REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 22 de Enero de 2025
215º y 166º
CAPITULO -I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: ADRIAN JOSÉ FLORES TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.991.841, con domicilio en la urbanización Tamanaco, Avenida Sorocaima, parcela nro. H.11, del municipio Tinaquillo del estado Cojedes; teléfono: 0412-4341078; correo electrónico: adrianflores2009@gmail.com.
Abogado Apoderado: MANUEL FELIPE ALVARADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.136.836, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.390 y DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.613.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.395.
DEMANDADO: ESTELA DE JESÚS GARCÍA OROZCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V–15.419.554, domiciliada en el Sector Casco Central Naguanagua, entre Calles Salón y Calle Sucre frente Calle Puerto Cabello, Casa S/N, punto de referencia al lado de la Casa de la Cultura, municipio Valencia del estado Carabobo.
Defensor Ad Littem: Migdalys del Carmen Flores Lavado, venezolana, abogada en el libre ejercicio, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 217.816.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº 6189
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO -II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente juicio por motivo de Daños y Perjuicios, presentada por el ciudadano ADRIAN JOSÉ FLORES TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.991.841, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Danny Antonio Illuzzi Chirinos, cédula de identidad N° V–14.613.407, inscrito en el IPSA bajo el N° 134.395, con domicilio en el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, correo electrónico dannilluzzi14@gmail.com, presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en funciones de distribución, correspondiéndole conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha veintidós (22) de marzo de 2024. (Folio 01 al 62)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, este Tribunal le dio entrada bajo el Nro. 6189. (Folio 63)
En fecha tres (03) de abril de 2024, este Tribunal instó a la parte demandante a cumplir con lo establecido en el artículo N° 1 de la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023, así como aclarar su petitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 4°, concediéndole un lapso de cinco (05) días. (Folio 64)
En fecha diez (10) de abril de 2024, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Adrián José Flores, identificado en autos, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Manuel Felipe Alvarado y Danny Antonio Illuzzi Chirinos, IPSA 278.390 y 134.395 (En su orden) a consignar diligencia cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Segundo mediante despacho saneador. (Folio 65 al 66)
Mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2025, el Tribunal visto el escrito de subsanación presentado en esta misma fecha por el demandante de autos, ordenó agregarlo al expediente y tenerlo para proveer. (Folio 67)
Mediante auto de fecha once (11) de abril de 2024, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para subsanar el libelo de la demanda. (Folio 68)
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, el Tribunal vista la designación de la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, abogado Hilsy Alcántara, se abocó al conocimiento del presente asunto y concedió un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que las partes hicieran recusación a que hubiere lugar. (Folio 69)
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, mediante diligencia, el ciudadano Adrian Flores, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Danny Illuzi IPSA 134.395, solicitó el abocamiento de la presente causa y el consecuencial pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. (Folio 70)
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que ninguno lo ejerciera. (Folio 71)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2025, el Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de realizar la respectiva citación de la parte demandada. (Folio 72 al 76)
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2024, compareció por ante el Tribunal el ciudadano Adrián José Flores Torrealba, Cédula de identidad N° V–10.991.841, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Manuel Felipe Alvarado y Danny Anonio Illuzzi Chirinos, IPSA 278.390 y 134.395 (respectivamente) a los fines de solicitar correo especial a los abogados mencionados a los fines del traslado de la comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folio 77).
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2024, el Tribunal ordena agregar a los autos la diligencia presentada en fecha treinta (30) de mayo de 2024, acordó expedir las copias certificadas y designó como correo especial a los ciudadanos abogados Manuel Felipe Alvarado y Danny Antonio Illuzzi Chirinos, para trasladar la comisión y resultas al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folio 78)
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2024, mediante diligencia se dejó constancia del comparecimiento del ciudadano Adrián José Flores Torrealba, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.991.841, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Manuel Felipe Alvarado y Danny Antonio Illuzzi Chirinos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 278.390 y 134.395 (en su orden) a los fines de conferirle poder Apud Acta para que los represente en la presente causa. Siendo debidamente certificado por la secretaría de este Juzgado en esta misma fecha. (Folio 79 al 80)
Mediante acta de fecha veinticinco (25) de Junio de 2024, el Tribunal juramentó como correo especial a los ciudadanos Manuel Felipe Alvarado y Danny Antonio Illuzzi Chirinos, a los fines de trasladar contenido y resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la citación de la demandada. (Folio 81)
Mediante diligencia de fecha dos (02) de julio de 2024, el abogado en ejercicio Danny Illuzzi IPSA 134.395, consignó el recibido de la comisión ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folio 82 al 83)
Mediante auto de fecha tres (03) de Julio de 2024, el Tribunal vista la diligencia presentada por el abogado Danny Illuzzi, se acordó agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 84)
Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2024, el Tribunal vista la designación de la Jueza Suplente Especial Rosa Manzabel, se abocó al conocimiento del presente asunto, y concedió tres (03) días de despacho a los fines de que las partes ejercieran el derecho de recusación, asimismo, ordenó agregar a los autos la comisión de fecha doce (12) de noviembre de los corrientes. (Folio 85 al 110)
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2024, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de recusación, sin que las partes hicieran el uso de este derecho. (Folio 111)
Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, el abogado apoderado Manuel Felipe Alvarado IPSA 278.390, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la publicación de cartel en defensa del demandado y aplicación de las garantías constitucionales de la defensa. (Folio 112)
Mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de 2024, vista la diligencia recibida por ante la Secretaria del Juzgado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, el tribunal acordó agregar a los autos la misma, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, e instar a los demandantes a que suministren en un lapso de tres (03) días la dirección actual y exacta de la ciudadana Estela de Jesús García Orozco, en razón de que la resulta de la comisión arrojó que no se logró realizar la citación, por cuanto la dirección no es específica y que la misma se encontraba mal formulada. (Folio 113)
Mediante escrito de fecha nueve (09) de Diciembre de 2024, el abogado apoderado Manuel Felipe Alvarado IPSA 278.390, solicitó dep conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la publicación de cartel todo en defensa del demandado y aplicación de las garantías constitucionales de la defensa, y en virtud de la comunicación de fecha tres (03) de diciembre emitida por el tribunal en relación a suministrar dirección exacta, se indicó que se hace imposible señalar un domicilio distinto al ya señalado, aún apoyándose en diversos organismos del estado, como CNE, SENIAT, y otros, ratificando la solicitud de la citación por edictos. (Folio 114)
Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2024, el tribunal vista la diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2024, acordó agregar a los autos la misma a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, y ratificó el auto de fecha tres (03) de diciembre de 2024. (Folio 115)
Mediante diligencia de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2024, el abogado apoderado Manuel Felipe Alvarado IPSA 278.390, ratificó la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la publicación de cartel en la dirección señalada en el escrito consignado, es decir, Sector Casco Central Naguanagua, entre calles Salón y calle Sucre, frente a calle Puerto Cabello, Casa S/N, punto de referencia al lado de la casa de la cultura, Municipio Valencia, del estado Carabobo, todo en defensa del demandante y en aplicación de las garantías constitucionales como derecho inviolable de los ciudadanos para concretar la tutela judicial efectiva. (Folio 116 al 117)
Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2024, el Tribunal, vista la diligencia consignada por el abogado en ejercicio Manuel Felipe Alvarado, ordenó agregarla a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 118)
Mediante auto de fecha diez (10) de enero de 2025, el Tribunal vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, suscrita por el abogado Manuel Felipe Alvarado, IPSA 278.390, mediante el cuál solicita la citación por carteles, y se tome la dirección señalada en el libelo de la demanda, siendo que el tribunal negó lo solicitado por cuanto es ineludible el agotamiento de los medios de la citación personal, por lo que se insta a que consigne un número telefónico con la aplicación whatsapp a fin de que se realice audiencia telemática para la citación. (Folio 119)
En fecha once (11) de febrero de 2025, el abogado apoderado Manuel Felipe Alvarado IPSA 278.390, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles consignando a su vez foto de la vivienda ubicada en la dirección señalada. (Folio 120 al 122)
Mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2025, vista la diligencia recibida en esta misma fecha, se ordenó agregarla a los autos y tenerla para proveer. (Folio 123)
Mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2025, el Tribunal vista la diligencia consignada por el abogado en ejercicio Manuel Felipe Alvarado Acosta, IPSA 278.390, mediante la cual solicita la citación por carteles, este despachó acordó librar cartel de citación a la ciudadana Estela de Jesús García Orozco, cédula V – 15.419.554, para que sea fijado en su dirección de habitación o morada y publicado en los diarios de mayor circulación nacional y local, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folio 124 al 127)
En fecha catorce (14) de febrero de 2025, el abogado en ejercicio Manuel Felipe Alvarado Acosta, IPSA 278.390, mediante escrito, solicitó sea designado correo especial a los fines de trasladar comisión y resultas al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folio 128)
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, el Tribunal vista la diligencia recibida en fecha catorce (14) de los corrientes, se acordó designar como correo especial al abogado Manuel Felipe Alvarado Acosta, IPSA 278.390 para trasladar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y resultas a este despacho. (Folio 129)
Mediante acta de fecha veinte (20) de febrero de 2025, se juramentó al abogado Manuel Felipe Alvarado Acosta, IPSA 278.390, como correo especial a los fines de trasladar un sobre contentivo del oficio N° 036-2025, y comisión junto con carteles librados a la ciudadana demandada de autos, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folio 130)
Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, el abogado en ejercicio Manuel Felipe Alvarado Acosta, IPSA 278.390, consignó resultas de la comisión signada con el N° 13.590 emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folio 131 al 146)
Mediante auto de fecha dos (02) de abril de 2025, el Tribunal vista la designación de la jueza suplente especial Gloria Linares, se aboco al conocimiento del presente asunto y concedió un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que las partes ejercieran el derecho de recusación, asimismo, vista la diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025 donde se consignó resultas de la comisión librada, se ordenó agregar a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 147)
Mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de 2025, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de recusación sin que las partes hicieran uso de él. (Folio 148)
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia en la presente causa. (Folio 149)
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de mayo de 2025, por el abogado en ejercicio Manuel Felipe Alvarado Acosta, IPSA 278.390, a los fines de solicitar se designe defensor ad litem y continuar con el curso legal del juicio. (Folio 150)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2025, visto el escrito recibido en esta misma fecha, el Tribunal acuerda agregarla a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes y tenerlas para proveer. (Folio 151)
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, el Tribunal vista la solicitud de defensor ad litem, este despacho, en garantía de los principios constitucionales, el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, acordó designar como defensor ad litem, a la ciudadana Migdalys del Carmen Flores Lavado, venezolana, abogada en el libre ejercicio, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 217.816, a los fines de que sostenga los derechos e intereses de la ciudadana Estela de Jesús García Orozco, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.419.554. (Folio 152 al 153)
Mediante Nota del alguacil suplente de este Tribunal, Cairo Saavedra, de fecha dos (02) de junio de 2025, el alguacil suplente de este Tribunal, consignó boleta de notificación junto con recibo del mismo, debidamente suscrito por la ciudadana Migdalis Flores. (Folio 154 al 155)
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de junio de 2025, suscrita por la abogada en ejercicio Migdalys Flores, IPSA 217.816, notifica al tribunal sobre su aceptación como defensora ad littem de la demandada de autos. (Folio 156)
En fecha cinco (05) de junio de 2025, el Tribunal mediante acta, juramentó a la abogada Migdalys del Carmen Flores Lavado, IPSA 217.816, como defensora ad litem. (Folio 157)
Mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2025, el Tribunal, vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, ordenó librar boleta de citación a la ciudadana Migdalys del Carmen Flores Lavado, venezolana, abogada en el libre ejercicio, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 217.816, en su carácter de defensora ad littem de la ciudadana Estela de Jesús García Orozco. (Folio 158 al 159)
Mediante Nota del alguacil suplente de este Tribunal, Cairo Saavedra, de fecha diecisiete (17) de Junio de 2025, consignó boleta de citación junto con recibo del mismo, debidamente suscrita por la ciudadana Migdalis Flores. (Folio 160 al 161)
En fecha dieciséis (16) de julio de 2025, mediante escrito, la abogada en ejercicio, Migdalys Flores, en su carácter acreditado en autos, consignó contestación de la demanda. (Folio 162 al 164)
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2025, el tribunal agregó a los autos el escrito de contestación presentado. (Folio 165)
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2025, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. (Folio 166)
Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2025, el Tribunal vista la designación de la jueza suplente especial Gloria Linares, se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó conceder tres (03) días de despacho a los fines de que las partes hicieran uso del derecho de recusación y visto que el abogado Manuel Felipe Alvarado Acosta IPSA 278.390, consignó escrito de promoción de pruebas, ordenó reservarlos en la secretaria. (Folio 167)
Mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2025, el Tribunal dejó constancia de que la abogada Migdalys del Carmen Flores Lavado IPSA 278.816, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó reservarlos en secretaria. (Folio 168)
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2025, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que las parte ejercieran el derecho de recusación, sin que alguno hiciera uso de este. (Folio 169)
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y la incorporación de las pruebas reservadas, agregándose al expediente a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 170 al 187)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas. (Folio 188)
En fecha 24 de septiembre d e2025, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas. (Folio 189 al 191)
Mediante Nota del alguacil suplente de este Tribunal, Cairo Saavedra, de fecha primero (1°) de Octubre de 2025, el alguacil suplente de este Tribunal, consignó recibo del oficio signado con el N° 125-2025 (Folio 192 al 193)
Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2025, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas en el presente asunto. (Folio 194)
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, el abogado en ejercicio Manuel Felipe Alvarado Acosta IPSA 278.390, presentó informes. (Folio 195 al 199)
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado en esta misma fecha, por el abogado en ejercicio Manuel Felipe Alvarado Acosta IPSA 278.390. (Folio 200)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, el tribunal dijo “VISTOS” sin informes, por cuanto el mismo fue presentado de manera extemporánea. (Folio 201)
Cuaderno de Medidas.
Certificación del auto de admisión. (Folio 01 al 02)
Escrito de ratificación de la medida presentado en fecha diez (10) de julio de 2024, por el abogado en ejercicio Danny Antonio Illuzzi Chirinos, IPSA 134.395. (Folio 03 al 05)
Auto de fecha doce (12) de Julio de 2024, mediante el cual el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada ordena amplíe la solicitud y las pruebas, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho. (Folio 06)
En fecha dieciocho (18) de julio de 2024, el abogado apoderado Danny Illuzzi, IPSA 134.395, mediante diligencia, dando cumplimiento al despacho saneador, consignó pruebas y amplió los fundamentos de la medida. (Folio 07 al 12)
Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de Julio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, propiedad de la demandada de autos. (Folio 13 al 16)
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2024, el Tribunal dejó constancia el vencimiento del lapso de apelación, sin que se hiciera uso de este recurso. (Folio 17)
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de 2025, el apoderado judicial Manuel Felipe Alvarado Acosta, IPSA 278.390, solicitó medida cautelar anticipada hasta por la suma de un millón ochocientos cincuenta mil bolívares. (1.850.000,00 Bs.) y ratifica la petición de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, propiedad de la demandada. (Folio 18 al 26)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, el Tribunal vista la designación de la jueza suplente especial Rosa Manzabel, se abocó al conocimiento del presente asunto y concede tres (03) días de despacho a los fines de que las partes ejerzan el derecho de recusación a que hubiere lugar. (Folio 27)
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación. (Folio 28)
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, negó la solicitud de medida cautelar solicitada. (Folio 29 al 32)
En fecha 07 de enero del 2026, el tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre del 2024, sin que la parte actora hiciera uso de recurso alguno. (Folio 33).
CAPITULO –II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
Que, el día dos (02) de noviembre del año 2010, inicie una relación arrendaticia con la ciudadana: ESTELA DE JESUS GARCÍA OROZCO, Venezolana, hábil en derecho, Titular de la Cedula de Identidad N° V – 15.419.554, me dio en calidad de arrendamiento un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en el Municipio Tinaquillo estado Cojedes, en la Urbanización Tamanaco, Avenida Sorocaima Casa N° H.11, por el termino de relación contractual de Seis (06) meses es decir hasta el Dos (02) de Mayo del año 2011, lo cual luego de concluida la relación contractual por el término de síes (06) meses continúe habitando y cancelando los cánones de arrendamiento a tiempo indeterminado debido a que la propietaria no renovó contrato de arrendamiento y la misma continuo manteniendo la relación contractual a Tiempo indeterminado, hasta que en fecha dos (02) de noviembre se suscribió un nuevo contrato ahora de Compra – Venta, voluntariamente y libre de apremio, sobre el inmueble arrendado, con el cual la Ciudadana: ESTELA DE JESUS GARCÍA OROZCO, Venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V – 15.419.554, estampo su expreso consentimiento de ofrecerme en venta el inmueble, arrendado constituido (sic) por una casa de habitación familiar, ubicada en el Municipio Tinaquillo Estado Cojedes en la Urbanización Tamanaco Avenida Sorocaima Casa N° H.11, que se encuentra debidamente, Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo bajo el Número:11, Tomo 1; Folio 1 al 2; Protocolo: Primero, de fecha: Veintidós (22) de Enero del año 1997, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Con parcela H – 10 de la referida Urbanización Tamanaco; SUR: Con Parcela H-12 de la Urbanización Tamanaco; ESTE: Con Parcela H-8 de la Urbanización Tamanaco y OESTE: Con Avenida Sorocaima antes Calle “A”, estampando su firma y huellas dactilares en señal de aceptación del mismo.
Que, en el momento del ofrecimiento del inmueble acepte la presente venta en los términos expuestos en el contrato de COMPRA – VENTA, manifestándole que para tal negociación de Compra – Venta, procedería a vender un bien inmueble propiedad de mi esposa y mío para poder completar el dinero con la finalidad de poder adquirir la nueva casa de habitación familiar, junto con la tramitación de un crédito bancario a los fines de poder completar el dinero para materializar la compra del inmueble, procediendo a colocar en venta nuestra vivienda familiar de origen, así de realizar la tramitación del avalúo del inmueble y recaudos necesarios para la obtención del mismo.
Que, luego de haber vendido nuestro inmueble, con la intención de materializar y formalizar la Compra del Inmueble, dado bajo la figura de contrato de VENTA, dentro del término establecido de los Noventa (90) días, computados en el término fijado entre las partes Procedí a Notificarle a La Ciudadana: ESTELA DE JESÚS GARCÍA OROZCO, que ya habíamos vendido nuestra casa de habitación familiar teniendo parte del dinero para la formalización de la compra del inmueble, lo cual le solicite los recaudos exigidos por la entidad bancaria respectiva para la adquisición del crédito a lo cual se negó a entregarme los originales de la solvencias (sic) del inmueble, así como la cédula catastral, copias de las cédulas, copia certificada del inmueble con su respectiva certificación de gravamen recaudos exigidos por la ley, incurriendo en la Violación de la Cláusula: OCTAVA, del contrato de compra venta del inmueble.
Que, no obstante con dichas circunstancias, procedí con dinero de mi propio peculio, a cancelar las respectivas solvencias, para la obtención de la ficha catastral, así como socorrer los gastos ante el Registro Inmobiliario para la Expedición (sic) del documento de Propiedad en copia certificada, para su respectivo avaluó (sic), y preparación del documento definitivo de venta, el cuál una vez, cumplido los recaudos exigidos por ley así como los medios Propios a través de la venta de un inmueble de Propiedad de mi esposa y mi persona, junto con la tramitación del prestamos (sic) bancario, procedí a notificar nuevamente a la Ciudadana: ESTELA DE JESÚS GARCÍA OROZCO, de forma verbal, lugar, fecha y hora a los fines de protocolizar el documento definitivo de venta del inmueble, manifestando luego de transcurrido más de noventa (90) días de gestión, tramitación e incluso del desprendimiento de nuestra casa familiar para poder comprar el inmueble dado en ofrecimiento de venta, sin ningún tipo de razón alguna justificada, actuando temerariamente me manifestó su decisión de No Venderme el inmueble alegando que saldría del país y que había cambiado de planes, todo ello en violación de la Cláusula QUINTA: numeral 3ero y 4ta, del contrato de Compra – Venta suscrito y aceptado entre las partes en incumplimiento de las Obligaciones que tenía a su cargo como vendedora compromisoria, contraídas en el contrato supra identificado.
Que, nada obstante a ello intente llegar a acuerdos para la materialización de la Compra – Venta del Inmueble, Procediendo la Ciudadana: ESTELA DE JESUS GARCIOA (sic) OROZCO, ausentarse por un periodo prolongado de cuatro (04) años, aproximadamente apareciendo posteriormente con amenazas de demanda por desalojo inmobiliario para perjudicarme, haciéndome generar gastos cuantiosos por concepto de defensa Judiciales, al igual que los daños (sic) patrimonial de índole económico de devaluación agresiva de nuestro dinero y poder adquisitivo desde la fecha en que mi esposa vendió nuestro inmueble de casa de habitación familiar para satisfacer y dar cumplimiento a la Compra – Venta infructuosa del inmueble (no materializada) ofrecido en venta, colocándome junto a mi familia en un estado de vulnerabilidad habitacional hasta la presente fecha.
Que, asimismo es de señalar ante esta instancia judicial que la Ciudadana: ESTELA DE JESÚS GARCÍA OROZCO, desde que culmino el proceso judicial por desalojo del inmueble lo cual se encuentran totalmente prohibidos por disposición expresa del estado venezolano de proteger a las familias en estado de vulnerabilidad debidamente establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, por no tener casa donde habitar, ni mucho menos recursos, para la adquisición de un inmueble dado en compra – venta, en el cuál nunca se materializo la formalización del mismo por incumplimiento de la vendedora.
Que, la mencionada Ciudadana nos ha estado causando hostigamiento perturbación de habitabilidad, y valiéndose de circunstancias extrañas, procede a realizar una denuncia ante el Ministerio Público, Fiscalía tercera, inicia una acción penal para intentar desalojarme del inmueble. Lo cual constituye a los efectos determinados por la Ley como daño moral, emocional y patrimonial de índole económico.
Que, procede a acudir a esta instancia judicial a los fines de demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS, por infructuosidad en cuanto al cumplimiento formal de las Obligaciones contraídas, que dio origen al acto jurídico lo cual surgió entre las partes a partir de la suscripción del Contrato de Compra – Venta, de fecha: Dos (02) de noviembre del año 2011, al actuar tan temerariamente la Ciudadana: ESTELA DE JESUS GARCÍA OROZCO, supra identificada, aprovechándose de nuestra buena fe.
Que, ciertamente estamos en presencia del incumplimiento de contrato, por violación de las cláusulas contractuales a la cual las partes decidieron someterse, tal cual como se evidencia las clausulas: QUINTA, NUMERAL 3ra Y 4ta, así como la Cláusula: OCTAVA…
Que, procedo a demandar por daños y perjuicios, por infructuosidad en cuanto al incumplimiento formal de las Obligaciones contraídas y engaño de venta del inmueble, asimismo me reservo el derecho que me asiste en formalizar en su debida oportunidad legal la petición e indexación de conformidad con lo establecido en los artículos 1264 y 1271 del código civil venezolano vigente.
Que, con fundamento en lo anteriormente expuesto ante su competente autoridad por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho en virtud del derecho constitucional que me asiste y por cuanto las circunstancias en la que fui engañado para causarnos un daño material y moral incalculable en su valor estimado en termino de cuantía es por lo que procedo a demandar POR DAÑOS Y PERJUICIOS por infructuosidad en cuanto al incumplimiento formal de las Obligaciones contraídas de contrato de Compra Venta del Inmueble con la Obligación Formal propiamente establecidas en el Contrato Suscrito entre las partes a la Ciudadana: ESTELA DE JESUS GARCÍA OROZCO, Venezolana, hábil en derecho, Titular de la Cedula de Identidad N° V – 15.419.554 y a su vez convenga en pagar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTO (sic) CINCUENTA BOLIVARES (1.850.000,00 Bs.).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (Defensora Ad Littem):
La defensora ad littem de la parte demandada en su escrito de constatación arguyó lo siguiente:
Que, en nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocando en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS por infructuosidad en cuanto al incumplimiento formal de las obligaciones contraídas y engaño en venta del inmueble ofrecido en venta, incoada en contra de mi poderdante, desconociendo el contenido del citado documento por no ajustarse a la realidad los hechos narrados, ni ser aplicables el derecho invocado por el accionante, al no subsumirse en el supuesto normativo dichos hechos.
Que, todos y cada uno de los alegatos antes trascritos, serán probados en el iter procesal. A todo evento, en el supuesto negado que este despacho deseche las defensas o alegatos antes expuestos procedo en nombre de mi representada ejerciendo la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, a reconvenir al accionante de autos.
Que, en nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS por infructuosidad en cuanto al cumplimiento formal de las obligaciones contraídas y engaño de venta del inmueble ofrecido en venta, incoada en contra de mi poderdante, desconociendo del citado documento por no ajustarse a la realidad los hechos narrados ni ser aplicable el derecho invocado por el accionante, al no subsumirse en el supuesto normativo dichos hechos.
Que, la parte accionante pretende los DAÑOS Y PERJUICIOS, de la revisión exhaustiva del expediente se puede observar claramente que mi representada aceptó el contrato de compra venta estampando su firma y huellas dactilares, asimismo niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi representada se allá (sic) negado a entregar los documentos originales de las solvencias del inmueble así como la cedula catastral, copias de la cedula, copias certificadas del inmueble con su respectiva certificación de gravamen, niego, rechazo y contradigo de que mi representada allá (sic) actuado maliciosamente negándose a vender el inmueble, niego rechazo y contradigo, que mi representada allá (sic) violentado algunas cláusulas del contrato de compra venta. Para con respecto a toda la información relevante en cuanto a la venta del inmueble le fue proporcionada al comprador en todas y cada una de sus partes y bajo ningún criterio existió la figura del engaño hacia el comprador del inmueble actuando este de forma libre e informada.
Que, en virtud de los hechos anteriormente señalados, he procedido a contestar como en efecto formalmente lo estoy haciendo dentro del lapso legal establecido a su vez, solicito que el presente escrito de contestación de la demanda sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
CAPITULO -III-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACION
El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero, además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:
II.1.- Parte Demandante. De los medios probatorios contenidos en el libelo de la demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas:
De las Documentales:
a).- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Adrián José Flores Torrealba, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano ADRIAN JOSÉ FLORES TORREALBA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, es por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con el número de cédula V- 10.991.841. Así se determina.-
b).- Copia del Inpreabogado del ciudadano Danny Antonio Illuzzi Chirinos, IPSA 134.395, Este Tribunal observa que se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad y en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano ostenta la profesión de abogado. Así se determina. -
c).- Copia simple de contrato de arrendamiento, distinguido con la letra “A”de dicho documento se observa que no fue tachado, ni impugnado durante el proceso por la contraparte, y es por lo que éste Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga este juzgador; y por ser la misma manifiestamente legal y pertinente, y siendo que la misma guarda relación con las partes, quien aquí decide, la aprecia cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, siendo que de dicha documental se observa que las partes mantienen una relación arrendaticia, y dio origen a la relación contractual que los conlleva a involucrarse en la acción aquí planteada. Así se aprecia. -
d).- Contrato de opción de compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización Tamanaco, Avenida Sorocaima antes calle “A”, parcela N° H-11, de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, distinguido con la letra “B”, de dicho documento se observa que no fue tachado, ni impugnado durante el proceso por la contraparte, por lo tanto, éste Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; y por ser la misma manifiestamente legal y pertinente y visto que la misma guarda relación con las partes, corresponde a este juzgador apreciarla cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil. Quedando acreditada la relación contractual arrendaticia existente entre el Ciudadano Adrián José Flores Torrealba y Estela de Jesús García Orozco. Así se Aprecia. -
e).- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Tamanaco, Avenida Sorocaima antes calle “A”, parcela N° H-11, de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, protocolizado bajo el número 11, folio 1, tomo 01, Protocolo Primero de fecha 01° de enero de 1997. distinguido con la letra “C”, Este Tribunal verifica que el mismo se funge como documento público, útil, necesario y pertinente, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo tanto, este juzgador le aprecia respecto de su valor probatorio por guardar estrecha relación con el asunto debatido al desprenderse del mismo la legitimidad de propiedad del inmueble objeto de la negociación y los pormenores afines a su existencia. Así se aprecia. -
e).- Distinguido con la letra “D”, Avalúo en original del bien inmueble objeto de la pretensión realizado por la Ingeniero Civil Luz María Carmona Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-6.495.985, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 81.899, y debidamente acreditada por la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE). Respecto de la presente documental, se tiene que la misma se configura dentro de la categoría de documentos privados al verificarse del mismo la ausencia de acreditación por algún ente de la administración pública que avale la naturaleza del respectivo informe y por ende sus conclusiones; y siendo además, que el motivo de la presente acción es el de daños y perjuicios, y no otro que apunte a decidir sobre la titularidad, estado físico u otro motivo afin al bien objeto del respectivo avaluo, es que considera prudente quien aquí observa desechar la presente probanza por inútil, innecesaria e impertinente. Así se determina. -
f).- Recibos de pagos en original del canon de arrendamiento a través de la entidad bancaria B.O.D a nombre de la Ciudadana: Luz Marina García, cédula de identidad N V 12.473.475 Número de cuenta de ahorros 01160014030142009546 signado con los números 263533855, 2927400370, 345426810, 368344948, 408591168, 473910296, 513114064, 516091034, 481650630, y 505021863 con recibos de pago en el 2011 por la suma de 1900 bolívares hasta llegar a pagos de 4.000 bs por convenio verbal con la arrendadora hasta el 2019 fecha en que la ciudadana demandada canceló la cuenta en esa entidad, distinguido con la letra “E” constante de diez (10) folios. Del conglomerado de documentales aquí descritas se debe hacer estudio preciso respecto del objeto probatorio que estas pudiesen aportar a la acción aquí propuesta, y siendo que claramente el asunto aquí debatido se desprende de daños y perjuicios, este Tribunal verifica que lo mismos buscan demostrar la continuación del arrendamiento existente entre las partes aquí involucradas, lo que a todas luces conduce a este juzgador a determinar que con las mismas, la parte actora, no logra determinar daño o perjuicio alguno que conduzca a este juzgado dar por reproducidas las particularidades de ley que exige el motivo de la demanda aquí intentada para adminicular o en su defecto declarar con lugar la presente acción, por lo tanto las mismas se desechan por inútiles, innecesarias e impertinentes respecto de lo que pretenden aportar a la naturaleza de la presente acción. Así se determina.
g).- Copia de Notificación de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha veintiséis (26) de junio de 2024, del asunto penal HP21-P-2023-001756, marcado con la letra “F”, Este Tribunal al verificar que la misma guarda relación entre las partes involucradas en el proceso, le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, útil, necesario y pertinente el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, puesto que con la promoción de esta documental. Así se determina. -
h).- Constancia de residencia del grupo familiar, marcado con la lera “G” contentivo de tres (03) folios. Este Tribunal verifica de la misma que si bien es cierto que la presente documental se configura como documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, también es necesario tener claro que la misma no detenta carácter de utilidad para la decisión del presente caso, al verificarse además que la misma dista de ser una prueba necesaria y pertinente para dar por demostrado algún elemento que permita a este tribunal dar por configurada y por ende probada la acción por daños y perjuicios, por lo tanto, vista las características tanto intrínsecas como extrínsecas de la prueba aquí detallada y vista la naturaleza de la acción planteada, pasa de seguidas este juzgador a desechar la misma por carecer de elementos de convicción que permitan la resolución positiva del presente juicio. Así se determina. –
II.2.- Parte Demandada. De los medios probatorios contenidos en el escrito de promoción de pruebas, presentados por la defensora ad littem.
De la Prueba de Informe:
a).- Oficio N° 125-2025 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Cojedes, mediante el cual se solicitó los movimientos migratorios de la ciudadana Estela de Jesús García Orozco, Cédula de identidad N° V – 15.419.554. Del mismo no se obtuvo respuesta del órgano en cuestión, y por lo tanto el tribunal nada tiene que valorar. Así se determina. -
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En virtud de la designación de quien suscribe, como Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según oficio Nº CJCC Nº 001-2026 de fecha 13 de enero del 2026, debidamente juramentado ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según acta Nº 87 de la misma fecha, en aras de garantizar todos y cada uno de los principios y preceptos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como: la Tutela Judicial Efectiva que abarca principios fundamentales que deben regir el proceso como la Celeridad Procesal que conlleva a una Justicia Expedita, así como otros principios rectores como el Debido Proceso, y el Principio de Publicidad, todo ello, de conformidad con lo normado en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 del texto constitucional, es por lo que quien aquí decide, acuerda ABOCARSE al conocimiento de la presente causa signada bajo el N° 6189, por motivo de Daños y Perjuicios, y siendo la oportunidad procesal para dictaminar la correspondiente sentencia, pasa a decidir la controversia planteada, para lo cual es menester precisar de manera rigurosa algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios. Así se determina. -
En tal sentido, y partiendo del punto de vista pedagógico y a su vez esclarecedor que pueda tener este juzgador, es necesario, como punto previo, traer a colación, lo establecido en la Sentencia, relacionada con el Exp. AA20-C-2021-000012, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en fecha nueve (09) de julio de 2021, mediante el cual se dispuso que:
“…omissis… En este sentido, es necesario reflexionar sobre el alcance del principio de preclusión de los lapsos procesales en contraste con los principios de celeridad y economía procesal, pues, en muchísimos casos se crean lapsos muertos donde no se realiza ninguna actividad en pro de garantizar los postulados constitucionales sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso y, en vez de buscar la concentración adjetiva, pilar éste de los principios procesales que tiende a robustecerse dentro del cambio de paradigma de la ciencia del proceso, lo que se genera es tardanza a la espera de vencimientos procesales propios de las FORMALIDADES NO ESENCIALES O INÚTILES, que execra nuestra constitución (Artículo 257 íbidem).
…omissis…
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente los lapsos de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer, así, ambos artículos expresamente señalan lo siguiente:
“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”
Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.
Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.
En tal sentido, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos –conforme al principio de expectativa plausible- comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide.” (negrillas y subrayado de la sala)
PUNTO PREVIO
Es importante establecer como punto previo el criterio con respecto a varios elementos advertidos por las partes, y los propios hallados por el tribunal en los siguientes términos:
En primer lugar, la representación judicial de la demandada de autos, alego que: “…A todo evento, en el supuesto negado que este despacho deseche las defensas o alegatos antes expuestos procedo en nombre de mi representada ejerciendo la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, a reconvenir al accionante de autos…” Sin embargo, se deja constancia, que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni se formalizó de manera alguna la reconvención propuesta, por lo tanto, este Tribunal nada tiene que proveer al respeto. Así se decide. -
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y en virtud de los preceptos constitucionales de garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y las garantías consagradas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los principios de celeridad procesal y las formalidades no esenciales, estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia, se realiza en los siguientes términos:
En la presente causa por motivo de Daños y Perjuicios, entendiéndose que, para la Real Academia Española, el daño en términos de derecho “es un delito consistente en causar daños de manera deliberada en la propiedad ajena” y perjuicio se entiende como “Detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa”.
En tal sentido argumentativo, para Larenz, el daño es “la pérdida que alguien experimenta, sea en su salud, en su integridad corporal, en su porvenir profesional, sus expectativas laborales, o en determinados bienes patrimoniales”.
Por otro lado, para Guillermo Cabanellas, comentado por los autores venezolanos Tulio Chiossone y otros en su obra “Indemnización de Daños y Perjuicios”, los daños y perjuicios constituyen uno de los principales conceptos en la función tuteladora y reparadora del derecho. Ambas voces -daños y perjuicios- se relacionan para completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; y por perjuicio, la perdida de utilidad o de ganancia cierta y positiva que ha dejado de obtenerse, es la suma de dos nociones llamadas también daño emergente (la disminución patrimonial) y lucro cesante (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales).
En el caso bajo examen, el demandante reclama sea resarcido por el incumplimiento formal del contrato, al señalar que la demandada de autos incumplió las obligaciones contraídas en el contrato, así como el incumplimiento formal de la venta del inmueble, fundamentando su pretensión en los artículos 1185, 1196, 1264 y 1271 del Código Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil sea condenada en costas.
Entonces, se desprende del contrato promovido en la oportunidad procesal correspondiente, marcado con la letra “B” que se trata de un contrato de opción a compra, del cual se evidencia la relación contractual de la venta del inmueble ubicado en la Urbanización Tamanaco, Avenida Sorocaima antes calle “A”, parcela N° H11, de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, existente entre las partes objeto de este procedimiento civil, y del cual no se señaló expresamente la indemnización por daños y perjuicios; sin embargo, ambas partes declararon someterse a la legislación aplicable, abriendo una brecha en cuanto a la aplicabilidad de los daños y perjuicios como figura jurídica susceptible de ser sustanciado en esta instancia respectivamente.
En orden a lo anterior, se evidencia que la pretensión fue fundamentada en los artículos 1185, 1196, 1264 y 1271 del Código Civil, siendo que el artículo 1185 del Código Civil Venezolano Vigente, como premisa general de los daños y la consecuente indemnización, reza:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
El articulo 1196 reza: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
De igual manera, el artículo 1264, dispone: “Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
El artículo 1271, establece: “Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Ahora bien, transcrita la fundamentación jurídica en la cual el demandante de autos apoya su pretensión, para quien aquí decide, en atención al principio iura novit curia, señala como fundamento el principio general del cual emana que en los contratos bilaterales (como la promesa bilateral de compraventa), si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede elegir entre: 1. Reclamar judicialmente el cumplimiento (la ejecución del contrato), 2. Solicitar la resolución del mismo, o solicitar el pago de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello. Justificando su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil, y del cual a su vez se desprenden los requisitos esenciales para la validez del contrato y consecuencialmente para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios.
A tal efecto, debe este juzgador evaluar el cumplimiento de los requisitos para la validez del contrato, que según lo establecido en la norma (artículo 1141 del Código Civil), en consecuencia, se deja claro que:
1. Respecto del “Consentimiento del Contrato”, se evidencia que ambas partes alegan estar de acuerdo y voluntariamente suscriben en fecha dos (02) de noviembre de 2011, el contrato denominado “promesa bilateral de compra venta”, figura ésta definida por la doctrina como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica.... (Sala de Casación Civil, Sentencia N 319 de fecha 17 de julio de 2002).
2. En alusión al “Objeto que pueda ser materia de contrato”, se evidencia que las partes dejaron claro la intención de vender el inmueble por parte de la propietaria, y las condiciones previas al documento de compra venta, luego de haberse cumplido ciertas concesiones, entendiendo que la “opción de compra venta” es una figura atípica, no regulada expresamente en la norma adjetiva.
3. En lo que respecta a la “Causa lícita”, se tiene que las partes celebraron el respectivo contrato partiendo de la solvencia moral y económica de las partes, considerándose a su vez, rigurosamente celebrado intuitu personae con respecto a la propietaria vendedora y el comprador interesado.
Partiendo entonces de los intringuluis procesales que se desprenden de los motivos de hecho y de derecho que dan fundamento a la presente acción, quien aquí juzga considera de plena importancia traer a tapete de este juicio la sentencia N° 000503 emanada de la Sala de casación Civil en fecha 28 de julio del año 2023, en la cual de manera puntual establece cuales son los elementos a considerar para que la acción por daños y perjuicios proceda en derecho, dejando por sentado bajo criterio jurisprudencial, lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, dilucidado lo anterior es conveniente traer a colación lo que establecen los artículos 1.264, 1.271 y 1.272 del Código Civil, normas esta que regula la figura de daños y perjuicios, la cual es del siguiente tenor.
Artículo: 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo: 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo: 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.
De las normas supra, se entiende que la obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ya que el deudor es responsable de daños y perjuicios, igualmente señala diferentes situaciones en que debe o no condenarse al deudor al pago de los daños y perjuicios, condenando tanto por la inejecución de la obligación como por su ejecución retardada, siempre y cuando no pruebe que tal situación proviene de una causa extraña no imputable; y por último, no será condenado, cuando el incumplimiento sea consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
En relación al daño pretendido, la doctrina imperante señala se trata el perjuicio sufrido en el patrimonio de la víctima, que ha perdido un bien o un derecho que ya estaba incorporado en su patrimonio (daño emergente) y que es ese el elemento constitutivo de la responsabilidad civil, por ende se pretende con la reparación o indemnización colocar a la víctima afectada en una situación equivalente o similar a aquella en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho dañoso, lo que a su vez implica que tal equivalente debe comprender, el reintegro a la víctima de los bienes o derechos que al momento de la ocurrencia del hecho, formaban parte de su patrimonio y aquellos que, aunque todavía no ingresados, puede pronosticarse con certeza que habrían entrado a engrosar su patrimonio.
Con relación al daño emergente, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso De Obligaciones Derecho Civil III, sexta edición, Caracas, 1986, página 149, define que "consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor".
De la definición dada por el autor, se infiere que el daño emergente constituye una pérdida experimentada por uno de los contratantes, derivada del incumplimiento del contratado. (Ver sentencia Nro. 352, de fecha 12 de agosto de 2022, caso: María Estrella Bernal De Arias y Otros contra Inversiones Buenaventura, C.A.)
En ese sentido, esta Sala pasa de seguidas a analizar los requisitos de procedencia de la indemnización de daños y perjuicios; ello así, tenemos que para que procedan los daños y perjuicios deben estar presentes cuatro elementos necesarios, a saber: 1) El hecho generador del daño. 2) La culpa del agente. 3) La relación de causalidad. 4) El daño causado. (Ver sentencia Nro. 247, de fecha 16 de mayo de 2023, caso: Guaicay Industrial 7, C.A contra Proyectos Efys, C.A., con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo. (resaltado de este Juzgado)
Del texto jurisprudencial supra delatado, es conveniente destacar de manera precisa que, la procedencia de una acción de daños y perjuicios en materia civil requiere la concurrencia indispensable y correlacionada de cuatro elementos clave que la jurisprudencia establece, elementos éstos determinados como: el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad y el daño causado propiamente, los cuales no operan de forma aislada, sino que conforman un sistema interdependiente; es decir que, su correlación es la esencia, el punto neurálgico de la responsabilidad civil. Es por tal motivo que, el hecho generador es el punto de partida como requisito indispensable para la procedencia de la acción, siendo que tal hecho debe configurarse como una acción u omisión antijurídica generada por el presunto agente sobre el cual ha de recaer la legitimidad pasiva.
Es importante destacar además que, este acto inicial adquiere relevancia jurídica cuando se le atribuye un factor de imputación subjetivo, lo que en la cultura jurídica de maneja como la culpa del agente (o dolo), donde la mera ocurrencia de un evento no basta; por lo que es necesario que dicho evento sea atribuible, por negligencia o intencionalidad, a un sujeto determinado, es decir, que tal daño sea demostrable sobre la persona que se detenta como agraviante.
Por otro lado, la relación de causalidad como tercer elemento a considerar desde la postura jurisprudencial supra indicada, actúa como el nexo lógico y jurídico que une el acto culpable con el resultado lesivo; es decir es el hilo conductor que demuestra que el daño no se habría producido sin la acción u omisión previa del agente; es por ello que esta causalidad debe ser directa y probada, toda vez que, sin ella, aunque exista culpa y daño, no hay responsabilidad civil desde el punto de vista de los principios procesales que atañen al cumplimiento del derecho probatorio sobre esta materia.
En el mismo orden de argumentos, existe también como elemento a considerar, el daño causado, que no es más que la consecuencia material o moral que se busca resarcir, lo que conlleva en resumidas cuentas, a determinar que la correlación entre estos cuatro elementos es de vital importancia para la procedencia en derecho de la acción por daños y perjuicios propiamente dicha, lo que hace pertinente enfatizar que el sistema de responsabilidad civil funciona como un engranaje, y si en determinado momento, falta un elemento o si la conexión entre ellos es débil, la acción de daños y perjuicios no puede prosperar, y es por ello que la armonía y la prueba de esta interdependencia jurídica aseguran la justicia y la reparación integral del presunto agraviado, y es por tal razón que quien aquí decide, se apega al criterio de tener por cierto que la indemnización solo procede si existe un menoscabo cierto y verificable, que es, a su vez, la razón de ser de todo el proceso. Así se determina. –
Visto lo anterior, es importante resaltar que la parte demandante promovió en la oportunidad procesal correspondiente, el Contrato de promesa de compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización Tamanaco, Avenida Sorocaima antes calle “A”, parcela N° H11, de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, distinguido con la letra “B”, y siendo que el mismo fue valorado, dejando acreditada la relación contractual existente entre las partes objeto de este procedimiento civil, también se desprende del mismo que no es un contrato de compra venta, sino que de la misma lectura e interpretación literal del mismo se comprueba que además dice: LA PROPIETARIA VENDEDORA” y EL COMPRADOR INTERESADO” declaran que su intención al suscribir el presente documento es la de celebrar un contrato preparatorio de los denominados “promesa bilateral de compra venta” mediante el cual LA PROPIETARIO VENDEDORA otorga con carácter exclusivo a EL COMPRADOR INTERESADO, la opción de compra y este se compromete a adquirir el inmueble, celebrando para ello más adelante un contrato de compra venta de dicho inmueble.
De todo lo supra abordado, corresponde dejar por sentado que, la naturaleza de la acción demandada en el caso de marras versa sobre el resarcimiento de un intrincado ilícito dañoso que busca ser resuelto con el resarcimiento de dicho daño; y es por ello que, atendiendo lo supra esbozado, corresponde ahora a quien aquí decide, sustentar su criterio particular sobre este estudio, fundándose sobre la óptica doctrinaria del Doctor Javier Tamayo Jaramillo, en su obra: “Tratado de Responsabilidad Civil” quien a propósito del nexo causal, visto como requisito para demostrar el daño generado (relación de causalidad), expresa que: “Puede suceder que una persona se haya comportado en forma ilícita y en forma paralela o simultánea un tercero haya sufrido un perjuicio. En tales circunstancias, no existirá responsabilidad civil de quien se comportó en forma ilícita mientras dicha persona no haya sido la causante del perjuicio sufrido por la víctima. En general, ésta es una exigencia de todo el mundo normativo, sea religioso, moral o jurídico. Uno solo responde por los efectos de su propia conducta” (sic), lo que permite a este juzgador determinar que, efectivamente, tal y como se dejó entrever en el estudio de los requisitos para dar por alineados los motivos para inculpar a la parte demandada la responsabilidad civil de responder por el supuesto daño generado a la parte actora, y que tal como se desprende del acervo probatorio traído a los autos del presente expediente, no existe prueba fehaciente que dé por demostrado que la ciudadana Estela de Jesús García Orozco, demandada de autos, sea la persona sobre la cual deba recaer la obligación de hacer (acción resarcitoria), respecto del perjuicio alegado por el demandante, ciudadano Adrian José Flores Torrealba. Así se determina.-
Por último, y sin perder el orden deductivo con el que se ha desarrollado el presente asunto, y con base en los argumentos antes expuestos, visto que cumplidos como han sido los extremos de ley atinentes al proceso aquí desplegado, considera atinado este administrador de justicia, traer a tapete de este estudio el principio dispositivo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala que: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.” (sic), es por ello que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario concluye, que lo más ajustado, interpretado desde los principios pilares del derecho, es declarar : SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano ADRIAN JOSÉ FLORES TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.991.841, de este domicilio, en contra de la ciudadana ESTELA DE JESÚS GARCÍA OROZCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V–15.419.554, domiciliada en el Sector Casco Central Naguanagua, entre Calles Salón y Calle Sucre frente Calle Puerto Cabello, Casa S/N, punto de referencia al lado de la casa de la cultura, municipio Valencia del estado Carabobo. En virtud de que las partes se encuentran a derecho, y de conformidad con la Sentencia Nº 386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elena Alves Navas, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado, a tal efecto, se ordena la notificación de las partes, a través del correo electrónico aportado a las actas; asimismo, se acuerda la notificación personal de las partes y/o sus apoderados judiciales, en aras de garantizar el debido derecho a la defensa y una vez que conste en las actas procesales la última de la notificación, comenzará al día siguiente el lapso para ejercer el respectivo recurso a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la respectiva boleta. TERCERO: Se condena en costas al demandante de autos, de conformidad con el artículo 274.-
CAPITULO -V-
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano ADRIAN JOSÉ FLORES TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.991.841, de este domicilio, en contra de la ciudadana ESTELA DE JESÚS GARCÍA OROZCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 15.419.554, domiciliada en el Sector Casco Central Naguanagua, entre Calles Salón y Calle Sucre frente Calle Puerto Cabello, Casa S/N, punto de referencia al lado de la casa de la cultura, municipio Valencia del estado Carabobo. SEGUNDO: En virtud de que las partes se encuentran a derecho, y de conformidad con la Sentencia Nº 386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elena Alves Navas, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado, a tal efecto, se ordena la notificación de las partes, a través del correo electrónico aportado a las actas, asimismo se acuerda la notificación personal de las partes y/o sus apoderados judiciales, en aras de garantizar el debido derecho a la defensa y una vez que conste en las actas procesales la última de la notificación, comenzará al día siguiente el lapso para ejercer el respectivo recurso a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la respectiva boleta. TERCERO: Se condena en costas al demandante de autos, de conformidad con el artículo 274.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por secretaría y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez Suplente Especial
Jair José Zapata Toledo
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
Exp. Nº 6189.-
HJAV/CYZR/JD.-*
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