PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de demanda de Colocación Familiar interpuesto por la ciudadana NEYIBET MARÍA AGUIRRE, asistida en esa oportunidad por el abogado José Gregorio Luzardo, inscrito en el inpreabogado Nro. 26.644, en contra de los ciudadanos ANABELIS DARIANA CAMARGO AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.23.439.480 y NÉSTOR RAMÓN RÍOS RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 22.148.474. En relación con el adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso, vale decir, la notificación de los demandados, oficiar al IDENNA Zulia, notificar al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Unidad de Defensa Pública y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.
En fecha 07 de noviembre de 2023, fue practicada la notificación de la parte demandada, mientras que en fecha 20 de noviembre de 2023, fue practicada la notificación a la fiscalía Nro. 32 del Ministerio Público.
En fecha 22 de enero de 2024, el abogado José Gregorio Luzardo, inscrito en el inpreabogado Nro. 26.644, actuando por solicitud y en defensa de los derechos e intereses de la demandante de autos ciudadana Neyibet María Aguirre, consignó mediante diligencia suscrita al efecto, oficio No. 19-34-009-24 de fecha 18 de enero de 2024, procedente del IDENNA Zulia, el a su vez se encuentra acompañado de Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta y Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta, con lo cual se da cumplimiento a lo ordenado por el tribunal sustanciador en el auto de admisión.
En fecha 28 de febrero de 2024, fue consignado oficio No. 19-34-037-24 de fecha 30 de septiembre de 2024 procedente del IDENNA Zulia en respuesta a oficio No. 2024-324 ordenado por el tribunal sustanciador, con el cual fue acompañado Informe Integral de Idoneidad y Certificado de Inscripción e Idoneidad y demás recaudos anexos relacionados con la demandante de autos ciudadana Neyibet María Aguirre.
En fecha 13 de mayo de 2024, fue consignado oficio No. 277-2023 de fecha, procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, al cual se acompañó Informe Técnico Integral de fecha 09 de mayo de 2024.
En fecha 23 de junio de 2025, la secretaria del tribunal sustanciador certificó la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 25 de junio de 2025, fue fijada mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 07 de julio de 2025, la Defensora Pública 18ª abogada Marisel Sanquiz consignó escritos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas en beneficio del adolescente de autos.
En fecha 23 de junio de 2025, el tribunal sustanciador decretó medida preventiva de colocación familiar con sentencia dictada bajo el N° 375.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la misma fue celebrada con la comparecencia de la parte demandante ciudadana Neyibet María Aguirre, asistida por el abogado José Gregorio Luzardo, inscrito en el inpreabogado Nro. 26.644, la Defensora Pública del adolescente de autos y la Fiscal Auxiliar abogada Katiuska Duran.
En fecha 17 de julio de 2025, el tribunal sustanciador ordenó la remisión de la causa al tribunal de juicio, dándosele entrada por ante éste Despacho en fecha 05 de agosto de 2025.
Recibida la causa, el tribunal de juicio mediante auto de fecha 05 de agosto de 2025, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 20 de octubre de 2025 a las diez de la mañana, sin embargo, mediante auto separado fue reprogramada su celebración para el día 21 de enero de 2026 (10:00 am).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue celebrada con la comparecencia de la demandante de autos ciudadana NEYIBET MARÍA AGUIRRE, asistida por su abogado JOSÉ GREGORIO LUZARDO, inscrito en el inpreabogado Nro. 26.644, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano NESTOR RAMON RIOS RIOS, antes identificado asistido por la defensor público Manuel Orozco, así como la comparecencia de la Defensora Pública 18ª en defensa de los derechos e intereses del adolescente de autos y de la representación del Ministerio Publico Fiscalía 32ª. Igualmente se contó con la presencia de los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial que intervinieron en la elaboración del Informe Técnico Integral que riela en actas.
En tal sentido, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, razón por la cual la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, procediéndose a continuación a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
De la lectura del libelo de demanda se aprecia, que a raíz de la migración de la progenitora del adolescente ciudadana ANABELIS DARIANA CAMARGO AGUIRRE fuera del territorio Venezolano y de la ausencia de su progenitor ciudadano NÉSTOR RAMÓN RÍOS RÍOS, el referido adolescente quedó bajo los cuidados y responsabilidad de su abuela la hoy demandante ciudadana NEYIBET MARÍA AGUIRRE.
Se aprecia que la parte demandanda no dio contestación a la demanda ni consignó escrito de promoción de pruebas, así mismo, la Defensora Pública 18ª dio contestación a la demanda y presentó escrito de promoción de pruebas tal y como fue señalado en la parte narrativa de la presente sentencia, lo cual hizo en términos favorables para el adolescente en lo que respecta a la colocación familiar solicitada.
III
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar intentada por la ciudadana NEYIBET MARÍA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.442.416, en contra del ciudadano ANABELIS DARIANA CAMARGO AGUIRRE, y NÉSTOR RAMÓN RÍOS RÍOS, antes identificados.
Consta en las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan en actas, que el adolescente involucrado pose ambas filiaciones, en la cual ambos progenitores fueron llamados al proceso, es decir, fueron notificados, en tal sentido, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
La contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en relación a la tutela de sus propios intereses, y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda ni promovió medios de prueba en el lapso correspondiente, lo cual acarrearía en estricto derecho, la aplicación de los efectos de la confesión ficta prevista en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”
Adicional a ello, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del adolescente. En el caso de marras, si bien la falta de constatación formal podría sugerir una conducta pasiva, la comparecencia del ciudadano Néstor Ramón Ríos Ríos a la audiencia de juicio y su aceptación de la pretensión en audiencia de juicio, desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la falta de contestación.
En consecuencia se señala que el progenitor Néstor Ramón Ríos Ríos Compareció a la audiencia de juicio manifestando su consentimiento. Y dado que en materia de familia existe el límite del orden público, esta sentenciadora desestima la aplicación automática de dicha confesión para proceder al analices del acervo probatorio.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas que integran la presente causa se desprende, que la parte demandante no consignó escrito de promoción de pruebas alguno, ni dentro ni fuera del lapso legal para ello.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que integran la presente causa se desprende, que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni consigno escrito de promoción de pruebas alguno, ni dentro ni fuera del lapso legal para ello.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE DE AUTOS
1. PRUEBA DOCUMENTAL.
Copia certificada del acta de nacimiento Nro.295 emanada del Registro Civil de la parroquia san Rafael del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
A esta copia certificada de acta de nacimiento esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda probada la filiación existente entre la adolescente y los ciudadanos ANABELIS DARIANA CAMARGO AGUIRRE, y NÉSTOR RAMÓN RÍOS RÍOS.
2. PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Informe técnico integral procedente del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de Protección de Niños, Niño y adolescente, realizado en fecha 09 de mayo de 2024.
En relación a este medio de prueba el mismo será valorado en la parte motiva de este fallo.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
3. PRUEBA DE INFORME
Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta y Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta, ambas de fecha 18 de enero de 2024, emanadas del IDENNA ZULIA., correspondiente a la demandante de autos.
A estas documentales públicas de carácter administrativo procedentes del IDENNA Zulia esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra el cumplimiento de la inscripción ante el IDENNA Zulia ordenada en el auto de admisión de la demanda.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que mediante acta de fecha 21 de enero de 2026, que compareció de manera presencial el adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
VI
PARTE MOTIVA
En relación al asunto que nos ocupa, resulta importante revisar las normas que regulan la Colocación Familiar y en tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado, familias, sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual, de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación, el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por parte de su abuela la ciudadana NEYIBET MARÍA AGUIRRE, quien en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó que a raíz de la migración de su progenitora y la ausencia de su progenitor, el referido adolescente quedó bajo los cuidados y responsabilidad de su abuela la hoy demandante ciudadana NEYIBET MARÍA AGUIRRE, razón por la cual solicita la colocación familiar en aras de poder brindarle adicionalmente a su nieto la representación legal que el mismo requiere como parte de su desarrollo personal, siendo que la ciudadana NEYIBET MARÍA AGUIRRE, ha ejercido todos los atributos de la responsabilidad de crianza, según se afirma en el escrito libelar, preocupándose siempre por todo lo que su nieto han necesitado, brindándole afecto, cariño, educación y protección para su pleno desarrollo integral y emocional.
Entretanto, la Defensora Pública designada para la defensa del adolescente involucrado, contestó la demanda una vez verificados los supuestos legales, quien ratificó el requerimiento de colocación familiar planteado bajo la modalidad de familia de origen extendida de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 400 de la LOPNNA, y en síntesis, se limitó a solicitar al tribunal declare con lugar la demanda incoada en beneficio del sujeto de protección de autos.
En relación a la parte demandada, se dejó constancia que los demandados de autos, ciudadanos ANABELIS DARIANA CAMARGO AGUIRRE y NÉSTOR RAMÓN RÍOS RÍOS, no dieron contestación a la demanda ni consignaron escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña o adolescente involucrado o involucrada, en el presente caso, aún cuando la parte demandada fue notificada, estos no dieron contestación a la demanda pero si compareció el progenitor del adolescentes de autos a la audiencia oral de juicio donde manifestó estar de acuerdo con la pretensión de la solicitud, y al observarse que están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó probada la filiación existente entre el adolescente de autos con respecto a los demandados y con respecto a la demandante.
En relación con el Informe Técnico Integral, aprecia esta sentenciadora que en los datos de identificación se indica que el adolescente reside junto con la demandante, en cuyas conclusiones integrales se refiere lo siguiente:
CONCLUSIONES INTEGRALES
“Se trata del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) producto de la unión entre los ciudadanos Anabelis Dariana Camargo Aguirre (30) y Néstor Ramo Ríos Ríos (40 quien reside y convive junto a la demandante, mismos que de acuerdo al parentesco y nexo familiar es la abuela materna quien interpone la presente demanda a los fines de ser la representante legal del niño de autos y con ello optar al parole Humanitario a los fines de lograr la reunificación familiar con la progenitora quien se encuentra en Estados Unidos.
En tanto, el niño de autos tiene 11 años de edad, se encuentra escolarizado, cursando estudios de educación básica, siendo la demandante la representante escolar, y responsable de la crianza, cuidados, atenciones y protecciones desde el momento que la progenitora decidió emigrar del país
Para el momento del abordaje social el niño de autos se encontraba en el inmueble, percibiéndose con un buen desenvolvimiento personal dentro de cada uno de los espacios y contexto físico-ambiental en los cuales hace vida como parte del núcleo familiar, reconociendo de manera positiva a cada uno de los integrantes de convivencia y residencia
De la evaluación psicológica se observa en el niño de autos una adecuada integración en el núcleo familiar en el que se desarrolla, reconociéndolo como propio. Se evidencian habilidades adaptativas y de socialización, así como un vínculo emocional significativo con la demandante, con la progenitora y con sus hermanos evidencian deseos de reunificación familiar
Con respecto a la ciudadana Neyibet María Aguirre (53) no sostiene ninguna relación de pareja, viuda desde hace 14 años, procreo siete hijos, todos independientes. Laboralmente se dedica como comerciante independiente desde hace 20 años, económicamente recibe aportes monetarios propios de su ocupación y como presionada, además recibe aportes monetarios por parte de sus hijos, cobre los cuales consigue cubrir las erogaciones que manifestó tener.
De la evaluación psicológica se evidencia en la demandante un fuerte vínculo afectivo con el niño de autos, compromiso con su desarrollo integral y una dinámica familiar funcional para los integrantes del núcleo familiar, fuentes deseos de unificación familiar.
La vivienda donde reside la demandante junto con el niño de autos, presenta aceptables condiciones de construcción y estructura para la habitabilidad, en dicha vivienda el niño cuenta con un dormitorio acondicionado mismo que es compartido con su hermano menor, en donde cuenta y dispone de lo necesario para su permanencia, residencia y convivencia, se observaron mobiliarios y objetos que garantizan su confort.
Para finalizar, la ciudadana Neyibet María Aguirre, se observo comprometida y responsable ante los cuidados, protección y atenciones que amerita y requiere el niño de autos, así como las atribuciones que implican ser la representante legal del mismo, por lo tanto cuenta con las condiciones psicosociales para seguir velando por el bienestar integral del niño de autos. ”.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de estos medios de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Entonces, tomando en cuenta que: a) las experticias fueron incorporadas al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b) los profesionales que intervinieron en su elaboración acudieron a la audiencia de juicio para aclarar las posibles dudas; y, c) los límites de la controversia; por ser los informes técnicos integrales (social y psicológico), el resultado de experticias elaboradas por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora les concede mérito probatorio y los valora pues se aprecia de ellos, el entorno bio-social-legal y psicológico del adolescente de autos y de su grupo familiar.
Así las cosas, la sana valoración de este tipo de experticias, adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción que la demandante es quien está encargada de los cuidados del adolescente involucrado y es quien le brinda los cuidados y atenciones que el mismo requiere, ante la no presencia de sus progenitores.
Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos de procedencia de la medida de protección de colocación familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que los progenitores demandados no ejerce las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; ii) que de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iii) que el adolescente muestra identificación plena y apego afectivo hacia la demandante, quien es su abuela, quien además funge para el como figura de protección y afecto.
Siendo ello así, este Tribunal le debe garantizar al adolescente de autos protección legal inmediata y regularizar, conforme a la ley, la situación que de hecho se ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia de origen extendida.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de colocación familiar en familia de origen extendida en beneficio del adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se otorga la responsabilidad de su crianza a la ciudadana NEYIBET MARÍA AGUIRRE, y así debe decidirse
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