REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, diecinueve (19) del mes de Enero de 2.026

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES:

KEILA JOSEFINA BETANCOURT PÉREZ y LUÍS ENRIQUE MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.041.415 y V-7.268.941, respectivamente, domiciliados la primera en el barrio Libertador, calle Balmore Rodríguez, casa Nº10-205, Apartadero Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y el segundo en el barrio San Valentín, casa sin número, Apartadero Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio San Carlos, estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” estado Cojedes.
BENEFICIARIO: KILBER ENRIQUE MARCHENA BETANCOURT, de veintiún (21) años de edad.
MOTIVO: Solicitud de Obligación de Alimentaría (Homologación)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 169-2013.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Por recibida las presentes actuaciones en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), suscritas por las ciudadanas EVELYN PÉREZ y ELIZABETH ESCALONA, en su carácter de Defensoras del Niño, Niña y del Adolescente “Juan Pablo II” Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del niño KILBER ENRIQUE MARCHENA BETANCOURT, que para la fecha contaba con nueve (09) años de edad, a los fines de ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; siendo admitido cuanto a lugar en derecho y homologo el acuerdo en sede administrativa celebrado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), el Abogado SERGIO RAÚL TOVAR, Juez Temporal, dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por los solicitantes.
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), suscritas por las ciudadanas EVELYN PÉREZ y ELIZABETH ESCALONA, en su carácter de Defensoras del Niño, Niña y del Adolescente “Juan Pablo II” Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del adolescente KILBER ENRIQUE MARCHENA BETANCOURT, de doce (12) años de edad, solicita se le Decrete la Ejecución de la sentencia, debido al incumplimiento del ciudadano LUÍS ENRIQUE MARCHENA, en su carácter de obligado de Manutención.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), el tribunal la acuerda mediante auto y ordena librar oficios bajo los Nº.2360- 181 de esta misma fecha a la Jefe de Archivo Judicial Regional, donde solicita la remisión del expediente, el cual fue remitido mediante Legajo número dieciséis (16) de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).
En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante auto de esta misma fecha, se deja constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes de Ley.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el tribunal la acuerda mediante auto librar Decreto de Ejecución Voluntaria, debido al incumplimiento del ciudadano LUÍS ENRIQUE MARCHENA, en su carácter de obligado de Manutención.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), se aboca al conocimiento de la causa la abogada KARELYS LISET MANZABEL MONTENEGRO. En virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-Nº 174-2019, de fecha doce (12) de Julio de 2019, debidamente Juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Agosto de 2019, según acta Nº 33.
En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de esta misma fecha, se deja constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes de Ley.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), comparece voluntariamente, la ciudadana KEILA JOSEFINA BETANCOURT PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.041.415, a los fines de exponer y informar que su hijo ya es mayor de edad, mantengo buena comunicación con mi hijo, y el padre falleció el año pasado; mediante la cual solicito el cierre del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVA

Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por homologación celebrado en sede administrativa ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” estado Cojedes, se desprende que para la fecha el beneficiario hoy joven adulto KILBER ENRIQUE MARCHENA BETANCOURT, de veintiún (21) años de edad, han alcanzado su mayoridad por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

De igual forma, la referida Ley señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Ahora bien, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario, la cual se evidencia de la acta de nacimiento, suscrita por la oficina de la Unidad de Registro Civil, Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui estado Cojedes, asentada bajo el número noventa y cinco (95) folio Nº noventa y cinco (95), llevado en los libros del Registro Civil de Nacimiento durante el año dos mil cuatro (2.004), que corre inserta en copia simple al folio tres (03 y su Vto.) del presente asunto, correspondiente al hoy joven adulto KILBER ENRIQUE MARCHENA BETANCOURT. Asimismo, visto el acta levantada en fecha catorce (14) de enero del dos mil veintiséis (2026), y mediante la cual la Progenitora entre otras cosas manifestó: “…que su hijo ya es mayor de edad, se independizo que él está de acuerdo que este caso se cierre porque ya es mayor de edad” y en atención al artículo antes descrito, el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos del beneficiario es mayor de edad. Es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación de Manutención (Homologación), presentado por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del hoy joven adulto KILBER ENRIQUE MARCHENA BETANCOURT, de veintiún (21) años de edad, a requerimiento, de los ciudadanos KEILA JOSEFINA BETANCOURT PÉREZ y LUÍS ENRIQUE MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.041.415 y V-7.268.941, respectivamente, domiciliados la primera en el barrio Libertador, calle Balmore Rodríguez, casa Nº10-205, Apartadero Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y el segundo en el barrio San Valentín, casa sin número, Apartadero Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio San Carlos, estado Cojedes. Notifíquese a la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” estado Cojedes, de la presente decisión. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes de Ley, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los diecinueve (19) día del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. .
La Jueza Provisoria

Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,

Abg. Neida Ramírez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
La Secretaría,




Expediente Nº 169-2013
KLMM/nmfc.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)