REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LISOLETT ANAIS YOYOTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V- 6.257.456, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS JOSE ZAPATA CANCINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-12.367.362, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el IPSA Nº163.811, de este domicilio.
DEMANDADO: EMPRESASELIM CONTRUCCIONES C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2006, inserto bajo el Nº 75, Tomo: 7-A, representado por MARIELA RODRÍGUEZ DA CRUZ, JESÚS ALBERTO QUIROZ RODRÍGUEZ, MARIELA DE JESÚS QUIROZ RODRÍGUEZ Y FINLANDIA COROMOTO GONZÁLEZ QUIROZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.770.415, V-27.244.135,V-31.168.610, V-3.693.143, respectivamente,todos con domicilio en el Estado Carabobo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº 11.857.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medidas Cautelares).
SENTENCIA N: 165-2026.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,presentada en fecha veintiocho (28) de noviembrede 2025, por la ciudadana: LISOLETT ANAIS YOYOTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-6.257.456. Correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha primero (01) de Diciembrede 2025, asignándosele bajo el Nº 11.857, (nomenclatura interna de este Juzgado).

Mediante auto de fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco(2025), este tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. En esa misma fecha se libraron la respectivas Boletas de citación. En cuanto a la medida cautelar solicitada el tribunal proveerá por auto separado en cuaderno separado de medidas, para lo que se ordena la apertura del mismo, iniciando con copia certificada del presente auto.
En fecha Trece (13) Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), el tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación, despacho y oficio.

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha Doce (12) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2025), la parte actora ratifica la medida solicitada en el libelo de la demanda, las cuales están referidas aprohibición de enajenar y gravardel bieninmueble objeto del presente juicio.

- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, el Tribunal para pronunciarse sobre la medida solicitada, y en base a un examen exhaustivo por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte accionante solicita medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravarsobre uninmueblecompuesto por un área de terreno que consta de OCHO MIL SETECIENTOS VENITIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (8.728,30M2) ubicado en: el sector los malabares entre prolongación de Avenida Caracas y Calle Ruiz Pineda, San Carlos Estado Cojedes y comprendida dicha área de terreno de mayor extensión dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Calle cantaclaro, con longitud de OCHENTA Y CINCO METROS LINEALES CON SETENTA CENTÍMETROS (85,70mtrsL),SUR:con calle Urdanetacon longitud de SETENTA Y CUATRO METROS LINEALES CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (74,67mtrsL), ESTE:prolongación avenida caracas, con longitud de NOVENTA Y OCHO METROS LINEALES CON TREINTA CENTÍMETROS (98,30mtrL),OESTE: Terreno donado a la municipalidad con longitud de CINCUENTA Y SEIS METROS LINIALES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (56,79Mts.L), formando una línea a quebrada que da al norte, con una longitud de TREINTA Y UN METROS LINEALES CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (31,69 mtrsL), luego cae al canal de drenaje de malariologia en longitud de CINCUENTA Y CUATRO METROS LINEALES CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETRO (54,84ML), el cual le pertenece a la parte demandada sociedad mercantil SELIM CONSTRUCCIONES C.A.

Este Tribunal, considera pertinente destacar, que fundamenta la solicitud en el Artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el cuál dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
….omissis….

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble”

En este orden, el legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”

Sobre los requisitos de procedencia de las Medidas Cautelares se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, recientemente la Sala de Casación Civil reitera criterio en Sentencia N°: 000142, Expediente N°: 24-021, de fecha: 22 de marzo de 2024, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia:
“… Omissis…
… Ahora bien, hay que tener en cuenta que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto, no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
En relación con las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares solo podrán ser decretadas siempre y cuando hayan sido consignados instrumentos que constituyan presunción grave tanto del derecho que se reclama como del riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo.
En tal sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 218 de fecha 27 de marzo de 2016, Exp. N° 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumusbonis iuris y periculum in mora…”.
De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, para decretar una medida cautelar, el juez que tramite la referida incidencia está obligado a efectuar un juicio sobre la probabilidad de existencia del derecho reclamado así como del peligro de que la ejecución del fallo resulte ilusoria.
En este orden, el legislador adjetivo ha previsto una serie de regulaciones normativas que establecen los requisitos, condición, procedimientos y demás circunstancias que deben tomarse en consideración a los fines de decretar, ejecutar y oponerse al decreto de las medidas cautelares innominadas.
Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumusbonis iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado….omissis…”

Así mismo, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra: …“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.

En este mismo orden, y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de vieja data Nro. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, estableció:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto para el decreto de medidas cautelar Nominada, a saber, FUMUS BONI IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS de la verosimilitud del derecho que se reclama, radica en la necesidad que tiene el actor de hacer presumir al Tribunal de la causa, o durante el curso del proceso, el contenido del fallo definitivo, por ello, es oficioso, que el decreto cautelar cumpla una función instrumentalizada, cuyo fin es asegurar la eficacia, el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva. Resaltando que en el presente caso, acaece de la celebración del contrato de compra venta sobre el bien inmueble anteriormente descrito por parte de la empresa denominada SELIM CONSTRUCCIONES C.A, representada para ese acto por el ciudadano Jesús Alberto Quiroz González (+) y la ciudadana: Lisolett Anais Yoyote Rojas parte actora, en la cualconsignan las probanzas necesarias para acreditar la certeza del derecho que se reclama y, en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo.
Referente al PERICULUM IN MORA, siendo el segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, establece que es la posibilidad cierta de que, con el transcurso del tiempo, se haga ilusoria la ejecución del fallo, pudiendo enajenar, gravar, hipotecar o destruir la cosa. Arguyendo la parte solicitante en relación a la presente solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble compuesto por un área de terreno que consta de OCHO MIL SETECIENTOS VENITIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (8.728,30M2) ubicado en: el sector los malabares entre prolongación de Avenida Caracas y Calle Ruiz Pineda, San Carlos Estado Cojedes y comprendida dicha área de terreno de mayor extensión dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Calle cantaclaro, con longitud de OCHENTA Y CINCO METROS LINEALES CON SETENTA CENTÍMETROS (85,70mtrsL),SUR:con calle Urdanetacon longitud de SETENTA Y CUATRO METROS LINEALES CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (74,67mtrsL), ESTE:prolongación avenida caracas, con longitud de NOVENTA Y OCHO METROS LINEALES CON TREINTA CENTÍMETROS (98,30mtrL),OESTE: Terreno donado a la municipalidad con longitud de CINCUENTA Y SEIS METROS LINIALES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (56,79Mts.L), formando una línea a quebrada que da al norte, con una longitud de TREINTA Y UN METROS LINEALES CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (31,69 mtrsL), luego cae al canal de drenaje de malariologia en longitud de CINCUENTA Y CUATRO METROS LINEALES CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETRO (54,84ML), el cual le pertenece a la parte demandada sociedad mercantil SELIM CONSTRUCCIONES C.A, tal como consta en el documentoprotocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes de fecha 29 de octubre de 2008, inserto bajo el Nº12, Folio 60 al 61, Tomo 4, Protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 2008.

En virtud de que se evidencia dilación en el cumplimiento de la tradición de la compraventa celebrada, generando el peligro de que el precitado inmueble pueda ser traspasado por los herederos del fallecido ciudadano Jesús Alberto Quiroz González (+) quien era el propietario y representante legal de la Empresa SELIM CONSTRUCCIONES C.A, quienes en desconocimiento del contrato celebrado entre la demandante ciudadana: Lisolett Anais Yoyote Rojas y el ciudadano Jesús Alberto Quiroz González (+) y por las diversas demandas que le han recaído en contra de los herederos del de cujus Jesús Alberto Quiroz González (+) (por venta de inmuebles, honorarios profesionales) quienes también solicitan medidas a fin de defraudar esta negociación celebrada, lo que indica a esta instancia la certeza de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Así se determina

En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los requisitos atinentes al “periculum in mora” y “fumusboni iuris” obligatorios para la declaración de la Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble arriba mencionado. Así se decide.

A los fines de la práctica de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal deberá librar oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. respectiva indicando y señalando las medidas y los linderos del inmueble, así como los demás datos de protocolización; fecha, número de asiento si lo hubiere, número de inserción, tomo y folios, así como el respectivo protocolo, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide