REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 14 de Enero del año 2026
215° y 166°

-CAPÍTULO -I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

QUERELLANTE: MARIA JULIA FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V–5.952.489, domiciliada en:La Mapora, Sector el Pionio, calle los Apamates, Casa s/n, Municipio Ezequiel Zamora, Estado – Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V – 11.964.740, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 161.170.De este domicilio.

QUERELLADA: LANYER NACARIS SIERRA FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.543, domiciliada en: Sector la Mapora II, Calle los Apamates, parcela Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.112.023, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 142.655, De este domicilio.

EXPEDIENTE: Nº 11.841
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SENTENCIA Nº164-2026.


- CAPÍTULO II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició por motivo de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, presentada formalmente por ante el Juzgado en funciones de distribuidor, en fecha 23 de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana MARIA JULIA FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V–5.952.489, debidamente representada por la Defensor Público, la abogado en ejercicio CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V – 11.964.740, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 161.170.De este domicilio en contra de la ciudadana:LANYER NACARIS SIERRA FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.543. (F.40)
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2025, es recibida ante esta instancia la presente demanda por distribución, la cual se le dio entrada bajo el Nº 11.841. (F.41).
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2025, este tribunal dicta despacho saneador, en cuanto al valor de la cuantía. (F.42).
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2025, comparece la representación judicial de la parte actora a fin de dar cumplimiento con lo ordenado mediante despacho saneador. (F. 43-44).
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2025, este tribunal admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda. (F. 45).
En fecha 30 de junio de 2025, comparece la representación judicial de la parte actora a fin de consignar escrito solicitando justicia gratuita, junto con anexos. Siendo agregado mediante auto de fecha 1 de julio de 2025. (F. 46 al 88).
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2025, este tribunal deja constancia que el pronunciamiento a la solicitud se hará por cuaderno separado, una vez sustanciada la solicitud de justicia gratuita.(F.89).
Mediante auto motivado de fecha 25 de julio de 2025, este tribunal acuerda la Medida de Restitución acordada. En esa misma fecha se libro despacho y oficio Nº 136-2025, con las inserciones correspondientes. (F. 90 al 93).
En fecha 28 de julio de 2025, el alguacil delo tribunal hace constar que consigna el oficio librado debidamente firmado, dejando asícumplida la orden. (F. 94-95).
En fecha 01 de agosto de 2025, comparece la representación judicial de la parte actora a fin de solicitar le sea expedida copias certificadas del presente asunto. Siendo acordada mediante auto de fecha 4 de agosto de 2025. (F. 96-97).
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2025, este tribunal deja constancia que se recibió las resultas de la comisión remitida mediante oficio Nº 264-2025, de fecha 13/10/2025, por el tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, SIN CUMPLIR, se ordena agregar al presente expediente. (F.98 al 156).
Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2025, comparece la representación judicial de laparte actora a fin de consignar como informe un legajo de fotografías tomadas en el lugar del inmueble objeto de la presente acción de Interdicto Restitutorio por Despojo. Siendo agregadas mediante auto de esa misma fecha (F. 157 al 160).
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2025, comparece la representación judicial de la parte actora a fin de solicitar a este tribunal sea fijada nueva oportunidad para la ejecución, en presencia de funcionarios, un cerrajero, ministerio público, servicios sociales, defensoría del pueblo, dejando abierta denuncia penal contra la demandada. (F. 161 al 164).
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2025, este Tribunal ordena comisionar amplia y suficientemente para practicar el mandato al juzgado (Distribuidor) de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blancode la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y a quien corresponda se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes. Se libro despacho y oficio Nº 159-2025. (F.165 al167).
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2025, este tribunal deja constancia de la comisión recibida mediante oficio Nº TCMSC-223-2025, de fecha 19/11/2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que la misma ha sido CUMPLIDA la restitución Ordenada por este Tribunal en consecuencia se acuerda la citación de la parte querellada, haciéndole saber que una vez que conste en actas su citación la causa quedara abierta a pruebas por diez (10)días de despacho siguientes y dentro de los tres (03)días siguientes podrá presentar los Alegatos que considere pertinentes de conformidad a lo preceptuado en el artículo 701 del código de procedimiento civil.En esta misma fecha se libro boleta de citación.(F.168 al 195).
En fecha 27 de octubre de 2025, el alguacil del tribunal hace constar que consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por la parte querellada (F.196-197).
En fecha 01 de diciembre de 2025, comparece la parte actora a fin de solicitar le sea expedida copia simple de la comisión, a fin de ejercer una defensa contra denuncia penal ejercida en su contra. (F. 198 -199).
En fecha 01 de diciembre de 2025, comparece la parte querellante a fin de conferir poder Apud-Acta. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha. (F.200-201).
En fecha 05 y 08 de diciembre de 2025, comparece la parte querellante a fin de consignar escrito de ratificación y promoción de pruebas. (F. 202 al 204).
Actuaciones contentivas de comisión Nº CO-128-2025, practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (205 al 228).
En fecha 05 de diciembre de 2025, la secretaria del tribunal deja constancia que fue presentado para su vista y devolución un titulo supletorio, (F. 229).
En Fecha 05 de diciembre de 2025, comparece la parte actora a los fines de consignar oficio Nº 053-2025, emitido por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas. (F.230 -231).
En fecha 08 de diciembre de 2025, comparece la parte actora a los fines de consignar escrito de pruebas junto con sus anexos. (F. 232 al 275).
Mediante auto de fecha 09 de diciembre del 2025, este tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas en los escritos consignados en fecha05y 08 de diciembre de 2025. (F. 276 al 280).
En fecha 10 de diciembre de 2025, comparece la parte querellada a fin de consignar escrito de prueba con anexos. (F. 280al 290vto.).
En fecha 10 de diciembre de 2025, comparece la parte querellante a fin de consignar solicitud de copias simples del expediente. (F.291).
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2025, este tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2025. (F. 292).
Mediante auto de fecha 12 diciembre de 2025, este tribunal ordena la aperturade una segunda pieza. (F.293).
SEGUNDA PIEZA:
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2025, este tribunal declara desierto el acto de evacuación de testigo fijada para esta fecha. (F.02).
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2025, este tribunal declara desierto el acto de evacuación de testigo fijada para esta fecha. (F.03).
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2025, este tribunal declara desierto el acto de evacuación de testigo fijada para esta fecha. (F.04).
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2025, este tribunal declara desierto el acto de evacuación de testigo fijada para esta fecha. (F.05).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2025, comparece la parte querellante a fin de solicitar sea habilitada las horas de la tarde para llevar a cabo la evacuación de los testigos fijada. Siendo acordada y habilitada las horas de la tarde, mediante auto de esa misma fecha. (F. 06 y 07).
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2025, este tribunal declara desierto el acto de evacuación de testigo fijada para esta fecha. (F.08).
En fecha 12 de diciembre de 2025, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación del testigo ABRAHAN DANIEL PANACUAL DIAZ, este tribunal deja constancia que se llevo a cabo mediante acta de esta misma fecha. (F. 09- 10).
En fecha 12 de diciembre de 2025, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de la testigo BELKIS MARINA SILVA, este tribunal deja constancia que se llevo a cabo mediante acta de esta misma fecha. (F. 11- 12).
En fecha 12 de diciembre de 2025, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de la testigo PETRA ROSA CASTILLO, este tribunal deja constancia que se llevo a cabo mediante acta de esta misma fecha. (F. 13- 14).
En fecha 12 de diciembre de 2025, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de la testigo ROSA RAMONA BULLONES, este tribunal deja constancia que se llevo a cabo mediante acta de esta misma fecha. (F. 15- 16).
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2025, se deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el primer aparte del artículo 701 del código de procedimiento civil. (F. 17).
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2025, se deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste escrito alguno de las partes. (F.18).
En fecha 18 de diciembre de 2025, comparece la parte actora a los fines de consignar escrito de conclusiones. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha. (F.19 al 25).
CUADERNO SEPARADO. JUSTICIA GRATUITA:
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2025, este tribunal ordenala apertura de cuaderno separado de justicia gratuita y se encabeza con copia certificada del presente auto que lo ordena. (F.01 al 14).
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2025, comparece la parte actora a fin de darle impulso a la solicitud de justicia gratuita. (F. 15).
Mediante auto motivado de fecha 04 de junio de 2025, este tribunal admite en cuanto a lugar en derecho la solicitud de justicia gratuita según lo contemplado en el artículo 175 y siguientes del código de procedimiento civil. (F.16).
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2025, este tribunal ordena oficial a la oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se libro oficio Nº 122-2025. (F.17-18).
En fecha 14 de julio de 2025, comparece el alguacil del tribunal a fin de dejar constancia de la consignación del oficio debidamente recibido y firmado. (F.19-20).
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2025, se da por recibido oficio de fecha 14 de julio de 2025, emitido de la Oficina Administrativa de Instituto Venezolano de Seguros Sociales en respuesta del oficio Nº 122-2025. Se ordena agregar a las actas junto con el anexo. (F. 21 al 23).
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2025, se deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 177 del código de procedimiento civil. (F. 24).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de julio de 2025, este tribunal declara: PROCEDENTE EL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA solicitado. (F. 26 al 33).

-CAPITULO -III-
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Con tal propósito se precisa analizar los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes en el juicio, y a tal efecto el Tribunal observa:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE EN SU ESCRITO LIBELAR:
“….Omissis
• … Que he tenido y me he mantenido durante largos 32 años en posesión del bien inmueble ubicado en el sector la mapora II, calle los Apamates, parcela Nº 69, Municipio Ezequiel Zamora, de la parroquia San Carlos de Austria, Estado Cojedes, tal como lo establece el artículo 772 del código civil venezolano, de forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia desde el año 1992, lo cual se puede certificar por medio de carta aval emitida del consejo comunal la Mapora I, respaldada con firmas de los habitantes, de dicho perímetro, anexa a la presente demanda, constante de cinco folios, marcada con la letra “c” como probanza que dicho inmueble ha servido como hogar habitual a mi persona y a quien fuera mi esposo ciudadano Marcos Evangelista Aponte, venezolano, adulto mayor, titular de la cedula de identidad Nº V-1.033.077, desde el año 1992 y hasta que en fecha cinco (05) de junio de 2024, fui despojada por la ciudadana LanyerNacaris Sierra Farfán aquí demandada, es de dar a conocer que el inmueble que poseo desde el año 1992, se encuentra edificado sobre un lote de terreno dado en arrendamiento por el municipio. Según se evidencia en contratos otorgados por el municipio del año 1993, 1996 y 2024, los dos primeros a quien fuera mi esposo y el ultimo a mi persona, de los cuales para mayor abultamiento legar anexamos copia simple, marcados con las letras “D, E, F”, dicho terreno posee los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por el señor Miguel Alvares con una longitud de (25,00ML), SUR: terreno ocupado por la señora Santa Obispo, con longitud de (25,00ML), ESTE: Calle los apamatescon longitud de (12,00ML), OESTE: terreno ocupado por la sra.Yulianny Contreras, con longitud de (12,00ML), con un área de superficie de TRECIENTOS METROS CUADRADOS (300,00MTS2), sobre la cual se encuentra el bien inmueble que consta de una casa unifamiliar, con las siguientes características estructurales:… omissis….
• … Que la ciudadana María Julia Farfán, aquí demandante es una persona vulnerable, adulta mayor, de escasos recursos económicos, y aunado a ello, es una persona con una descripción médica de salud bastante delicada… omissis…
• … Que por lo cual se ha visto afectada con la controversia que ha venido padeciendo con la ciudadana LanyerNacarisFarfan (mi hija), supra identificada, en el ámbito corporal y emocional desgastada por tal situación que ha venido padeciendo a causa del despojo que le hiciera el pasado 05 de junio del 2024, la ciudadana aquí demandada , es asi ciudadana juez que en el mes de marzo del año 2024, que comienza una situación familiar que dio como resultado la polémica entre mi asistida y la ciudadana a quien aquí demandamos hija de mi defendida, ineludible es informar a este tribunal, que el bien inmueble del cual fui despojada ha sido mi hogar en el cual he vivido acompañada por 32 años por quien fuera mi esposo el ciudadano marcos aponte quien también es adulto mayor y posee una discapacidad , encontrándose en silla de ruedas…. Omissis…
• … Que debido a que el compañero sentimental de mi hija el ciudadano Henry Geraldo Méndez Hernández, comienza a visitar mi morada, lo cual no me parecía porque sentía que mi privacidad y la de mi esposo estaban siendo vulneradas, continuamente le indicaba que no estaba de acuerdo y me molestaba que su pareja frecuentara mi casa, pasaron los meses y es en el mes de mayo que mi hija la hoy demandada, me dice que ella se va a llevar a vivir a su novio a mi domicilio, a lo cual me opuse dado a que ella estaba imponiendo autoridad sobre mi bien inmueble, al negarme se produjo un ambiente de discusión por mi decisión a tal punto que me vi obligada a decirle que se fuera con él, ya que él tiene casa y ha vivido solo por muchos años en el mismo barrio la mapora II, sector el pionio, calle los algarrobos, casa Nº 28, ella tomo su ropa y la de su hijo de 14 años y se fue con él, pero siguió frecuentando mi posesión con la misma actitud altanera y prepotente, por las noches dejaba al hijo al pendiente de mi esposos quien estaba atravesando un cuadro urológico fuerte, fue entonces, el día 04/06/2024, en horas de la mañana aproximadamente entre las 9:00 y las 10:00 am se agravan los hechos por la razón ya manifestada que se venía atravesando, ese día me sentí mal de salud, la llame porque mi esposos también se sentía mal, ella hizo acto de presencia, luego me dice que saldría a realizar diligencias personales y regresaría más tarde yo le pedí que no se retirara ya que mis esposo no estaba bien y yo sola no podía levantarlo, fue en ese momento cuando mi persona y la ciudadana lanyernacaris sierra farfan (mi hija) entramos en contienda, lo cual hizo que se me subiera la presión arterial, sintiendo un dolor muy fuerte en mi pierna derecha cayendo al piso, pensando la ciudadana aquí demandada que estaba fingiendo me gritaba, pero al ver que no me podía levantar intento hacerlo, a lo cual me rehusé para que me ayudada a parar siendo infructuoso su condición de salud, quien a su vez busca a su hija NorelvisDenireth, logrando levantarme….. omissis….
• … Que al trasladarme a mi morada para saber de la salud de mi esposo, de quien mi hija la aquí hoy demandada se quedo a cargo es cuando al meter la llave para abrir la puerta se me hizo imposible, el vecino Habrahan Daniel PanacualDiaz (…) al ver mi insistencia para abril la puerta se me acerco indicándome que no insistiera porque el observo como el dia anterior es decir el 05 de junio luego que mi hija me trasladara a su residencia ubicada en tinaco vio a mi hija lanyernacarissierra farfan y su compañero sentimental acompañados de un cerrajero, cambiaron la cerradura de mi casa….
• … Que el 5 de junio de 2024, cuando ella cambia de cerradura deje de tener acceso a mi vivienda con mis propias llaves, dependiendo de ella para entrar me regrese a casa de mi hija Carmen que está en la misma cuadra y ya cumplido mis 5 días de reposoy sintiéndome preocupada por la salud de mi esposos y todo aquel atropello por parte de mi propia hija me dispongo a volver a mi casa, lanyernacaris sierra farafan (mi hija), se negó abrirme la puerta porque dice que teme que me pase algo y con ultimátum me prohibió la entrada a mi domicilio, del cual el dia 05 de junio ya me había despojado, al cambiar la cerradura de la puerta y es en el cual ella hasta la presente fecha, se encuentra alojada junto con su compañero sentimental despojándome entonces de mi vivienda tradicional el día 05 de junio del 2024…. Omissis…
• …. Que debido a la vulnerable situación económica de la ciudadana María Julia Farfán (…) la cual le impide sufragar los gastos y honorarios derivados del presente proceso solicito muy respetuosamente se me conceda el beneficio de justicia gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 28, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 175 y siguientes del código de procedimiento civil… Omissis…”

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION:

Omissis….
• Que el día viernes 09 de octubre del 2025, aproximadamente a la 11:00 am encontrándome en mi lugar de residenciaanteriormente señalada, en compañía de mi hijo (…) y mi padrastro (…) recibí la visita (sorpresiva) de un grupo de personas que se identificaron como funcionarios del tribunal civil de municipio y funcionarios de defensa publica quienes por orden del tribunal civil de primera instancia venían a realizar un procedimiento de restitución a la ciudadana María Farfán… Omissis….
• Que días posteriores al intento de restitución y estando en conocimiento de la solicitud legal realizada por la ciudadana maría farfán, dado que tuve acceso al expediente en la sede de este tribunal civil y en conocimiento de que la medida tenía que ejecutarse, decidí en virtud de garantizar el bienestar físico y psicológico de mi grupo familiar principalmente de mi hijoManuel Vicente ortega sierra (previamente identificado), salir pacíficamente de la vivienda y mudarme a la vivienda de quien hoy día es mi esposo…Omissis….
• Que se hace necesario dejar constancia que en dicha vivienda en cuestión, reside bajo mi cuidado el ciudadano marcos evangelista aponte (previamente identificado) quien es mi padrastro, ex esposo de la querellante, en acuerdo con uno de sus hijos biológicos (…) dicho adulto mayor quedo bajo su cuidado exclusivo, todo en virtud de garantizarle su integridad…Omissis….
• Que la ciudadana María Farfán, quien alude que en fecha 05 de junio de 2024, fue despojada por mi persona de la posesión de la vivienda donde residía junto a mi padrastro, … que debo refutar que es totalmente falso, siendo que meses antes a la fecha que esta alude y me encontraba residenciada en la vivienda de quien hoy día mi esposo Henry Gerardo Méndez Hernández… específicamente en la urbanización la mapora, sector el pionio, calle los algarrobos, casa Nº 028, San Carlos, Cojedes, yo frecuentaba la vivienda en cuestión, dado el grado de descuido y abandono en que se encontraba mi padrastro …. De quien mi madre no quería hacerse cargo dada la ruptura de la relación y desapego entre ambos, al igual que mis hermanas manifestaban que no era padre ellas y que sus hijos biológicos debían atenderlo, olvidándose todas que ese señor nos había criado, acompañado y mantenido por más de 20 años…Omissis…
• Que ninguna necesidad tenía yo de volver a la que era mi casa porque estaba recientemente iniciando una nueva relación sentimental y ya estaba mudada a la casa de mi actual esposo con mi hijo (…) , no fue sino después que mi madre decidió abandonar la vivienda por su propia decisión, aludiendo que estaba cansada de atender al “viejo enfermo” que me encargara yo, que ella no lo soportaba y además se encuentra enferma también, es decir fue la necesidad de atender a quien mi madre debió atender y había abandonado, nunca ocurrió tal despojo de mi parte, fue la ciudadana María Farfán, solicitante de la presente quien ha manifestación a viva voz y decidió irse de la vivienda y abandonar a quien para ese entonces era su esposo…. Omissis….
• Que la única intensión real y final de quien hoy realiza la presente solicitud ciudadana María Farfán, en apropiarse del inmueble que construí con tanto esfuerzo y del que puedo reconocer que mi padrastro me ayudo tanto física como económicamente pero he sido yo principalmente quien con mi propio peculio he levantado lo que sirvió de morada todos estos años para la pareja (mama y padrastro) en sus últimos años de relación, también para varios de mis hermanos, pero es mi inmueble en todo su contexto legal…Omissis…
• Que en fecha 08 de noviembre de 2022, previo cumplimiento de los requisitos de ley se me otorgodocumento de titularidad sobre el inmueble (terreno) a mi nombre lo que me determina como la titular y dueña del mismo según se evidencia en documento protocolizado por ante el registro público de los municipio San Carlos y Rómulo gallegos del Estado Cojedes, en fecha 08 de noviembre de 2022, Registrado bajo el Nº 4, Folios 10 al 12, Tomo 3º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2022…. Omissis…
• Que la solicitante de la presente ciudadana María Farfán en su empeño de conseguir reconocimiento sobre el inmueble en cuestión y siempre victimizándose y utilizando su condición de persona de tercera edad, ha aplicado lo que se denomina como “terrorismo judicial”, siendo que de esta manera fue determinada la pretensión penal que realizo denunciándome por ante el ministerio publico y posteriormente imputándome el delito de perturbación violenta de la posesión pacifica de un inmueble, …..donde se decreto el sobreseimiento…. Omissis…
• Que no ha logrado por vía legal conseguir que se demuestre que fue perturbada, despojada y sobre todo que posee algún tipo de de derechos sobre el inmueble la solicitanteMaríaFarfán……Carmen Mendoza Farfán…. Franklin Mendoza Farfán…. omissis…. (sobre quienes pesa una medida cautelar a favor de mi hijo) Manuel Vicente Ortega Sierra( supra identificado), por trato cruel e inhumano, han intentado por vía de la fuerza, con amedrentamiento, amenazas de muerte, tomar posesión del inmueble por sus propios medios, tal es el caso que el día 30 de octubre de 2024, cuando a la fuerza irrumpieron en el inmueble, tumbando el portón de la entrada y manteniéndonos secuestrados dentro de la vivienda por varias horas hasta que decidieron retirarse por sus propios medios…. De lo que informo a este tribunal que es una denuncia e investigación en proceso, actualmente en curso en contra de los agraviantes…. Omissis…


- CAPÍTULO IV -
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR
LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN.

En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO A SU ESCRITO LIBELAR:
DOCUMENTALES:
• Marcadas con las letras “A” y “B”: copias simple de cedula de identidad. (Folios 14 y 15). Se refiere a que corresponden a copias simple de cédulas de identidad de la accionante y la querellada en autos ciudadanas (a): María Julia Farfan de Aponte, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.952.489 y Lanyer Nacaris Sierra Farfán, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.325.549, la cual es expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, por pertinente, útil y necesaria mediante el cual se demuestra la identidad de los sujetos procesales en la presente acción. Se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del código de procedimiento Civil. Así se establece. -
• Marcada con la letra “C”:Original de Carta Aval y firmas de vecinos de la comunidad,(Folio 16 al 20). La cual es emitida por la Licenciada Franly Gil, titular de la cedula de identidad Nº v- 16.960.947, en su carácter de Vocera Principal del consejo comunal la Mapora I, en la cual hace constar por medio de la presente carta aval que los ciudadanos: María Julia Farfán titular de la cedula de identidad Nº V- 5.952.489 y Marcos Evangelista Aponte titular de la cedula de identidad Nº V-1.033.077 residen en esa comunidad en un inmueble propiedad de ambos adultos mayores, ubicado en la mapora sector el pionio, calle los apamates casa Nº 69 , desde el año 1992 y son conocidos de vista trato y comunicación, con conducta intachable y reconocida solvencia moral, así mismo hacen constar que ellos actualmente son victima de perturbación violenta de posesión pacifica del inmueble, cuya carta aval es respaldada por los habitantes de esa comunidad quiénes son sus vecinos, y dan fe con sus firmas que los ciudadanos: María Julia Farfán titular de la cedula de identidad Nº V- 5.952.489 y Marcos Evangelista Aponte titular de la cedula de identidad Nº V-1.033.077, son propietarios del bien inmueble objeto del presente juicio.Este Tribunal le otorga a esta documental valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2,21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pautado el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. El cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de auto en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y con las demás pruebas de auto”. Se le otorga valor probatorio el cualno fue tachado ni impugnado por la parte accionada, demostrando así que los mencionados ciudadanos vive en la dirección indicada en la constancia, la cual es inmueble objeto del presente interdicto restitutorio y respaldada por los vencidos de la comunidad. Se aprecia de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.
• Marcada con la letra “D” y “E”: Copia Simple de ContratoArrendamiento y Renovación. (Folio 21vto y 22vto). Se desprende que los precitados contratos fueron suscritos entre la municipalidad y el ciudadano: Marcos Evangelista Aponte titular de la cedula de identidad Nº V-1.033.077, (esposo de la accionante de autos), en la cual en fecha 09 de septiembre de 1993, la municipalidad le da en arrendamiento simple un lote de terreno ejido constante de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300mtrs2), ubicados en calle los Apamates parcela Nro. 69, Mapora II, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: parcelas Nro. 67 y 68 con una longitud de (25ML), SUR: parcela Nro. 70, con una longitud de (25ML). ESTE: calle los apamates con una longitud de (12ML), OESTE: Parcela Nro. 45, con una longitud de (12ML), observando que el precitado contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno fue renovado en fecha 10 de septiembre de 1996. Este Tribunal le otorga a estos instrumentos valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2,21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere los contratos de arrendamiento, conforme lo pautado el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. El cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de auto en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y con las demás pruebas de auto”. Se le otorga valor probatorio el cualno fue tachado ni impugnado por la parte accionada, demostrando así que el terreno sobre el cual está edificado el inmueble objeto de litigio fue dado en arrendamiento al ciudadano ut supra identificado quien es el cónyuge de la ciudadana: María Julia Farfán parte actora, se aprecia de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado con la letra “F”: Copia Simple de Contrato Arrendamiento (Folio 23vto). Se desprende el precitado contrato fueron suscritos entre la municipalidad y la ciudadana: María Julia Farfán de Aponte, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.952.489, (parte accionante) en la cual en fecha 04 de octubre de2024, la municipalidad le da en arrendamiento simple un lote de terreno ejido municipales, constante de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300mtrs2), ubicados en calle los Apamates parcela Nro. 69, Mapora II, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: terreno ocupado por el señor Miguel Álvarez, con una longitud de (25ML), SUR: terreno ocupado por la Dra. Santa Obispo. con una longitud de (25ML). ESTE: calle los apamates con una longitud de (12ML), OESTE: terreno ocupado por la Sra. Yulianny Contreras, con una longitud de (12ML). Este Tribunal le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2,21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere el contrato de arrendamiento, conforme lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. El cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de auto en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y con las demás pruebas de auto”. Se le otorga valor probatorio el cualno fue tachado ni impugnado por la parte accionada, demostrando así que el terreno sobre el cual está edificado el inmueble objeto de litigio fue dado en arrendamiento alaciudadanaut supra identificada quien es la parte accionante, se aprecia de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así verifica.
• Marcado con la letra “H” y “G”: Original. Informes Médicos. (Folio 24 y 25). Se desprende de las probanzas que los Médicos tratantes: Jefferson Blanco Medico cirujano y Isnais Pérez Medico UCs. Hacen constar mediante informes emitido en fecha: 15 de mayo de 2025, el estado de salud de la ciudadana: María Julia Farfán de Aponte, (parte actora) indicando sus padecimientos. Se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.
• Marcado con la Letra “I”: Original de Carta Aval y firmas de vecinos de la comunidad,(Folio 26 al 28). La cual es emitida por la Licenciada Mercedes Natera, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.668.915, en su carácter de Vocera Principal del Consejo Comunal ChuchangoII, en la cual hace constar por medio de la presente carta aval que los ciudadanos: María Julia Farfán titular de la cedula de identidad Nº V- 5.952.489 y Marcos Evangelista Aponte titular de la cedula de identidad Nº V-1.033.077, fueron vecinos de la comunidad del chuchango hasta el año 1992, y fueron conocidos de vista trato y comunicación, con conducta intachable y reconocida solvencia moral, así mismo hacen constar que ellos posterior a la venta de ese inmueble, se residenciaron en un inmueble ubicado en la mapora sector el pionio, calle los apamates casa Nº 69, el cual ha sido su residencia fija desde entonces, cuya carta aval es respaldada por los habitantes de esa comunidad quiénes fueron sus vecinos.Este Tribunal le otorga a esta documental valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2,21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pautado el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. El cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de auto en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y con las demás pruebas de auto”. Se le otorga valor probatorio el cual no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, demostrando así que los mencionados ciudadanos vive en la dirección indicada en la constancia, la cual es inmueble objeto del presente interdicto restitutorio y respaldada por los vencidos de la comunidad. Se aprecia de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada con la letra “J”: Original de Carta Aval,(Folio 29). La cual es emitida en fecha: 19 de junio de 2024, por la ciudadana: Franly Gil, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.960.947, en su carácter de Vocera del Consejo Comunal la mapora del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en la cual hace constar por medio de la presente carta aval que la ciudadana: María Julia Farfán titular de la cedula de identidad Nº V- 5.952.489, reside en la siguiente dirección: Calle los Apamates, casa 69, desde hace aproximadamente 30 años, y que es jefa de hogar y recibe la bolsa del clap desde hace 8 años. Este Tribunal le otorga a esta documental valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pautado el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. El cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de auto en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y con las demás pruebas de auto”.Se le otorga valor probatorio el cual no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, demostrando así que los mencionados ciudadanos vive en la dirección indicada en la constancia, la cual es inmueble objeto del presente interdicto restitutorio y respaldada por los vencidos de la comunidad. Se aprecia de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.
• Marcada con la letra “K”: Copia simple de la Certificación de Documento. (Folio 30 al 32). Se desprende de la documental que; el Instituto Nacional de Tierras Urbanas le otorgó a la ciudadana: Lanyer Nacaris Sierra Farfán, titular de la cedula de identidad Nº V-14.325.543, titulo de adjudicación de propiedad de un lote de terreno, con una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTÉSIMAS (332,81mtrs2), ubicado en calle los apamates, entre calle el chaparral y calle el Merey, sector la mapora, parroquia San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyos linderos específicos son: NORTE: Miguel Alvares (25,80m) SUR: Santa Obispo, (25,60m), ESTE: calle los apamates (13,30m), OESTE: Yulianni Contreras, (12,60m), quedando registrado por ante la oficina de Registro Publico Especial para la Gran MisiónVivienda Venezuela del Estado Bolivariano de Cojedes, de fecha 08 de noviembre de 2022, bajo el Nº 4, Folios: 10 al 12, Tomo: 3, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 2022. La presente probanza se desecha de conformidad con el artículo 509 del código de procediendo civil, por cuanto no se está en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.Así se establece.
• Marcados con las letras “L”, “M”, “N” y “Ñ”:copias simples de cedula de identidad. (Folios 33 y 36). Se refiere a que corresponden a copias simple de cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos: Abrahan Daniel Panacual Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.554.898, Belkis Marina Silva, titular de la cedula de identidad Nº V-10.985.481, Petra Rosa Castro, titular de la cedula de identidad Nº V-8.753.698, y Rosa Ramona Bullones Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.140.215, la cual es expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, por pertinente, útil y necesaria mediante el cual se demuestra la identidad de los sujetos que van a fungir como testigos en la presente acción. Se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del código de procedimiento Civil.Así se establece. -
• Marcada con la letra “O” y “P”: Referencia Bancaria y Libreta Bancaria. (Folios 37 y 38). Se desprende que la referencia y libreta corresponde al Banco Digital de Trabajadores (antiguo Banco Bicentenario)en la cual se visualiza que la ciudadana: María Julia Farfán de Aponte titular de la cedula de identidad Nº V- 5.952.489, posee cuenta corriente y cuenta de ahorro, con un saldo promedio de 204,75 bs. La mencionada documental se desecha en apego al artículo 509 del código de procedimiento Civil en virtud de que no aporta elementos de convicción a la presente casusa.Así se establece. -
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “A”:copia simple de cedula de identidad. (Folios 236). Se refiere a que corresponde a copia simple de la cédula de identidad de la querellada de autos ciudadanas LanyerNacaris Sierra Farfán, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.325.549, la cual es expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, por pertinente, útil y necesaria mediante el cual se demuestra la identidad del sujeto procesal en la presente acción. Se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del código de procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcada con la letra “B”: Informe Médico. (Folio 237 al 239).Se desprende que es un informe de fecha: 30/07/2024, emitido por el Licenciado José Félix Sánchez, Psicólogo, especialista en terapia de la conducta infantil, diagnosticándole al adolescente Manuel Ortega titular de la cedula de identidad Nº V-33.543.743 (Hijo de la querellada) “Trastorno de Estrés Postraumático”, evidenciando así el estado psicológico del adolescente. La mencionada documental se desecha en apego al artículo 509 del código de procedimiento Civil en virtud de que no aporta elementos de convicción a la presente casusa. Así se establece.-
• Marcada con la letra “C”: Informe Médico. (Folio 240 al 241). Se desprende que es un informe ecocardiográfico de fecha: 01/11/2018, emitido por el Dr. Rafael Abinazar, especialista en cardiología, diagnosticándole Manuel Ortega quien para ese entonces era un niño de 8 años, (Hijo de la querellada) “Regurgitacion valvular pulmonar y tricuspidea muy leve”, evidenciando así el estado del niño para ese entonces. La mencionada documental se desecha en apego al artículo 509 del código de procedimiento Civil en virtud de que no aporta elementos de convicción a la presente casusa. Así se establece.-
• Marcada con la letra “D”: Informe Médico. (Folio 242). Se desprende que es un informe de evaluación Física de fecha: 08/10/2024, emitido por el Dr. Henry Mendoza, especialista M.G.I, diagnosticándole al ciudadano: Marcos Evangelista Aponte de 86 años, titular de la cedula de identidad Nº V-1.033.077, “Cardiopatia hipertensiva, post operatorio protático con estenosis uretral y discapacidad visual”, evidenciando así el estado del ciudadano quien es el padrastro de la querellada y ex esposo de la querellante de autos. La mencionada documental se desecha en apego al artículo 509 del código de procedimiento Civil en virtud de que no aporta elementos de convicción a la presente casusa.Así se establece.-
• Marcado con la letra “E”:Acta de Medida. (F.243 vto.). Se desprende que es una copia simple de una decisión administrativa de fecha 29 de noviembre del año 2024 en la cual el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del Municipio San Carlos - Estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana: Lanyer Sierra (parte querellada en el presente asunto) dicta medida de protección en beneficio de su hijo el adolecente Manuel Vicente ortega sierra de 14 años, por trato cruel e inhumano de parte de la ciudadana María Julia Farfán con cedula de identidad Nº V- 5.952.489 (abuela materna) Carmen Mendoza FarfanC.i: V-12.768.740 Y Franklin Mendoza F. C.I: 10. 989.797 y su grupo familiar.La mencionada documental se desecha en apego al artículo 509 del código de procedimiento Civil en virtud de que no aporta elementos de convicción a la presente casusa. Así se establece.-
• Marcado con la letra “F”: Constancia. (F. 244 al 246). Se observa que es una constancia suscrita de manera privada y a manuscrito por la ciudadana Lanyer Sierra C.I:14.325.543, en la cual deja constancia que hace entrega del cuido de su padrastro Marcos Aponte a su hijo biológico Joel Aponte C.I: V-9.534.742. La mencionada documental se desecha en apego al artículo 509 del código de procedimiento Civil en virtud de que no aporta elementos de convicción a la presente casusa. Así se establece.-
• Marcado con la letra “G y G-1”:un (01) CD contentivo de la Grabación de audio e impresiones fotográficas (F. 247 al 250). Se desprende que el precitado CD es contentivo de una grabación de audio, en la cual se escucha una discusión entre dos personas, pues esta juzgadora no logra identificar, a quienes pertenecen esas voces, ni se identifica en qué momento cronológico fue grabado este video, generando incertidumbre a esta juzgadora,solo se evidencia una persona en medio de discusión con otra persona;en cuanto a las impresiones fotográficas, solo se visualiza la movilización de un aire acondicionado, sin definir que intenta demostrar la promovente.Se observa, de las precitada probanza que, no generan a esta juzgadora suficiente elementos de convicción a fin de sustentar la pretensión aquí perseguida. Por ende es desechada por este órgano jurisdiccional, en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 509 del código de procedimiento civil venezolano desecha plenamente. Así se determina.-
• Marcado con la letra “H”: Copia certificada de Expediente Nº C-540-2024. (F. 251 al 258). Se observa que la precitada certificación fue emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual se desprende que es contentiva de la sentencia de Divorcio por Desafecto entre los ciudadanos Marcos Evangelista Aponte C.I: V- 1.033.077 y María Julia Farfán de Aponte C.I: V- 5.952.489 (quien es la querellante de autos), de fecha 08 de Noviembre del año 2024. La mencionada probanza se desecha en apego al artículo 509 del código de procedimiento Civil en virtud de que no aporta elementos de convicción a la presente casusa. Así se establece.-
• Marcado con la letra “I”: Constancia. (F. 259). Se observa que es la copia simple de una constancia emitida en fecha 21 de enero de 2008, a favor de la ciudadana: María Julia Farfán de Aponte, C.I:V- 5.952.489, en la cual se evidencia finiquito de un inmueble ubicado en Av.Eleazar Arroyo, Nº 14-27, Barrio El Chuchango, Municipio San Carlos Estado Cojedes, de fecha 20 de octubre de 1992 según recibo de cancelación Nº 572023. La precitada probanza no aporta elemento alguno al presente asunto por cuanto se trata de un inmueble ajeno al presente litigio, y no se está discutiendo propiedad sino posesión, por cuanto se desecha de conformidad con el artículo 509 del código del procedimiento civil.Así se decide.
• Marcado con la letra “J”: Constancia. (F.260). se observa que es una constancia a manuscrito y suscrita de forma privada, en la cual se visualiza una supuesta manifestación del voluntad del ciudadano: Marcos aponte, en la cual rescinde del contrato de arrendamiento del año 96, libro 03, Nº 28 cediéndolo a la ciudadana Lanyer Sierra, CI.: 14.325.543. La precitada probanza no aporta elemento alguno al presente asunto por cuanto no se esta discutiendo propiedad sino la posesión del bien inmueble, por ende se desecha de conformidad con el artículo 509 del código del procedimiento civil. Así se decide.
• Marcado con la letra “K”:Solicitud. (F.261).Se desprende que es una copia simple de una planilla de solitud de terreno por ante la dirección de catastro en la cual se identifica como adjudicatario a la ciudadana: LanyerNakarySierra Farfan C.I: V- 14.325.543, cuya solicitud recae sobre un terreno ubicado: calle los pamates parcela Nº 69 sector el pionio la mapora. La precitada probanza no aporta elemento alguno al presente asunto por cuanto no se está discutiendo propiedad sino la posesión del bien inmueble, por ende, se desecha de conformidad con el artículo 509 del código del procedimiento civil. Así se decide.
• Marcado con la letra “L”:Copia simple de la Certificación de Documento. (Folio 263-264). Se desprende de la documental que; el Instituto Nacional de Tierras Urbanas le otorgó a la ciudadana: LanyerNacaris Sierra Farfán, titular de la cedula de identidad Nº V-14.325.543, titulo de adjudicación de propiedad de un lote de terreno. Para valorar la anterior copia fotostática, observa quien aquí Juzga, que el mismo documento fue promovido por la parte querellante de autos, y que la referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas. Así se establece.
• Marcado con la letra “M”:Copia Simple de Decisión. (F. 265 al 273). Se desprende que es una decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en la cual decreta sobreseimiento del asunto HP21-P-2025-000005 a favor de la ciudadana: LanyerNacary Sierra Farfan, por la presunta comisión del delito de perturbación violenta de posesión pacifica de un bien inmueble, por cuanto la denunciante MARIA JULIA FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V–5.952.489,no reunió los requisitos necesarios para la existencia del delito. Este Tribunal le otorga a esta documental valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la decisión, conforme lo pautado el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “N”:un (01) CD Audio-Visual (F. 247 al 250), contentivo de la Grabación de dos (02) videos, donde se visualiza, en el primero: un grupo de personas dentro de las áreas del jardín o patio delantero del inmueble objeto del presente juicio, no evidencia presencia de violencia tanto al inmueble como agresiones física ni verbales hacia las personas que se encuentran dentro del bien amueble, solo se escuchan gritos solicitando el llamado a la policía, de unas personas que no se logran identificar ni visualizar, así mismono se identifica en qué momento cronológico fue grabado este video, generando incertidumbre a esta juzgadora. Es por ello que este Tribunal, en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 509 del código de procedimiento civil venezolano desecha plenamente. Así se determina.- En cuanto al segundo video se visualiza el momento en el que se constituyo el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble objeto del presente Juicio, a fin de practicar la medida de restitución decretada por esta instancia, se visualiza la identificación de la jueza del tribunal y el objeto, observando la negativa de la ciudadana LanyerNacaris Sierra Farfán en cuanto a la orden del tribunal. Por cuanto la precitada probanza no fue tachada ni impugnada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil. Y así se declara.
• Marcada con la letra “Ñ”:copia simple de cedula de identidad. (Folios 275). Se refiere a que corresponde a copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: JoseHitaliPerez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.409.029, la cual es expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, por pertinente, útil y necesaria mediante el cual se demuestra la identidad del ciudadano que fungirá como testigo de la parte querellada en la presente acción. Se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del código de procedimiento Civil.Así se establece. -

Al momento procesal correspondiente la parte Querellante consigno su escrito de pruebas, en la cual promueve y evacua lo siguiente:
DOCUMENTALES:
• Ratifica las documentales aportadas justo al escrito libelar.
• Oficio Nº INTU-COJ Nº 053-2025, (Folio 231 pieza 1). Se desprende que es un oficio dirigido a la Unidad Regional Cojedes de la Defensa Publica, el cual es emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, a fin de hacer de su conocimiento que por esa oficina se está desarrollando un procedimiento administrativo de Revocatoria del Titulo de Adjudicación de terreno Según Planilla Nº 32300036401 de fecha 08 de noviembre del año 2022. La precitada probanza no aporta elemento alguno al presente asunto por cuanto no se está discutiendo propiedad sino la posesión del bien inmueble, por ende se desecha de conformidad con el artículo 509 del código del procedimiento civil.Así se decide.
• Marcada con la Nomenclatura “1”:Direcciones de Red Social Facebook. (F.283). Se observa que la parte promovente indica dos direcciones de la Red Social Facebook correspondientes a las ciudadanas: Ámbar Torres y María Eloísa Sierra Farfán. La precitada documental redactado a manuscrito se desecha de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil venezolano, por cuanto no aporta elementos de convicción que puedan sustentar la presenta acción.Así se determina.
• Marcados con las Nomenclaturas “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”:Impresiones de Reproducciones Fotográficas. (F.284 al 289). Se desprenden que son impresiones a color de fotografías tomadas en reuniones y celebraciones familiares, en la cual están involucradas ambas partes del presente proceso. Este Tribunal le otorga a esta documental valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere las fotografías, conforme lo pautado el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Documento Solitud-Denuncia (F.290vto.). Se desprende que es una solicitud de medida de protección, suscrita por la ciudadana LanyerNacarys Sierra Farfán consignada por ante el consejo Municipal de protección del niño, niña y adolescente, e la cual manifiesta que ha sido víctima de su madre de trato cruel y daño psicológico junto a su hijo, indicando que su madre hace 4 meses los abandono, argumentando que la sacaron de su inmueble. Este Tribunal le otorga a esta documental valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere en el precitado documento- solicitud, conforme lo pautado el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.

TESTIMONIALES:
• ABRAHAN DANIEL PANACUAL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.554.898, domiciliado en: la Mapora, Sector el Pionio, Calle los Apamates, Casa Nº68, cuya deposición se encuentra plasmada en Acta de fecha 12 de Diciembre del año 2025 y que riela al Folio 09 y 10 de la segunda pieza del presente expediente, de sus dichos se desprende lo siguiente (extracto):
“… Omissis… fue interrogada en los siguientes términos: Primero:¿ identifíquese e indique su sitio de residencia. Respondió: la mapora calle los apamates cruce con algarous sector el pionio casa numero 68. Segundo: ¿indique a este Tribunal si conoce a la señora maría julio farfán? Respondió: si la conozco desde hace 30 años. Tercero: ¿especifique, si conoce el sitio de residencia de la señora maría julia farfan?.Respondió: si, ella vive en la calle los apamates y ya tiene más de 30 años, es una de las fundadoras del sector. Cuarta:¿ indique y diga a este Tribunal cómo reacciona la señora maría julia farfán en relación al inmueble, si paga servicios, hace reparaciones al mismo, y sabe si ha tenido sus pertenencias allí?. Respondió: si paga los servicios paga luz, agua, y los servicios, y la repara yo la he ayudado a pintarla y a limpiarla, y a reparar, como la electricidad, y si se le daña algo de la herrería. Quinta: ¿diga a este tribunal que cantidad de años tiene la señora maría julia en ese bien inmueble? Respondió: desde que la conozco, 30 años. Sexta: ¿indique a este tribunal el grupo familiar que ha venido acompañando a la señora maría julia farfán en el bien inmueble, durante esa cantidad de años? Respondió: el esposo, marcos aponte, y anteriormente con la hija lanyer sierra, con la que siempre discutía. Séptima: ¿tiene conocimiento del hecho suscitado en la residencia de la señora maría julia farfán por el cual usted se encuentra en este tribunal el día de hoy? Respondió: si, la situación es porque la hija discutía mucho con la señora julia, por lo que le produjo una especie de trombosis en la rodilla, tuvo que ir al médico, la hija senai se la llevo para cuidarla, y la hija lanyer sierra le cambio la cerradura a la puerta, yo vi cuando hicieron ese cambio de cerradura, la cual la señora julia nunca pudo regresar a su casa. Octava: ¿informe a este tribunal si la señora maría julia farfán al dejar el bien inmueble lo hizo por voluntad propia, fue desalojada o por amenaza? Respondió: prácticamente fue por desalojo, porque al cambiarle la cerradura a la puerta lanyer sierra con su esposo y un cerrajero, no la dejo entrar más a su vivienda. Noveno: ¿informe a este tribunal si la señora maría julia farfán, al salir del bien inmueble, intento regresar al mismo, y en qué momento?.Respondió: intento regresar a los días que fue al medico la cual no pudo ingresar a la casa… Omissis….”

• BELKIS MARINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.985.481, domiciliada en: la Mapora, Sector el Pionio, Calle los Algarrobos, Casa Nº83, cuya deposición se encuentra plasmada en Acta de fecha 12 de Diciembre del año 2025 y que riela al Folio 11 y 12 de la segunda pieza del presente expediente, de sus dichos se desprende lo siguiente (extracto):

“Omissis… al efecto fue interrogada en los siguientes términos: Primero:¿identifíquese e indique su sitio de residencia. Respondió:en la Mapora, sector el Pionio, calle los Algarrobos Casa Nº 83, san Carlos Cojedes.Segundo:¿indique a este Tribunal si conoce a la señora maría julia farfán? Respondió: si la conozco. Tercero:¿especifique, si conoce el sitio de residencia de la señora maría julia farfán?. Respondió: si la mapora, sector los apamates fui vecina de ella, pero me mudemás adelante. Cuarta:¿ indique y diga a este Tribunal cómo reacciona la señora maría julia farfán en relación al inmueble, si paga servicios , hace reparaciones al mismo, y sabe si ha tenido sus pertenencias allí?.Respondió: si paga servicios.Quinta:¿diga a este tribunal que cantidad de años tiene la señora maría julia en ese bien inmueble?. Respondió:más de 30 años. Sexta: ¿ indique a este tribunal el grupo familiar que ha venido acompañando a la señora maría julia farfán en el bien inmueble, durante esa cantidad de años?. Respondió: con su esposo, que ya no es el esposo, vivió con él. Séptima: ¿ tiene conocimiento del hecho suscitado en la residencia de la señora maría julia farfán por el cual usted se encuentra en este tribunal el día de hoy?. Respondió: si, donde la hija la saco de la casa, la había desalojado.Octava: ¿informe a este tribunal si la señora maría julia farfán al dejar el bien inmueble lo hizo por voluntad propia, fue desalojada o por amenaza? Respondió: porque se enfermo y la hija se la llevó por un dolor que le dio en el pie, y cuando ella regreso habían cambiado la cerradura. Noveno: ¿ informe a este tribunal si la señora maría julia farfán, al salir del bien inmueble, intento regresar al mismo, y en qué momento?.Respondió: si ella regreso pero ya no pudo entrar, porque estaba cambiada la cerradura, la hija la había cambiado… Omissis…”

• PETRA ROSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.753.698, domiciliada en: la Mapora, Sector el Pionio, Calle los Algarrobos, Casa Nº81, cuya deposición se encuentra plasmada en Acta de fecha 12 de Diciembre del año 2025 y que riela al Folio 13 y 14 de la segunda pieza del presente expediente, de sus dichos se desprende lo siguiente (extracto):
“… Omissis… fue interrogada en los siguientes términos: Primero: ¿identifíquese e indique su sitio de residencia. Respondió: en la Mapora, sector el Pionio, calle los Algarrobos Casa Nº 81, san Carlos, Cojedes .Segundo:¿indique a este Tribunal si conoce a la señora maría julia farfán?Respondió: si hace mas de 40 años, cuando ella vivía en el chuchango, vendió su casita y se mudo a la mapora, desde ahí somos vecinas, y me consta que esa siempre ha sido su casa.Tercero:¿especifique, si conoce el sitio de residencia de la señora maría julia farfán? .Respondió: si lo conozco, la mapora sector el pionio cerca de mi casa. Cuarta:¿ indique y diga a este Tribunal cómo reacciona la señora maría julia farfán en relación al inmueble, si paga servicios , hace reparaciones al mismo, y sabe si ha tenido sus pertenencias allí?.Respondió: claro que sí. Quinta:¿ diga a este tribunal que cantidad de años tiene la señora maría julia en ese bien inmueble?. Respondió: tiene como 30 y algo, ella llego en el 1992. Sexta: ¿ indique a este tribunal el grupo familiar que ha venido acompañando a la señora maría julia farfán en el bien inmueble, durante esa cantidad de años?. Respondió: ha estado la hija, un nieto y el esposo de la señora maría julia, o ex esposo.Séptima: ¿tiene conocimiento del hecho suscitado en la residencia de la señora maría julia farfán por el cual usted se encuentra en este tribunal el día de hoy?Respondió: lo que paso fue un desalojo de su casa, ella por una discusión con su hija, le dio una trombosis, y se la lleva su otra hija, cuando ella regresa no pudo entrar más a su casa porque habían cambiado la cerradura.Octava: ¿informe a este tribunal si la señora maría julia farfán al dejar el bien inmueble lo hizo por voluntad propia, fue desalojada o por amenaza? Respondió: fue desalojada de su propiedad.Noveno: ¿ informe a este tribunal si la señora maría julia farfán, al salir del bien inmueble, intento regresar al mismo, y en qué momento?. Respondió: intento regresar días después que se recupero de salud, y no pudo entrar porque tenía cerraduras nuevas… Omissis…”

• ROSA RAMONA BULLONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.140.215, domiciliada en: la Mapora, Sector el Pionio, Calle los Algarrobos, Casa Nº32, cuya deposición se encuentra plasmada en Acta de fecha 12 de Diciembre del año 2025 y que riela al Folio 15 y 16 de la segunda pieza del presente expediente, de sus dichos se desprende lo siguiente (extracto):

“Omissis… al efecto fue interrogada en los siguientes términos: Primero:¿ identifíquese e indique su sitio de residencia. Respondió: vivo en la Mapora, sector el Pionio, calle los Algarrobos Casa Nº 32, San Carlos Cojedes .Segundo:¿indique a este Tribunal si conoce a la señora maría julia farfán?Respondió: si la conozco hace 35 años.. Tercero: ¿especifique, si conoce el sitio de residencia de la señora maría julia farfán?Respondió: si ella vive por la segunda calle, yo vivo por la calle los algarrobos.Cuarta:¿ indique y diga a este Tribunal cómo reacciona la señora maría julia farfán en relación al inmueble, si paga servicios , hace reparaciones al mismo, y sabe si ha tenido sus pertenencias allí?.Respondió: ella tenía todos tus servicios, los pagabas y tenía todas sus pertenencias allí..Quinta:¿ diga a este tribunal que cantidad de años tiene la señora maría julia en ese bien inmueble?Respondió: desde que yo la conozco hace 30 y algo de años.Sexta: ¿indique a este tribunal el grupo familiar que ha venido acompañando a la señora maría julia farfán en el bien inmueble, durante esa cantidad de años?Respondió: con el que era su esposo, y su hija lanyer y el nieto.Séptima: ¿tiene conocimiento del hecho suscitado en la residencia de la señora maría julia farfán por el cual usted se encuentra en este tribunal el día de hoy?.Respondió: si a ella la sacaron cuando regreso a su casa ya no pudo entrar cambiaron la cerradura.Octava: ¿informe a este tribunal si la señora maría julia farfán al dejar el bien inmueble lo hizo por voluntad propia, fue desalojada o por amenaza? Respondió: no fue por voluntad propia, ella se enfermo, y cuando regreso no pudo entrar, habían cambiado la cerradura.Noveno: ¿ informe a este tribunal si la señora maría julia farfán, al salir del bien inmueble, intento regresar al mismo, y en qué momento?.Respondió: cuando estaba sana y podía caminar quiso regresar y ya no pudo entrar…. Omissis…”

En relación a estos testimoniales, las cuales este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las disposiciones contenidas en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de lo dispuesto en el Código Civil en el primer aparte del artículo 1.392 y el artículo 1.399; corre la declaración de los mencionados ciudadanos en los folios Nº 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la segunda pieza, que conforma la presente causa, fueron juramentados legalmente por este despacho y con la misma se les leyeron las generales de ley que inhabilitan a cada de testigos, dijeron por separado no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas fueron formulada en los términos como se desprende en los folios indicados.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos ampliamente descritos supra, a los fines de que declararan con respecto a la situación aquí controvertida, relatándose para ello, la formulación de algunos cuestionamientos de los cuales se pretende que las partes respondan; a consideración de esto, y vistas las declaraciones que anteceden esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y valora, y de los mismos se desprende que son vecinos de la comunidad, que conocen a la querellante ciudadana: María Julia Farfán, plenamente Identificada, por un periodo aproximado de 30 a 40 años y sus deposiciones concuerdan con las deposiciones entres si, observando que los testigos acreditan que ciertamente la ciudadana: María Julia Farfán, habitaba el inmueble objeto del presente litigio, y por cuestiones de salud tuvo que trasladarse unos días a casa de su hija, y al regresar no pudo acceder al inmueble, ya que la hoy querellada de autos cambio la cerradura sin previo aviso, dejando a la ciudadana: María Julia Farfán, sin acceso absoluto a la vivienda, logrando con sus dichos probar que la ciudadana residía en el inmueble, estas declaraciones generan a esta sentenciadora suficientes elementos de convicción pues con estas testimoniales se demuestra que efectivamente ha estado en posesión y habitando durante un largo periodo el inmueble objeto de restitución. Y así se determina.

-CAPÍTULO V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, Derecho de petición y Oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49,51 y 527 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinales 4º 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia planteada, previo a las siguientes consideraciones.
Corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento acerca de las diferentes defensas que alegaron las partes inmersas en la presente litis, que origino la presente acción interdictal.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, y en atención al análisis cognitivo del caso se observa que el objeto de conocimiento se contrae que la ciudadana:María Julia Farfán, parte querellante en la presente causa, interpone Querella Interdictal por despojo a raíz de que la ciudadana LanyerNacaris Sierra Farfán, parte querellada, indebidamente la despojo de un Inmueble ubicado en el sector la mapora II, calle los apamates, parcela Nº 69, Municipio Ezequiel Zamora de la parroquia San Carlos – Estado Cojedes, edificado sobre un terreno que posee los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por el Sr. Miguel Álvarez, con una longitud de (25,00ML), SUR: Terreno ocupado por la sra. San Obispo, con una longitud de (25,00ML), ESTE: Calle: los Apamates, con una longitud de (12.00ML), OESTE: Terreno ocupado por la Sra. Yulianny Contreras con una longitud de (12,00ML), con un área de superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00MTS2). Que dicho conflicto se deriva que desde el día 05 del mes de junio del 2024, dentro de los linderos del precitado lote de terreno la querellada la despojo del bien inmueble, cambiando las cerraduras, cuando la ciudadana: María Julia Farfán se encontraba en casa de su hija por motivos de salud.
Ahora bien, con fines didácticos e ilustrativos, es importante realizar un recorrido doctrinario, jurisprudencial y legal, del presente asunto, lo cual se hace imperativo, en virtud de lo expresado en las actas procesales que conforman el presente asunto.
El Despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.( Emilio Calvo Baca, comentarios al código de Procedimiento Civil, pag 597).
En este orden, la protección Interdictal,según Aguilar Gorrondona (2007), indica que de acuerdo a la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión.Un interdicto es un procedimiento judicial sumario y de tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto también se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada.
Asimismo, el interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión. Esto es, cabe emplearlo en el caso de ruidos, olores, etc. que impidan a una persona disfrutar de la posesión de un bien. Esto hace que sea un proceso al que se recurre en ocasiones para obligar la paralización de obras cercanas o de otras actividades molestas (salas de fiestas, etc.) para el propietario de un inmueble.
En un interdicto, prima la agilidad y la resolución rápida sobre la cuestión jurídica de fondo. De esta manera, los fundamentos y alegatos de complejidad normal habrán de reservarse para el procedimiento declarativo que se celebrare después, y que esta vez, sí que tendrá un carácter definitivo y no provisional. Cabe destacar que un interdicto no puede tener jamás valor de cosa juzgada, aunque doctrinalmente se discute la existencia de un instituto de inferior grado que blinde el mecanismo interdictal, de manera que no pueda plantearse una y otra vez el mismo proceso. A este respecto, cabe recordar la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera implica que lo decidido en un proceso no puede ser modificado dentro del mismo proceso, pero sí en otro posterior; la segunda implica que lo decidido no puede modificarse en el mismo proceso ni en uno distinto. Lo decidido en un interdicto, entonces, no tiene valor de cosa juzgada material, pero sí formal, es decir, al quedar firme la sentencia, ésta no puede ser modificada dentro del mismo proceso.
Según Carlos Hidalgo Muñoz (2014), los interdictos o también llamadas las acciones posesorias son remedios o defensas concedidas al poseedor, tendientes a proteger la posesión, ya sea ante actos de verdadero desapoderamiento o de mera turbación de aquella. Hidalgo Muñoz cita a diversos autores, como Maynz, que las define como "aquellas que tienen por fundamento la posesión y por fin protegerla”, es decir, que, las acciones posesorias nacen del sólo hecho de la posesión, considerada en sí misma, como institución distinta e independiente de la propiedad, y su fin es protegerla.
Por su parte según Castan, los interdictos protegen el simple hecho de la posesión, amparando al poseedor contra cualquier perturbador, pero sin recabar una declaración acerca del derecho a la posesión.
En suma, los doctrinarios mencionados concuerdan que el interdicto tiene como propósito el amparo de la posesión, ante incidentes o acontecimiento que buscan alterar o modificar la posesión del bien. Según Francisco Avendaño Arana (2011), los interdictos son procesos judiciales cuyo objeto es proteger la posesión en sí misma”. Su fundamento principal consiste en que con ellos se evitan perturbaciones y despojos injustificados y que la gente se haga justicia por su propia mano. Asimismo, los interdictos buscan mantener la paz social; y se utilizan como amparo ante cualquier situación que impida a una persona a disfrutar, usar y disponer de la posesión de un bien; fundamentándose en la presunción de que toda posesión es legítima, es decir, se supone que si una persona tiene un bien en su poder es por un motivo legítimo. Por otra parte, según Francisco Avendaño Arana (2011), señala: "que la defensa posesoria se organiza en un sistema doble: la defensa privada o extrajudicial, por la que el poseedor está facultado para repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar directamente el bien si fuese desposeído; y la defensa judicial, a través de las acciones posesorias y los interdictos” En resumen, el interdicto es una institución jurídica que tiene como fin garantizar y proteger la posesión de un bien ante sucesos de turbación o despojos que impidan o limiten el ejercicio de aquella persona que lo posee, dicha protección se logrará por medio de un proceso judicial.
Ahora bien, el interdicto de despojo, de reintegro o de restitución, en el Derecho venezolano vigente tiene un campo de aplicación muy amplio. Hasta el Código Civil de 1922, este interdicto sólo procedía en los casos de despojo clandestino o violento, mientras que el legislador venezolano desde 1942 lo concedió en todo caso de despojo al disponer que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” (C.C., art. 783).
De conformidad con lo estatuido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, ydecretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Negrillas del tribunal).
De la norma en mención se desprende los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria por despojo, a saber:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in liminelitis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En el mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2024, sentencia No. 576, Expediente Nº:AA20-C-2024-000461 con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, establece lo siguiente en cuanto a los presupuestos de admisibilidad para la querella de interdicto restitutorio por despojo:
“… Omissis… La acción interdictal tiene por finalidad la restitución de la cosa en manos del querellante que ha sido privado de su posesión. El querellante debe aportar los elementos probatorios al tribunal a fin de que demuestre el despojo; por lo tanto, si el órgano judicial considera suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional; el tribunal será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.
Conforme a lo anterior, esta Sala aprecia que los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico para la admisión de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión son: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) que presente al tribunal las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietarios de la cosa” (ver la sentencia número 947, del 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo).
Ahora bien, con respecto a la admisión de la querella interdictal por despojo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1673, del 17 de julio de 2002, caso: Manuel Martín Martín (ratificada en la 3175, del 15 de diciembre de 2004; y en la 1052, del 28 de junio de 2011), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales”.
Asimismo, esta Sala en sentencia 947, del 24 de agosto de 2004, (ratificada en la 512, del 15 de noviembre de 2010), se estableció lo siguiente:
“En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que ‘…presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…’.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio”.
De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que conforme a la naturaleza de la acción interdictal, el querellante tiene la obligación de acreditar al inicio del proceso la ocurrencia del despojo, so pena de la inadmisibilidad de la demanda, que en la querella interdictal restitutoria no se aplica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es la disposición para admitir las demandas interpuestas en el juicio ordinario, ya que en este tipo de procedimientos resulta aplicable para su admisión el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis…
… Ahora bien, respecto al punto del material probatorio para demostrar la posesión, la Sala, mediante sentencia número 515, de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios, (ratificada mediante sentencia número 552, de fecha 9 de agosto de 2013, y sentencia número 399, del 8 de agosto de 2018), ha señalado:
“De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
`…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
`…En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)…´ (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra)
De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que el tribunal, para admitir la querella interdictal restitutoria por despojo sólo debe verificar si el querellante demostró ser el poseedor o detentador del bien despojado y la ocurrencia del despojo, ya que la prueba fundamental para demostrar la posesión sería la tenencia previa del objeto, y la prueba por excelencia la constituiría la declaración de testigos.
Conforme con los razonamientos antes expuestos, esta Sala verifica que el caso de autos versa sobre un interdicto restitutorio o de despojo de la posesión, intentado por el ciudadano Jorge Luis Mogollón Mogollón; a tal efecto adujo que fue despojado de la posesión de dos puestos de estacionamientos del Edificio Arca Cinco, de los cuales además dice ser propietario, no obstante, conforme al contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal superior confirmó la inadmisión de la pretensión interdictal, pues no se llenaron los extremos de la norma comentada, referida a la acreditación del despojo.
Tomando en cuenta lo expresado; visto que se han desechado todos los argumentos formulados por el recurrente; habida cuenta que no se observa que se le hubiesen menoscabado sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz; visto que el recurrente no promovió prueba suficiente con su querella que demostrara la ocurrencia del despojo, se justifica que de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dicha pretensión hubiese resultado inadmisible. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide”.(Negrita de este tribunal)

Si bien es cierto, la sala acentúa para la procedencia del interdicto posesorio por despojo o reivindicatorio, es imperativo la interposición oportuna dentro del plazo de ley, así como también es fundamental demostrar la condición de poseedor de quien pretende la restitución de la cosa y es de vital importancia demostrarla ocurrencia del despojo, resonando que se trata de una situación de hecho(posesión) y no de título (propiedad), porque la acción interdictal protege ineludiblemente es al poseedor, quien tiene derecho a pretender esa protección judicial incluso contra el propietario. Y así se determina.
En perfecta armonía con el anterior, en el caso sub-litis esta Juzgadora observa luego de un análisis de las pruebas anteriormente discriminadas, que la querellante ciudadana: María Julia Farfán, plenamente identificada, aporto suficientes probanzas junto al escrito libelar, las cuales fueron valoradas conforme a la ley, así como también presento en la oportunidad legal correspondiente la evacuación de testigos, mediante la cual de sus dichos se logro evidenciar que efectivamente la querellante ciudadana: María Julia Farfán, plenamente identificada en las actas procesales, se encontraba en plena posesión del inmueble, destacando que por excelencia el elemento fundamental en este tipo de demanda de situaciones de hecho, como el caso que nos ocupa, se determina por la prueba testimonial.Puesconforme a los dispuesto en las normas procesales relativas al procedimiento especial de las querellas interdictales, constituye un requisito de admisibilidad de la acción que la parte querellante aporte, al momento de la interposición de la acción, pruebas suficientes de su posesión y del hecho del despojo, siendo esta situación de hecho la que lo legitima para el ejercicio del interdicto restitutorio de la posesión. Por su parte la querellada ciudadana: LanyerNacaris Sierra Farfán, identificada en las actas, no aporto elementos de convicción suficiente para contrarrestar tanto la autoría como la existencia del despojo alegado, pues su carga probatoria fue dirigida a probar titularidad del bien inmueble y otros asuntos familiares y de salud desviando así la naturaleza de carga probatoria en el presente juicio. Así se declara.-
En consecuencia y en virtud de los razonamientos anteriormente explanados, concluye quien aquí decide que los instrumentos probatorios aportados por la querellante resultan suficientes para la acreditación de la autoría del despojo sobre el inmueble cuya posesión reclama mediante el presente proceso de Interdicto Restitutorio por Despojo. En consecuencia, el presente interdicto debe ser declarado CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE