REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES
El Baúl, Veintinueve de enero de 2026
Años: 215° y 166°
SOLICITANTES MARIELIS DEL CARMEN GONZALEZ
FERNANDEZ Y EUDIS RAMIREZ VEGA,
titulares de las cédulas de identidad Nº.V-
19.613.194, y Nº.V-16.721.079
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 2026-04
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA
JUEZA PROVISORIA ABG. MARÍA GABRIELA NIEVES ARVELO
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en
fecha veintidós (22) de enero de 2026, por los ciudadanos MARIELIS DEL
CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ Y EUDIS RAMIREZ VEGA, titulares de las
cédulas de identidad Nº.V-19.613.194, y Nº.V-16.721.079, asistidos en este acto
por el Abogado, DOUGLAS ADONIS SÁNCHEZ GUEVARA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 245.997. Este Tribunal de conformidad con lo establecido
en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se
asigna competencia a los Tribunales de Municipio, para conocer de forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de
semejante naturaleza, se le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de
fecha veintitrés (23) de enero 2026, y se fijó el tercer día de despacho siguiente
para el acto de declaración de testigos.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, siendo fijada la oportunidad para la
evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: RAMÓN CECILIO
SANCHEZ CASTILLO Y JOSÉ FRANCISCO RAMOS, titulares de las cédulas de
identidad Nº. V-17.330.602 y Nº. V-4.097.260 respectivamente, quienes rindieron
sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos MARIELIS DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ Y EUDIS
RAMIREZ VEGA, antes identificados, solicita le sea declarado título supletorio de
propiedad sobre unas bienhechurías, que consiste en un Local Comercial
construido a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad delmunicipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y
demás determinaciones se especifican debidamente en su petición.
Consignó autorización expedida por la Sindicatura del municipio Girardot del
estado Cojedes de fecha 20 de enero de 2026, mediante dicho documento se
autoriza a los solicitantes para evacuar y registrar título supletorio de propiedad
sobre las referidas bienhechurías ubicada en el sector Centro, calle Sucre, de la
población El Baúl, municipio Girardot estado Cojedes, cuyos linderos y medidas
son las siguientes: NORTE: Calle Sucre, que es su frente, con una longitud de
linderos de cuatro metros con setenta y cinco centímetros. (4,75 mts). SUR: Solar
de los ciudadanos: González Marielis y Ramírez Eudis, con una longitud de
linderos de cuatro metros con setenta y cinco centímetros. (4,75 mts). ESTE:
Solar y Casa del ciudadano: José Ramos, con una longitud de linderos de catorce
metros con cuarenta centímetros (14,40 mts). OESTE: Casa de los ciudadanos:
González Marielis y Ramírez Eudis, con una longitud de linderos de catorce
metros con cuarenta centímetros (14,40 mts), según se evidencia en constancia
de catastro emitida el 20 de enero del año 2026, documento del cual se evidencia
que las bienhechurías se encuentran construidas en un terreno propiedad del
municipio Girardot del estado Cojedes. Debe advertirse que este tipo de
documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina,
“documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la
Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y
certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad,
hasta prueba en contrario. En consecuencia el Tribunal le otorga a este
documento todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos
testigos: RAMÓN CECILIO SANCHEZ CASTILLO Y JOSÉ FRANCISCO
RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-17.330.602 y Nº. V-4.097.260
respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del
interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y deposiciones concuerdan
entre sí y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite a este
Tribunal considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas. En
consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo
cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de
los particulares sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las
reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil.Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no
existir en autos elementos que evidencien oposición de alguna persona que
alegue tener mejor derecho que los solicitantes, este Tribunal las considera
suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita sobre las
bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los
derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único
aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los
ciudadanos MARIELIS DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ Y EUDIS
RAMIREZ VEGA, antes identificados y estudiado el caso en cuestión, este
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los
solicitantes, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías,
dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido
en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo 937 todos del Código de
Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
en El Baúl, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis
(2026) siendo las 10:30 a.m.
La Jueza Provisoria.
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
La Secretaria.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.
En la misma fecha y hora de hoy, a los veintinueve (29) días del mes de enero del
año dos mil veintiséis (2026), se publicó y registró la anterior decisión, y se
devolvió constante de ( ) folios útiles.
La Secretaria.
Solicitud Nº 2026-04
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