REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 21 de Enero de 2026
215º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: Pilar Coromo Guerra Quintero, Prospero Antonio Gonzalez Leon, María Alejandra Guzman Rengel, Luis Abelardo Torres Pérez, Miguel Alberto Fraino, Darialys Antonieta Castillo Rojas, Carolina Arteaga Stelling, Luis Herrera González, Jesús Manzanero, Jesús Alberto Vargas Gadea, José Gregorio Hernández Oropeza, Juan Manuel Lozada Labrador, Todos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.984.490, V – 14.325.919, V – 7.947.585, V – 3.042.367, V – 11.962.394, V – 12.367.678, V – 7.563.321, V – 18.503.286, V – 3.041.764, V – 9.533.763, V – 18.320.685, V – 14.613.835 (En su orden), todos con domicilio en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquía San Carlos de Austria, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: José Manuel Arteaga Stelling, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.322, inscrito en el IPSA bajo en Nº 43.407; con domicilio procesal en la Urbanización Banco Obrero, calle Carabobo C/C Boyacá, casa N° 3-6, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquía San Carlos de Austria del Estado Cojedes.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Comisión Electoral Del Centro Social Y Deportivo Canario Venezolano, representado por los ciudadanos Alcides Quiñonez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–3.043.214 y Jesús Quiliano Cruz Hernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–10.991.507.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Expediente Nº 6246
Sentencia: Interlocutoria. (Declinatoria de Competencia.)
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de Amparo Constitucional, recibida previa distribución por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de enero de 2026, en función de distribuidor, correspondiéndole conocer a este Tribunal, la acción interpuesta por los ciudadanos PILAR COROMOTO GUERRA QUINTERO, PROSPERO ANTONIO GONZALEZ LEON, MARIA ALEJANDRA GUZMAN RENGEL, LUIS ABELARDO TORRES PÉREZ, MIGUEL ALBERTO FRAINO, DARIALYS ANTONIETA CASTILLO ROJAS, CAROLINA ARTEAGA STELLING, LUIS HERRERA GONZÁLEZ, JESÚS MANZANERO, JESÚS ALBERTO VARGAS GADEA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, Todos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.984.490, V – 14.325.919, V – 7.947.585, V – 3.042.367, V – 11.962.394, V – 12.367.678, V – 7.563.321, V – 18.503.286, V – 3.041.764, V – 9.533.763, V – 18.320.685, V – 14.613.835 (En su orden), todos con domicilio en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, del estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.322, inscrito en el IPSA bajo en Nº 43.407; con domicilio procesal en la Urbanización Banco Obrero, calle Carabobo C/C Boyacá, casa N° 3-6, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquía San Carlos de Austria del Estado Cojedes, en contra de la COMISIÓN ELECTORAL DEL CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO CANARIO VENEZOLANO, representado por los ciudadanos ALCIDES QUIÑONEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.043.214 y JESÚS QUILIANO CRUZ HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.991.507, por la presunta violación del derecho constitucional de elegir y ser elegidos a los integrantes de la plancha N° 02 aspirante a la Junta Directiva del Centro Social y Deportivo Canario Venezolano. (Folio 01 al 91)
Dándosele entrada en fecha 19 de enero de 2026, por ante este tribunal, quedando asentada en el libro llevado por este despacho bajo el Nº 6246 (nomenclatura interna de este Tribunal).
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alegan los accionantes que son socios solventes del Centro Social y Deportivo Canario Venezolano, integrantes de la plancha N° 2, aspirante a regir los destinos del Centro Social Canario Venezolano, para el período Enero 2026-2027, cuya Acta Estatutaria de Constitución Definitiva, se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, en el Primer Trimestre del año 1696, bajo el N° 5, folio 5, de fecha veintiocho (28) de enero delo año 1969… omissis… y que proceden contra todo acto administrativo, vías de hecho, abstenciones u omisiones que amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde a la protección Constitucional.… omissis… En el presente caso se trata de la violación constitucional de elegir y ser elegidos, a toda una plancha (opción electoral N° 2), integrado por veintidós (22) socios solventes, al negarle la participación en un proceso electoral, que afecta la participación democrática dentro de la asociación, afecta la competitividad del proceso electoral que sea electa para dirigir los destinos y administración del Centro Social, es de dos años; es decir, que es un período corto, de modo que intentar una acción distinta a la solicitud de Amparo Constitucional, no podría restituir de inmediato el daño o la situación jurídica infringida y amparada por la Constitución. De allí, el motivo para solicitar la Acción de Amparo Constitucional.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previamente antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, considera oportuno este juzgador emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer la acción ejercida.
Así las cosas, cabe precisar que la competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RENGEL ROMBERG. A., “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo I, Pág. 298).
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253, con respecto al conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación lo que dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, con relación a la competencia para conocer de sobre las acciones de amparo, en este sentido, establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Ahora bien, se observa que la Acción de Amparo Constitucional sub-examine está dirigida a salvaguardar el derecho constitucional de participar en el proceso electoral del Centro Social y Deportivo Canario Venezolano, sin embargo, dadas las abstenciones u omisiones producidas por la comisión electoral, les ha presuntamente limitado el “derecho a elegir y ser elegido” al no obtener la satisfacción de una oportuna y adecuada respuesta, en este sentido, señalado lo anterior, es evidente que la jurisdicción civil, no es competente para ventilar el amparo constitucional intentado. Así se analiza.
Por lo tanto, en el contexto electoral señalado, la competencia recaería en los tribunales que tengan afinidad con la materia electoral, y no la competencia civil, por tanto que quien aquí suscribe ha determinado que los actos que pretenden ser impugnados como violatorios de derechos constitucionales emanan de un proceso electoral de una organización de la sociedad civil, por lo que su control jurisdiccional corresponde a la Jurisdicción Contencioso Electoral, conforme al artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) la cual es ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone: "La jurisdicción contencioso-electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la ley".
Históricamente, y hasta tanto se organice completamente la jurisdicción contencioso electoral, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ha asumido el conocimiento de las acciones de amparo autónomo contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de órganos administrativos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De cara a este supuesto, conviene destacar lo asentado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2025-00001, de fecha 19 de febrero de 2025, con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, en la que determinó:
“…Sobre el particular, cabe hacer mención a que la acción se ejerció contra la presunta ilegalidad de la elección de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, llevada a cabo el día 24 de noviembre de 2024; la Convocatoria a Elecciones efectuada el 11 de diciembre del mismo año y publicada en el diario Ultimas Noticias en igual fecha; el Cronograma Electoral y el Registro Electoral Preliminar, presentados en el decurso del proceso comicial destinado a elegir a las nuevas autoridades de la Junta Directiva y sus Suplentes, los Comisarios y sus Suplentes de esa Organización Civil, para el período 2025-2029; y el Reglamento Electoral que rige a la Sociedad Civil de autos, conforme al cual se está ejecutando el proceso eleccionario, por no estar vigente y transgredir -a decir de los actores- los principios constitucionales consagrados en los artículos 21 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, debe atenderse al contenido del numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
( Omissis )
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”.
Es por lo antes expuesto, y visto que los presuntos agraviantes cometieron el supuesto acto lesivo de la violación constitucional de elegir y ser elegido a los integrantes de la plancha N° 2, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional de autos interpuesta, corresponde, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a quien deberán remitirse inmediatamente las presentes actuaciones. Así se decide.
Finalmente, se observa de las actuaciones que in-extenso sirven de soporte instrumental a la pretensión ejercidas no están ligadas íntimamente con la materia atribuida a este Tribunal, toda vez que como antes se explicó corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se organice la jurisdicción electoral en el Poder Judicial, por lo que debe concluirse que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes no es el llamado por la ley para conocer el presente asunto y en consecuencia se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional todo ello de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 ejusdem, así como lo dispuesto en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos PILAR COROMO (sic) GUERRA QUINTERO, PROSPERO ANTONIO GONZALEZ LEON, MARIA ALEJANDRA GUZMAN RENGEL, LUIS ABELARDO TORRES PÉREZ, MIGUEL ALBERTO FRAINO, DARIALYS ANTONIETA CASTILLO ROJAS, CAROLINA ARTEAGA STELLING, LUIS HERRERA GONZÁLEZ, JESÚS MANZANERO, JESÚS ALBERTO VARGAS GADEA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, Todos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.984.490, V – 14.325.919, V – 7.947.585, V – 3.042.367, V – 11.962.394, V – 12.367.678, V – 7.563.321, V – 18.503.286, V – 3.041.764, V – 9.533.763, V – 18.320.685, V – 14.613.835 (En su orden), contra la COMISIÓN ELECTORAL DEL CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO CANARIO VENEZOLANO, representado por los ciudadanos ALCIDES QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.043.214 y JESÚS QUILIANO CRUZ HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.991.507, todo ello de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 ejusdem, así como lo dispuesto en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la presente Acción de Amparo. Así se Decide. Remítase a la brevedad posible el expediente, junto con oficio, Cúmplase.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). - Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Jair José Zapata Toledo.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana con treintaicinco minutos (10:35 a.m.), se publicó la anterior sentencia en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
Exp. Nº 6203
JJZT/CYZR/JD. -*
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