REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Asunto: ST-0185-25
Solicitante: Ayman Al Nassar, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.607.860.
Apoderada Judicial: Gladys Maria Ramírez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.070.
Motivo: TITULO SUPLETORIO
Sentencia: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
Presentada por la unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 12 de diciembre de 2025, por el ciudadano: Ayman Al Nassar, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.607.860, debidamente asistida por la abogada Gladys Maria Ramírez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.070, en fecha 17 de diciembre de 2025, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el Nº ST-0185-25.
En fecha 12 de diciembre de 2025, se recibió Poder Apud Acta presentado por el ciudadano Ayman Al Nassar, plenamente identificado, asistido por la abogada Gladys Maria Ramirez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.070.
En fecha 17 de diciembre de 2025, por medio de auto este tribunal le dio entrada, se admite la presente solicitud, y se fija audiencia para la evacuación de testigos para el día lunes veintiséis (26) de enero de 2026, a las 8:30am; así mismo, se ordena agregar diligencia de fecha 16 de diciembre de 2025.
En fecha 26 de enero de 2026, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de testigos se deja constancia que compareció el solicitante, la Apodera Judicial y los testigos para dar sus respectivas declaraciones.
-II-
MOTIVACIÓN
Este Tribunal evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2025, por el ciudadano: Ayman Al Nassar, plenamente identificado, mediante el cual solicita sea decretado TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252,00 M2), con un área de construcción de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504,00 M2) la cual posee las siguientes características: Unas bienhechurías que consisten de tres (3) locales comerciales, dos (2) depósitos, una (1) oficina, tres (3) salas de baño, lo cual paso a detallar: EN LA PLANTA BAJA: Local 1, con una medida de: sesenta y cinco metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (65,94 Mts2) posee un estructura para caja de pago y otra para oficina administrativa, y una (1) sala de baño, Local 2, con una mediada de: cuarenta y un metros con noventa centímetros cuadrados (41,90 Mts2) con una (1) sala de baño. Local 3, con una mediada de: Treinta tres metros con veintiséis centímetros cuadrados (33,26 Mts2) con una (1) sala de baño y una escalinata que comunica la planta baja con el nivel 1. EN EL NIVEL 1: dos estructuras para depósito el primero con una medida de: setenta metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (70,94 Mts2) el segundo con una medida de: cuarenta y un metros con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (41,48 Mts2) una Cocina con una medida de: veinte metros con ochenta centímetros cuadrados Una Oficina con una medida de: catorce metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (14,55 Mts2) con dos (2) salas de baño y una escalinata que comunica la planta baja con el nivel 2. EN EL NIVEL 2: Con una estructura con vigas metálicas debida y totalmente soldada con una medida de: ciento ochenta y seis metros con treinta y cinco centímetros cuadrados (186.35 Mts2) Teniendo una cabida total de quinientos cuatro metros cuadrados de construcción (504,00 Mts2). La estructura general de los locales fueron de fabricados con paredes de bloque de arcilla con revestimiento de de friso liso, con techo de platabanda, pisos de cemento pulido y vigas metálicas, posee ocho (8) ventanas de hierro y vidrio panorámico, en la parte frontal tiene tres puertas metálicas (el local 2 tiene una puerta anexa de hierro y vidrio) cuenta con todas las instalaciones de servicio eléctrico, aguas blancas y servidas. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la calle Miranda que es su frente. Sur: Terrenos con la sucesión Aguilar. Este: Casa de Elva Aguilar y terrenos de la misma sucesión. Oeste: Con la calle de el cementerio, tal como se evidencia en la Cedula Catastral Nº09-02-01-URBANO-03-02-01, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, que riela al folio cinco (05) del presente asunto.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Cedula Catastral, emitido por la oficina Municipal de Catastro, inserta en el folio cinco (05) del presente asunto.
• Planos de distribución y planos ubicación con Coordenadas U.T.M, insertos desde el folio trece (13) hasta el folio diecisiete (17) del presente asunto.
• Documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, inserto desde el folio veintidós (22) hasta el folio veinticinco (25) del presente asunto.
Ahora bien, de los documentos mencionados, los cuales fueron consignados por la parte interesada, se evidencia que los mismos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública y que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que resultare “prueba en contrario”. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fé, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud y por cuanto los mismo vienen a ser documentos públicos administrativos, que no fueron impugnado, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente el solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos: Angel Francisco Parada Leon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.329.291 y Carlos Eduardo Vitriago Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.527.901, ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al ciudadano: Ayman Al Nassar, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.607.860, sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano Ayman Al Nassar, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.607.860, TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252,00 M2), con un área de construcción de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504,00 M2), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 27 días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Daniel Enrique Romero
El secretario (A)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.).
Daniel Enrique Romero
El secretario (A)
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