CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada Magaly Yanneth Quintero Navarro Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio Resolución de Contrato INHIBICIÓN) por seguido por la ciudadana ANA KARELIS OSTO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.013.086., contra el ciudadano NAIM KHIL JALED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.968.928.
Mediante auto de fecha 26 de Enero del 2026, se deja constancia que se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº 088/2024, el Expediente Nº 11.806, contentivo del juicio por Resolucion de Contrato (INHIBICIÓN) seguido por la ciudadana Ana Karelis Osto Moreno, contra el ciudadano Naim Kahil Jaled.
Mediante auto de fecha 26 de Enero del 2026, se le dio entrada bajo el Nº 1492, así mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales:
En fecha 21 de Enero del 2026, mediante Acta de Inhibición la Jueza Magaly Janneth Quintero Navarro Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibe de conocer la causa 11.806 (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo del juicio Resolución de Contrato.
Mediante auto de fecha 23 de Enero del 2026, el tribunal acuerda remitir el presente asunto, al juzgado superior civil de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes; para que conozca la inhibición planteada.
En fecha 26 de Enero del 2026, el Tribunal a quo remite oficio Nº024-2026, dirigido al tribunal superior, mediante el cual remitió el presente cuaderno de inhibición contentivo del juicio por Resolución de Contrato.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual, podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este articulo, se hará en una acta la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición planteada, en fecha 21 de Enero del 2026, donde se inhibió a conocer la causa, la ciudadana abogada Magaly Quintero, Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó planteado en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:
“Extracto del acta de inhibición)
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual, podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este articulo, se hará en una acta la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”
Ahora bien, el artículo 82 eiudem, en su ordinal 18º establece:
“…15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siemore que el recusado sea el juez de la causa…”
Por lo que ya he emitido opinión de lo principal de la presente demanda; razón que afecta mi fuero interno, la disposición y la objetividad necesaria para seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia y con fundamentó a la causal establecida en el artículo 852 ordinal 15° del incompetencia subjetiva ante señalada ME
INHIBO de forma sobrevenida involucradas una administración justicia transparente e imparcial conforme lo establece el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana.
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición planteada por la abogada Magaly Quintero, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es importante verificar
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la abogada Magaly Quintero, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Se inhibe de conocer la presente causa en virtud de que emitió opinión de lo principal en la referida causa, no obstante es necesario aclarar que el pronunciamiento de la juez inhibida fue de inadmisibilidad de la causa.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia. Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la abogada Rosa Manzabel, en su condición de Jueza Especial Suplente Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que manifestó en su acta “Omisiss.. Por lo que ya he emitido opinión de lo principal de la presente demanda; razón que afecta mi fuero interno, la disposición y la objetividad necesaria para seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia y con fundamentó a la causal establecida en el artículo 852 ordinal 15° del incompetencia subjetiva ante señalada ME
INHIBO de forma sobrevenida involucradas una administración justicia transparente e imparcial conforme lo establece el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana”.
Ahora bien de su examen, observa quien aquí sentencia, a fines didácticos debo establecer que la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su capacidad subjetiva que comprende su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo el asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, por lo cual la Jueza Magaly Quintero Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Así las cosas se evidencia que en referida causa, la Sala de Casación Civil, en fecha 05 de noviembre del 2025, en el Expediente signado bajo el N° AA20-C-2025-000144, declaro lo siguiente:
“… PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el veinte (20) de diciembre del año 2024. SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se admita la demanda, por lo que se ANULA todo lo actuado desde el 4 de junio del año 2024, día en que se acordó el despacho saneador, incluyendo el fallo de primer grado de jurisdicción.”
Ahora bien, una vez que la Sala de Casación Civil ha declarado el recurso extraordinario de casación, la participación de la Juez en el proceso deja de ser un motivo de gravamen irreparable. La supuesta parcialidad ha sido descartada por el máximo tribunal de la jurisdicción civil, por lo que no existe amenaza al derecho a la defensa y a la administración de justicia.
Habiéndose dictado la sentencia de reposición por la Sala, el estado de incertidumbre procesal ha cesado. La Juez inhibida recupera la plenitud de su jurisdicción sobre la causa, operando la figura de la continuación inmediata del procedimiento conforme al estado en que se encontraba después de la presentación de la demanda. La decisión de la Sala de Casación Civil tiene fuerza de Cosa Juzgada sobre la incidencia. Por tanto, la Juez no solo puede, sino que tiene el deber legal de reasumir el conocimiento del expediente, so pena de incurrir en una denegación de justicia por dilaciones indebidas.
Ahora bien analizados los puntos previos señalados, tanto por la jueza inhibida como por la Sala de Casación Civil, observa quien aquí decide se fijó el alcance de la causa, y constatado por este Juzgado Superior que solo se ha pronunciado el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ha sido de inadmisibilidad no causando cosa juzgado, pudiendo claramente seguir conociendo el presente motivo, es por lo que este juzgador considera que la continuación del proceso por la Juez natural no configura un gravamen irreparable, toda vez que la garantía de imparcialidad ha sido debidamente salvaguardada por el control jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a lo antes expuesto resulta evidente que la jueza inhibida no demostró lo establecido en el artículo 82, ordinal 15°, se declara Sin Lugar la incidencia de inhibición, por cuanto la pretensión de apartar al juez carece de fundamento fáctico actual, resultando en una incidencia inocua que no altera el equilibrio procesal ni el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, deberá forzosamente declararse Sin Lugar la presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara. -
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