Exp Nº 8241-2025/df

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
De una revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 08 de octubre de 2025, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, signada con el TMM-1708-2025, el expediente contentivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por la ciudadana BERTHA TAWIL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.870.939, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.499, de igual domicilio, contra el ciudadano NERIO JESUS PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.608.795, respectivamente.
En fecha trece (13) de octubre de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres, asimismo se ordenó a la parte interesada a compulsar copia certificada del libelo y de este auto junto con la orden respectiva, y entregar al alguacil a los fines de practicar la citación de ley.
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
De un estudio detallado de las actas, en vista de que no se ha ejecutado ningún acto procesal subsiguiente capaz de impulsar la citación de la parte demandada, evidenciándose que ha transcurrido un lapso de tiempo superior de treinta (30) días consecutivos después de la admisión de la demanda, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 267, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
(…Omissis…)
En corolario con lo anterior nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado respecto a la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Ahora bien, a los efectos de determinar si ha operado la perención breve, debe comprobarse tres condiciones indispensables: En primer término, la existencia de una instancia, en segundo, la inactividad procesal, y en tercero, el transcurso de un plazo señalado en la ley, que en este caso es de treinta (30) días continuos.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que desde el día en que este Juzgado dictó auto de admisión de la demanda, en fecha 13 de octubre de 2025, ordenándose la citación de la parte demandada, no se produjo ningún acto de impulso procesal por parte de la demandante a los fines de gestionar la citación del demandado, transcurriendo más de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, generando de esta manera una falta de interés e impulso procesal que atenta contra el normal desenvolvimiento del aparato jurisdiccional.
En efecto, en el proceso civil rige el principio dispositivo, razón por la cual, para dar continuidad a los trámites respectivos, debe permanecer desde su admisión hasta la finalización del procedimiento, el interés procesal y por ende el impulso de las partes a los fines de obtener la tutela judicial requerida.
En derivación, habiéndose comprobado de las actas procesales que la parte demandante, no ejerció ningún acto de impulso para llevar a cabo la citación del demandado, transcurriendo con creces el lapso de treinta (30) días que contempla la ley, considera esta operadora de justicia que ha operado en el presente caso la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, la cual al ser verificable de derecho, puede ser declarada de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y así se establece.
En tal sentido, en atención a las consideraciones expuestas con anterioridad, se desprende que en el caso bajo examen operó la perención breve de la instancia, y en tal sentido, se declara la EXTINCIÓN del procedimiento que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fue incoado por la ciudadana BERTHA TAWIL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.870.939, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.499, de igual domicilio, contra el ciudadano NERIO JESUS PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.608.795, respectivamente, y así se declarará de forma expresa en el dispositivo de la presente resolución. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por la ciudadana BERTHA TAWIL QUINTERO, en contra el ciudadano NERIO JESUS PALMAR DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA del presente expediente que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fue interpuesto por la ciudadana BERTHA TAWIL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.870.939, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.499, de igual domicilio, contra el ciudadano NERIO JESUS PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.608.795, respectivamente; y en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN de la referida causa, de conformidad con los motivos señalados con anterioridad y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 267, numeral 1 y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BERTHA CARRILLO POLO. LA SECRETARIA.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo la nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 003-2026, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA.
ABG. DAYAVID BARROSO.
Exp No. 8241-2025.