EXP-7654-25
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA CONTRERAS VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.458.743, número de teléfono 0414-1673065, dirección de correo electrónico beatrizcontreras99@gmail.com, domiciliada en la calle Vargas, Sector Delicias Nuevas, Residencias Villa Verde, casa número 2, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.963.565, número de teléfono +57 302 7048821, dirección de correo electrónico carnefrita99@gmail.com y/o franklingonzalez99@hotmail.com, residenciado en la Urbanización Barrio Obrero, calle Baralt, casa número 33, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DAMARIS JOSEFINA VELÁSQUEZ DE ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 109.573.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha seis (6) de octubre de 2025, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana BEATRIZ ELENA CONTRERAS VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.458.743, número de teléfono 0414-1673065, dirección de correo electrónico beatrizcontreras99@gmail.com, domiciliada en la calle Vargas, Sector Delicias Nuevas, Residencias Villa Verde, casa número 2, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana DAMARIS JOSEFINA VELÁSQUEZ DE ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 109.573, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.963.565, número de teléfono +57 302 7048821, dirección de correo electrónico carnefrita99@gmail.com y/o franklingonzalez99@hotmail.com, residenciado en la Urbanización Barrio Obrero, calle Baralt, casa número 33, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que una vez contraído el Matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle Vargas, Sector Delicias Nuevas, Residencias Villa Verde, casa número 2, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos quienes llevan por nombres FRANKLIN MIGUEL GONZÁLEZ CONTRERAS y CÉZAR MIGUEL GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 28.333.739 y 31.340.768, respectivamente.
En fecha ocho (8) de octubre de 2025, admitida como fue la presente demanda, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, se acordó la citación del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.963.565.
En la misma fecha, la ciudadana BEATRIZ ELENA CONTRERAS VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.458.743, asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana DAMARIS JOSEFINA VELÁSQUEZ DE ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 109.573, confirió Poder Apud Acta.
En fecha diez (10) de octubre de 2025, la Abogada en ejercicio, ciudadana DAMARIS JOSEFINA VELÁSQUEZ DE ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 109.573, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA CONTRERAS VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.458.743, consignó diligencia en la cual, hace la corrección al nombre y número de cédula de identidad de la persona a ser notificada en este procedimiento, ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-7.963.565, que por error involuntario fue transcrito en el escrito de solicitud, a fin de que juzgue lo conveniente para materializar su notificación personal e informarle sobre este procedimiento.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2025, el ciudadano Alguacil expuso, que se trasladó a la dirección indicada con el fin de practicar la citación del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.963.565 y fue atendido por una ciudadana de nombre Carmen González, identificada con su cédula de identidad número V-11.893.475, quien dijo ser su hermana y le manifestó que el ciudadano, antes mencionado, se encuentra en Colombia, por lo cual le fue imposible practicar dicha citación, y consigna los recaudos que le fueron entregados para la práctica de la misma.
En la misma fecha anterior, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia en la cual expuso: “Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo.”
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, la Abogada en ejercicio, ciudadana DAMARIS JOSEFINA VELÁSQUEZ DE ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 109.573, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA CONTRERAS VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.458.743, consignó diligencia en la cual expuso, en virtud de la celeridad procesal y el acceso a la justicia consagrados en la Constitución y conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que avala el uso de las tecnologías de la información y la comunicación para la tramitación de los procesos judiciales, solicita al Tribunal se sirva ordenar la notificación del cónyuge, demandado FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-7.963.565 por medios electrónicos, para lo cual indica la dirección de correo electrónico carnefrita99@gmail.com y/o franklingonzalez99@hotmail.com y el número de teléfono +57 302 7048821.
En fecha tres (3) de diciembre de 2025, se dictó auto en el cual, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar el retraso procesal y como quiera que esta Juzgadora mantiene su criterio con relación a este tipo de acciones, este Tribunal acuerda realizar la citación por video llamada vía Whatsapp al ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.963.565, al número de teléfono +57 302 7048821 y/o vía correo electrónico al e-mail: carnefrita99@gmail.com o franklingonzalez99@hotmail.com, a fin de que emita su opinión con relación a la demanda de divorcio propuesta en su contra.
En fecha catorce (14) de enero de 2026, la suscrita Secretaria hace constar que la Jueza Elsy Gómez de Marín, realizó la video llamada vía Whatsapp al ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.963.565, quien atendió la misma, pero con mucha interferencia, resultando fallida la misma, por lo que insistió en tres oportunidades más sin que hubiesen sido atendidas las video llamadas posteriores, por lo que se acordó insistir en otra oportunidad.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, la suscrita Secretaria hace constar, que la Jueza Elsy Gómez de Marín, insistió en reiteradas ocasiones para la realización de la video llamada al ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.963.565, sin que hubiesen sido atendidas las mismas y acordó insistir en otra oportunidad para concretar la citación del demandado.
En fecha veintidós (22) de enero de 2026, la suscrita Secretaria hace constar que fue remitido al ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.963.565, copia del libelo de la demanda y del auto de admisión del presente expediente a los siguientes correos electrónicos: carnefrita99@gmail.com y franklingonzalez99@hotmail.com. Asimismo, se agregó en actas copia simple del correo enviado.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2026, la suscrita Secretaria hace constar que la Jueza Elsy Gómez de Marín, insistió en reiteradas ocasiones para la realización de la video llamada al ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.963.565, sin que hubiesen sido atendidas las mismas y acordó insistir en otra oportunidad para concretar la citación del demandado.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, se dictó auto en el cual, cumplido el requisito de notificar a la Representación Fiscal y las reiteradas oportunidades de las prácticas de las videollamadas necesarias para hacer del conocimiento al demandado del motivo de la demanda en su contra, a los fines de resguardar el debido proceso, sin caer en dilaciones innecesarias y dado que en Venezuela el Divorcio por Desafecto no es contencioso, toda vez que depende de la voluntad de una sola parte y como ha quedado demostrado en actas la actitud de rebeldía del demandado FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ PIÑA y máxime que nadie puede ser obligado a permanecer casado contra su voluntad, según la novedísima Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal acuerda pasar a sentenciar sin más dilación la presente causa.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la solicitante, que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2000, contrajo Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 262, que en copia certificada fue acompañada con la demanda. Que una vez contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la calle Vargas, Sector Delicias Nuevas, Residencias Villa Verde, casa número 2, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el veinte (20) de marzo del año 2015, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, la ciudadana BEATRIZ ELENA CONTRERAS VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.458.743, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos quienes llevan por nombres FRANKLIN MIGUEL GONZÁLEZ CONTRERAS y CÉZAR MIGUEL GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 28.333.739 y 31.340.768 respectivamente.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por otro lado, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-08-2019, Expediente Nº 24-208. Asimismo, alega la actora lo siguiente: “… en el divorcio hay una realidad y es que para la correcta interpretación de leyes, tenemos que tomar en cuenta que en nuestros derechos son progresivos es decir evoluciona, según el artículo 19 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, también hay que considerar el principio de igualdad establecido en los artículos 1,2, 21 y sobretodo el 75 entre otras invoca la jurisprudencia cuya función principal es la de complementar la Ley cuando haya vacíos legales y de unificación de la interpretación de la leyes para no provocar situaciones de desigualdad, esta sentencia alegada reintegra lo alegado en la jurisprudencia es Sala Constitucional del TSJ Sentencia 446 del 15-05-2014, así mismo, la sentencia también menciona un cambio en el uso de los medios tecnológicos reflejando una adaptación a las tecnologías modernas para agilizar los procesos jurídicos, y por cuanto la atribución de la competencia en materia de divorcio cuando no se encuentran involucrados menores de edad se encuentra establecida en el artículo 754 Código de Procedimiento Civil modificado por la resolución 2009-0006 del 18-03-2009 por desafecto e incompatibilidad de caracteres a los Tribunales de Municipio en el lugar del domicilio conyugal Sala Constitucional 25-10-2022.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BEATRIZ ELENA CONTRERAS VILLARREAL y FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ PIÑA, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA CONTRERAS VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.458.743, número de teléfono 0414-1673065, dirección de correo electrónico beatrizcontreras99@gmail.com, domiciliada en la calle Vargas, Sector Delicias Nuevas, Residencias Villa Verde, casa número 2, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana DAMARIS JOSEFINA VELÁSQUEZ DE ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 109.573, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.963.565, número de teléfono +57 302 7048821, dirección de correo electrónico carnefrita99@gmail.com y/o franklingonzalez99@hotmail.com, residenciado en la Urbanización Barrio Obrero, calle Baralt, casa número 33, Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos quienes llevan por nombres FRANKLIN MIGUEL GONZÁLEZ CONTRERAS y CÉZAR MIGUEL GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 28.333.739 y 31.340.768 respectivamente.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día veintitrés (23) de noviembre de 2000, por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 262.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

VALERIA GONZALEZ