REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.046
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, efectuado el día ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el ciudadano FRANCISCO MULE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.784.769, asistido por el profesional del Derecho Jorge Augusto Prieto Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.335, contra la sentencia No. 120 proferida por este Juzgado Superior en fecha seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), es por lo que este Sentenciador, encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo acerca de su admisibilidad, tal y como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio del recurso de casación que hoy se discute, fue dictada por esta Instancia Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido interpuesto en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano FRANCISO MULE GUERRERO, contra la sentencia de mérito No. 15 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Ahora bien, la sentencia dictada por este Juzgado Ad-quem, declaró:
“(…. Omissis…)
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte querellada, ciudadano FRANCISCO MULE GUERRERO, relativa a la subversión del orden jurídico procesal derivada de la inobservancia de la sentencia No. 132/2001 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que modifico el procedimiento interdictal.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la confesión ficta planteada en el escrito de alegatos presentado en primera instancia, por la representación judicial de la parte querellante, en virtud de la falta de aplicación del mencionado artículo, tal y como se declarara en la parte dispositiva del presente fallo.
TERCERO: IMPROCEDENTE la interposición de tacha por vía incidental planteada por la parte querellada, ciudadano FRANCISCO MULÉ GUERRERO, por no haber sido formalizada la misma.
CUARTO: IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la parte querellada, ciudadano FRANCISCO MULÉ GUERRERO, relativa a la caducidad de la acción propuesta.
QUINTO: IMPROCEDENTE la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte querellada, FRANCISCO MULÉ GUERRERO, relativa al vicio de ultrapetita, por no haberse otorgado a la parte querellante el derecho de propiedad sobre una extensión de terreno mayor a la indicada en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el No. 41, del Protocolo Primero (1°), Tomo 48.
SEXTO: SE REVOCA la sentencia de mérito No. 15, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
SÉPTIMO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, FRANCISCO MULÉ GUERRERO, contra la sentencia de mérito No. 15, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
OCTAVO: SIN LUGAR la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, incoada contra el ciudadano FRANCISCO MULÉ GUERRERO, por la Sociedad Mercantil MULTIMEDIOS PUBLICITARIOS, C.A., por cuanto, la parte querellante de autos no logró demostrar el cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 782 del Código Civil, necesarios para la procedencia en Derecho de la acción posesoria ejercida.
NOVENA: se ORDENA el levantamiento del decreto de restitución provisional dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), sobre el bien inmueble ubicado en la calle 60 antigua avenida grano de oro, esquina con avenida 28 la limpia, nomenclatura No. 25-329, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DÉCIMA: SE EXTINGUE la garantía hipotecaria que le concediera la parte actora al Juzgado de la Causa, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022), sobre el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el No. 41, del Protocolo Primero (1°), Tomo 48.
DÉCIMA PRIMERA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso, dada la naturaleza del presente fallo. Asimismo, se CONDENA en cosas del proceso a la parte actora, por resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa, es menester para quien hoy decide, verificar si, en efecto, éste fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador para tal fin.
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgador que, en fecha seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad, dictó sentencia de mérito No. 120, con ocasión al juicio que por INTERDICTO DE AMAPARO A LA POSESIÓN, la Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el No. 04, tomo 36-A, contra el ciudadano FRANCISCO MULÉ GUERRERO.
Ahora bien, siendo que el aludido fallo fue proferido fuera del lapso legal de sesenta (60) días establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a su naturaleza de definitivo, es por lo que debe indicar este Operador de Justicia que, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer tempestivamente el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, comenzaría a transcurrir una vez constara en actas la última de las notificaciones de los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que las partes intervinientes en la presente causa, se dieron por notificadas en su totalidad en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), es por lo que colige este Jurisdicente que, el lapso de diez (10) días de despacho señalado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para el anunció del recurso in commento, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, es decir, desde el día diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), hasta el día doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026). En tal sentido, siendo que la parte querellada, ciudadano FRANCISCO MULE GUERRERO, debidamente asistido por el profesional del Derecho JORGE PRIETO, anunció el respectivo recurso en el octavo (8°) día del lapso antes indicado, específicamente, el día ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), el mismo resultó ser TEMPESTIVO. ASI SE DETERMINA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las decisiones contra las cuales puede ser anunciado el Recurso Extraordinario de Casación, lo siguiente:
Articulo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…). (Destacado de este Juzgado Superior).
Del análisis realizado al mencionado artículo, constata esta Superioridad que, la sentencia hoy recurrida, se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 1°, por interponerse el recurso pretendido contra una sentencia dictada en última instancia, la cual puso fin a un juicio civil, toda vez que, se declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, FRANCISCO MULÉ GUERRERO, contra la sentencia de mérito No. 15, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y en consecuencia, SIN LUGAR la pretensión que por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, incoare la Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS, C.A., contra el prenombrado ciudadano.
Dilucidado lo anterior, debe indicar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que conforme a la estructura regulativa consagrada en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil: “El recurso de casación puede proponerse: 1. contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles (…)”, siendo éste el caso de autos, tal y como fuese establecido en líneas pretéritas, no es menos cierto que, el anuncio de la respectiva actividad impugnativa, debe obedecer a la existencia o verificación de algún agravio para la parte que a tal efecto lo interpone, conforme a lo dispuesto por la doctrina y jurisprudencia patria que de seguidas se transcriben:
El doctrinario Guillermo Blanco Vásquez, en su obra titulada “TEORÍA GENERAL DE LA CASACIÓN CIVIL, LA CASACIÓN CIVIL, COMO NUNCA ANTES HABÍA SIDO EXPUESTA”, caracas, 2024, págs. 259 y 260, establece en cuanto al gravamen que debe causar la sentencia de mérito dictada por un Juzgado Superior, lo siguiente:
“c) Es menester que el fallo recurrido le cause un perjuicio. El gravamen constituye la justificación del interés, es decir, que sea parte, total o parcialmente vencida. Esta legitimidad o interés también nace con relación a la delación o infracción, pues solo se pueden denunciar quebrantamientos o vicios que le acarreen al recurrente un perjuicio, en caso contrario, será declarado inadmisible. El agravio jurídico sufrido por el recurrente debe ser reparado mediante la censura a la recurrida por parte de la Sala, generándose el interés procesal para recurrir. Así, la Sala ha establecido: ´… reiterada es la doctrina en cuanto a la imposibilidad de admitir una denuncia por la parte a quien la presunta infracción favorece, porque en tales circunstancias en recurrente carece de legitimación procesal para impetrar la reparación de un agravio que a él no le ha sido causado…´. El litigante victorioso no puede impugnar el fallo, aun cuando tenga conciencia de que viola la ley, pues el interés individual en la anulación del fallo tiene como base el perjuicio que le causa y no el interés público de la correcta interpretación de la ley ”.
En derivación de lo anterior, la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 08, de fecha ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia, estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)
Así las cosas, el artículo 312 del código adjetivo civil, permite establecer que en nuestro sistema procesal, solo tienen recurso de casación de inmediato las sentencias definitivas que resuelven el fondo de la controversia, las definitivas formales o las interlocutorias que ponen fin al juicio o impiden su continuación. Tienen asimismo casación de inmediato, los autos de la ejecución de sentencia, siempre y cuando reúnan los presupuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo supra citado; contra los fallos de los laudos arbitrales de derecho y contra los fallos de estado y capacidad de las partes.
Dicho artículo expresamente señala lo siguiente:
“…Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra todo lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”.
Por lo que en el caso bajo análisis, la Sala observa que el juzgado superior fundó la negativa de admisión del recurso de casación, por cuanto la decisión contra la cual se recurre corresponde a una sentencia interlocutoria que: “…se trata de una sentencia interlocutoria que no le pone fin al juicio, ni impide su ejecución, toda vez que su pronunciamiento obedece a la negativa de la solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte actora representada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RENDON (sic) VELASQUEZ (sic), señalando el “…Tribunal (sic) que la misma no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, debiendo negarse el recurso de casación anunciado …”.
Asimismo, la Sala ha establecido que la legitimidad del recurrente no se verifica sólo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, como ocurrió en el presente caso.
En este mismo orden de ideas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia N° 155, de fecha 10 de marzo de 2004, caso: Antonio Farrauto Puma, contra Chaleb Sujaa, expediente N° 04-089, expresando lo siguiente:
...Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación”.
De la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, colige este sentenciador que, el Recurso Extraordinario de Casación requiere como presupuesto indispensable para su anuncio, la existencia de un perjuicio o agravio cierto, actual y jurídicamente relevante, derivado del fallo dictado por la Segunda Instancia. En tal sentido, solo estará legitimada para anunciar e interponer el mismo, aquella que resulte totalmente o parcialmente vencida en un proceso, en consecuencia, la parte victoriosa o aquella que le haya sido concedido todo cuanto pidió, carecerá de interés jurídico actual y procesal para recurrir de él. ASÍ SE DETERMINA. -
Partiendo de las consideraciones previamente establecidas, y siendo que la parte que pretende hoy recurrir en casación, no sufrió ningún tipo de gravamen con el dictamen de la sentencia No. 120, emitida por este Juzgado Superior en fecha seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), toda vez que, fue declarada SIN LUGAR la demanda que por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN incoare la Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS C.A., contra el ciudadano FRANCICO MULE GUERRERO, es por lo que deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la actividad recursiva ejercida por el prenombrado ciudadano, asistido por el profesional del Derecho Jorge Augusto Prieto Rondón, contra la aludida decisión. ASÍ SE DECIDE. -
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por el por el ciudadano FRANCISCO MULE GUERRERO, asistido por el profesional del Derecho Jorge Augusto Prieto Rondón, contra la sentencia No. 120 proferida por este Juzgado Superior en fecha seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, sigue la Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS, C.A., contra el prenombrado ciudadano.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 04.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
EXP.15.046
YJCR.-
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