PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de demanda de Colocación Familiar interpuesto por la ciudadana ALEXA MARÍA CASTILLO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.505.343, asistida en esa oportunidad por la defensora Publica Erika Mendoza, en contra de los ciudadanos RAFAEL ALIRIO FERNÁNDEZ CASTILLO y LUISANA MARÍA CAMACHO OQUENDO, en relación con el niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Por auto dictado en fecha 03 de abril de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso, vale decir, la notificación del demandado, oficiar al IDENNA Zulia, notificar al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Unidad de Defensa Pública y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.
En fecha 04 de octubre de 2025 fue practicada la notificación del Ministerio Público, siendo la Fiscalía Nro. 29 encargada de llevar el presente procedimiento, mientras que en fecha 03 de noviembre de 2023 y en 14 de mayo de 2025, fueron practicadas las notificaciones correspondientes a los demandados.
En fecha 04 de abril de 2023, el tribunal sustanciador decretó medida preventiva de colocación familiar bajo el No. de sentencia 379-I.
En fecha 17 de octubre de 2023, la Defensora Pública cuarta 4° abogada Erika Mendoza actuando por solicitud y en defensa de los derechos e intereses de la demandante de autos ciudadana ALEXA MARÍA CASTILLO SÁNCHEZ, consignó mediante diligencia suscrita al efecto, oficio No. 19-34-104-2023 de fecha 04 de octubre de 2023 procedente del IDENNA Zulia, el a su vez se encuentra acompañado de Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta y Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta.
En fecha 19 de octubre de 2023, la defensora pública Liz Godoy consignó diligencia mediante la cual manifiesta su aceptación a la designación recaída en su persona para la defensa de los derechos e intereses del niño de auto.
En fecha 11 de diciembre de 2023, fue consignado oficio No. 2023-447 de fecha 21 de marzo de 2023, procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, al cual se acompañó Informe técnico integral.
Fecha 22 de noviembre de 2024, fue consignado oficio No. 19-34-03-24 de fecha 116 de enero de 2024 procedente del IDENNA Zulia, ordenado por el tribunal sustanciador mediante, con el cual fue acompañado Informe Integral de Idoneidad y Certificado de Inscripción e Idoneidad y demás recaudos anexos relacionados con la demandante de autos.
En fecha 13 de junio de 2024, la secretaria del tribunal sustanciador, certificó la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 14 de junio de 2024, fue fijada mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la misma fue celebrada con la comparecencia de la parte demandante, asistida por su Defensora Pública, el tribunal sustanciador ordenó la remisión de la causa al tribunal de juicio, dándosele entrada por ante éste Despacho en fecha 13 de marzo de 2025.
Recibida la causa, el tribunal de juicio mediante auto de fecha 13 de marzo de 2025, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el día martes tres (03) junio de 2025 a las diez de la mañana.
En fecha 03 de junio de 2025, el tribunal Primero de primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de niños niñas y adolescentes, dicta auto para mejor a los fines de que equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial realice nuevamente el informe técnico integral.
En fecha 01 de octubre de 2025, fue consignado las resultas del informe técnico integral, fijando fecha para la audiencia de juicio el día martes dieciséis 16 de diciembre de 2025, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue celebrada con la comparecencia de la ciudadana ALEXA MARÍA CASTILLO SÁNCHEZ antes identificada, asistida por el abogado VICTOR PADRON. Inscrito en el Inpreabogado No. 220.082, así mismo el abogado DAVID SÁNCHEZ, en su carácter de defensor público de los niños de autos, por otro lado, se deja constancia de la presencia del fiscal encargado de la fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público, el abogado Wilson cepeda y por último la licenciada en trabajo social, Nayra Franco, en representación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En tal sentido, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, razón por la cual la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, procediéndose a continuación a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
De la lectura del libelo de demanda se aprecia, que a raíz de la migración de sus progenitores el niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) los ciudadanos RAFAEL ALIRIO FERNÁNDEZ CASTILLO y LUISANA MARÍA CAMACHO OQUENDO, hacia la República de Colombia el referido niño quedó bajo los cuidados y responsabilidad de su abuela materna, la hoy demandante ciudadana ALEXA MARÍA CASTILLO SÁNCHEZ.
Se aprecia que la parte demandada conformada por los ciudadanos RAFAEL ALIRIO FERNÁNDEZ CASTILLO y LUISANA MARÍA CAMACHO OQUENDO, no dieron contestación a la demanda, por su parte, la Defensora Pública, abogada contestó la demanda y presentó escrito de promoción de pruebas tal y como fue señalado en la parte narrativa de la presente sentencia, lo cual hizo en términos favorables para el niño de autos, en lo que respecta a la colocación familiar solicitada.
III
PUNTO PREVIO
Se observa que dicho procedimiento había comenzado con dos sujetos de protección, que comparten las mismas filiación, pero al momento de rendir su opinión los niños de autos, por ante este tribunal de juicio y el informe Técnico Integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se pudo verificar que los niños (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no comparten el mismo domicilio, por cuanto el niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) convive en el hogar familiar se su tío abuelo paterno, estando a cargo de su responsabilidad de crianza, dada esta circunstancia sobrevenida, este Tribunal decidió dar continuación al presente asunto, únicamente en relación al niño que se encontraba bajo la responsabilidad de crianza de la demandante y se instó al tío abuelo, a intentar un procedimiento por vía autónoma en relación al niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que por las razones antes expuestas que este asunto se tramitará y será decidido únicamente en relación al niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), garantizando siempre el principio de la unidad de la fratria, exhortando a mantener el contacto y la comunicación entre ambos.
IV
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDA

Consta en los autos demanda por Colocación Familiar intentada por la ciudadana ALEXA MARÍA CASTILLO SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos RAFAEL ALIRIO FERNÁNDEZ CASTILLO y LUISANA MARÍA CAMACHO OQUENDO, en relación con el niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En tal sentido, es pertinente acotar que de acuerdo al procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y en aquellos casos como el de marras, cuando resulte improcedente la fase de mediación, deberá consignar su escrito una vez conste en actas el cumplimiento de las respectivas notificaciones.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en relación a la tutela de sus propios intereses, y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que los progenitores demandado no dieron contestación la demanda, ni promovieron medio de prueba alguno, ni comparecieron a la audiencia de juicio.
Esa conducta pasiva de los progenitores, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA, no pueden ser de aplicación general (para todos los casos), pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.

Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”.

En el presente caso, si bien no se trata de una acción de divorcio, sino de colocación familiar, tiene en común con aquella que se trata de una acción a través de la cual un tercero, pretende ejercer la responsabilidad de crianza, que a su vez es un atributo de la patria potestad, por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Adicional a ello, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.
En el caso de marras, si bien es cierto que la conducta pasiva de los progenitores demandados pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de esta sentenciadora en los procesos de colocación familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público que reviste la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparecencia de los progenitores demandados a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción intentada, y así se decide.
VI
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMVOIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. PRUEBAS DOCUMENTALES.
 Copia certificada del acta de nacimiento Nos. 203, de fecha 30 de septiembre de 2019, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Pueblo Nuevo del municipio Baralt del estado Zulia, correspondientes al niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Folio 4.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y sus progenitores.
• Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos ALEXA MARÍA CASTILLO SÁNCHEZ, RAFAEL ALIRIO FERNÁNDEZ CASTILLO y LUISANA MARÍA CAMACHO OQUENDO. Folios 8 al 10.
A esta copia fotostática de documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de las constancias de residencia, expedidas en fecha 8 de marzo de 2023, por el Consejo Comunal “Nueva Lucha”, de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, a favor del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Folio 11.
A este documento privado esta sentenciadora le confiere valor probatorio por no haber sido objetados por la contraparte y con los mismos ha quedado demostrada la residencia del sujeto de protección.

• Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta y Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta, consignadas por la parte demandante mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2024, acompañadas adicionalmente de oficio No. 067-24 de fecha 4 de abril de 2024, todo procedente del IDENNA-Zulia, como resultas a lo ordenado por el tribunal sustanciador mediante oficio No. 216-2023 de fecha 25 de octubre de 2023. Folios 29 al 32.
A estos documentales públicos de carácter administrativo procedentes del IDENNA Zulia esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra el cumplimiento de la inscripción ante el IDENNA Zulia ordenada en el auto de admisión de la demanda.
• Copia certificada del contrato de Servicios Médicos del Sistema de Salud Paraíso C.A quienes se encuentra como beneficiarios los niños de autos.
A este documento administrativo esta sentenciadora les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1. PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Informe Técnico Integral de fecha 13 de noviembre de 2023, consignado por el Equipo Multidisciplinario, mediante oficio No. 00478/23 de fecha 30 de noviembre de 2023, como resultas a lo ordenado por el tribunal sustanciador mediante oficio No. 2023-447 de fecha 21 de marzo de 2023. Folios 45 al 57.
En relación a este medio de prueba el mismo será valorado en la parte motiva de este fallo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento escrito de promoción de prueba alguno, ni dentro ni fuera del lapso legal establecido.
VII
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO DE AUTOS
1. PRUEBAS DOCUMENTALES.
De la revisión del escrito de promoción de pruebas consignada por la defensora pública del niño de autos desprende, que la misma promovió las documentales de carácter público, consignadas con el libelo de la demanda, y la experticia demanda del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, lo cual se detalla a continuación:
PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Informe Técnico Integral de fecha 13 de noviembre de 2023, consignado por el Equipo Multidisciplinario, mediante oficio No. 00478/23 de fecha 30 de noviembre de 2023, como resultas a lo ordenado por el tribunal sustanciador mediante oficio No. 2023-447 de fecha 21 de marzo de 2023. Folios 45 al 57.
En relación a este medio de prueba el mismo será valorado en la parte motiva de este fallo.
VIII
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
1. PRUEBA DE INFORME:
• Informe integral de idoneidad y certificado de inscripción e idoneidad elaborada por el equipo multidisciplinario adscrito a la Oficina de Adopciones IDENNA-ZULIA, al respecto de la ciudadana ALEXA MARÍA CASTILLO SÁNCHEZ, en cumplimiento al oficio No. 2023-445 emitido en fecha 3 de abril de 2023 por el Tribunal Sustanciador.
A estos documentales públicos de carácter administrativo procedentes del IDENNA Zulia esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra el cumplimiento de la inscripción ante el IDENNA Zulia ordenada en el auto de admisión de la demanda.
2. PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Informe Técnico Integral de fecha 01 de octubre de 2025, consignado por el Equipo Multidisciplinario en misma fecha y año mediante oficio No. 628/25 como resultas a lo ordenado por el tribunal de juicio mediante oficio No. 2025-073 de fecha 03 de junio de 2025.
En relación a este medio de prueba el mismo será valorado en la parte motiva de este fallo
VIII
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que mediante acta de fecha 03 de junio de 2025, compareció de manera presencial el niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
IX
PARTE MOTIVA
En relación al asunto que nos ocupa, resulta importante revisar las normas que regulan la Colocación Familiar y en tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado, familias, sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual, de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del niño Rafael Ignacio nacido en fecha 27 de noviembre de 2018, por parte de su abuela la ciudadana ALEXA MARÍA CASTILLO SÁNCHEZ, quien en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó que a raíz de la migración de los progenitores del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadanos Rafael Alirio Fernández Castillo y Luisana María Camacho Oquendo, el referido niño quedó bajo los cuidados y responsabilidad de su abuela la hoy demandante ciudadana ALEXA MARÍA CASTILLO SÁNCHEZ, razón por la cual solicita la colocación familiar en aras de poder brindarle adicionalmente a su nieto la representación legal que el mismo requiere como parte de su desarrollo personal, siendo que la ciudadana Alexa María Castillo Sánchez, ha ejercido todos los atributos de la responsabilidad de crianza, según se afirma en el escrito libelar, preocupándose siempre por todo lo que su nieto han necesitado, brindándole afecto, cariño, educación y protección para su pleno desarrollo integral y emocional.
Entretanto, la Defensora Pública designada para la defensa del niño involucrado, contestó la demanda una vez verificados los supuestos legales, quien ratificó el requerimiento de colocación familiar planteado bajo la modalidad de familia de origen extendida de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 400 de la LOPNNA, y en síntesis, se limitó a solicitar al tribunal declare con lugar la demanda incoada en beneficio del sujeto de protección de autos.
En relación a la parte demandada, se dejó constancia que los ciudadanos RAFAEL ALIRIO FERNÁNDEZ CASTILLO y LUISANA MARÍA CAMACHO OQUENDO, no dieron contestación a la demanda ni consignaron escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña o adolescente involucrado o involucrada, en el presente caso, aún cuando los demandados fueron notificados, estos no dieron contestación a la demanda y no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó probada la filiación existente entre el niño de autos con respecto a los demandados y con respecto a la demandante.
En relación con el Informe Técnico Integral, aprecia esta sentenciadora que en los datos de identificación se indica que el niño de autos reside junto con la demandante, en cuyas conclusiones integrales se refiere lo siguiente:
“CONCLUSIONES INTEGRALES

Se trata de los hermanos de autos (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procreados por la ciudadana Luisana María Camacho Oquendo (24) y el ciudadano Rafael Alirio Fernández Castillo (33), quiénes sostuvieron una relación de pareja actualmente el progenitor reside en Utah de Estados de Norteamérica, mientras que la progenitora reside en la actualmente República de Colombia.
Para el momento del abordaje social el niño de autos mayor (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) convive en su hogar familiar de origen paterno, bajo la responsabilidad de crianza. Cuidados, protección y atenciones de la demandante, quien según el parentesco es su abuela paterna en segundo grado por consanguinidad en línea recta ascendente. Se encuentra escolarizado, teniendo el primer grado de educación primaria en una institución de carácter privado, siendo la demandante su representante escolar y asistiendo a práctica de béisbol como actividad extracurricular.
Como resultado de la evaluación psicológica se evidenció en el niño de autos (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) un vinculo afectivo establecido con la demandante y su progenitor La demandante es percibida como figura principal de apego y autoridad, a su vez se evidencia una adaptación al núcleo familiar en el cual se desarrolla, sin embargo, expresó sus deseos de vivir en la misma residencia con su hermano
Por su parte, el niño de autos menor (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) convive en el hogar familiar establecido por el ciudadano Alirio Alfonso Castillo Sánchez (tío abuelo paterno). Bajo la responsabilidad de crianza, cuidados, protección y atenciones del mismo y su cónyuge ciudadana Maira Alejandra González Celis, quienes según el parentesco son sus tíos abuelos paternos en cuarto grado por consanguinidad y afinidad en linea colateral. Se encuentra escolarizado, teniendo sala de cuatro años de educación inicial aprobado en una institución de carácter privado, siendo el tío abuelo paterno su representante escolar y asistiendo a práctica de béisbol, natación y tareas dirigidas como actividad extracurricular.
Como resultado de la evaluación psicológica se evidenció en el niño de autos (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) un fuerte vinculo afectivo con sus cuidadores, el tío abuelo paterna y su cónyuge; estos son identificados por el niño como sus figuras paternas. Identificando los también como su familia central, sin manifestaciones verbales de convivir con la demandante y su hermano mayor.
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Alexa María Castillo Sánchez, en calidad de abuela paterna, con la finalidad de que el Tribunal que sigue la causa le otorgue la representación legal de los hermanos de autos, para seguir velando por el bienestar integral en ausencia presencial de ambos progenitores y asistir legalmente a sus nietos en todo lo que requieran, así como el documento judicial que le permita viajar con los hermanos de autos sin ningún tipo de inconveniente o impedimento legal.
Sin embargo, dada las condiciones sociales actuales desea asumir la representación legal del niño de autos que se encuentra bajo su responsalidad que su hermano ciudadano Alirio Alfonso Castillo Sánchez (tío abuelo Palermo) asuma legalmente la responsabilidad de crianza del niño de autos menor (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por haber sido su principal apoyo económico, emocional y familiar desde el momento en el que permanecen en el seno del hogar de origen paterno.
Como resultado de la evaluación psicológica se evidenció en la demandante vínculos afectivos establecidos con el niño de autos mayor, ha demostrado compromiso por el sano desarrollo integral del mismo brindándole las atenciones y cuidados necesarios, asimismo ha realizado cambios a su rutina diaria y hábitos con el propósito de brindar la mejor atención que este requiere. Con respecto al niño de autos menor tiene vínculos afectivos establecidos, sin embargo, al no convivir con él no puede brindarle las atenciones necesarias que este requiere todos los días.
Actualmente la ciudadana Alexa María Castillo Sánchez se encuentra activa laboralmente, se desempeña como Directora de FONCREMARA en la Alcaldía de Mara percibiendo ingresos propios mensuales, aunados a los percibidos por el canon de arrendamiento de sus locales comerciales ubicados en el centro comercial familiar. Cuenta con los aportes monetarios que realiza el progenitor por concepto de la obligación de manutención y por su hermano ciudadano Alirio Alfonso Castillo Sánchez (tío abuelo paterno), quien costea algunos gastos relacionados con los hermanos de autos, siendo la demandante quien administra los recursos económicos de su grupo familiar.
La vivienda donde reside la demandante junto al niño de autos mayor (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es de tenencia propia, siendo su hogar familiar de origen, el cual presenta aceptables condiciones de habitabilidad, sin hacinamiento alguno. En dicha vivienda el niño de autos mayor cuenta con un dormitorio propio, conciliando sueño en una cama propia de tipo individual, donde se observaron mobiliarios y objetos personales acordes a su edad y género (vestuario, juguetes, calzados, productos de uso personal, entre otros).
Por otra parte, la vivienda donde reside el niño de autos menor (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es propiedad del ciudadano Alirio Alfonso Castillo Sánchez (tío abuelo paterno) y su cónyuge, siendo el hogar familiar establecido por ambos, el cual presenta favorables condiciones de habitabilidad, sin hacinamiento alguno. En dicha vivienda el niño de autos menor cuenta con un dormitorio propio, conciliando sueño en una cama propia de tipo matrimonial, donde se observaron mobiliarios objetos personales acordes a su edad y género (vestuario, juguetes, calzados productos de uso personal, entre otros).
Para finalizar, la ciudadana Alexa María Castillo Sánchez se observó comprometida ante el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, cuidados, protección y atenciones los hermanos de autos, así como también ante todas las atribuciones que implica ser su Representante Legal, sin embargo, para el momento del abordaje social solo asume la responsabilidad de crianza del niño de autos mayor (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo tanto cuenta con las condiciones psico-sociales para seguir velando por su bienestar integral. Asimismo, el hogar donde reside el niño de autos menor (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuenta con las condiciones físico-ambientales para la permanencia y residencia del mismo.
Esta sentenciadora pasa a la valoración de estos medios de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Entonces, tomando en cuenta que: a) las experticias fueron incorporadas al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b) los profesionales que intervinieron en su elaboración acudieron a la audiencia de juicio para aclarar las posibles dudas; y, c) los límites de la controversia; por ser los informes técnicos integrales (social y psicológico), el resultado de experticias elaboradas por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora les concede mérito probatorio y los valora pues se aprecia de ellos, el entorno bio-social-legal y psicológico del niño de autos y de su grupo familiar.
Así las cosas, la sana valoración de este tipo de experticias, adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción que la demandante es quien está encargada del cuidado del niño involucrado y es quien le brinda los cuidados y atenciones que el mismo requiere, ante la no presencia de sus progenitores.
Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos de procedencia de la medida de protección de colocación familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que los progenitores demandados no ejercen las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; ii) que de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iii) que el niño muestra identificación plena y apego afectivo hacia la demandante, quien es su abuela, quien además funge para ella como figura de protección y afecto.
Siendo ello así, este Tribunal le debe garantizar al niño de autos protección legal inmediata y regularizar, conforme a la ley, la situación que de hecho se ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia de origen extendida.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de colocación familiar en familia de origen extendida en beneficio del (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se otorga la responsabilidad de su crianza a la ciudadana Alexa María Castillo Sánchez, y así debe decidirse