REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 27 de enero del 2026.
Años: 214º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:
PARTE DEMANDANTE: LISOLETT ANAIS YOYOTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.257.456.
APODERADO JUDICIAL: LUIS JOSÉ ZAPATA CANCINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.367.362 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.811.
PARTE DEMANDADA: SELIM CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 23 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el número 75, tomo 7-A, representada por el hoy difunto ciudadano Jesús Alberto Quiroz González (+).
EXPEDIENTE: 11.857
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición de la Causa)
SENTENCIA Nª: 167-2026
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), fue presentada demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato, por la ciudadana Lisolett Anais Yoyote Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.257.456, debidamente asistida en este acto por el abogado Luis José Zapata Cancines, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.367.362 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.811, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL SELIM CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 23 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el número 75, tomo 7-A, representada por el hoy difunto ciudadano Jesús Alberto Quiroz González (+), y previa distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quedando anotada bajo los libros respectivos de entradas de causas del Tribunal bajo el Nº 11.857 (nomenclatura interna de este tribunal) en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). (Folio 42)
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, mediante auto, este tribunal instó a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda, para ello concedió un lapso de tres (03) días de despacho. (Folios 43-44)
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, la ciudadana Lisolett Anais Yoyote Rojas, identificada en autos, debidamente asistida en este acto por el abogado Luis José Zapata Cancines, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.367.362 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.811, consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda. En la misma fecha, se agregó dicho escrito a las actas procesales. (Folios 45 al 60)
En fecha doce (12) de diciembre de 2025, este tribunal mediante auto admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. Ordenando la citación de la Sociedad Mercantil SELIM Construcciones, C.A, en la persona de los ciudadanos herederos del accionista principal y propietario Jesús Alberto Quiroz González (+), ciudadanos: Mariela Rodríguez Da Cruz, Jesús Alberto Quiroz Rodríguez, Mariela de Jesús Quiroz Rodríguez y Firlandia Coromoto González Quiroz; así mismo ordenando abrir cuaderno de medidas. (Folios 61-62).
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, este tribunal mediante auto ordena la citación personal de los ciudadanos Mariela Rodríguez Da Cruz, Jesús Alberto Quiroz Rodríguez, Mariela de Jesús Quiroz Rodríguez e insta a la parte actora a indicar dirección exacta de la ciudadana Firlandia Coromoto González Quiroz a los fines de dar cumplimiento a la citación personal de los ciudadanos identificados. (Folios 63-64).
En fecha doce (12) de enero de 2026, mediante diligencia comparece la ciudadana Lisolett Anais Yoyote Rojas, plenamente identificada en autos, debidamente asistida en este acto de abogado, a los fines de indicar el domicilio exacto de la ciudadana Firlandia Coromoto González Quiroz. (Folio 65).
En fecha trece (13) de enero de 2026, este tribunal mediante auto ordena librar boletas de citación a los ciudadanos Mariela Rodríguez Da Cruz, Jesús Alberto Quiroz Rodríguez, Mariela de Jesús Quiroz Rodríguez y Firlandia Coromoto González Quiroz; así mismo, ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a quien se le comisiona para practicar dichas citaciones. (Folios 66 al 72).
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, la Abg. Magalys Janneth Quintero N. se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 73).
En fecha veintitrés (23) de enero de 2026, comparece la ciudadana Lisolett Anais Yoyote Rojasarriba identificada, debidamente asistida de abogado, mediante la cual presente diligencia a los fines de solicitar el abocamiento de la Jueza Suplente, Magalys Janneth Quintero N. (Folio 74).
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, este tribunal deja constancia que venció el lapso de revocación, sin que las partes hicieran uso de su derecho. (Folio 75).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha doce (12) de diciembre de 2025, este tribunal mediante auto admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. Ordenando la citación de la Sociedad Mercantil SELIM CONSTRUCCIONES, C.A, en la persona de los ciudadanos herederos del accionista principal y propietario Jesús Alberto Quiroz González (+), ciudadanos: Mariela Rodríguez Da Cruz, Jesús Alberto Quiroz Rodríguez, Mariela de Jesús Quiroz Rodríguez y Firlandia Coromoto González Quiroz; así mismo ordenando abrir cuaderno de medidas. (Folios 01-02).
En fecha doce (12) de enero de 2026, comparece la ciudadana Lisolett Anais Yoyote Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.257.456, debidamente asistida en este acto por el abogado Luis José Zapata Cancines, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.367.362 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.811, a los fines de ratificar la solicitud de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folios 03-04).
En fecha quince (15) de enero de 2026, se declara: Con Lugar, la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y se ordena librar oficio al Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. (Folios 05 al 10).
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, la Abg. Magalys Janneth Quintero N. se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 11).
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, este tribunal deja constancia que venció el lapso de revocación, sin que las partes hicieran uso de su derecho. (Folio 12).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente y de la revisión exhaustiva de las mismas en el caso en cuestión, quien aquí suscribe observa que del estudio de las actas se desprende que por error involuntario no imputable a las partes, este tribunal admitió la presente demanda sin verificar correctamente lo ordenado por el art. 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 2, 3, 5 y 6 que establecen:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Es así, que esta juzgadora puede constatar que no se encuentran insertas en los folios del presente expediente el acta constitutiva de la sociedad demandada, el documento del terreno objeto de la demanda y la sentencia de la declaración de Únicos y Universales de los herederos del ciudadano Jesús Alberto Quiroz González (+), instrumentos fundamentales para la admisión de la demanda. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
Por las razones expuestas y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 02, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el 12 de diciembre de 2025 (inclusive) fecha en que se agregó escrito de admisión de la presente demanda y se ordena en consecuencia la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de Admisión en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana LISOLETT ANAIS YOYOTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.257.456 contra la Sociedad Mercantil SELIM CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 23 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el número 75, tomo 7-A. Y así se observa.
-IV-
MOTIVACIÓN
En el caso ya analizado y considerado que se han infringido por omisión de formas procesales esenciales a la validez del procedimiento, consagradas por las disposiciones legales de orden público antes citadas y, por cuanto es deber imprescindible e ineludible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, a esta juzgadora no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 2, 26, 49, 257 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo ex artículo 321 eiusdem, la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta causa a la fecha 12 de diciembre de 2025. Es decir quedan revocadas y anuladas todas las actuaciones posteriores a la fecha señalada que afecte de una u otra forma el debido proceso en el curso de este asunto es por lo que quien aquí observa pasa a decidir, a fin de no seguir violentando el debido proceso y de dar cumplimiento a lo preceptuado en nuestra carta magna con relación a la tutela judicial efectiva y demás garantías y principios constitucionales. Así se decide.
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