REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Causa: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO.
Motivo: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (PERENCIÓN BREVE)

CAPITULO I.- INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos bajo el numero TM-CM-012-2019, de fecha dieciséis (16) de julio de 2019, incoada por la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRÁ AGUILERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.231.766, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por el abogado GERMAN ENRIQUE FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.742; en contra de los ciudadanos NORIMA NAZARET CARRASQUERO FERRER, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-15.561.127, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.867, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y en contra del ciudadano ANTONIO STORNO CAPRIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-9.750.971, municipio Maracaibo del estado Zulia.

CAPITULO II. RELACIÓN DE LAS ACTAS.
De una revisión de las actas, es menester destacar las siguientes actuaciones esenciales para la prosecución del proceso, estableciéndose de la siguiente manera:
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso, y que conllevarán al pronunciamiento conclusivo de la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2019, este Juzgado profirió auto mediante el cual instó a la parte interesada a consignar medios probatorios tendentes a demostrar la existencia de la perturbación alegada a fin de pronunciarse en relación a la admisión de la demanda.
Consecuencialmente, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, la parte actora presentó escrito mediante el cual dio cumplimiento a lo instado por este Juzgado en auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2019.
De seguida, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, este Juzgado profirió fallo No. 115-19, mediante el cual declaró el amparo provisional de la posesión en la presente querella interdictal. En misma fecha, se libró despacho de comisión dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia que le corresponda conocer a los efectos de la distribución.
En fecha doce (12) de diciembre de 2019, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado el despacho de comisión en la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, a los fines de la distribución respectiva.
En fecha catorce (14) de enero de 2020, la parte actora solicitó se libre oficio al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia. En fecha dieciséis (16) de enero de 2020, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio bajo el No. 010-2020 dirigido al referido Tribunal de Municipio.
A continuación, en fecha tres (03) de septiembre de 2021, se recibió oficio No. 137-21, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, mediante el cual se remitió las resultas del despacho de comisión ordenado.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de enero de 2022, la parte actora presentó diligencia impulsando la citación de los demandados de la presente causa. En fecha primero (01) de febrero de 2022, este Juzgado dictó auto a través del cual ordenó la citación de la parte querellante. En misma fecha se libraron boletas de citación.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, la alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la citación de la ciudadana NORIMA NAZARET CARRASQUERO FERRER, codemandada en la presente litis, y suficientemente identificada con anterioridad.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, la alguacil de este juzgado dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del codemandado ANTONIO STORNO CAPRIO, antes identificado.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, la parte actora presento diligencia mediante la cual solicito se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (S.A.I.M.E) a fin de informar si el antes referido codemandado se encuentra en el país; asimismo solicito se le designe correo especial a fin de gestionar el oficio correspondiente ante el SAIME.
A continuación, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al SAIME y asimismo se designó a la demandante de autos como correo especial. En esta misma fecha se libró oficio No. 047-2022, siendo en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, producido en actas dicho oficio, una vez recibido por el SAIME.
Posterior, en fecha dieciocho (18) de abril de 2022, la parte actora solicito la citación cartelaria de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil del codemandado ANTONIO STORNO CAPRIO, suficientemente identificado.
Seguidas en fecha veintisiete (27) de abril de 2022, se dictó sentencia No. 034-2022, mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de que se practiquen las citaciones de los demandados. Ante lo cual en fecha diez (10) de mayo de 2022, la accionante suministró las direcciones de los demandados a fin de la práctica de la citación personal de los mismos, siendo proveída en fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, y librándose nuevas boletas de citación.
En fecha seis (06) de junio de 2022, la parte actora proporcionó los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, procediendo la alguacil dejar constancia de haberlos recibido. Consecuencialmente, en fecha veintidós (22) de junio de 2022, corre por parte de la alguacila exposiciones sobre la infructuosidad de la citación personal de los demandados, derivado de lo cual, el día dieciocho (18) de julio de 2022, la parte demandante solicitó la citación vía cartelaria.
De seguida, en fecha veintiuno (21) de julio de 2022, se proveyó la citación cartelaria, librándose carteles de citación.
A continuación, en fecha treinta (30) de noviembre de 2022, la parte actora confirió poder Apud Actas a los abogados GIUSSEPE NICOLA DUNO y GERMAN ENRIQUE FLORES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 120.224 y 51.742 respectivamente.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficie a la Policía municipal requiriendo información y se le designe correo especial para gestionar tal diligenciamiento.
En fecha diecisiete (17) de julio 2023, la parte actora consigna carteles de citación, procediendo posterior, el día dos (02) de agosto de 2023, solicitó la designación de defensor Ad-Litem a la parte querellada, lo cual originó que en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, se ordenara a la parte dar cumplimiento a la última formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023 y tres (03) de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia impulsó la prosecución de la presente querella, ante lo cual el día veinte (20) de junio de 2024 y tres (03) de julio de 2024, el Secretario del Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formas del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, la parte actora, en fecha primero (01) de octubre de 2024, solicitó se designe defensor Ad-Litem a demandada, siendo proveído en auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2024, designándose a la defensora abogada Miriam Pardo Camargo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, librándose en el acto boleta de notificación. Siendo practicada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025. Seguidas, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, la defensora Ad-Litem aceptó, y se juramentó.
Posterior, el día veintisiete (27) de febrero de 2025, la ciudadana NORIMA NAZARET CARRASQUERO FERRER, actuando en nombre propio y en nombre del ciudadano ANTONIO STORNO CAPRIO, parte querellada de autos, compareció ante este Juzgado para darse por citada y emplazada para el presente juicio. Procediendo el día cinco (05) de marzo de 2025, a presentar escrito de alegatos.
En fecha trece (13) de marzo de 2025, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, procediendo en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, este Juzgado a dictar auto con el cual se pospuso la admisión de pruebas a través de auto por separado.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, la parte actora presentó escrito de alegatos.
En fecha dos (02) de junio de 2025, este Juzgado dictó auto de providenciando las pruebas. Se ordenó notificar del referido auto. Se cumplió el día diez (10) de junio de 2025, la notificación de la parte actora, dando de igual forma en fecha diecisiete (17) de junio de 2025, impulso a la notificación de la parte querellada.
Dadas las circunstancias, el Tribunal acordó el día veintitrés (23) de junio de 2025, la notificación de los querellados en la cartelera del Despacho, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Librándose en fecha veintiséis (26) de junio de 2025, boleta de notificación y siendo en la misma fecha fijada en la cartelera de este Tribunal por el Secretario de este Juzgado.
Después, en fecha primero (01) de julio de 2025, se libró oficios Nos. 172-2025 y 173-2025 con ocasión a las pruebas de informes promovidas y admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, recibiéndose y agregándose en fecha diez (10) de julio de 2025, oficio No. 217-2025, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente en fecha catorce (14) de julio de 2025, se recibió oficio No. 222-2025 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, la representación judicial de la parte accionante, presentó diligencia en la cual solicita el abocamiento de la nueva Jueza Provisoria ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO, según oficio No. 1814-2025, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, la Jueza Provisoria de este Juzgado se ABOCÓ a la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha once (11) de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte accionante, presentó diligencia en la cual indicó que la ciudadana NORIMA NAZARET CARRASQUERO, antes identificada, parte codemandada en el presente juicio, no identifico con precisión, una sede o dirección, es por lo que, en concordancia con el artículo 174 de la norma Adjetiva Civil solicita que se tenga como domiciliado a este Tribunal. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, este Juzgado proveyó lo solicitado, en consecuencia se ordenó fijar la boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal, asimismo, la notificación será a través de la imprenta con un cartel que se publicó en el Diario El Regional.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, la ciudadana NORIMA NAZARET CARRASQUERO, antes identificada, parte codemandada en el presente juicio, actuando en su nombre y como apoderada del ciudadano ANTONIO STORNO CAPRIO, antes identificado, parte codemandado, presentó sustitución de poder, al profesional del derecho, MELQUIADES SEGUNDO PELEY ESTUPINAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.885, el cual ejercerá la representación del ciudadano ANTONIO STORNO CAPRIO.
Finalmente, en fecha siete (7) de enero de 2026, el abogado en ejercicio MELQUIADES SEGUNDO PELEY ESTUPINAN, antes identificado, presento diligencia, en la cual solicita se declare la perención breve de la instancia en la presente causa.

CAPITULO III. DE LA COMPETENCIA
En lo que respecta a la competencia de este Juzgado para la resolución del presente fallo, es menester citar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

B. EN MATERIA CIVIL:
1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuye el Código de Procedimiento Civil.
2. Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.
3. Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.
4. Conocer en segunda instancia y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho.”(Resaltado por el Tribunal)

Así las cosas, observándose que la presente perención toma presencia en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO, el cual encuentra regulación en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, verifica este Órgano Jurisdiccional que se encuentra suficientemente facultado para resolver la misma. ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Considera este Órgano Jurisdiccional exponer lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.”(Subrayado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, y en concordancia con el articulado supra expuesto se considera como factor importante de la presente decisión, exponer expresamente lo devenido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar y ratificar su facultad legal para pronunciarse, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, estableciendo dicho artículo lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Se puede observar, que la perención es catalogada como, una forma de extinguir la relación procesal creada, luego de que se es evidenciada una determinada ausencia procesal por un determinado periodo de tiempo. Dicha institución procesal es catalogada por la doctrina como “una sanción contra el litigante negligente”, porque si bien el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 14 determina que el juez como director del proceso debe impulsar el proceso de forma oficiosa, la parte interesada siempre debe estar preparada para proseguir con la causa incoada.
Así tenemos que la doctrina ha expuesto que la perención prevista en el artículo 267 está adherida a una serie de requerimientos que determinan la existencia y por consiguiente la operatividad de la misma, siendo dichos requisitos los siguientes:
A. El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia,
B. La inactividad procesal.
C. El transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.

De los referidos ordinales se puede concluir la existencia de distintos tipos de perención como puede ser la perención genérica, conocida también como la perención ordinaria o de mera inactividad o inactividad genérica, que opera una vez a transcurrido el total de un año sin que ninguna de las partes haya realizado o en su defecto ejecutado algún acto procesal. La perención por inactividad citatoria, que es ocasionada por el incumplimiento de las obligaciones por parte del actor, para el cumplimiento de la práctica de la citación de la parte demandada, y la Perención por irresunción de la litis, que es materializada cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para seguir con la misma.
Continuando con esta secuencia narrativa, en el marco de lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puede observarse que la perención de la instancia opera independientemente del requerimiento de la parte a quien interese, puesto que tal como lo postula la doctrina patria, la declaratoria judicial solo vendría a ratificar lo que estaba consumado, pues la misma es “opelegis”, es decir, opera desde el momento en el que han transcurrido los plazos de ley.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de los requisitos planteados por la doctrina referente a la operatividad de la perención denunciada por la parte demandada, en este caso, en su modalidad de “Perención por Inactividad Citatoria” o “Perención Breve”, procede este Órgano Jurisdiccional a evaluar los mismos, en los siguientes términos:

En lo que respecta al requisito referido, esencialmente, a “la existencia de la litis”, observa este Juzgado que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, mediante decisión bajo el No. 115-19, fue admitida por este Órgano Jurisdiccional la demanda incoada por la parte de actora, de esta manera, queda expuesto el cumplimiento de este requisito para la operatividad de la Perención Breve.
De seguidas, en lo que respecta al requisito referido a la “Inactividad Procesal”, determina este Órgano Jurisdiccional, que el mismo se postra como el elemento controvertido respecto al alegato objeto de la presente incidencia, por cuanto la parte demandada en su escrito de fecha siete (7) de enero de 2026, alega lo siguiente:

(…) “en fecha 28/11/19, se admitió la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO. En fecha 27/04/22, el Tribunal repuso la causa y ordenó citar nuevamente a los codemandados ANTONIO STORNO CAPRIO y NORIMA NAZARET CARRASQUERO, ambos identificados en autos: en fecha 03/06/22, la parte actora procede a consignar a consignar (sic) copias simples para que el Tribunal procediera a elaborar las compulsas, y además procedió a pagar los emolumentos al ciudadano Alguacil para proceder nuevamente a citar a los codemandados, ampliamente identificados en actas. Esto consta al folio No. 138, de la primera pieza: pero es el día 06/06/22, que la ciudadana Alguacil del Tribunal YORKELIS GOMEZ, procede y declara que ese día fue que recibió los emolumentos para practicar la citación de los codemandados. Ciudadana Jueza, esta causa se encuentra perimida en virtud que el día 27/04/22, este digno Tribunal repuso la causa al estado de citar a los codemandados, comenzado a trascurrir el lapso de los treinta (30) días calendario para que la parte actora procediera a consignar las copias simples para la elaboración de los recaudos de citación y el pago de los emolumentos a la ciudadana Alguacil para practicar las citaciones personales, pero no es hasta el día 03de junio de 2022, que la parte actora procede a consignar las copias simples del libelo de demanda, y el día 06/06/22, que cancelo o pago los viáticos al ciudadano Alguacil, materializándose así, la perención mensual, conforme lo establece el artículo 267, numeral primero del Código de Procedimiento Civil, ya que desde el día 27 de abril al 03 de junio de 2022, trascurrieron más de treinta (30) días por tal motivo, solicito al Tribunal proceda de inmediato a declarar la perención mensual….” (Subrayado por la parte)

De actas se desprende, que en fecha veintisiete (27) de abril de 2022, este Juzgado, mediante decisión No. 034-2022, repuso la causa al estado de que se practiquen las citaciones personales de los codemandados, en caso de ser infructuosa, se ordenaría la citación cartelaria. La parte demandada expone que no fue hasta el día seis (6) de junio de 2022, que la parte demandante consignó las copias simples para que se procediera a la elaboración de las compulsas, dando como resultado que trascurrieron más de treinta (30) días calendario, es por lo que, denuncia la operatividad de la perención breve, con fundamento en la negativa de la representación judicial de la parte actora de gestionar o ejercer algún tipo de impulso procesal durante el lapso de treinta (30) días continuos que haya ameritado su interrupción.
Frente a ello, se considera necesario citar lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha catorce (14) de junio de 2022, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON (Caso: Jhonny Mujica Colón vs Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), relativo a las formas que ostenta el actor para interrumpir la perención breve, estableciéndose lo siguiente:

“Así las cosas, en cuanto lo alegado por el hoy solicitante relacionado a que la parte actora en la causa civil, cumplió con las obligaciones procesales a los fines de interrumpir la perención breve contemplada en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, muy contrariamente a lo expuesto por el hoy requirente, la Sala de Casación Civil tal como lo expone la sentencia objeto de revisión estableció que al cumplir con alguna de las cargas procesales necesarias para interrumpir la perención breve, a decir, indicar la dirección de la parte demandada para la citación, consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, o consignación de los emolumentos para la práctica de la citación por parte del alguacil, el actor en el proceso interrumpe el lapso aludido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aludido, ello cónsono con la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, en interpretación del mencionado ordinal, en cuanto entender que la () la finalidad teleológica del proceso, en el cual las formas o actos procesales no constituyen en sí mismos una finalidad sino que, la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental fundamental del proceso para la realización de la justicia. De tal modo que, el Juez, como director del proceso, debe procurar la estabilidad y consecución del juicio; por tanto, debe valorar la observancia de la finalidad del acto y si éste ha cumplido no puede anularlo, salvo que haya causado indefensión, lo cual no es el supuesto en el caso de autos (). (Vid. Sentencia n. 950 del 21 de julio de 2015 dictada por esta Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).” (Subrayado de este Tribunal)

De igual forma, se considera relevante, resaltar la decisión de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:

(…Omissis…)
De conformidad con el precedente jurisprudencial invocado y transcrito, en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve… (Subrayado por este Tribunal)
(… Omissis…)
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.
Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados, todo lo cual determina la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, constatado por la Sala que en el auto que libró la comisión no fue especificado el lugar donde debe ser practicada la citación, se ordena la corrección de esa comisión, y la reposición de la causa será al estado de que sea librada nuevamente dicha comisión. Así se establece…”.

Por otro lado, este Juzgado trae a colación la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 06, de fecha 17 de enero de 2012, en el caso: VICENTE LEONEL RÍOS CASTILLO en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., contra las sociedades mercantiles HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A., y ORGANIZACIÓN ALTAMAR C.A., y a título personal, contra los ciudadanos ROLANDO WEJC y RICARDO TINOCO SIERRA, se expresó:
“(…Omissis…)
Aclarado lo anterior, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite…” (Subrayado por este Tribunal)

Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno a esta Jurisdicente señalar lo expuesto por ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, el cual dice:
“… a) Para que la Perención se produzca, requiérese la inactividad de la partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento.
…Omissis…
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
…Omissis…
La interrupción de la perención mediante la realización de un acto procesal en el decurso del lapso, es considerada como una actividad dirigida a desvirtuar la presunción de abandono de la instancia por la inactividad de las partes.
Ya se ha visto que el fundamento de la perención es la presunción de abandono de la instancia; por lo que los actos de procedimiento realizados en el transcurso del lapso, constituyen a la vez actos interruptivos del lapso de perención y medios de prueba que desvirtúan la presunción de abandono de la instancia…”.
De los Criterios Jurisprudenciales anteriormente descritos, se verifica, que para la interrupción de la sanción prevista en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su ordinal 1°, del cual se desprende la perención breve y la cual se le es atribuida al actor, debe el mismo, cumplir con tres requisitos lo cuales son calificados en “la indicación de la dirección de la parte demandada para la práctica de la citación”, “consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa” y “la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación por parte del alguacil”, de lo anterior enfatiza la Sala, que la sola presencia de uno de ellos trae como consecuencia la interrupción inmediata de la perención breve prevista en el ordinal °1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es parte de la función teleológica del proceso como instrumento fundamental en la búsqueda de la Justicia, además, de una muestra de la estabilidad del juicio que tanto debe procurar el Juez como Director del Proceso.
Ahora bien, del desprendimiento de las actas procesales se verifica que el actor en su escrito libelar, realizó uno de los requisitos previstos por la jurisprudencia para la interrupción de la perención breve, como lo es la consignación de la dirección del demandado, el cual encuentra desprendimiento en el folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza marcada como PRINCIPAL, y el cual se procede a citar en su totalidad de forma textual, quedando de la siguiente manera:
¨… la dirección para practicar la citación de esta acción de INTERDICTO DE AMPARO, contra los perturbadores en la siguiente dirección: del ciudadano 1- Antonio Storno Caprio, titular de la cédula de identidad N° V.9.750.971, venezolano, residenciado en la calle 77 (final 5 de julio) EDIFICIO MAR LAGO, apartamento 11s, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6309922 y 0261-7525589, y la ciudadana Norima Nazaret Carrasquero, titular de la cedula de identidad N° 15.561.127, venezolana residenciada en la urbanización la rotaria, calle 90 N° 106-50, entrando por el DESTACAMENTO DE LA POLICÍA Regional, Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6645741 y 7564826….”. (Subrayado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, si bien la misma fue “consignada” en la oportunidad de la interposición de la demanda y no después de admitida la misma, procede este Órgano Jurisdiccional a estudiar la validez del cumplimiento del referido requisito, por ello, se debe citar lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de octubre de 2015, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, (Caso: SM TescoCorporation vs Miguel Albornoz Rodríguez y Otros), quedando de la siguiente manera:

“….. En relación con ello, esta Sala en fecha 9 de diciembre de 2014, en un caso similar al sub iúidice, cuyas partes son Carolina Elizabeth Proaño de González y otro, contra Geoconda Anaís Torrealba de Inciarte, y otra, en ocasión a una revisión declarada con lugar por la Sala Constitucional, indicó lo siguiente:

De lo transcrito, se colige, que el Juez ad quem, declaró perimida la instancia según lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que, conforme al criterio vigente desde el 2004, es una carga del accionante impulsar la citación cumpliendo este con sus obligaciones para tal fin, y que fue sólo pasado los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda que el actor presentó las copias de la demanda para la compulsa de la citación.

Así las cosas, de las actas que conforman el expediente se desprenden que, tal como lo señalo el solicitante, la demanda fue presentada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 1 de octubre de 2001, y admitida por auto el 29 de octubre de 2001. Asimismo, consta en autos, que el demandante señalo en el escrito de demanda la dirección del demandado a los fines de la citación que corre inserta en el folio 4 de la pieza 1 de 2, y también consta en autos que el 14 de diciembre de 2001, que riela al folio 79 de la pieza 1 de 2 fueron consignadas en el expediente la copia del escrito de la demanda y del auto de admisión para que se practicara la citación correspondiente.

El Juzgado recurrido entendió como una única obligación del actor, el acto de presentación de dichas copias, observando que hay otras y que, de haberse cumplido cualquiera de ellas se interrumpe la perención de la instancia, prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la indicación del domicilio del demandado es un dato que el actor debe aportar para poder gestionar la citación, constituyéndose en una de las obligaciones que recae en él para impulsar la citación, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 215 y 218 eiusdem.

En el caso, el demandante expresamente indicó que Pide (sic) que la citación de las demandadas se practique en la siguiente dirección: Quinta La Escondida, Avenida Principal de Loma Larga, urbanización Loma Larga, El Hatillo. Esto significa, que la parte demandante cumplió con una de las obligaciones para impulsar la citación antes de que transcurrieran los 30 días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, pues tal obligación la cumplió en la oportunidad en que se presentó el escrito de demanda.

Por tanto, aplicando la doctrina sobre la perención breve vigente para la fecha en que se admitió la demanda al caso de autos, específicamente la desarrollada en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, supra transcrita, al haber cumplido los accionantes con una de sus obligaciones tendientes a impulsar la citación, la Sala determina que hubo una interrupción en la perención breve, y, en consecuencia, se establece que la recurrida infringió el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la perención bajo el fundamento de un criterio posterior a los hechos ocurridos. Conducta que lesionó el derecho de defensa de los accionantes, al erradamente impedírseles obtener una tutela judicial efectiva, declarándosele extinguido el proceso sin fundamento legal alguno. (Subrayado de la Sala) (Subrayado de este Tribunal).

Finalmente, resulta importante destacar la Sentencia dictada por la Sala de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha ocho (08) de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, dejó asentado:
“….Ahora bien, en decisión N° 747, de fecha once 11 de diciembre de 2009, en el juicio de J.A.D” Agostino y Asociados, S.R.L., expediente N°2009-0241 resolviendo el punto de la perención, la Sala estableció:
“… Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
…Omissis…
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la cancelación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece…”.
De la decisión transcrita se colige que aun cuando no se consigne a los autos la diligencia mediante la cual se deja constancia de haber cumplido con la obligación de facilitar los emolumentos al alguacil o ponerle a orden el vehículo o los medios de transporte suficiente a efectos de la práctica de la citación si ella se perfecciona, y los litigantes ejercen sus defensas y participan en todas las etapas del proceso. Allí no puede decretarse como consumada la perención breve.
…Omissis…
En este orden de ideas, de las actas observa la Sala que en fecha 28 de abril de 2014, el tribunal de la causa, admitió la demanda y en fecha 28 de mayo de 2014 la parte demandante solicitó la elaboración de compulsa, a efectos de la práctica de la citación, posteriormente en fecha 16 de junio de 2014 solicitó la comisión del tribunal encargado de practicar la citación, luego la parte demandada comparece voluntariamente al tribunal y se da por citado en fecha 13 de mayo de 2015; ahora bien, en la oportunidad de dictar sentencia el juez ad-quem declaró la perención de la instancia por cuanto, en su decir, la parte demandante habría incumplido con sus deberes para impulsar la citación, en razón de que la solicitud de comisionar al tribunal fue realizada de forma extemporánea, es decir el 16 de junio de 2014, por lo que indudablemente la solicitud de comisión fue realizada de forma tardía, infringiendo con ello el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea que se configure la perención de la instancia. No obstante, es de señalar que con tal pronunciamiento yerra el juez ad-quem por cuanto se observa que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 28 de abril de 2014 hasta la fecha en que la parte demandante consigna la compulsa para la citación del demandado esto es en fecha 28 de mayo de 2014, la misma se hizo en forma tempestiva y desde ese momento se interrumpe el lapso de perención de la instancia.
Asimismo es de acotar que la parte demandada compareció voluntariamente al proceso, contestaron la demanda, reconvinieron, promovieron pruebas, presentaron informes y realizaron todos los actos procesales correspondientes, vales decir, estuvieron a derecho y ejercieron su defensa, todo ello corrobora, que la intención de la accionante era impulsar el proceso e igualmente la participación activa de los demandados a lo largo del iter procesal, hechos que garantizaron el ejercicio del derecho a la defensa de los litigantes.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que el juez ad-quem al establecer que en el caso operó la perención breve, obviando el desarrollo normal del proceso, en razón de que a su decir la parte demandante solicitó de manera tardía o extemporánea la comisión del tribunal encargado de practicar la citación , resulta absurdo y asimismo violatorio del derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, pues el acto de la citación alcanzó su fin, por cuanto se observa que los demandados estuvieron a derecho y ejercieron sus defensas.
Con base a las precedentes consideraciones, la Sala concluye que no se configuró en el sub iúdice la perención breve de la instancia y al haberlo declarado así el juez ad-quem, infringió las formas procesales que debió preservar para así garantizar el desenvolvimiento del debido proceso y el derecho de la defensa de la parte demandante, toda vez que ella dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley a efectos de impulsar el curso del mismo.”

De las anteriores transcripciones colige esta Operadora de Justicia que, la perención de la instancia tiene su fundamento en la actitud negligente de la parte accionante que dé lugar a presumir la renuncia de continuar con la instancia siempre y cuando la causa se encuentre en un una etapa procesal en la cual sea exigible a las partes la realización de un acto de impulso, tal como la citación de la parte demandada, siendo el caso que, de cumplirse con el logro de dicho objetivo, y habiendo la parte demandada actuado en el procedimiento, se alcanzó su fin y en consecuencia mal podría declararse la perención de la Instancia, tal como lo ratifica pacíficamente la jurisprudencia patria.
La inactividad que produce la perención, obedece a la falta de cualquier acto destinado a dar impulso al proceso, basta con que la parte accionante realice una de las cargas procesales que le impone la ley, para que se considere interrumpida la perención breve, ahora bien, en el caso de marras, de las actas procesales se desprende que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de demanda, en el cual indicó la dirección donde se solicita la práctica de la citación a cada codemandado, Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019 se ADMITIÓ la presente demanda, ordenándose citar a los codemandados, ciudadanos NORIMA NAZARET CARRASQUERO y ANTONIO STORNO CAPRIO, plenamente identificados con anterioridad.
Luego, en fecha veintisiete (27) de abril de 2022, este Juzgado, mediante decisión No. 034-2022, repuso la causa al estado de que se practiquen las citaciones personales de los codemandados, en caso de ser infructuosa, se ordenaría la citación cartelaria. Posteriormente, en fecha diez (10) de mayo de 2022 la parte accionante presentó diligencia mediante la cual señaló con precisión la dirección de los codemandados para practicar la citación. Siendo éstos actos los que desvirtúan la presunción de abandono de la instancia, esto conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales transcritos en líneas pretéritas. ASÍ SE DETERMINA.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la citación de los codemandados. En la misma fecha se libraron boletas de citación. En fecha seis (06) de junio de 2022, la parte actora dejó constancia de haber puesto a disposición de la alguacil de este Juzgado, los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación correspondiente. En esta misma fecha la alguacila de este Juzgado dejó constancia de haber recibido de la parte actora los medios y recursos necesarios a fin de practicar la citación personal de los demandados. Continuación a ello el juicio siguió su curso normal, en fecha dieciocho (18) de julio de 2022, la representación judicial de la parte accionante en virtud de la imposibilidad de la citación personal de los codemandados, solicitó la citación por Carteles, los cuales fueron proveídos en fecha veintiuno (21) de julio de 2022. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de julio 2023, el apoderado judicial de la parte actora consigna los carteles de citación. En virtud no haber podido practicar la citación de la parte codemandada es por lo que, en fecha dos (02) de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se le designe defensor Ad-Litem a la parte querellada de autos. Siendo designada en fecha cuatro (4) de octubre de 2024 como defensora Ad-Litem de la parte querellada a la profesional del derecho Miriam Pardo Camargo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336. En misma fecha se libró boleta de notificación. Se verifica posterior, que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, la ciudadana NORIMA NAZARET CARRASQUERO FERRER, actuando en nombre propio y en nombre del ciudadano ANTONIO STORNO CAPRIO, parte querellada de autos, compareció ante este Juzgado para darse por citada y emplazada para el presente juicio.
De lo ut supra se desprende que a lo largo del iter procesal las partes han realizado todos los actos procesales correspondientes, vale decir, han estado a derecho y asimismo, ejercido sus defensas, corroborando que la intención de la parte actora era impulsar el proceso e igualmente la participación activa de los demandados, hechos que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa de los litigantes.
Finalmente, considera esta Jurisdicente que el acto de la citación alcanzó su fin, es por lo que, se dictamina que lo estudiado en la jurisprudencia anteriormente citada, se ajusta a lo dilucidado en la presente situación jurídica a decidir, por cuanto, y tal como fue verificado por este Juzgado al inicio del presente punto, se desprende la presencia del requisito referido a la “consignación del domicilio”, en la diligencia interpuesta por el actor en fecha diez (10) de mayo de 2022, por tanto, se puede interpretar que el mismo dio cabal cumplimiento a lo preceptuado por la jurisprudencia en torno a los requisitos exigidos para dar interrupción a la operatividad de la perención breve, y por cuanto, se tiene que solamente es necesario la verificación de uno de los requisitos para cumplir dicho fin (interrupción de la perención breve), no queda duda para este Órgano Jurisdiccional, que no hay inactividad procesal, siendo ese acto de impulso procesal realizado por el actor y señalado ut supra, totalmente válido, por ello, a los fines de salvaguardar lo referido al derecho a la defensa de la partes, procede este Juzgado a declarar como NO CUMPLIDO, el requisito referido a “la inactividad procesal” necesario para la operatividad de la perención breve denunciada. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al tercer requisito referido al “Transcurso del Tiempo Previsto en la Ley”, considera esta Juzgadora, omitir pronunciamiento al respecto, por los motivos anteriormente desarrollados. ASI SE DETERMINA.
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha siete (7) de enero de 2026. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO, fue incoada por la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRÁ AGUILERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.231.766, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos NORIMA NAZARET CARRASQUERO FERRER, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-15.561.127, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.867, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en contra del ciudadano ANTONIO STORNO CAPRIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-9.750.971, de igual domicilio.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NORIS ESTHER MAZZENETT REDONDO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo, las dos y quince minutos de la tarde (2:15 P.M), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.663, quedando anotada bajo el No. 002-2026.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NORIS ESTHER MAZZENETT REDONDO.

Quien suscribe, la Secretaria Accidental de este Juzgado, Abg. NORIS ESTHER MAZZENETT REDONDO, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.663, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero del 2026.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NORIS ESTHER MAZZENETT REDONDO