REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO: ST-0011-25
CONSIGNATARIOS: Oscar Santana Varela Noguera y Carolina del Valle Solorzano Martinez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.613.817 y V-19.181.444, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Dauger Wilfredo Lago Hernandez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 251.954.
BENEFICIARIO: Sucesión Castellano Blanco Severino, Rif N° J-40538261-9, representada por los ciudadanos Carmen Elvira león de Castellano, Leobardo Jose Castellano León y Juan Marcel Castellano León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.208.360, V-7.563.589 y V-9.539.626.
MOTIVO: Canon de Arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva (Inadmisibilidad Sobrevenida)

-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud por motivo de Canon de Arrendamiento, presentada en fecha 03 de febrero de 2025, por los ciudadanos Oscar Santana Varela Noguera y Carolina del Valle Solorzano Martinez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.613.817 y V-19.181.444, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Dauger Wilfredo Lago Hernandez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 251.954, en beneficio de la Sucesión Castellano Blanco Severino, Rif N° J-40538261-9, representada por los ciudadanos Carmen Elvira león de Castellano, Leobardo Jose Castellano León y Juan Marcel Castellano León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.208.360, V-7.563.589 y V-9.539.626, con domicilio en la avenida Miranda entre calle Piar y calle Arismendi en la Quinta Castellanos, del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, por ante este Juzgado, la cual se le dio entrada en fecha 04 de febrero de 2025, dada por recibida bajo la nomenclatura N° ST-0011-25.
En fecha 04 de febrero de 2025, por medio de auto este tribunal le dio entrada a la presente solicitud signándole el número ST-0011-25, así mismo, insta la parte solicitante a indicar la persona a notificar.
En fecha 21 de febrero de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Oscar Santana Varela Noguera, plenamente identificado, asistido del abogado Dauger Wilfredo Lago Hernandez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 251.954, mediante la cual consigna Poder Especial de la sucesión Castellano Blanco Severino, con la finalidad de notificar a sus apoderados.
En fecha 24 de febrero de 2025, por medio de auto este tribunal ordena agregar diligencia que antecede; así mismo, se ratifica el auto de fecha 04/02/2025 e insta a cumplir con la formalidad de ley.

En fecha 12 de marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Oscar Santana Varela Noguera, plenamente identificado, asistido del abogado Dauger Wilfredo Lago Hernandez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 251.954, mediante la cual cumple con lo solicitado.

En fecha 17 de marzo de 2025, por medio de auto este tribunal ordena agregar diligencia que antecede; así mismo, se insta a la parte a indicar los nombres de los apoderados.
En fecha 28 de marzo de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano Oscar Santana Varela Noguera, plenamente identificado, asistido del abogado Dauger Wilfredo Lago Hernandez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 251.954, mediante el cual consigno Planilla de Transferencia Bancaria por Concepto de Canon de Arrendamiento.
En fecha 28 de marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Oscar Santana Varela Noguera, plenamente identificado, asistido del abogado Dauger Wilfredo Lago Hernandez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 251.954, mediante la cual cumple con lo solicitado.
En fecha 02 de abril de 2025, por medio de auto este tribunal ordena agregar escrito y diligencia que anteceden.
En fecha 23 de abril de 2025, se recibió escrito presentado por la ciudadana Carolina del Valle Solorzano Martinez, plenamente identificada, asistida del abogado Dauger Wilfredo Lago Hernandez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 251.954, mediante el cual consigno Planilla de Transferencia Bancaria por Concepto de Canon de Arrendamiento.
En fecha 25 de abril de 2025, por medio de auto este tribunal ordena agregar escrito que antecede; así mismo, se admite por no ser contraria al orden público, ordenando librar boleta de notificación a la Sucesión Castellano Blanco Severino, identificada con el Rif N° J-40538261-9, representada por los ciudadanos Carmen Elvira león de Castellano, Leobardo Jose Castellano León y Juan Marcel Castellano León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.208.360, V-7.563.589 y V-9.539.626, en la persona de sus Apoderados Judiciales los ciudadanos Juan Carlos Silva Malpica, Julio Daniel Cordero Aguilar y Doreicis De Los Angeles Barrera Barrera, abogados en ejercicio libre de la profesión, inscritos en el IPSA, bajo los números: 74.040, 227.262 y 251.130.
En fecha 20 de mayo de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano Oscar Santana Varela Noguera, plenamente identificado, asistido del abogado Dauger Wilfredo Lago Hernandez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 251.954, mediante el cual consigno Planilla de Transferencia Bancaria por Concepto de Canon de Arrendamiento.
En fecha 20 de mayo de 2025, el alguacil de este tribunal Luis Vargas, consigna boleta notificación librada a los ciudadanos Juan Carlos Silva Malpica, Julio Daniel Cordero Aguilar y Doreicis De Los Angeles Barrera Barrera, abogados en ejercicio libre de la profesión, inscritos en el IPSA, bajo los números: 74.040, 227.262 y 251.130, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sucesión Castellano Blanco Severino, identificada con el Rif N° J-40538261-9, cual fue negativa.
En fecha 21 de mayo de 2023, por medio de auto este tribunal ordena agregar diligencia que antecede.
En fecha 02 de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada Doreicis De Los Angeles Barrera Barrera, en su carácter de Apoderada Judicial la Sucesión Castellano Blanco Severino, identificada con el Rif N° J-40538261-9, mediante la cual solicita cómputo de cánones consignados con fecha y concepto, así mismo, copias certificadas de los folios 02 al 12, 27al 29, 33 al 37, 40 al 43, y 51 del presente asunto.
En fecha 03 de junio de 2025, por medio de auto este tribunal ordena agregar diligencia que antecede; así mismo, este tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 06 de junio de 2025, se recibió escrito presentado por la ciudadana Carolina del Valle Solorzano Martinez, plenamente identificada, asistida del abogado Dauger Wilfredo Lago Hernandez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 251.954, mediante el cual consigno Planilla de Transferencia Bancaria por Concepto de Canon de Arrendamiento.
En fecha 06 de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, en su carácter de Apoderado Judicial la Sucesión Castellano Blanco Severino, identificada con el Rif N° J-40538261-9, mediante la cual solicita copia certificadas de los folios 52, 53, 54 y de la presente diligencia del presente asunto.
En fecha 09 de junio de 2025, por medio de auto este tribunal ordena agregar el escrito y diligencia que antecede; así mismo, se acuerdan las copias solicitadas.
En fecha 05 de agosto de 2025, se recibió escrito presentado por la ciudadana Carolina del Valle Solorzano Martinez, plenamente identificada, asistida del abogado Dauger Wilfredo Lago Hernandez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 251.954, mediante el cual consigno Planilla de Transferencia Bancaria por Concepto de Canon de Arrendamiento.
En fecha 05 de agosto de 2025, se recibió escrito presentado por la ciudadana Carolina del Valle Solorzano Martinez, plenamente identificada, asistida del abogado Dauger Wilfredo Lago Hernandez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 251.954, mediante el cual consigno Planilla de Transferencia Bancaria por Concepto de Canon de Arrendamiento.
En fecha 08 de agosto de 2025por medio de auto este tribunal ordena agregar los escritos que antecede.
En fecha 25 de septiembre de 2025, se recibió escrito presentado por la ciudadana Carolina del Valle Solorzano Martinez, plenamente identificada, asistida del abogado Dauger Wilfredo Lago Hernandez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 251.954, mediante el cual consigno Planilla de Transferencia Bancaria por Concepto de Canon de Arrendamiento.
En fecha 26 de septiembre de 2025, por medio de auto este tribunal ordena agregar escrito que antecede.
En fecha 14 de octubre de 2025, se recibió escrito presentado por la ciudadana Carolina del Valle Solorzano Martinez, plenamente identificada, asistida del abogado Dauger Wilfredo Lago Hernandez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 251.954, mediante el cual consigno Planilla de Transferencia Bancaria por Concepto de Canon de Arrendamiento.
En fecha 15 de octubre de 2025, por medio de auto este tribunal ordena agregar escrito que antecede.
En fecha 27 de noviembre de 2025, se recibió escrito presentado por la ciudadana Carolina del Valle Solorzano Martinez, plenamente identificada, asistida del abogado Dauger Wilfredo Lago Hernandez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 251.954, mediante el cual consigno Planilla de Transferencia Bancaria por Concepto de Canon de Arrendamiento.
En fecha 28 de noviembre de 2025, por medio de auto este tribunal ordena agregar escrito que antecede.
En fecha 12 de diciembre de 2025, se recibió diligencia presentado por la el abogado Julio Cordero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 227.262.
En fecha 16 de diciembre de 2025, por medio de auto este tribunal ordena agregar escrito que antecede.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que los solicitantes ciudadanos Oscar Santana Varela Noguera y Carolina del Valle Solorzano Martinez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.613.817 y V-19.181.444, respectivamente, iniciaron la presente solicitud de canon de arrendamiento a favor de la Sucesión Castellano Blanco Severino, identificada con el Rif N° J-40538261-9, representada por los ciudadanos Carmen Elvira león De Castellano, Leobardo Jose Castellano León y Juan Marcel Castellano León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.208.360, V-7.563.589 y V-9.539.626, por encontrarse cito textualmente:
“Es de hacer saber que durante nuestra relación arrendaticia nos hemos comportado como un "buen padre de familia por cuanto hemos sido unos arrendatarios preocupados por el cuido y mantenimiento del inmueble arrendado, y adicionalmente, hemos actuado de buena fe pagando puntualmente los cánones de arrendamiento; pero hemos tenido diferencias en este mes en virtud de que no nos han renovado el contrato y no quieren aceptar el canon de arrendamiento los apoderados judiciales de la arrendataria SUCESION CASTELLANO BLANCO SEVERIANO RIF J-40538261-9 integrada por los ciudadanos co-herederos CARMEN ELVIRA LEON DE CASTELLANO, LEOBARDO JOSE CASTELLANO LEON, JUAN MARCEL CASTELLANO LEON venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N. V-3.208.360 V-7.563.589 V-9.539.626 en virtud de que sus apoderados nos quieren imponer un canon de arrendamiento muy elevado y en divisas tuvimos reuniones para ver si se lograba un acuerdo y no fue posible que se quería un canon ajustado pagado a la tasa del BCV tomando en consideración el punto comercial y los 12 años que tenemos arrendados sin nunca quedar mal en ningún pago consigno original y copia para vista y confrontación del último contrato del año 2024 vencido el 31 de diciembre Marcado Con El Numero 1”
En este sentido, el solicitante alega, que en fecha 01/01/2024 celebró su primer contrato de arrendamiento con los ciudadanos la Sucesión Castellano Blanco Severino, identificada con el Rif N° J-40538261-9, representada por los ciudadanos Carmen Elvira león De Castellano, Leobardo Jose Castellano León y Juan Marcel Castellano León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.208.360, V-7.563.589 y V-9.539.626, respectivamente, y acude ante este tribunal para solicitar la Formal consignación de conformidad al artículo 5 y 27 de la Ley de alquileres de Locales comerciales. Al respecto este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El nuevo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial en el Artículo 1° establece lo siguiente:
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Y el artículo 3 dispone:
Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En aplicación del presente decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediantes los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Artículo 6 ibídem establece:
“La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente decreto ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueran dictada por el Ministerio con competencia en materia de comercio de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. en tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.”

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, el nuevo Decreto Ley establece las condiciones y procedimientos, para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los derechos que el mismo establece como irrenunciables y por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas, siendo que el mismo Decreto Ley, expresamente establece que por cuanto la relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, prevalecerá un orden de aplicación y prelación de normas que regularan la relación arrendaticia, teniendo en primer orden el nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, es decir existiendo esta Ley especial que regula la materia de arrendamientos, las solicitudes de consignación de canon de arrendamiento, deben realizarse conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en dicho decreto, y siendo que en el caso de autos el solicitante, peticiona que se realice el procedimiento de consignación de canon de arrendamiento ante este tribunal, e invoca el artículo 5 y 27 de la Ley de Alquileres de Locales comerciales, establece la prevalencia de su aplicación y es de cumplimiento obligatorio e inmediato, dado los intereses y derechos involucrados, lo contrario significaría violaciones a las normas sustantiva y de procedimientos, las cuales son de orden público, que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, por lo que se hace necesario indicar de acuerdo al procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, que el artículo 5 del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial tantas veces mencionado dispone:
“El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.”
Y siendo que el artículo 27 establece:
“El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento. En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado. Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, en la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.”
De las normas antes transcritas se infiere que, si el arrendatario no pudiese efectuar el pago según por causas imputables al arrendador, en la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios, el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Como consecuencia de lo anterior, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Pues, esta Jurisdicente considera que nos encontramos en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

En abundamiento a lo anterior y por cuanto, el artículo 27 del mencionado Decreto Ley N°929 de fecha 24 de abril de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, establece que la consignación de canon de arrendamiento debe hacerse ante el organismo competente, que a tal efecto designe el Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), el cual, es el que ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación, por cuanto el nuevo Decreto en sus disposiciones derogatorias desaplico para la categoría de inmuebles que regula el nuevo Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, que establecía las consignaciones de canon de arrendamiento de locales comerciales por ante los tribunales de la República, y establece ahora que la consignación de canon de arrendamiento de locales comerciales, debe realizarse ante el organismo competente que a tal efecto designe el Ministerio de Comercio conjuntamente con la SUNDDE, por lo que la consignación de canon de arrendamiento debe realizarse ante dicho organismo y no ante los Tribunales de la República, tratándose de la materia especial de arrendamiento de locales comerciales, por lo que en efecto, la solicitud de canon de arrendamiento ante los tribunales no resulta idónea para su pretensión, lo procedente era intentar ante el organismo competente en materia arrendataria, por lo que el solicitante no observo lo establecido en la Ley especial de arrendamiento que es de aplicación inmediata y preferente por mandato expreso de la misma. Tal circunstancia se encuentra tipificada en el artículo 27, de la nueva Ley de Arrendamiento, lo que a todas luces configura la improcedencia de la pretensión realizada por la parte solicitante. (Subrayado y negrita del Tribunal).
En tal virtud, forzosamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente demanda inadmisible, ya que la parte solicitante no agoto la vía administrativa más idónea, de allí que se insta a la parte solicitante que dado que la presente solicitud recae sobre la consignación de canon de arrendamiento de un local comercial, debe acudir, es ante el órgano administrativo correspondiente de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 27 del nuevo Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Para lo cual la SUNDDE se encuentra ubicada en el Edificio Porfin, calle Silva Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes del estado Cojedes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,declara: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, la Solicitud de Canon de Arrendamiento, presentada por Oscar Santana Varela Noguera y Carolina del Valle Solorzano Martinez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.613.817 y V-19.181.444, respectivamente, a beneficio de la Sucesión Castellano Blanco Severino, identificada con el Rif N° J-40538261-9, representada por los ciudadanos Carmen Elvira león De Castellano, Leobardo Jose Castellano León y Juan Marcel Castellano León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.208.360, V-7.563.589 y V-9.539.626. Por ser contraria a derecho conforme a los artículos de 27 del Decreto Ley de Arrendamiento para el Uso Comercial y el 341 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE a las partes déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para que se le deje constancia de la decisión.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 12 días del mes de enero de año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.







Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria





Daniel E. Romero R
El Secretario (A)


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m.).




Daniel E. Romero R
El Secretario (A)