EXPEDIENTE Nº: 59.544
PARTE DEMANDANTE: CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que para el entonces llevó Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, 17°, Circunscripción Judicial , el 23 de Marzo de 1955, bajo el No. 334, folio 461 y 462; del libro de Registro de Comercio No. 39; siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el No. 68, Tomo 17-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANABEL QUIJADA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.574.486, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 295.539, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EVA VALERO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.415.070, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (POR INTIMACION).
FECHA DE ENTRADA: veinte (20) de noviembre de 2024.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2024, el Tribunal antes de resolver sobre la admisión instó al accionante a adecuar la demanda según lo establecido en la resolución No. 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023; referente a estimar la demanda conforme a la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
Cumplido con lo solicitado mediante escrito de fecha quince (15) de noviembre de 2024, el Tribunal admitió la demanda en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, ordenado la intimación de la ciudadana EVA VALERO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.415.070, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido intimada, apercibida de ejecución para que pague la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 95/100 (Bs. 1.583.493,95).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, la abogada en ejercicio ANABEL QUIJADA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 19.574.486, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 295.539, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO, C.A., consigno la dirección para que se libren los recaudos de intimación.
Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el demandante a pesar de que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, señalo la dirección del demandado y solicito se libren las compulsas que contengan las copias con el decreto intimatorio; éste al momento de realizar dicho pedimento ni en ningún momento después, consignó las copias fotostáticas respectivas para que el Tribunal procediera a librar los recaudos de intimación de la demandada, para la continuación del proceso, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día veinticinco (25) de noviembre de 2024, fecha en la que la accionante señalo la dirección y solicitó los recaudos de intimación, hasta la presente no consigno las copias fotostáticas para realizar la compulsa de la demandada, evidenciándose que ha transcurrido más de un año y dos meses, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). Así se considera.
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a esta Juzgadora que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO, C.A., contra la ciudadana EVA VALERO NUÑEZ, todos plenamente identificados en actas.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __VEINTISIETE__ ( 27 ) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.).
LA SECRETARIA,
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jh.
|