REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto: 001-2026
Demandante: Maria Auxiliadora Acevedo De Ospino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.098.451.
Apoderados Judiciales: Elton Leónides Cáceres Fernández y Luisanny Del Valle Barrios Freites, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número, 111.351 y 327.846, respectivamente.
Demandado: Misael Alejandro Mendoza Ontiveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.599.130.
Motivo: Desalojo de Local Comercial.
Sentencia: Interlocutoria. (Aceptación de competencia)
II
ANTECEDENTES
Revisadas Cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto signado con el Nro. 001-2026, contentivo de demanda por motivo de Desalojo de Local Comercial, incoada por la ciudadana Maria Auxiliadora Acevedo De Ospino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.098.451, debidamente asistida el abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número, 111.351, contra el ciudadano Misael Alejandro Mendoza Ontiveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.599.130; el presente expediente fue remitido por el Tribunal Segundo (2°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. -
Se evidencia de las actas procesales, que en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), por medio de auto este Tribunal le dio entrada al presente asunto, quedando asentado en el respectivo libro, bajo el número 001-2026, y se tiene para proveer lo que sea de Ley por auto aparte. Inserto en el folio treinta (30) del presente asunto.
Ahora bien, este Tribunal antes de realizar cualquier consideración de fondo en la presente demanda, hace un estudio detallado en cuanto a la competencia y lo hace de la siguiente manera:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Así mismo, en cuanto el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
En este orden de ideas, es necesario precisar lo establecido en la Resolución Nº 2023-001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Dado que el cumplimiento del requisito de la cuantía para la admisibilidad de la demanda, constituye materia de orden público, al estar estrechamente vinculado a la verificación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio, así como del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.
Por lo que, constata esta Juzgadora de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el caso bajo estudio, que el procedimiento de Cumplimiento de Contrato, excede de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela de este Juzgado, es por lo que este Tribunal resulta competente en razón de la cuantía para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: SE DECLARA COMPETENTE POR LA CUANTÍA, para conocer la presente demanda por motivo de Desalojo de Local Comercial, incoada por la ciudadana Maria Auxiliadora Acevedo De Ospino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.098.451, contra el ciudadano Misael Alejandro Mendoza Ontiveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.599.130, el cual fue remitido a este Tribunal por Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda. Segundo: se ordena librar boleta notificación a la ciudadana Maria Auxiliadora Acevedo De Ospino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.098.451, y/o sus apoderados judiciales y una vez que conste en auto la notificación debidamente efectiva, este Tribunal se pronunciara en cuanto a la Admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veinte (20) días de enero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Nurycers Alejandra González Lozada.
Jueza Provisorio
María Isabel Cárdenas Pulido
Secretaria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30p.m.).
María Isabel Cardenas Pulido
La Secretaria
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