REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Sociedad mercantil C.E.I.P MARIA TERESA DEL TORO, C.A, inscrita bajo el N° Rif J-404729046, representada por Maurilia Josefina Sánchez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.889.998.
Apoderada Judicial: Yurubi Agyin Martinez Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.136.212, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 233.367.
Demandada: Yubiris Carilina Diaz Diego, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.994.308.
Motivo: Cobro de Bolívares (por intimación)
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Expediente Nº CT-0290-25.-
II.
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, por motivo de Cobro de Bolívares (por intimación), presentado por la ciudadana Yurubi Agyin Martinez Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.136.212, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 233.367, quien actúa como Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil C.E.I.P MARIA TERESA DEL TORO, C.A, inscrita bajo el N° Rif J-404729046, representada por Maurilia Josefina Sánchez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.889.998, en contra de la ciudadana Yubiris Carilina Diaz Diego, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.994.308. Éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, se le dio entrada a la presente demanda presentada por la ciudadana Yurubi Agyin Martinez Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.136.212, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 233.367, quien actúa como Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil C.E.I.P MARIA TERESA DEL TORO, C.A, inscrita bajo el N° Rif J-404729046, representada por Maurilia Josefina Sánchez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.889.998, signándole el número CT-0290-25 nomenclaturas interna de este tribunal, y se admitió, ordenando el desplazamiento de la ciudadana Yubiris Carilina Diaz Diego, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.994.308, dándole un lapso de veinte (20) días para que contesten la demanda.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, el alguacil de este tribunal, Luis Andres Guerra Quero, consigna boleta de citación librada a la ciudadana Yubiris Carilina Diaz Diego, plenamente identificada, la cual fue efectiva.
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, se recibió escrito presentado por la ciudadana Yubiris Carilina Diaz Diego, plenamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio Argardo Rafael Torrealba Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.571.
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, se recibió diligencia presentada por las ciudadanas Yurubi Agyin Martinez Cordero actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil C.E.I.P MARIA TERESA DEL TORO, C.A, inscrita bajo el N° Rif J-404729046, representada por Maurilia Josefina Sánchez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.889.998, y Yubiris Carilina Díaz Diego, plenamente identificadas, asistida por el abogado en ejercicio Argardo Rafael Torrealba Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.571, mediante la cual manifiestan acuerdo conciliatorio entre las partes.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, por medio de auto este tribunal ordena agregar escrito y diligencia que antecede.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente demanda procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesados el interés u orden público, tal como lo establece el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por su parte, el convenimiento es lo que se podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda…El convenimiento es por la voluntad de accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión, porque ésta sólo concierne a los hechos y aquella abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
En concordancia con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…
Siendo el convenimiento un acto dispositivo del derecho litigado, sólo afecta a quien lo hace, de modo que si hubiere litisconsorcio facultativo, el convenimiento de uno de los demandados, no comprende a los otros.
El convenimiento adquiere fuerza de autoriza de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora.
Ahora bien, visto que las ciudadanas Yurubi Agyin Martinez Cordero y Yubiris Carilina Diaz Diego, plenamente identificadas en autos, en fecha 03/12/2025, a través de un escrito conciliatorio, mediante el cual convinieron lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy 03 del mes de Diciembre del año 2025, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos YURUBI AGYIN MARTINEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 21.136.212, de profesión Abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.367, actuando con el carácter de apoderada judicial según poder "autenticado" de la Sociedad mercantil: C.E.LP MARIA TERESA DEL TORO, C.A, inscrita ante el Registro de Información fiscal bajo el N° J-404729046, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el N° 7, tomo 15-A, de fecha Quince de Septiembre del año Dos Mil Catorce. (15-09-2014), siendo su última acta de asamblea en fecha Dieciocho del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (18/03/2016), quedando registrada con el número 20, tomo 9-A, con domicilio en el municipio Tinaquillo estado Cojedes y la ciudadana YUBIRIS CAROLINA DIAZ DIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N" V-16.994.308, de profesión Licenciada en Contaduría Pública, colegiada según número C.P.C 156493, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho ciudadano ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.448.627, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.571; comparecencia a los fines de hacer del conocimiento a este tribunal que ha sido cumplida plenamente la obligación de pago que pesaba sobre el demandado, de manera que previa Transacción extrajudicial celebrada se acordó entre las partes la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400,00 $$) por los concepto reclamados en el escrito libelar, recibiendo hoy 03 de diciembre 2025 la abogada YURUBI AGYIN MARTINEZ CORDERO, plenamente identificad, la totalidad de lo acordado, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400,00 $$), no quedando nada más que reclamar ni por estos conceptos ni por ningún otro. Por consiguiente, se consigna copia del instrumento de pago siendo esta la evidencia del pago realizado en su totalidad por el monto acordado, a los fines de que sean agregados al expediente y proceda este tribunal a la correspondiente homologación y de por terminado el presente juicio por intimación de cobro de bolívares y en consecuencia se ordene su archivo definitivo. Es todo.”
Evidenciando ésta Juzgadora del contenido del convenimiento celebrado entre la parte demandada, ciudadana Yubiris Carilina Diaz Diego, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.994.308 y la parte actora ciudadana Yurubi Agyin Martinez Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.136.212, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 233.367 quien actúa como Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil C.E.I.P MARIA TERESA DEL TORO, C.A, inscrita bajo el N° Rif J-404729046, representada por Maurilia Josefina Sánchez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.889.998, manifestó su voluntad de aceptar en todas y cada una de sus partes, dicho convenimiento, en los términos expresados por los Demandados de autos.
Sentado lo anterior, a los fines de garantizar el debido proceso, por cuanto se encuentran cumplidos los extremos de Ley para impartir la correspondiente homologación de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte accionante solicita se homologue dicho convenimiento mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, por no ser contrario a derecho y a las buenas costumbres, se le impartirá la debida homologación, en consecuencia es procedente tal Convenimiento. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO de la demanda por motivo de Cobro de Bolívares (por intimación), incoado por la ciudadana Yurubi Agyin Martinez Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.136.212, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 233.367 quien actúa como Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil C.E.I.P MARIA TERESA DEL TORO, C.A, inscrita bajo el N° Rif J-404729046, representada por Maurilia Josefina Sánchez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.889.998, contra la ciudadana Yubiris Carilina Diaz Diego, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.994.308, acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para que se le deje constancia de la decisión.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 12 días del mes de enero de año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Daniel E. Romero R
El Secretario (A)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las dos y diez horas de la tarde (02:10 p.m.).
Daniel E. Romero R
El Secretario (A)
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