PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, mediante escrito contentivo de demanda de Instituciones familiares, interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO GRANADILLO GOVEA, en contra de la ciudadana DESIREE DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ CAMARGO, el sujeto de protección involucrado en la presente causa es el hijo en común de ambos, el niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados en el encabezado de la presente sentencia.
Por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2025, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 21 de marzo de 2025, fueron recibidas por el Tribunal Sustanciador las boletas donde constan las notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°).
Cumplido con el trámite comunicacional, el secretario certificó la práctica de las notificaciones ordenadas, acto seguido el tribunal, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2025 fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente a la presente causa.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, en fecha 4 de abril de 2025, el tribunal sustanciador elaboró acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante de autos, actuando en nombre propio, estando inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.501, así mismo se dejó constancia de la comparecencia la demandada asistida por la abogada Viola Inés Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.662, por último se dejó constancia la presencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta (34°), la abogada Neyvi Melean. Sin embargo, el Tribunal consideró pertinente prolongar el mencionado acto para el día 28 de abril de 2025.
Llegado el día para la celebración de la continuación de la audiencia de mediación el tribunal sustanciador elaboró acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante de autos, actuando en nombre propio, estando inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.501, así mismo se dejó constancia de la comparecencia la demandada asistida por la abogada Viola Inés Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.662, y por ultimo dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta (34°), la abogada Vanesa Vargas. Sin embargo, el Tribunal luego de especificar que no fue posible llegar a un acuerdo entre las partes, decidió declarar como concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En consecuencia fijó fecha para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 26 de mayo de 2025.
En fecha 14 de mayo de 2025, el ciudadano LUIS EDUARDO GRANADILLO GOVEA, debidamente asistido por el abogado Luiggi Granadillo Boscán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.770, consignó escrito de promoción de pruebas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, en fecha 26 de mayo de 2025, se dejó constancia de la presencia del demandante de autos, actuando en nombre propio, estando inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.501, así mismo se dejó constancia de la comparecencia la demandada asistida por la abogada Viola Inés Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.662, y por último se dejó constancia la presencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta (34°), la abogada Neyvi Melean. De esta forma fue realizada la audiencia en cuestión.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2025, fue ordenada la remisión de la causa a este tribunal de juicio, dándosele entrada en fecha 9 de octubre de 2025.
Mediante dictado en la misma fecha, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente a la presente causa, para el día 15 de enero de 2026 a las diez de la mañana (10:00 am.).
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron las partes involucradas en el presente asunto, el ciudadano LUIS EDUARDO GRANADILLO GOVEA, quien actuó en nombre y representación propia, siendo abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.501, así como la ciudadana DESIREE DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ CAMARGO, asistida por la abogada Beatriz Reyes, defensora pública primera (1°), por último se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Publico, la abogada Yelitza Duran, en tal sentido, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y visto que existía la posibilidad de llegar a un acuerdo que pusiera fin al presente juicio la juez antes de entrar a la audiencia de juicio, decidió desarrollar una sesión de mediación, siendo esto aceptado por las partes, logrando llegar a un convenio.
Con los anteriores antecedentes, el tribunal pasa de seguidas, a resolver el asunto planteado con fundamento en las siguientes consideraciones.
II
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 9 de octubre de 2025, fijó para el día 15 de enero de 2026, la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien compareció en la referida fecha y ejerció su derecho ante la juez del tribunal.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes, a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, que puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso), establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 3 de la CSDN y 8 de la LOPNNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado del tribunal).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (subrayado del tribunal).

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:

Artículo 25: Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:

“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

En el caso en estudio, resulta innegable que el niño de autos tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior, e igualmente, tienen derecho a que su integridad personal sea protegida, tanto desde el punto de vista psíquico como físico, derecho humano fundamental por el que ambos padres principalmente deben velar, así como, el derecho al buen trato, a través de una “crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad”.

Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.
II

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: CONTENIDO Y EJERCICIO

Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que la LOPNNA, introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la LOPNA (1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.

La Responsabilidad de Crianza constituye –sin dudas– el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA se amplía su contenido así:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (subrayado del tribunal).

Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no. De la misma forma se ha extendido el contenido, incluyendo ahora aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.

Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:

“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley” (subrayado y negritas del tribunal).

III
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Reza la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que el contenido del Régimen de Convivencia Familiar abarca las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Con ello se persigue, subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples “visitas”, palabra que se vincula más con la idea de personas ajenas a su familia, hogar o cotidianidad, más allá de las separaciones permanentes o eventuales que pudieren existir entre las personas adultas presentes en sus vidas.
Por otra parte, se establece en la referida exposición de motivos, la absoluta igualdad del hombre y la mujer en la responsabilidad de crianza, instituyendo su ejercicio compartido e irrenunciable, inclusive en caso de separación o disolución del vínculo matrimonial del padre y de la madre. En este mismo sentido, se prevé la posibilidad que el padre y la madre separados acuerden un régimen de convivencia familiar compartida de sus hijos o hijas.
En consonancia con la anterior, el artículo 387 de la LOPNNA establece lo siguiente:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.
IV
DE LA CUALIDAD DE LAS PARTES
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de instituciones familiares, en los términos en los cuales se planteó la controversia, en primer lugar, este tribunal debe verificar si el demandante cumplió con su obligación, la cual no es otra que demostrar que el vínculo de parentesco entre el mismo, el niño involucrado y la demandado de autos, debiendo examinarse el acervo probatorio traído a este juicio.
Como prueba fundamental de lo señalado, el demandante acompañó su escrito libelar con la copia certificada del acta de nacimiento No. 355 de fecha 18 de diciembre de 2020, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos Clínico Materno Pediátrico Zulia, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Bajo ese panorama, en el caso sub lite la valoración del anterior medio probatorio le permite a esta sentenciadora obtener la convicción de que los ciudadanos LUIS EDUARDO GRANADILLO GOVEA y DESIREE DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ CAMARGO, son los progenitores del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de manera que ha quedado comprobado el parentesco del niño con los ciudadanos involucrados.
V
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
Aprecia quien decide, que en el presente caso ha operado aquello que la doctrina ha denominado “forma anormal de terminación del proceso”, por cuanto las partes involucradas en la litis en su condición de demandante y demandado, celebraron un acuerdo transaccional ante el despacho de la juez de juicio sustentado en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza que la mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial mientras que no sea un conflicto excluido de mediación; acuerdo por medio del cual dan fin al conflicto planteando la forma como quedarán establecida la custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, lo cual se transcribe tal y como fue suscrito por las partes en el acta elaborada con ocasión de la sesión de mediación ocurrida ante el tribunal de juicio:
“CUSTODIA:
Ambos progenitores acuerdan que la custodia del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, será ejercida por su progenitora la ciudadana DESIREE DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ CAMARGO.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
1. Ambas partes acuerdan fijar como monto de obligación de manutención la cantidad de cien dólares americanos (100,oo$), pagaderos según el cambio en bolívares de conformidad a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Siendo que el progenitor realizará este pago semanal y en una cuenta bancaria de la progenitora o en efectivo.
2. En cuanto a los gastos de salud, escolares y de recreación el progenitor se comprometió en cubrir la totalidad del cien por ciento (100%) de los mismos.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
1. La partes acuerdan que en los días de semana (lunes, martes, miércoles, jueves, viernes) el progenitor buscará al niño en el colegio a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y compartirá con él un almuerzo, para luego llevarlo a su hogar materno.
2. En cuanto al fin de semana (sábado y domingo) será alternado para cada progenitor. Es decir el niño se quedará un fin de semana con pernocta en el hogar del progenitor y luego se quedara un fin de semana con pernocta en el hogar materno con la progenitora.
3. Ambos progenitores se comprometen a evitar llevar al niño a sus respectivos sitios de trabajos (comandos de policía).
4. Ambos progenitores de forma alternada se comprometan en llevar al niño a la actividad extracurricular referida al Beisbol, en la cual se encuentra inscrito. De igual forma el progenitor que acompañe al niño debe de quedarse con éste hasta que culminen las horas de dicha actividad.
5. En caso de que algún progenitor no pueda cumplir con los puntos anteriormente especificados debe de comunicárselo al otro con antelación.
6. En cuanto a los días de decembrina de este año 2026, el niño compartirá el día 24 y 31 de diciembre con su mamá y el 25 de diciembre y 1° de enero con el papá, siendo alternado estas fechas los siguientes años.
7. En los días de cumpleaños del niño, ambos progenitores podrán compartir con él. En cuanto a los días de cumpleaños de cada progenitor el niño lo pasara con el progenitor que corresponda según la fecha.
8. En cuanto a las vacaciones escolares el niño compartirá 15 días con cada progenitor. Empezando los primeros 15 días con la progenitora y otros 15 días con el progenitor.
9. Ambos progenitores se comprometen a asistir a terapia familiar en un psicólogo o terapeuta que conseguirá el progenitor.”
En adición a ello, la figura de la transacción encuentra su fundamento jurídico en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, normas aplicables supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido rezan los artículos pertinentes, lo siguiente:
ART. 255 del Código de Procedimiento Civil.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
ART. 256 del Código de Procedimiento Civil.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
ART. 1713 del Código Civil.—Transacción. Definición. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
ART. 1718 del Código Civil.—Transacción. Cosa juzgada. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por lo que a juicio de esta jurisdicente, el acuerdo transaccional acaecido ante el tribunal de juicio, es procedente en derecho y debe imprimírsele el carácter de cosa juzgada a través de la homologación de ley. Así se decide