REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO: CT-0276-25
DEMANDANTE: Gladys Oxalides Herrera Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.068.
DEMANDADO: José Rafael Leon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.8.186.273.
Apoderado Judicial: Eduardo Luis Morales Perez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 217.892.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto
SENTENCIA: Definitiva
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente Demanda, mediante escrito presentado por la Recepción de Documentos de este Tribunal, en fecha seis (06) de octubre del año 2025, por la ciudadana: Gladys Oxalides Herrera Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.068, debidamente asistida por el abogado Eduardo Luis Morales Perez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 217.892; contra del ciudadano José Rafael Leon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.8.186.273, en la que solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día seis (06) de septiembre del año 2000, según copia fotostática de Acta de Matrimonio Nº 76, Libro N° 01, Folio N°156.
Aunado a esto, manifiesto la solicitante en su escrito libelar que: Es el Caso Ciudadana Juez que desde hace aproximadamente Diez (10) años que el ciudadano José León plenamente identificado y yo estamos separados hecho, de mutuo consentimiento, razón por el cual decido solicitar el divorcio en vista que no hay amor, lo que la vida en común a sido interrumpida por ruptura prolongada. Decidieron separarse desde el día quince (15) de enero del año 2015, dejando constancia de su último domicilio fue en el sector los nevados urbanización jardines de tamanaco calle 6 casa numero 23 Parroquia Tinaquillo del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes; declarando que no adquirieron bienes. De la unión matrimonial no procrearon hijos, fundamentándose en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por motivo de Incompatibilidad de Caracteres y por Desafecto.
Acompañan a la solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Fotostática del Acta de Matrimonio Nº 76, Libro N° 01, Folio N°156, celebrado en fecha seis (06) de septiembre del año 2000, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Páez, estado Apure, inserta desde el folio tres (03) y su vuelto del presente asunto.
En fecha 06 de octubre de 2025, se recibió Poder Apud Acta presentado por la ciudadana Gladys Oxalides Herrera Perez, asistida por el abogado Eduardo Luis Morales Perez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 217.892.
En fecha 07 de octubre de 2025, por medio de auto este tribunal le da entrada a la presente demanda, así mismo, se insta a la parte solicitante a aclarar el fundamento Jurídico de su pretensión, indicar la dirección exacta de la parte demandada, así mismo, la fecha de separación e indicar si adquirieron o no bienes durante la comunidad conyugal.
En fecha 10 de octubre de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Eduardo Luis Morales Perez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Oxalides Herrera Perez, plenamente identificada, mediante la cual cumplió con lo solicitado y consigno Copia Fotostática del Acta de Matrimonio.
En fecha 13 de octubre de 2025, por medio de auto este tribunal ordena agregar diligencia que antecede; así mismo, se admite la presente demanda, se libra boleta de citación al ciudadano José Rafael Leon, plenamente identificado, y Boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 24 de octubre de 2025, el alguacil de este tribunal Luis Guerra, consigna boleta de citación al ciudadano José Rafael Leon, plenamente identificado, la cual fue efectiva.
En fecha 30 de octubre de 2025, por medio de auto este tribunal deja constancia que se venció el lapso de oposición a la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2025, el alguacil de este tribunal Luis Vargas, consigna boleta notificación librada a la Fiscalía IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual fue efectiva.
En fecha 08 de enero de 2026, el alguacil de este tribunal Luis Vargas, consigna Oficio N° 09-FP4-0751-2025-O emitido por la Fiscalía IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente: Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos: Gladys Oxalides Herrera Perez y José Rafael Leon, plenamente identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Páez, estado Apure, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de septiembre del año 2000, según Copia Fotostática de Acta de Matrimonio Nº 76, Libro N° 01, Folio N°156 consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: el solicitante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en el sector los nevados urbanización jardines de tamanaco calle 6 casa numero 23 Parroquia Tinaquillo del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes. Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. De igual manera manifiestan que no adquirieron bienes. Cuarto: En el escrito libelar la ciudadana: Gladys Oxalides Herrera Perez, plenamente identificada, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Incompatibilidad de Caracteres y por Desafecto. Quinto: En cuanto establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citado; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, entre los ciudadanos: Gladys Oxalides Herrera Perez y José Rafael Leon, plenamente identificados, ésta juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que los une desde el día seis (06) de septiembre del año 2000, en consecuencia la presente solicitud, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos: Gladys Oxalides Herrera Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.068 y José Rafael Leon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.8.186.273 con fundamento en la jurisprudencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional; y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día seis (06) de septiembre del año 2000.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio Páez, estado Apure, así como al Registro Principal del estado Apure.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los 26 días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.




Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria


Daniel Enrique Romero
El secretario (A)


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

Daniel Enrique Romero
El secretario (A)