Exp. Nº 7665-25
Sentencia Definitiva Nº 09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
SOLICITANTES:
ALICIA MARGARITA PAEZ DÍAZ e YVAN ENRIQUE CUMARE LA CONCHA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.842.075 y 7.836.136, respetivamente, domiciliados la primera de los nombrados en el Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y el segundo en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL LA SOLICITANTE:
WILKEN BENITO BADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 319.549.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE:
MAREILEEN JANET TIGRERA CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 135.055.
MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha once (11) de noviembre de 2025, se recibió solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, y el criterio vinculante de la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por Distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, y se libró Boleta de Notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, como acuse de recibo, y se agregó a las actas.
En la misma fecha anterior, el Apoderado Judicial de la solicitante, Abogado WILKEN BADILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 319.649, diligenció consignando copia fotostática de la Cédula de Identidad del solicitante, de los hijos habidos dentro del matrimonio, y copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANNELYS IBIANNY CUMARE PAEZ.
En fecha catorce (14) de enero de 2026, la Abogada JANETH VIRGINIA CASTELLANOS GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos ALICIA MARGARITA PAEZ De CUMARE e IVAN ENRIQUE CUMARE LA CONCHA.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes que en fecha ocho (8) de enero de 1985, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 19, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, calle Unión, número 3, El Gasplan del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de seis (6) años que se separaron, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental entre ellos, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, y destacan que no han pretendido ni pretenden reconciliación alguna, situación que persiste hasta la presente fecha, según su decir; es por lo que, han decidido solicitar de mutuo acuerdo se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombre: ANNELYS IBIANNY CUMARE PAEZ, GENDRISK JOSE CUMARE PAEZ y KENDRICK GABRIEL CUMARE PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 23.881.360, 18.340.434, y 19.117.255, respectivamente, y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALICIA MARGARITA PAEZ DÍAZ e YVAN ENRIQUE CUMARE LA CONCHA, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, seguida por los ciudadanos ALICIA MARGARITA PAEZ DÍAZ e YVAN ENRIQUE CUMARE LA CONCHA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.842.075 y 7.836.136, respetivamente, domiciliados la primera de los nombrados en el Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y el segundo en el Municipio Cabimas del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombre: ANNELYS IBIANNY CUMARE PAEZ, GENDRISK JOSE CUMARE PAEZ y KENDRICK GABRIEL CUMARE PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 23.881.360, 18.340.434, y 19.117.255, respectivamente, y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día ocho (8) de enero de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 19, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
VALERIA A. GONZALEZ P.
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