REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, veinte (20) del mes de Enero de 2.026

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES:

YODALI PASTORA HERNÀNDEZ y ARGENIS EUCLIDES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.627.350 y V-14.346.948, respectivamente, domiciliados la primera en la calle Raúl Leoni, sector la Gonzalera, casa S/N, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y el segundo en Camoruco vía Mata Oscura, Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” estado Cojedes.
BENEFICIARIO: ARGENIS JOSÉ MEDINA HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.677.045, de diecinueve (19) años de edad.
MOTIVO: Extinción de la Obligación de Alimentaría (Homologación)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 168-2013.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Por recibida las presentes actuaciones en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), suscritas por las ciudadanas EVELYN PÉREZ y ELIZABETH ESCALONA, en su carácter de Defensoras del Niño, Niña y del Adolescente “Juan Pablo II” Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del niño ARGENIS JOSÉ MEDINA HERNÀNDEZ, que para la fecha contaba con siete (07) años de edad, a los fines de ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; siendo admitido cuanto a lugar en derecho y homologo el acuerdo en sede administrativa celebrado en fecha uno (01) de octubre de dos mil trece (2013).
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), el Abogado SERGIO RAÚL TOVAR, Juez Temporal, dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por los solicitantes.
En fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), comparece voluntariamente, la ciudadana YODALI PASTORA HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.350, en su carácter de progenitora del niño ARGENIS JOSÉ MEDINA HERNÀNDEZ, donde solicita se oficie lo conducente al ente empleador.
En fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), el tribunal acuerda mediante auto ordena libra oficio bajo el Nº 2360-147, de esta misma fecha, a la Empresa Flor del Llano, a los fines de que de fiel cumplimiento a la sentencia de fecha 16/10/2013; asimismo solicito se informe, a la brevedad posible, el motivo del incumplimiento del pago de los mismos.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), comparece voluntariamente, la ciudadana YODALI PASTORA HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.350, en su carácter de progenitora del niño ARGENIS JOSÉ MEDINA HERNÀNDEZ, donde solicita se oficie lo conducente al ente empleador.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), el tribunal acuerda mediante auto ordena libra oficio bajo el Nº 2360-230, de esta misma fecha; donde ordena dar fiel cumplimiento a la sentencia de fecha 16 de octubre del 2013.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), comparece voluntariamente, la ciudadana YODALI PASTORA HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nros V-15.627.350, a los fines de exponer y informar que su hijo ya es mayor de edad, es independiente, trabaja, es funcionario Público y reside en Apartadero tengo buena comunicación con mi hijo y el padre ya falleció; mediante la cual solicito el cierre del presente asunto; asimismo se aboca al conocimiento de la causa la abogada KARELYS LISET MANZABEL MONTENEGRO. En virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-Nº 174-2019, de fecha doce (12) de Julio de 2019, debidamente Juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Agosto de 2019, según acta Nº 33.

CAPITULO III
MOTIVA

Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por homologación celebrado en sede administrativa ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” estado Cojedes, se desprende que para la fecha el beneficiario hoy joven adulto ARGENIS JOSÉ MEDINA HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.677.045, de diecinueve (19) años de edad; han alcanzado su mayoridad por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

De igual forma, la referida Ley señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Ahora bien, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario, la cual se evidencia de la acta de nacimiento, suscrita por la oficina de la Unidad de Registro Civil, Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui estado Cojedes, asentada bajo el Nº 1469, llevado en los libros del Registro Civil de Nacimiento durante el año dos mil seis (2.006), que corre inserta en copia simple al folio tres (03 y su Vto.) del presente asunto, correspondiente al hoy joven adulto ARGENIS JOSÉ MEDINA HERNÀNDEZ. Asimismo, visto el acta levantada en fecha catorce (14) de enero del dos mil veintiséis (2025), y mediante la cual la Progenitora entre otras cosas manifestó: “…que su hijo ya es mayor de edad, se independizo trabaja, es funcionario Público, reside en Apartadero, tengo buena comunicación con mi hijo y el padre ya falleció y él está de acuerdo que este caso se cierre porque ya es mayor de edad” y en atención al artículo antes descrito, el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos del beneficiario es mayor de edad. Es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación de Manutención (Homologación), presentado por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del hoy joven adulto ARGENIS JOSÉ MEDINA HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.677.045, de diecinueve (19) años de edad; a requerimiento, de los ciudadanos YODALI PASTORA HERNÀNDEZ y ARGENIS EUCLIDES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.627.350 y V-14.346.948, respectivamente. Notifíquese a la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” estado Cojedes, de la presente decisión. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes de Ley, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veinte (20) día del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. .
La Jueza Provisoria


Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,

Abg. Neida Ramírez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
La Secretaría,




Expediente Nº 168-2013
KLMM/nmfc.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)