REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 15 de Enero del año 2026
Años: 214º y 166º
CAPITULO –I-
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE EUSEBIO BALZA LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.039.374, abogado en ejercicio, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 101.451, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio.
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE:
SENTENCIA N°
LUISA CAMPO DE SILVA.
RECURSO DE AMPARO. (Homologación – Desistimiento)
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
11.860.
166-2026.
CAPITULO –II-
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Veintiseises (2026), se recibe el presente recurso por distribución, dándosele entrada bajo el Nº 11.860.
Mediante diligencia de fecha Quince (15) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), comparece por ante este despacho el ciudadano JOSE EUSEBIO BALZA LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.039.374, abogado en ejercicio, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.451, a fin de manifestar que desiste del presente procedimiento de amparo. (Folio 06).
CAPITULO -III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
De la revisión efectuada al expediente se observa la diligencia suscrita por la ciudadana JOSE EUSEBIO BALZA LIMA, plenamente identificado, en su carácter de parte actora en la presente causa, DESISTE DEL RECURSO DE AMPARO.
Se observa que la presente demanda se le dio entrada por este Tribunal en fecha Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), siendo que el acto del desistimiento del actor se realizó antes de ser admitida su pretensión, no obstante de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:”
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento antes de la contestación de la demanda, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento, suscrito por la parte actora. Así se declara.
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