REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL ACCIDENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: GIOVANNI GIUSEPPE D`ANDREA MANZABE y ANA JULIA ZAMBRANO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.669.032 y V-13.956.157 respectivamente, domiciliados en Acarigua estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 96.750.
DEMANDADA:DORIS DEL ROSARIO DE LUCA MENDOZA,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.690, domiciliada en la Calle 11; Nº 3; Sector San José, Maracay, Estado Aragua, quien es Apoderada de la Sucesión del ciudadano LUIGI MICHELE DE LUCA SCIAMANNA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 523-2025.
SENTENCIA N°: 176.

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante escrito contentivo de demanda por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, junto con sus recaudos anexos, presentado ante este Tribunal por los ciudadanos GIOVANNI GIUSEPPE D`ANDREA MANZABE y ANA JULIA ZAMBRANO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.669.032 y V-13.956.157 respectivamente, domiciliados en Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 96.750, contra la Sucesión: LUIGI MICHELE DE LUCA SCIAMANNA, representada por la ciudadana DORIS DEL ROSARIO DE LUCA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.690, quien es apoderada de la Sucesión, de profesión u oficio Abogada Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26743, domiciliada en la Calle 11; Nº 3, Sector San José, Maracay, Estado Aragua, dándosele entrada el 05 de noviembre de 2025, a la presente solicitud, quedando anotada bajo el Nº 523-2025, el cual riela al folio quince (15) del presente asunto. Teniéndose para decidir lo que sea de Ley.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se aboca al conocimiento de la causa la abogada Neida Ramírez García, como Jueza Accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sesión de fecha 07 de Agosto de 2023, mediante oficio CJCCNº 104-2025, de fecha 17 de noviembre de 2025, debidamente juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha, según acta Nº 77.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de esta misma fecha, se deja constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes de Ley.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de esta misma fecha, se admitió en cuanto ha lugar en derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Folios (17). Asimismo se ordenó la citación de la ciudadana DORIS DEL ROSARIO DE LUCA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.690, de profesión u oficio Abogada Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26743, con domicilio en la Calle 11; Nº 3, Sector San José, Maracay, Estado Aragua, a través de los siguientes medios: video-llamada, vía WhatsApp y mensajería al número Teléfono whatsApp (0414) 4209152, aportado por las parte demandante, en virtud a lo establecido en artículos 2, 26, 49, 57, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la resolución Nro. 01-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, y Sentencia Nº 386/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se procedió a la Audiencia Especial Telemática, a la cual compareció voluntariamente haciendo acto de presencia la ciudadana demandada DORIS DEL ROSARIO DE LUCA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.690, de profesión u oficio Abogada Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26743, debidamente asistidos de Abogada, plenamente identificada, que corre inserto desde los folio Nº (18) y su Vto, del presente asunto, quedando debidamente citada.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia presentada por la ciudadana DORIS DEL ROSARIO DE LUCA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.690, actuando con el carácter acreditado en autos; a los fines de consignar copia simple Certificada de Acta de Defunción del ciudadano LUIGI MICHELE DE LUCA SCIAMANNA, y documento que la acredita como Apoderada de la Sucesión.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este Tribunal Accidental la ciudadana DORIS DEL ROSARIO DE LUCA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.690, actuando con el carácter acreditado en autos; consignó escrito contentivo de Contestación de la Demanda, El Tribunal mediante auto ordena agregarlos a los autos en esta misma fecha.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal deja constancia que venció el lapso para que reconociera de manera voluntaria el documento compra venta o se opusiera al mismo, haciendo uso del mismo.
Siendo la oportunidad para dictar la Sentencia en la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:

Señala los demandante en su escrito:
“Como las partes actor, que sin duda alguna ESTAMOS LEGITIMADOS PARA INSTAR a la Sucesión: LUIGI MICHELE DE LUCA SCIAMANNA, representada por la ciudadana DORIS DEL ROSARIO DE LUCA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.690, quien es apoderada de la Sucesión, según instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua, anotada, bajo el Nº 34, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 21 de febrero de 2018, cualidad la suya según mandato antes citado, ocurra al cumplimiento de nuestra pretensión aquí invocada, para que en nombre de su representada, la Sucesión LUIGI MICHELE DE LUCA SCIAMANNA, RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE LA COMPRA VENTA DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GRAN PARADA, C.A, OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito entre nosotros, ut supra, identificados y el decujus LUIGI MICHELE DE LUCA SCIAMANNA; del mismo modo, reconozca que la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha 14 de septiembre de 2017, son de su causante; todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aún vigente”. (Cursiva propio del Tribunal)

Señala la demandada en su escrito de contestación:
“…Ante los hechos expuesto por la parte actora, convengo en los mismos, en cuanto a los hechos narrados son ciertos y veraz, ya que mi padre LUIGI MICHELE DE LUCA SCIAMANNA, y mi madre la ciudadana ADELINA MENDOZA DE DE LUCA, vendieron el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman al capital social de las personas jurídicas ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GRAN PARADA, C.A, suficientemente identificada en autos; ya que forman parte de la comunidad de gananciales, tal como se evidencia en los documentos consignados por la que mal se podría desconocer, la que es la realidad. Que expuesto los hechos, en los cuales se conviene y resultando cierto los mismos, la aplicación de las normas jurídicas correspondientes, son las indicadas en el fundamento jurídico. Sin embargo, debe considerarse la normativa del Código de Comercio, correspondiente a las ventas de las acciones y las pruebas pertinentes para la demostración de las mismas, es decir del negocio jurídico, como es la firma del libro de accionistas criterio legal y jurisdiccional reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia. Narrado los hechos, en los cuales se convino y expuesto y aceptado el Derecho aplicable, solicito formalmente de conformidad con lo que reza en el contenido de la norma del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, faculta que me fue otorgado ampliamente en el instrumento poder ut-supra citado, ante la oportunidad legal de convenir con la demanda, la cual reitero. Igualmente, solicito a este ilustre tribunal indique en el auto que acuerde este convenimiento el mandato del Registro del Documento de venta contenido en el Acta de Asamblea donde se formaliza formalmente la venta de acciones...” (Cursiva propio del Tribunal)

-III-
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“…si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS CONTRY CLUB), expresó que:
“…esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la Justicia (…) pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).

A los folios Nros 06, 07, 08, 09, 10 y 11. Copia certificada del libro de accionistas y Actas de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GRAN PARADA, C.A, marcadas “A y B”.
Por cuanto las mismas corresponde a documentos privados donde ambas partes intervinientes reconocen tal como lo prevé el artículo 1.364 del Código Civil, en tal sentido,
se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes; por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.

Al folio Nº 12 y a los folios Nros 20 y 21. Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, marcada “C”.
Se desprende de su contenido el fallecimiento del ciudadano LUIGI MICHELE DE LUCA SCIAMANNA; dicha documental fue emitida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco del estado Aragua; en tal sentido, goza de veracidad, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Folios Nros. 22 al 28: Copia Certificada del PODER DE LA SUCESIÓN DEL CIUDADANO LUIGI MICHELE DE LUCA SCIAMANNA por ante la Notaria Pública Quinto de Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, insertado bajo el Nº 34, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones y Registrado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua bajo el Nº 40, Folio Nº 15271, del Tomo 2 de Protocolo de Transcripción.
Se desprende de su contenido poder general de administración a la ciudadana DORIS DEL ROSARIO DE LUCA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.690, de la comunidad Sucesoral del ciudadano LUIGI MICHELE DE LUCA SCIAMANNA, por ante la Notaria Pública Quinto de Maracay Municipio Girardot del estado Aragua; en tal sentido, goza de veracidad, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Vale acotar que, en cuanto a los motivos de hecho de derecho para decidir; esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; la cual ratifica el criterio establecido mediante sentencia Nº 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David Sánchez):
“…En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…” (Cursiva propio del Tribunal).
En sentido, es de hacer mención al preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda; sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente, en el presente caso la parte demanda no desconoció el documento.
Por lo que, descrito lo anterior, en virtud que la parte accionada reconoce el contenido y firma de lo descrito en las documentales presentadas, no existiendo impugnaciones o tachas de los medios de pruebas presentados, donde los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
En el caso de marras se evidencia que la demandada de autos fue citada legalmente. Compareciendo ante este Tribunal a presentar su reconocimiento expreso del documento privado de venta de acciones mercantiles, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público; por lo que esta Juzgadora declara Con Lugar la presente demanda, en consecuencia se da por reconocido el Documento Privado De Cesión De Derechos Y Obligaciones Sobre La Compra Venta De Las Acciones De La Sociedad De Comercio Estación De Servicios La Gran Parada, C.A, presentado que consta en el expediente desde los folios Nros seis (06) hasta el once (11), y así quedara establecido en la dispositiva del fallo. Y así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR Y RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del ciudadano LUIGI MICHELE DE LUCA SCIAMANNA, estampada en el documento privado presentado por los ciudadanos GIOVANNI GIUSEPPE D`ANDREA MANZABE y ANA JULIA ZAMBRANO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.669.032 y V-13.956.157 respectivamente, que dio origen al presente proceso, suscrito por la parte accionante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En la oportunidad correspondiente las partes actora deberán hacer las diligencias necesarias para el Registro del documento Privado objeto de la presente acción ante el Organismo competente para ello. TERCERO: Publíquese, regístrese y entréguese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los siete (07) días del mes de enero del dos mi veintiséis (2026) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Accidental,

Abg. Neida Ramírez García
La Secretaria Accidental,

Abg. Brisdania Dorani Rivas Rodríguez

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsjregiones, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Brisdania Dorani Rivas Rodríguez
Expediente Nº523-2025.
NRG/bdrr