REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Asunto: ST-0156-25
Solicitante: Isabel Nurelys Aranguren Camejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.942.580.
Abogada Asistente María Candelaria D´Luca Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.256.727.
Motivo: TITULO SUPLETORIO
Sentencia: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
Presentada por la unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 28 de octubre de 2025, por la ciudadana: Isabel Nurelys Aranguren Camejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.942.580, debidamente asistida por la abogada María Candelaria D´Luca Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.256.727, en fecha 29 de octubre de 2025 se le dio entrada en el libro respectivo bajo el Nº ST-0156-25.
En fecha 29 de octubre de 2025, por medio de auto este tribunal le dio entrada a la presente solicitud; así mismo, se insta a la solicitante a consignar Certificado Catastral, Certificado de Poligonal Urbana, Certificado de Posesión y Autorización para evacuar Titulo Supletorio, Solvencia Municipal, Plano de coordenadas UTM y Constancia de Residencia en Original.
En fecha 04 de diciembre de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Isabel Nurelys Aranguren Camejo, plenamente identificada, mediante la cual consigna Certificado Catastral, Certificado de Poligonal Urbana, Certificado de Posesión, Autorización para evacuar Titulo Supletorio, Constancia de Residencia y Certificado en Empadronamiento.
En fecha 05 de diciembre de 2025, por medio de auto este tribunal ordena agregar diligencia que antecede; así mismo, se admite la presente solicitud, y se fija audiencia para la evacuación de testigos para el día martes veinte (20) de enero de 2026, a las 09:00am.
En fecha 20 de enero de 2026, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de testigos se deja constancia que compareció la solicitante, la abogada asistente y los testigos para dar sus respectivas declaraciones.
-II-
MOTIVACIÓN
Este Tribunal evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2025, por la ciudadana: Isabel Nurelys Aranguren Camejo, plenamente identificada, mediante el cual solicita sea decretado TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de SEISCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (623,73 M2), con un área de construcción de TRESCIENTOS TRECE METROS CUASDRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (313,27 M2) la cual posee las siguientes características: la cual consta de sala, cocina, comedor, porche y cuatro (04) habitaciones y dos (02) baños, techo de acerolit piso de cemento y cuenta con los servicios de aguas blancas y aguas servidas empotradas asi como el servicio de luz eléctrica. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Familia Cárdenas. Sur: Familia Díaz. Este: Propietario desconocido. Oeste: Calle Matías Salazar, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº 09-02-01-URBANO-25-026-002-000-000-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, que riela al folio dieciocho (18) presente asunto.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Certificado Catastral, emitido por la oficina Municipal de Catastro, inserto desde el folio doce (12) al folio trece (13) del presente asunto.
• Certificado de Poligonal Urbana, emitido por la Jefatura de Planificación Urbana, inserto en el folio catorce (14) del presente asunto.
• Certificado de Posesión emitido por la Oficina Técnica Municipal Para La Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana o Periurbana inserto en el folio quince (15) del presente asunto.
• Autorización para evacuar titulo supletorio emitido por la Oficina Técnica Municipal Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana O Periurbana, inserta en el folio dieciséis (16) del presente asunto.
• Constancia de Residencia emitida por el consejo comunal Miranda Norte, inserta en el folio diecisiete (17) del presente asunto.
• Certificado de Empadronamiento emitido por la oficina Municipal de Catastro, inserta en el folio dieciocho (18) del presente asunto.
Ahora bien, de los documentos mencionados, los cuales fueron consignados por la parte interesada, se evidencia que los mismos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública y que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que resultare “prueba en contrario”. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fé, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud y por cuanto los mismo vienen a ser documentos públicos administrativos, que no fueron impugnado, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente el solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos: Carmelo Antonio Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.730.517 y Wiliams Alejandro Duran Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.013.670, ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la ciudadana: Isabel Nurelys Aranguren Camejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.942.580, sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle la ciudadana Isabel Nurelys Aranguren Camejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.942.580, TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de SEISCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (623,73 M2), con un área de construcción de TRESCIENTOS TRECE METROS CUASDRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (313,27 M2), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 27 días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
Jueza Provisoria
Daniel Enrique Romero
El secretario (A)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
Daniel Enrique Romero
El secretario (A)
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