REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE:
APODERADO JUDICIAL:
FRANCISCA MARIA FIGUEREDO DE RUIZ (Y OTROS) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.032.781, con domicilio en la Avenida Ricaurte, Calle Independencia, Edificio Los Ruices 1, Piso N° 2, Apartamento N° 3, San Carlos San Carlos estado Cojedes.
MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.021.252, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº159.779, con domicilio en la Urbanización la Unión, Avenida Principal, Casa N° 228, San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).
SOLICITUD N°:
FECHA:
06 - S-1775-2025
26/01/2026
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana FRANCISCA MARIA FIGUEREDO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.032.781, con domicilio en la Avenida Ricaurte, Calle Independencia, Edificio Los Ruices, 1, Piso N° 2, Apartamento N° 3, San Carlos, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos ciudadanos: LIGIA TERESA RUIZ MORENO, ALEIRA JOSEFINA RUIZ DE ELORGA, OMAR DARIO RUIZ FIGUEREDO(+) CARLOS ALBERTO RUIZ FIGUEREDO, JORGE MIGUEL RUIZ FIGUEREDO, LETICIA MARIA RUIZ DE GREGORJ, MANUEL DARIO RUIZ ESCALONA, MANUEL ORLANDO RUIZ FIGUEREDO, GERARDO JOSE RUIZ ESCALONA (+) y ROSEMARY TERESA RUIZ FIGUEREDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.096.454, V-5.209.045, V-7.539.500, V-7.539.499, V-9.539.176, V-9.539.175, V-9.567.087, V-8.674.853, V-14.425.790 y 12.368.831, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.021.252, Abogado en ejercicio , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.779, con domicilio procesal en la Urbanización la Unión, Avenida Principal, Casa N° 228, San Carlos estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) quedando signada bajo el Nº S-1775-2025.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, mediante auto, instó a la parte solicitante a consignar original o copias fotostáticas certificadas de la Declaración de Únicos y Universales herederos de los ciudadanos OMAR DARIO RUIZ FIGUEREDO (+) y GERARDO JOSE RUIZ ESCALONA (+) a objeto de constatar la cualidad de los herederos de dicho causante.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana FRANCISCA MARIA FIGUEREDO DE RUIZ, debidamente asistida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, ya identificados, mediante la cual le otorga Poder Apud-Acta al Abogado ya mencionado; asimismo, fue certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal acordó tener al ciudadano MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA ya identificado, como Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCISCA MARIA FIGUEREDO DE RUIZ ut supra identificada.
En fecha siete (07) de enero del año dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia con anexos consistentes en escrito de aclaratoria y escrito de subsanación, presentados por el ciudadano MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCISCA MARIA FIGUEREDO DE RUIZ, ya identificados.
En fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026) este Tribunal mediante auto, ordenó agregar diligencia con sus anexos de fecha siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) este Tribunal admitió la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para al tercer (3ro) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejó constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que el ciudadano MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA en su condición de Apoderado Judicial ya identificado, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos Victtorio Lattanzio Antonello y Cristina Jaimes Pinzón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.407.934 y V-24.246.510, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), presentada por la ciudadana FRANCISCA MARIA FIGUEREDO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.032.781, con domicilio en la Avenida Ricaurte, Calle Independencia, Edificio Los Ruices 1, Piso N° 2, Apartamento N° 3, San Carlos San Carlos estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos ciudadanos: LIGIA TERESA RUIZ MORENO, ALEIRA JOSEFINA RUIZ DE ELORGA, OMAR DARIO RUIZ FIGUEREDO(+), CARLOS ALBERTO RUIZ FIGUEREDO, JORGE MIGUEL RUIZ FIGUEREDO, LETICIA MARIA RUIZ DE GREGORJ, MANUEL DARIO RUIZ ESCALONA, MANUEL ORLANDO RUIZ FIGUEREDO, GERARDO JOSE RUIZ ESCALONA (+) y ROSEMARY TERESA RUIZ FIGUEREDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros.: V-4.096.454, V-5.209.045, V-7.539.500, V-7.539.499, V-9.539.176, V-9.539.175, V-9.567.087, V-8.674.853, V-14.425.790 y 12.368.831 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus MANUEL DARIO RUIZ(+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.024.533, quien falleció ab-intestato el día doce (12) de abril de dos mil doce (2012).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Copia fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus MANUEL DARIO RUIZ (+), identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 228, Folio Nº 229, Tomo Nº I, de fecha 13/04/2012; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2.- Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), Sucesión Manuel Darío Ruiz, J401042899, N° COMPROBANTE: 202510D0000070343488, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3.- Copia fotostática de Acta de Matrimonio de los ciudadanos MANUEL DARIO RUIZ (+) y FRANCISCA MARIA FIGUEREDO DE RUIZ ya identificados, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 15, Folio N° 17, Tomo N° I, de fecha 24/01/1973, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el vínculo matrimonial entre la solicitante y el causante de autos; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4.- Copia Fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana, LIGIA TERESA RUIZ MORENO ya identificada, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 123, Folio N°123, Año 1958, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana, ALEIRA JOSEFINA RUIZ DE ELORGA, ya identificada, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 366, Folio N° 188, Tomo N° I, de Año 1958, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano, OMAR DARIO RUIZ FIGUEREDO (+), ya identificado, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº182, Folio N° 94, Año 1967, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
7.- Copia fotostática certificada de Acta de Defunción del ciudadano, OMAR DARIO RUIZ FIGUEREDO (+), ya identificado, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 875, Folio N° 130, Tomo N° IV, de fecha 4/11/2022, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
8.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano, CARLOS ALBERTO RUIZ FIGUEREDO ya identificado, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 183, Folio N° 44, Año 1967, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
9.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano, JORGE MIGUEL RUIZ FIGUEREDO, ya identificado, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 184, Folio N° 95, Año 1967, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
10.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana, LETICIA MARIA RUIZ FIGUEREDO ya identificada, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 971, Folio N° 489, Año 1972, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
11.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano, MANUEL DARIO RUIZ ESCALONA, ya identificado, expedida por ante el Registro Principal del estado Lara, quedando anotada bajo el Acta Nº 3492, Folio N° 218, Año 1967, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
12.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano, MANUEL ORLANDO RUIZ FIGUEREDO ya identificado, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 381, Folio N° 195, Año 1970, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
13.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano, GERARDO JOSERUIZ FIGUEREDO (+), ya identificado, expedida por ante el Registro Principal del Estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Acta Nº 2328, Folio N° 165, Año 1971, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
14.- Copia fotostática certificada de Acta de Defunción GERARDO JOSE RUIZ FIGUEREDO (+), ya identificado expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Parroquia Acarigua del Estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Acta Nº 0016, de fecha 11/01/2025; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
15.- Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana, ROSMARY TERESA RUIZ FIGUEREDO ya identificada, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1024, Folio N° 39, Tomo N° 2, de fecha14/12/1977, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
16.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana, CLAUDIA VERONICA RUIZ PACHECO, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 561, Folio Vto N° 284, Tomo N° I, de fecha 10/05/2004, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
17.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MANUEL DARIO RUIZ (+) ya identificado.
18.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana FRANCISCA MARIA FIGUEREDO DE RUIZ ya identificada.
19.- Copia fotostática de las cédula de identidad de los ciudadanos; LIGIA TERESA RUIZ MORENO, ALEIRA JOSEFINA RUIZ DE ELORGA, OMAR DARIO RUIZ FIGUEREDO (+), CARLOS ALBERTO RUIZ FIGUEREDO, JORGE MIGUEL RUIZ FIGUEREDO, LETICIA MARIA RUIZ DE GREGORJ, MANUEL DARIO RUIZ ESCALONA, MANUEL ORLANDO RUIZ FIGUEREDO, GERARDO JOSE RUIZ ESCALONA (+) y CLAUDIA VERÓNICA RUIZ PACHECO ya identificados.
20.- Copia fotostática del pasaporte de la ciudadana ROSEMARY TERESA RUIZ FIGUEREDO ya identificada.
21.- Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos VICTTORIO LATTANZIO ANTONELLO y CRISTINA JAIMES PINZON ya identificados, en su condición de testigos en la presente solicitud.
22.- Copia fotostática de la cédula de identidad y del Inpreabogado del ciudadano MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARÍA ya identificado.
TESTIGOS:
El ciudadano MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARÍA ya identificado, Apoderado Judicial de la solicitante, presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos; Victtorio Lattanzio Antonello y Cristina Jaimes Pinzón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.407.934 y V-24.246.510 respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a los solicitantes identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se torna de gran importancia para el caso bajo estudio de sustentar la presente decisión afianzándonos en los preceptos doctrinarios citados por el autor Solís, S. Marcos (2005), quien al respecto de la naturaleza jurídica que reviste a este tipo de acción que deviene de la jurisdicción voluntaria, comenta que, naturalmente la jurisdicción voluntaria tiene como fin e intrínseca naturaleza lo siguiente:
(…omissis…)
La jurisdicción voluntaria como actividad dirigida a resolver conflictos “en potencia”
CUENCA, H. (1969). Ha dicho que debe dejar de distinguirse la jurisdicción contenciosa de la voluntaria pues, a su entender, la jurisdicción solo tiene una finalidad: resolver conflictos. Así las cosas, afirma el autor en comentarios que toda demanda o solicitud que se presente ante el tribunal –“tiene un conflicto en potencia o en actividad. En las materias que suelen atribuirse a la jurisdicción voluntaria, existe en todas ellas un conflicto soterrado, pero ocurre que el opositor virtual no es tan ostensible como en la contenciosa, con la presencia de ambos contradictores”-
En este sentido, los procedimientos de jurisdicción voluntaria están vinculados al orden público y se refieren a actos relativos al matrimonio, tutela, herencias testamentarias y/o yacentes, entrega de bienes vendidos y notificaciones, pero, por falta de una adecuada sistematización del derecho notarial, el legislador ha incluido en la jurisdicción voluntaria actos estrictamente documentales, como la autenticación de documentos y justificativos para perpetua memoria. Así las cosas, afirma Cuenca, H., que salvo las materias del derecho notarial, indebidamente incluidas en los procedimientos no contenciosos, el resto del contenido se refiere a la protección de intereses familiares, de todo orden público, y a ese opositor virtual, no advertido por el legislador en estas contiendas silenciosas, que es el Ministerio Público. Por ello, estima el autor en comentarios, -“la jurisdicción voluntaria debe ser eliminada, porque el gran diferenciador entre una y otra jurisdicción ha resultado ser la sola voluntad de la ley. Como señala Shönke, la diferencia se ha convertido en un problema de distribución de competencias”- (pág. 160).
La jurisdicción voluntaria como actividad de simple verificación externa, unilateral y formal, incapaz de producir cosa juzgada.
…así, en cuanto a “la forma de la jurisdicción voluntaria” explica que el acto judicial no jurisdiccional (fórmula bajo la cual alude a los actos producidos en jurisdicción voluntaria) no tiene partes en sentido estricto pues, en principio, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie: le falta un adversario; y, por tal circunstancia, le falta el primer elemento de la forma de la jurisdicción. (Pág. 172).
Así, entiende COUTURE, E. que en las providencias de jurisdicción voluntaria los jueces no juzgan ni prejuzgan, que se limitan a fiscalizar si lo que se ha afirmado es -prima facie- cierto, con arreglo a la justificación que el mismo suministra. Es en suma, “una tarea de simple verificación externa, unilateral, formal”.
Por oposición a la sentencia jurisdiccional cuyo contenido puede ser declarativo, constitutivo, de condena o cautelar, las decisiones dictadas en jurisdicción voluntaria son siempre de mera declaración…” (sic).
Tomando en consideración estos aspectos doctrinarios emanados de los ya mencionados referentes teóricos del saber jurídico, es importante para este Tribunal permanecer en perfecta sintonía con respecto a la naturaleza que reviste las particularidades de las acciones pertenecientes a la jurisdicción voluntaria, en espacial, los solicitudes de la Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria) que vista desde la óptica de la tesis doctrinaria supra mencionada, siendo que de los hechos que dan cabida procesal a la presente solicitud, se evidencia palpable la pretensión que requiere a la parte solicitante a solicitar tal acción, siendo de la diligencia con anexos que se desprende, presentado por el ciudadano Abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.021.252, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.779, Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCISCA MARIA FIGUEREDO DE RUIZ, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos ciudadanos: LIGIA TERESA RUIZ MORENO, ALEIRA JOSEFINA RUIZ DE ELORGA, OMAR DARIO RUIZ FIGUEREDO(+), CARLOS ALBERTO RUIZ FIGUEREDO, JORGE MIGUEL RUIZ FIGUEREDO, LETICIA MARIA RUIZ DE GREGORJ, MANUEL DARIO RUIZ ESCALONA, MANUEL ORLANDO RUIZ FIGUEREDO, GERARDO JOSE RUIZ ESCALONA (+) y ROSEMARY TERESA RUIZ FIGUEREDO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nros.: V-1.032.781, V-4.096.454, V-5.209.045, V-7.539.500, V-7.539.499, V-9.539.176, V-9.539.175, V-9.567.087, V-8.674.853, V-14.425.790 y 12.368.831 respectivamente, de fecha siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026) en el cual consigna Aclaratoria de la solicitud de Declaración De Únicos y Universales Herederos, en cuanto a los premuertos OMAR DARÍO RUIZ FIGUEREDO (+) y GERARDO JOSÉ RUIZ ESCALONA (+) ya identificados, donde solicita establecer la filiación a sus representantes del primer premuerto, descendentes (hija) CLAUDIA VERÓNICA RUIZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.723.259 y ascendiente (Madre) del segundo premuerto ERMILA PASTORA ESCALONA YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.537.142, que la misma se pretende configura como prueba preconstituida Acta de Defunción de los premuertos y Acta de Nacimiento, para la interposición de una acción en la que de acuerdo a la naturaleza de tal acción, la parte solicitante debe hacerse valer de ciertas probanzas previas, así como; Declaración de Únicos y Universales Herederos, en cuanto a los premuertos OMAR DARÍO RUIZ FIGUEREDO (+) y GERARDO JOSÉ RUIZ ESCALONA (+) y es por ello que tal como se evidencia, la parte solicitante, pretende hacer valer el mejor derecho que le corresponda con la declaratoria a su favor de tal pedimento ante la vía de la jurisdicción voluntaria.
En este orden de ideas es de señalar que la acción es la actividad jurídica por excelencia, la cual se traduce en una serie de actos que producen consecuencias jurídicas, y de ahí que no pueda ser desenvuelta por cualquiera, debiendo en consecuencia cumplir con requisitos subjetivos de los actos jurídicos, referentes a la capacidad y la legitimidad.
En relación a ello, la Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimidad, en el sentido dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante fallo N°1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
A objeto de intentar una solución consensuada que colocara fin al procedimiento, para llevar a cabo el acuerdo, con atención a los principios fundamentales establecidos en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Es importante predominar, para que los derechos a la sucesión se trasmitan desde el momento de la muerte; un requisito a tomar en cuanto para la verificar, ha de ser la determinación de quienes son sus herederos a título universal; en el caso de marras, debe determinarse los asignatarios o herederos; vale destacar que las personas que recibirán la herencia.Así se aprecia.-
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus MANUEL DARIO RUIZ (+), identificado en autos, en su condición de esposo de la ciudadana FRANCISCA MARIA FIGUEREDO DE RUIZ, padre de los ciudadanos LIGIA TERESA RUIZ MORENO, ALEIRA JOSEFINA RUIZ DE ELORGA, CARLOS ALBERTO RUIZ FIGUEREDO, JORGE MIGUEL RUIZ FIGUEREDO, LETICIA MARIA RUIZ DE GREGORJ, MANUEL DARIO RUIZ ESCALONA, MANUEL ORLANDO RUIZ FIGUEREDO y ROSEMARY TERESA RUIZ FIGUEREDO y abuelo de la ciudadana CLAUDIA VERÓNICA RUIZ PACHECO (Quien es hija del ciudadano fallecido OMAR DARIO RUIZ FIGUEREDO (+) hijo del causante y quien se constituye como heredera de dicho causante) venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros.: V-1.032.781, V-4.096.454, V-5.209.045, V-7.539.499, V-9.539.176, V-9.539.175, V-9.567.087, V-8.674.853, 12.368.831 y V-29.723.259 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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