EXPEDIENTE Nº: 59.501
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil SUPERMARKET FIORELLA EXPRESS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2018, bajo el numero 8, tomo 128-A 485 de este mismo domicilio, en la persona de su presidente el ciudadano IVAN JOSE BARRIOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.740.520, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NIDIA BRACHO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.112.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.662, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SUPERMERCADO ACUARIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 1999, bajo el numero 27, tomo 47-A.
MOTIVO: EJECUCION VIA EJECUTIVA
FECHA DE ENTRADA: Dos (02) de Mayo de 2024.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la demanda Ejecución vía ejecutiva de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha dos (02) de mayo de 2024, siendo admitida en fecha siete (07) del mismo mes y año, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SUPERMERCADO ACUARIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 1999, bajo el numero 27, tomo 47-A, representada en la persona de su presidente, el ciudadano JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.223.739 y a la sociedad conyugal conformada por los ciudadanos JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS y CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.223.739 y V-7.786.727, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido citado el últimos de los demandados, a los fines que den contestación a la demanda incoada en su contra, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 03:30 p.m.).
En fecha catorce (14) de mayo de 2024, el ciudadano IVAN JOSE BARRIOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.740.520, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SUPERMARKET FIORELLA EXPRESS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2018, bajo el numero 8, tomo 128-A 485 de este mismo domicilio, confirió poder APUD-ACTA, a la abogada en ejercicio NIDIA BRACHO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.112.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.662, del mismo domicilio.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, el alguacil de este Juzgado informo que recibió los emolumentos necesarios para el mecanismo de transporte, para que se libren los recaudos de citación. Asimismo, el veintiocho (28) de mayo de 2024, la apoderado judicial de la parte actora, la abogada NIDIA BRACHO ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.662, consigno por diligencia las copias fotostáticas necesarias a los fines de librar la citación de los demandados. Siendo librados en fecha tres (03) junio de 2024.
En los días 03, 04 y 08 de julio del año 2024, el alguacil natural de este Juzgado CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, se traslado a la dirección indicada por la parte actora, con la finalidad de citar a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO ACUARIOS C.A, en la persona de su presidente y representante legal, el ciudadano JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.223.739, y al solicitarlo en la dirección indicada, me atendió un ciudadano quien dijo llamarse RAFAEL el cual ejerce el cargo de vigilante de la garita de la villa, el cual me informo, que el ciudadano al cual buscaba no tiene hora de llegada y no se encontraba, consignando a las actas los respectivos recaudos de citación en fecha nueve (09) de julio de 2024.
En los días 03, 04 y 08 de julio del año 2024, el alguacil natural de este Juzgado CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, se traslado a la dirección indicada por la parte actora, con la finalidad de citar a la CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.786.727, y al solicitarla en la dirección indicada, me atendió un ciudadano el cual no quiso identificarse, así mismo me informo que la ciudadana a la cual buscaba no tiene hora de llegada y no se encontraba, consignando a las actas los respectivos recaudos de citación en fecha nueve (09) de julio de 2024
Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el demandante no realizó actuación procesal alguna para tramitar la citación cartelaria de los demandados para la continuación del proceso, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día veintiocho (28) de mayo de 2024, fecha en la cual el accionante consigno los recaudos de citación, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un año y siete meses, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de los demandados, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de EJECUCION VIA EJECUTIVA. Así se considera.
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a esta Juzgadora que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de EJECUCION VIA EJECUTIVA, intentado por la Sociedad Mercantil SUPERMARKET FIORELLA EXPRESS C.A., contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil SUPERMERCADO ACUARIOS C.A, todos plenamente identificados en actas.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __TRECE__ ( 13 ) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.).
LA SECRETARIA,
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/em.
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