem, así como del inicio de la fase probatoria en el procedimiento ordinario tramitado en pieza o cuaderno por separado, en el que se discute la adjudicación a la ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las mejoras o bienhechurías realizadas al inmueble que fungió como domicilio conyugal de los litigantes. ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la abogada en ejercicio Génesis Terán Graterol, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, contra la sentencia No. 040-2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia.
SEGUNDO: NULA la sentencia No. 040-2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con ocasión al juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoare la ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, contra el ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO, así como de TODAS las actuaciones realizadas con posterioridad a su publicación.
TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Sentenciador A-quo, libre las boletas de notificación respectivas del auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), que pone en conocimiento a ambas partes acerca del inicio de la fase ejecutiva, en el caso de los bienes que no fueron objeto de oposición para que continúe la causa con el procedimiento contenido del artículo 781 al 787 eiusdem relativo a la partición, así como del inicio de la fase probatoria en el procedimiento ordinario tramitado en pieza o cuaderno por separado, en el que se discute la adjudicación a la ciudadana, DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las mejoras o bienhechurías realizadas al inmueble que fungió como domicilio conyugal de los litigantes.
CUARTO: No HAY condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.10.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
EXP.15.254.
YJCR.-
Exp. 15.254.-
|