REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 215° y 166°
ACLARATORIA DE SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE MOSQUERA ALCAIDE, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 14.415.848, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NOMAR ALEXANDER MEDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V 12.871.006, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE No. 109-2027

I
DE LA RELACION DE LAS ACTAS

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, este Tribunal TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha treinta (30) de mayo de 2018, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en virtud de la cual resuelve la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en virtud de la cual se confirma la misma , ordenando el desalojo intentado.
En fecha quince (15) de enero de 2026, se recibió diligencia en virtud de la cual la parte actora en el presente juicio, solicitó la ampliación del fallo dictado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017.


II
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACION

Solicitó mediante diligencia la representación de la parte actora, la ampliación del fallo en los siguientes términos:
“ ciudadana Juez, Vengo en este acto solicitar la ampliación de la sentencia del presente expediente de desalojo de arrendamiento, intentado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.415.848, quien a su vez me cedió tanto los derechos litigiosos de la presente causa, mediante diligencia realizada por ante este tribunal de fecha 21 de julio de 2016, como el derecho de propiedad del 50% del inmueble asignado con el número 10-42, antes 155, ubicada en la calle 88, (antes nueva Reforma), en jurisdicción de la parroquia Barbará de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado de Zulia, cuyas medidas sin linderos y demás especificaciones, se encuentra determinadas en el documento de propiedad que está agregado a las actas; quedando la cesionaria comunera como la única propietaria de inmueble antes citado, y fue la misma solicitada, la aprobación y homologación de ambas sesiones. Ahora bien, dictada la sentencia en el presente juicio el Tribunal, se pronunció solo en relación a la sesión de derechos litigiosos mas no, se pronunció en relación a la sesión del 50% de los derechos Propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, por lo que en tal sentido, le solicito mediante escrito al tribunal, se va a pronunciarse sobre la sesión de derechos de propiedad que como comunero me cedió mi hermano FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE, antes identificado, apruebe y homologue, ya que así quedó establecido en el punto segundo y en el punto tercero de la diligencia realizada en fecha 21 de julio de 2016, donde el apoderado de mi hermano en su nombre, realizó la sesión de derechos litigiosos y la sesión de derecho de propiedad del inmueble; cómo puede observarse, en la transcripción de la sentencia, no se habla de la sesión de derecho de propiedad, por lo que también debió expresarse también. Así pues, dicho pronunciamiento sobre la sesión de derechos de propiedad en el tribunal realice no afecta el fondo de lo mismo de la sentencia dictada, y siendo ello así, es por lo que solicitó el tribunal se pronuncie en tal sentido ya que requiero una ampliación de la misma, debido a la necesidad que tengo en el inmueble asignado con el número 10-42 55, ubicado en la calle 88, antes nueva Reforma, jurisdicción de la parroquia Barbara de esta ciudad municipio Mara Cava del Estado Zulia que aparezca totalmente a mi nombre. Por las razones antes de expuestas, ocurro ante la competente autoridad de este despacho a su cargo, ya habiendo sentencias dictadas en tal sentido, para solicitar la ampliación de la sentencia de Arrendamiento dictada en fecha 27-11-2017, a los efectos de pronunciarse sobre la relación en relación a la sesión del 50% de los derechos de propiedad del inmueble objeto del litigio, que me cediò mi hermano como comunero del mismo, ya que tal pronunciamiento no afecta para nada el fondo de la sentencia dictada, y se homologue el escrito de fecha 21 de julio de 2016; Juro la urgencia que el caso amerita (…)”

En los términos anteriormente expuestos, la solicitante se refiere a la decisión dictada en el presente juicio, y en tal sentido se observa que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, se profirió sentencia por parte de este Juzgado, declarando lo siguiente:

(…) ESTE TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo con fundamento en el artículo 91 numeral 2° de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, referido a "la necesidad justificada del propietario de ocupar el inmueble arrendado o alguno de sus parientes consanguineos hasta el segundo grado". En consecuencia se le ordena a la parte demandada ciudadano NOMAR ALEXANDER MENDEZ ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° la parte demandante ciudadano FRANKLIN JOSE MOSQUERA ALCAIDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.871.006, hacer entrega a 14.415.848 y de este domicilio, o a la ciudadana MAIRIN MARIA MOSQUERA ALCAIDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.120.101 y de este domicilio, del inmueble en litigio ubicado en la calle 88 (antes calle Nueva Reforma), con nomenclatura municipal N° 10-42 (antes 155), en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y bienes muebles, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos habiendo cumplido con todas las obligaciones que le corresponden conforme el contrato de arrendamiento y la Ley, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se hace saber a la parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del mismo. Así se Decide. Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano NOMAR ALEXANDER MENDEZ ARANDA, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar vencido totalmente en la presente causa. (…)


Al respecto, resulta oportuno realizar consideraciones con relación a la figura de la ampliación o aclaratoria de las decisiones judiciales. Así, postula el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el fundamento legal de la aclaratoria o ampliación del fallo, contemplando las excepciones a las modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así lo ha establecido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) (caso: Luisa Rojas Isea), sostuvo lo siguiente:

(…) La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 15 de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente:

…Omissis… Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), ...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiestos en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…). “Subrayado nuestro”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha primero (1º) de junio de 2015, sentencia No. 649, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se pronunció en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.”

Conforme a la norma y a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se concluye en primer lugar la imposibilidad de que el Tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, no obstante como a excepción a ello, la ampliación, del fallo le es permitidas al tribunal, y esta no se extenderá sino a la corrección de imperfecciones que restan claridad a su declaración y que, además faciliten los trámites procesales o legales subsiguientes, o en su defecto, la ampliación de puntos que no afecten el fondo de lo decidido.
Haciendo uso de tal facultad, no se vulneran los principios antes mencionados, por contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N 566/00 caso: SpirydonMakrynioti). Todo ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.

Ahora bien, resultando claro que tal como lo afirma la representación judicial de la parte actora, de las actas se discrimina que mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Julio de 2016, la representación judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE MOSQUERA ALCAIDE, previamente identificado, manifestó ceder los derechos litigiosos, así como los derechos de propiedad, dominio y posesión correspondiente al cincuenta por ciento (50%), del inmueble suficientemente identificado en actas y que no se ha emitido opinión al respecto, es en virtud de ello que este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la cesión de los derechos de dominio, propiedad y posesión, cedidos por la parte actora.
Habiendo manifestado la representación judicial del ciudadano FRANKLIN MOSQUER ALCAIDE, que cede la propiedad, posesión y dominio del inmueble en cuestión, específicamente en relación al cincuenta (50%) por ciento de los derechos de los cuales el mismo es titular, en los términos expresados mediante diligencia de fecha siete (07) de Julio de 2016 cuyo contenido expreso:
(…) “En horas de despacho del dia de hoy Veintiuno de Julio del Dos Mil Dice y Seis (sic), presente en la sala del Jugado Séptimo, el ciudadano MANUEL DE JESUS URDANETA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-3.383.992 y domiciliado en Maracaibo, con el carácter de apoderado general del demandante FRANKLIN JOSE MOSQUERA ALCAIDE, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No .V-14,415.848 y del mismo domicilio, según se evidencia en instrumento poder de administración y disposición, Registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco de mayo del 2015, bajo el No.4, folio 15, tomo 18 del protocolo de trascripción del presente año, con el carácter de parte demandante Codente, asistido por el Dr. JAIME FERNANDE (sic)LEON, abogado e inscrito en el IPSA No.33.705 y domiciliado en Maracaibo, por una parte y por la otra, la ciudadana MAIRIN MARIA MOSQUERA ALCAIDE, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-16.120.101 y domiciliada en Maracaibo, con el carácter de Cesionaria y copropietaria del inmueble objeto de este procedimiento de desalojo, asistida por el Dr. JOSE MANUEL DELGADO VALBUENA, abogado e inscrito en el IPSA No.9874 y del mismo domicilio, Exponen: PRIMERO: El ciudadano MANUEL DE JESUS URDANETA BARBOZA, antes identificado, en este acto y por este instrumento en nombre de mi representado le otorgo CESION de DERECHOS LITIGIOSOS a la comunera MAIRIN MARIA MOSQUERA ALCAIDE, antes identificada, todos los derechos que me asisten sobre este procedimiento de desalojo signado con el No. 3219, llevado por este Juzgado Quinto, incoado contra el ciudadano NOMAR ALEXANDER MENDEZ ARANDA, titular de la cedula de identidad No.12.871.006, parte demandada en esta causa, por desalojo, así mismo, también forman parte íntegra de esta cesión de derechos litigiosos, el Cincuenta por Ciento (50%), de los derechos de propiedad que le pertenecen a mi poderdante FRANKLIN JOSE MOSQUERA ALCAIDE, sobre una casa y su terreno propio ubicada en la calle 88 (antes nueva reforma), signada con el No.10-42 (antes 155), en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Edelmira Rodríguez; SUR: Su frente, vía pública, calle 88 (nueva reforma);ESTE: Con Propiedad que es o fue de María Asilda Villalobos y OBSTE: Con propiedad que es o fue de Miguel Leal. Dicho inmueble lo adquirió mi representado conjuntamente con la comunera cesionaria o adquiriente por haberlo heredado de su progenitora la causante VICTORIA DOLORES ISEA SANCHEZ, quien fue venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. 109.639, fallecida ab- intestato, en fecha 26 de febrero de 2003, según se evidencia en certificado de liberación No.00052 expedido por el SENIAT, de fecha nueve de marzo de 2012, y por Testamento Registrado por ante el Registro Publico del Primero (Sic) circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1985, bajo el no.2, del protocolo 4 del tomo único. En consecuencia, con el otorgamiento de este documento y los títulos indicados, le traspaso a mi cesionaria comunera todos los derechos litigiosos que me asisten sobre el cincuenta por ciento (50% ) del inmueble formado por una casa y su terreno propio, suficientemente identificado en este documento.-SEGUNDO: En virtud de esta cesión de derechos litigiosos de los derechos sobre este procedimiento que incluye también la cesión y el cincuenta por ciento (50% ) de los derechos de propiedad del inmueble signado con el no.10-42 ubicada en la calle 88 (nueva reforma), queda la cesionaria comunera demandante adquiriente como la única propietaria del inmueble antes citado, así como titular de estos derechos litigiosos. TERCERO: Solicitamos al Juzgado se sirva a admitir esta cesión de derechos litigiosos sobre esta causa, que incluye también la cesión de los derechos sobre el inmueble aquí descrito, le de su aprobación y sea homologada, se me expida una copia certificada de esta diligencia con su auto de homologación, a los fines registrales estimamos esta cesión y traspaso en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00). Fundamentamos esta cesión en los artículos 145 y146 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Considerando que se acredita en actas la titularidad de tales derechos este Tribunal HOMOLOGA la cesión de los derechos de dominio, propiedad y posesión efectuada, que recae sobre el inmueble identificado en la cita anterior; debiéndose aclarar que lo decidido en el presente fallo en nada afecta el fondo de lo debatido en el presente juicio por cuanto el mismo versa sobre la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano FRANKLIN MOSQUERA ALCAIDE. ASÍ SE DETERMINA.-
Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia de fecha veintiocho (27) de noviembre de 2017, dictada por este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.-