JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°
ACLARATORIA
Se verifica de actas que en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), la parte querellada ciudadano FRANCISCO MULE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.784.769, asistido por el profesional del Derecho Jorge Augusto Prieto Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.335, presentó por ante este Juzgado Superior, escrito con el fin de solicitar ACLARATORIA de la sentencia de mérito signada con el No. 120, dictada en fecha seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), que declaró:
“(…. Omissis…)
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte querellada, ciudadano FRANCISCO MULE GUERRERO, relativa a la subversión del orden jurídico procesal derivada de la inobservancia de la sentencia No. 132/2001 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que modifico el procedimiento interdictal.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la confesión ficta planteada en el escrito de alegatos presentado en primera instancia, por la representación judicial de la parte querellante, en virtud de la falta de aplicación del mencionado artículo, tal y como se declarara en la parte dispositiva del presente fallo.
TERCERO: IMPROCEDENTE la interposición de tacha por vía incidental planteada por la parte querellada, ciudadano FRANCISCO MULÉ GUERRERO, por no haber sido formalizada la misma.
CUARTO: IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la parte querellada, ciudadano FRANCISCO MULÉ GUERRERO, relativa a la caducidad de la acción propuesta.
QUINTO: IMPROCEDENTE la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte querellada, FRANCISCO MULÉ GUERRERO, relativa al vicio de ultrapetita, por no haberse otorgado a la parte querellante el derecho de propiedad sobre una extensión de terreno mayor a la indicada en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el No. 41, del Protocolo Primero (1°), Tomo 48.
SEXTO: SE REVOCA la sentencia de mérito No. 15, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
SÉPTIMO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, FRANCISCO MULÉ GUERRERO, contra la sentencia de mérito No. 15, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
OCTAVO: SIN LUGAR la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, incoada contra el ciudadano FRANCISCO MULÉ GUERRERO, por la Sociedad Mercantil MULTIMEDIOS PUBLICITARIOS, C.A., por cuanto, la parte querellante de autos no logró demostrar el cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 782 del Código Civil, necesarios para la procedencia en Derecho de la acción posesoria ejercida.
NOVENA: se ORDENA el levantamiento del decreto de restitución provisional dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), sobre el bien inmueble ubicado en la calle 60 antigua avenida grano de oro, esquina con avenida 28 la limpia, nomenclatura No. 25-329, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DÉCIMA: SE EXTINGUE la garantía hipotecaria que le concediera la parte actora al Juzgado de la Causa, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022), sobre el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el No. 41, del Protocolo Primero (1°), Tomo 48.
DÉCIMA PRIMERA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso, dada la naturaleza del presente fallo. Asimismo, se CONDENA en cosas del proceso a la parte actora, por resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Establecido lo anterior, y siendo que la representación judicial de la parte antes indicada, requirieron de esta Instancia Superior una interpretación más detallada o concreta acerca de puntos específicos que fueron dilucidados en la sentencia que resolvió la actividad impugnativa ejercida, es por lo que procede esta Alzada a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La procedencia en Derecho acerca de las solicitudes de aclaratorias, rectificaciones, salvaturas y ampliaciones de sentencias, se encuentra circunscrita a la posibilidad que detenta el Jurisdicente, ante el requerimiento efectuado por alguno de los litigantes, de exponer con mayor claridad y precisión los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en ellas. No obstante, ha de resaltarse que, no podrá valerse la parte solicitante de dicha prerrogativa para pretender obtener una modificación o alteración del fallo dictado, toda vez que, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, éste no es revocable o reformable por el Juez que lo dictó, por lo que los motivos sobre los cuales versen las mismas, no pueden ni deben encontrarse supeditados a las dudas que manifiesten las partes acerca de la legalidad de las consideraciones establecidas por el Sentenciador, que no es otra cosa que el criterio impartido por éste para la resolución del conflicto de intereses al cual es sometido su conocimiento (actividad silogística), sino a aquellas que provengan, tal y como dispone la norma in comento, de la redacción ininteligible o del alcance de algún concepto que afecta de manera significativa el dispositivo del fallo en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de dichos mecanismos procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000585, de fecha nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasan a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase fallo Nº 963 del 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
El alcance de la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de una decisión, está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de alguna forma la decisión ya dictada. (Destacado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, colige este Operador de Justicia que, el alcance jurídico de las aclaraciones, rectificaciones, salvaturas o ampliaciones de sentencias se enmarca en corregir, en líneas generales, imperfecciones de detalles o descuidos materiales que afectan la decisión proferida por algún órgano administrador de justicia, por lo que se constituyen como verdaderos medios de interpretación y no de impugnación de su fundamentación. Así las cosas, y tomando en consideración que cada uno de los medios indicados presentan una especificidad procesal propia, aun cuando en la práctica forense se les trate uniformemente conforme a lo establecido en la estructura regulativa contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en anuencia con el contenido del artículo 23 eiusdem, es por lo que se requiere del solicitante, una indicación precisa acerca de los puntos cuya corrección pretende, a los fines de obtener un pronunciamiento jurisdiccional cónsono a la tutela exigida. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, continuaría la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, señalando respecto a la finalidad que persiguen cada uno de los medios indicados en el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, así como del lapso de caducidad para la presentación de dicha solicitud, lo siguiente:
(…) El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso, por remisión de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De dicha norma se desprende un lapso de caducidad para el ejercicio de la solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación del fallo, que no es más, que se haga en el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, lo que corresponde con el primer (1°) día de despacho siguiente, y al constituir la caducidad de la acción materia de orden público, el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, lo que hace necesario que esta Sala se pronuncie al respecto, de manera previa al fondo de lo solicitado. Así se declara.- (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-826, del 3 de julio de 2018, expediente N° 2017-826). (Negrillas de este Juzgado Superior).
Así las cosas, y tomando en consideración que nos encontramos ante una (1) solicitud de ACLARATORIA de la sentencia de mérito signada con el No. 120, dictada en fecha seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), es por lo que se reitera que la actividad jurisdiccional que ha de desplegarse en la presente oportunidad, va dirigida únicamente a dilucidar o disipar los conceptos ambiguos o poco claros que pudiesen generar confusión en los solicitantes respecto de lo decidido, o bien, producir algún complemento que facilite su comprensión lectora, para lo cual deberá tener en cuenta este Sentenciador, los elementos característicos de dicho mecanismo interpretativo y que han sido desarrollados por las distintas corrientes doctrinarias, destacándose en este apartado, los postulados asentados por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, Ediciones Libra, C.A., Caracas - Venezuela, 2012, pág. 253, de la siguiente manera:
La inteligencia de la aclaratoria y ampliación comporta:
A. Que se trate de una sentencia y no de un auto sin fuerza de tal;
B. Que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente;
C. Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el Juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo;
D. Que la aclaratoria incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos o especulativos, sin influjo en la decisión;
E. Que el solicitante de la aclaratoria señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos;
F. Que con la aclaración no se pretenda ni se llegue a modificar, alterar o reformar lo decido en la sentencia;
G. Que la aclaratoria no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo.
Lo anterior, encuentra su fundamentación en el hecho de que, tales solicitudes, no deben responder a dudas aparentes o infundadas respecto al contenido de una decisión, por cuanto, éstas se encuentran orientadas en la subsanación de las deficiencias de expresión que pudiesen de alguna u otra forma impedir su correcta ejecución, por lo que no deben ser motivo de explicaciones netamente académicas, cuyo contenido y alcance se presume prima facie son del conocimiento de aquellos que hacen del Derecho su profesión, y en ese sentido, deben ser requeridas únicamente respecto de sentencias o actuaciones que tengan fuerza de tal, siempre que las incertidumbres sean verdaderas e impacten significativamente en aquellas, y que no se pretenda con su interposición, la alteración del principio de inmutabilidad o invariabilidad del fallo proferido. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, en lo que respecta a la tempestividad para su ejercicio, debe indicar este Jurisdicente que, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(…) el Tribunal podrá (…) aclarar los puntos dudosos (…) o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”, en razón de ello, el Juez se encuentra facultado suficientemente para analizar, previo al fondo de lo solicitado, la tempestividad con la que fue ejercida la misma por constituir la caducidad de la acción materia de estricto orden público, siendo que éstas solo podrán ser requeridas por las partes interesadas en el mismo día de la publicación del fallo o en siguiente, es decir, en el primer (1°) día de despacho que prosiga a su dictamen. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, y habiéndose verificado de actas que la sentencia cuya aclaración se pretende, fue dictada por esta Instancia Superior FUERA de la oportunidad preestablecida en la Ley Adjetiva Civil para tal fin, es por lo que no podrá tenerse como referencia para la determinación de la tempestividad con la que fue ejercida dicha solicitud, la fecha cierta de su publicación, esto es, el día seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), sino que el referido lapso de caducidad deberá computarse a partir de la constancia en actas de la notificación efectiva de la totalidad de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de ello, y siendo que el ciudadano FRANCISCO MULE GUERRERO, se dio por notificada tácitamente en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), y que la apoderada judicial de la parte querellante, SOCIEDAD MERCANTIL MULTIMEDIOS PUBLICITARIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 4, tomo 36-A, se dio por notificada en la misma fecha, es por lo que observa este Jurisdicente que deberá tenerse como referencia para la determinación de la tempestividad la fecha antes indicada. ASÍ SE DETERMINA.-
En razón de ello, y en virtud de que la solicitud aclaratoria de la sentencia No. 120, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), fue interpuesta en el octavo (8°) día de despacho siguiente a la constancia en actas las notificaciones efectivas de la totalidad de las partes, siendo esto el día (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), es por lo que colige este Operador de Justicia que, la misma, resultó ser EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, en razón de ello, SE NIEGA dicho pedimento, por lo que mal podría este Sentenciador pasar a aclarar los puntos requeridos por la parte querellada, ciudadano FRANCISCO MULE GUERRERO, en aplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales. ASÍ SE DECIDE. -
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotado bajo el No. 03.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
EXP. 15.046
YJCR.-
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