CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia quedando establecida de la siguiente forma:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por elciudadano: ANTONIO JOSÉ PERDOMO PÉREZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.748.713, domiciliado, en la calle Silva, Nro. 2-60, Barrio El humazo del municipio Tinaquillo del estado Cojedes; teléfono 0412-9276450; correo electrónico: angellv87@gmail.com; asistido del profesional del derecho, ciudadano abogado WILLIAMS RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.594.907, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 238.520, con domicilio procesal en la casa Nº 2-60, ubicada en la calle Silva, Barrio El humazo, Tinaquillo, estado Cojedes, teléfono: 0414-5973429, correo electrónico: abgwilliamscastillo@gmail.com; en contra de la sucesión Fernández Camacho Rif. Nro. 0001176, conformada por quienes detentan el carácter de legítimos herederos del de cujus José Ángelo Fernández Camacho, siendo tales herederos los ciudadanos: MARÍA FÁTIMA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.924; JOSÉ ALBERTO FERNANDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.538.829; ANGEL JOSÉ FERNANDEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.591.634; MARIA FERNANDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.953.320; MARLENE FERNANDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.275.625, MARÍA ELIZABETH FERNANDEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.449; y ELIZETH VIERA FERNANDEZ (+), domiciliados procesalmente en la ciudad de Barinas, avenida 23 de Enero, Centro Comercial Sabana Grande, Nivel Mezzanina, local 30, estado Barinas,
Por auto de fecha 11 de julio del año 2025, se dejó expresa constancia que se recibió expediente Nº 006-2025 (nomenclatura interna del tribunal a-quo), contentivo de una (01) pieza de 127 folios útiles con motivo de Prescripción Adquisitiva del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de lo cual la suscrita secretaria dio cuentas a la ciudadana jueza.
Por auto de fecha 11 de julio del 2025, este tribunal tomó razón de su entrada, signándosele al presente asunto el Nº 1462, y en consecuencia esta alzada dejó transcurrir un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que las partes si así lo consideren soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 18 de julio del 2025, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados; asimismo, se fijó lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes inmersas en la presente controversia consignen sus escritos de informes.
En fecha 14 de agosto del 2025, la parte actora, mediante diligencia solicitó copias simples de los folios que van del 2 al 6 y del 63 al 106 del presente expediente. En la misma fecha, por auto del tribunal, se ordenó agregar a las actas del presente expediente y se acordó lo solicitado.
En fecha 22 de septiembre del 2025, la parte recurrenteconsignó escrito de informes contentivo de nueve (09) folios útiles.En la misma fecha, por Auto del tribunal se ordenó agregarlo a las actas del expediente.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre del 2025, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación de informes en la presente causa, y en consecuencia se dejó transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignen escrito de Observación a los Informes.
En fecha 02 de octubre del 2025, mediante escrito, la parte recurrente, estando en el lapso de consignar escrito de observación a los informes, procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito de informes presentado en fecha 22 de septiembre del 2025. En la misma fecha, este tribunal mediante auto ordenó agregarlo a las actas del presente expediente.
En fecha 02 de octubre del 2025, el tribunal emitió auto, mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación de Observación a los Informes, dejando transcurrir el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha, 01 de diciembre del 2025, mediante auto, este tribunal difiere por una sola vez el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días.

Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal A-quo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como el debido proceso:
El presente juicio se inició con motivo de la demanda por Prescripción Adquisitiva, presentada formalmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 14 de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PERDOMO PÉREZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.748.713, domiciliado, en la calle Silva, Nro. 2-60, Barrio El humazo del municipio Tinaquillo del estado Cojedes; teléfono 0412-9276450; correo electrónico: angellv87@gmail.com; asistido del profesional del derecho, ciudadano abogado WILLIAMS RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.594.907, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 238.520, con domicilio procesal en la casa Nº 2-60, ubicada en la calle Silva, Barrio El humazo, Tinaquillo, estado Cojedes, teléfono: 0414-5973429, correo electrónico: abgwilliamscastillo@gmail.com; en contra de la sucesión Fernández Camacho Rif. Nro. 0001176, conformada por quienes detentan el carácter de legítimos herederos del de cujus José Angelo Fernández Camacho, siendo tales herederos los ciudadanos: MARÍA FÁTIMA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.924; JOSÉ ALBERTO FERNANDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.538.829; ANGEL JOSÉ FERNANDEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.591.634; MARIA FERNANDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.953.320; MARLENE FERNANDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.275.625, MARÍA ELIZABETH FERNANDEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.449; y ELIZETH VIERA FERNANDEZ (+), domiciliados procesalmente en la ciudad de Barinas, avenida 23 de Enero, Centro Comercial Sabana Grande, Nivel Mezzanina, local 30, estado Barinas. (Folio 01 al 102).
En fecha 19 de febrero del 2025, el tribunal a-quo, emitió auto mediante el cual ordenó dar entrada a la presente causa, signándole el número de expediente Nº 006-2025, teniendo para proveer lo que sea de ley por auto separado. (Folio 103).
En fecha 25 de febrero del 2025, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, el tribunal de la causa declaró inadmisible la pretensión de prescripción adquisitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 691 del código de Procedimiento Civil Venezolano. (Folio 104 al 106).
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero del 2025, la parte actora interpuso formalmente recurso de apelación de la decisión proferida en fecha 25 de febrero del 2025 por el tribunal de la causa. (Folio 109).
En fecha 27 de febrero del 2025, mediante diligencia, la parte actora confirió Poder Apud-Acta al profesional del derecho, ciudadano abogado Williams Rafael Castillo, supra identificado de forma amplia. En la misma oportunidad, la suscrita secretaria certificó la legalidad del referido instrumento (Folio 111 al 113).
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero del 2025, la representación judicial de la parte actora, solicito la expedición de copias certificadas de los folios que van del 01 al 102 del presente expediente. (Folio 115).
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo del 2025, la parte actora solicitó el abocamiento de la causa. (Folio 116).
Mediante auto de fecha 13 de marzo del 2025, la ciudadana abogado Nurycers Alejandra González Lozada, en su carácter de Juez Provisorio del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el respectivo lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; ordenando a su vez agregar a las actas procesales del expediente las diligencias de fecha 27 de febrero del 2025 y del 11 de marzo del mismo año respectivamente a los fines de que surtan sus efectos legales. Se libró Boleta de Notificación a la parte actora. (Folio 117 y 118).
En fecha 21 de marzo del 2025, el ciudadano alguacil del tribunal a-quo consigna diligencia mediante la cual da cuentas al tribunal de haber practicado la Boleta de Notificación en la persona del ciudadano Williams Rafael Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, siendo esta recibida y firmada conforme a su contenido. (Folio 120).
En fecha 28 de marzo del 2025, por auto del tribunal se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 121).
Mediante auto de fecha 31 de marzo del 2025, el tribunal de la causa oye apelación en ambos efectos y ordena remitir mediante oficio las respectivas actuaciones al tribunal superior respectivamente. (122 al 125).
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo del 2025, la parte actora solicitó al tribunal la expedición de un (01) juego de copias simples de todo el expediente. (Folio 126).
En fecha 07 de mayo del 2025, mediante auto, el tribunal de la causa ordenó agregar a las actas del expediente la diligencia de fecha 02 de mayo del mismo año, y acordó lo solicitado. (Folio 127).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia; y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que conforman el expediente, y todo en base al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda.
[Que]basándome en lo establecido en los artículos: 772, 1.952 y 1.953 del vigente Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, ante usted respetuosamente ocurro a los fines de proceder formalmente a hacer, por medio de la figura jurídica de la prescripción, la solicitud de la declaración de adquisición adquisitiva de la propiedad sobre una vivienda y el terreno que tengo en posesión de manera legitima, continua y permanente desde hace más de TREINTA Y OCHO (38) años continuos, a tales fines expongo y solicito lo siguiente:

[Que]PRIMERO: En fecha: Cuatro (04) de Junio de mil novecientos setenta y tres (04-06-1973), el ciudadano: Antonio Da Silva de Jesús, titular de la cédula de identidad Nro- 40.763, dio en venta pura y simple al ciudadano: José Ángelo Fernández Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.207.991 y domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes, un inmueble de su propiedad y el terreno donde fue construido, ubicado en la Avenida Carabobo, entre las calles El Socorro y Silva, sector El Humazo, en la ciudad de Tinaquillo, Parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón actualmente Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes y cuyo documento traslativo de la propiedad fue protocolizado en la Oficina de Registro Público en fecha: 04-06-1.973, bajo el Nro. 33, Folio: 73, Tomo: 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.973. Se anexan copia certificada del documento marcado con la letra "A", que sirven como acervo probatorio al presente libelo de demanda.

[Que]SEGUNDO: En fecha: siete (07) de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023), mediante tramite Nro. 319.2023.4.518P, el ciudadano, Juan Daniel Tarazona Landaeta, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.849.735, solicitó certificación de gravámenes de los últimos cincuenta (50) años del inmueble anteriormente descrito y en dicha solicitud se dejó expresamente establecido que el ciudadano, José Ángelo Fernández Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V -5.207.991, se reservó un lote de terreno de: DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (269, 77 M2). Tal como se evidencia en documento que se anexa marcado con la letra "B".

[Que]TERCERO: En este indicado lote de terreno reservado, su propietario, el también indicado ciudadano, José Ángelo Fernández Camacho, titular de la cédula de identidad Nro. V -5.207.991, en el año mil novecientos setenta y tres (1.973), construyó una vivienda a la que nunca habitó.

[Que]CUARTO: habiendo fallecido el ciudadano, José Ángelo Fernández Camacho, por derecho sucesoral, heredan y pasan a ser los propietarios de este inmueble, los hijos del de cujus, ciudadanos: María Fátima Dos Santos de Fernández, titular de la cédula de identidad Nro, V- 9.536.924 (esposa), y sus hijos María Elizabeth Fernández Ramos (DIFUNTA), José Alberto Fernández Ramos, Ángel José Fernández Ramos, Mariela Fernández Ramos, Marlene Fernández Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.538.829, V-11.591.634, V-13.953.320, V-15.275.625, V-19.793.759, respectivamente, tal como se evidencia con documento que se anexa marcado con la letra "B".

[Que]QUINTO: Con la finalidad de conocer el estatus jurídico de la indicada vivienda se solicitó en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, una certificación documental que evidenciara de manera precisa quien o quienes eran los actuales propietarios de este referido inmueble y del terreno donde está construido con indicación de la cabida del terreno, obteniendo como resultado que en techa: 9 Marzo del año 2024, nos fuera entregada por dicho Órgano Registral, en la cual se acredita la certificación de los actuales propietarios ya identificados integrantes de la SUCESION FERNÁNDEZ, consigno documentos o títulos que acreditan la propiedad que dichos ciudadanos tienen sobre este indicado inmueble, tal como se evidencia en documento que se anexa marcado con la letra "B".

[Que]SEXTO: De la misma manera fue solicitada en la misma Oficina de Registro que se certificara la cabida de la parcela de terreno donde esta vivienda fue construida y que su anterior propietario, José Ángelo Fernández Camacho, se había expresamente reservado en la venta del resto del terreno al ciudadano, Enrique Sánchez Vargas, y para ello recibimos certificación precisa de dicha cabida mediante documento que se anexa marcado con la letra "C".

[Que]Desde el año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985) hasta el presente año 2.025, es decir, desde hace más de treinta y ocho (38) años, he venido habitando, atendiendo, mejorando, permaneciendo y poseyendo en forma legítima y pacifica la referida casa a título de mi vivienda principal y única que habito con mi esposa e hijos. He mantenido la posesión del referido inmueble de manera pública, continua, permanente, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener esta vivienda con ánimo de propietario de conformidad con lo pautado en el artículo 772 del vigente Código Civil y sin ningún tipo de oposición u objeción por parte de los propietarios de la vivienda, quienes no conozco, ni tampoco por terceras personas naturales o jurídicas.

[Que] La indicada vivienda, identificada con la nomenclatura catastral Nro. 02-01--URBANO 02-11. y que tiene una estructura de construcción total de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (269,77 Mts2), fue construida en una parcela de terreno cuya cabida es de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (269,77 Mts2), y sus linderos específicos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Juan Flores, SUR: Casa y solar de Julieta Díaz, ESTE: Perdomo Pérez Antonio José y OESTE: Que es su frente, la Avenida Carabobo, informo al Tribunal que cuando ocupé esta casa la misma estaba totalmente sola y en pésimas condiciones de habitabilidad ya que ella estuvo abandonada por mucho tiempo; con paredes de bloques, tenía un piso rústico y su techo de cemento y habían filtraciones de agua y yo, poco a poco, con dinero de mi propio peculio y a mis solas y únicas expensas fui remodelándola, para tenerla en buen estado de conservación y habitabilidad con el ánimo de propietario.

[Que]Ahora bien, Ciudadano juez, es mi intención ser reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva a tenor de lo establecido en el artículo 1.952 del vigente Código Civil, el cual señala: que la prescripción adquisitiva es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley. Es decir, es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir. El término para prescribir los derechos, se encuentra establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece; Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.
[Que] Siendo esta la razón por la que ocurro por ante su competente Autoridad Jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente lo hago en este acto, a los ya plenamente identificados ciudadanos, María Fátima dos santos de Fernández, titular de la cédula de identidad Nro, V-9.536.924 (viuda), y de sus hijos, ciudadanos: José Alberto Fernández Ramos, titular cédula de identidad N° V- 9.538.829, Ángel José Fernández Ramos, titular cédula de identidad N° V-11.591.634. Mariela Fernández Ramos, titular cédula de identidad N° V-13.953.320, Marlene Fernández Ramos, V- titular cédula de identidad N° 15.275.625, y de, María Elizabeth Fernández Ramos, titular cédula de identidad N° V-10.987.449, hijas de la fallecida ciudadanas: Elizeth Vieira Fernández, titular cédula de identidad V-19.793.759, Thaire Anais Vieira Fernández, titular cédula de identidad V- 23.792.348 y Thais Lisbeth Vieira Fernández, titular cédula de identidad V- 23.587,076, en su CARÁCTER DE LEGÍTIMOS HEREDEROS DE SU CAUSANTE, del fallecido José Ángelo Fernández Camacho e indico como domicilio procesal en la ciudad de Barinas, en la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial Sabana Grande, Nivel Mezzanina, Local 30, Barinas estado Barinas, e integrantes de la SUCESION FERRNÁNDEZ CAMACHO, Rif Nro. 0001176, del expediente Nro, 1300030, debidamente inscrita ante ese registro público bajo el Nro, 09, Folio 122, Tomo 6, protocolo de transcripción de fecha: 08.08.2.016, y que aparecen en la ya señalada Oficina de Registro Inmobiliario como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el indicado inmueble y del terreno en donde este está construida el cual tiene una cabida de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (269,77 Mts2), para que de conformidad con los artículos 690 y 691 del vigente Código de Procedimiento Civil convengan o en su defecto sea declarado así por el Tribunal en que soy el único y exclusivo propietario del inmueble arriba mencionado y del terreno En el cual está construido por haberla adquirido por prescripción adquisitiva. Igualmente solicito que una vez la sentencia que declara con lugar la presente demanda quede firme y ejecutoriada, el Tribunal de la causa oficie remitiendo, en copia certificada la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, ordenando su protocolización y que se le tenga como título de adquisición o traslativo de propiedad, a la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal y se proceda a la protocolización de dicha sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.


Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa.
La parte demandante, junto al Libelo de la Demanda, presentó las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
• Marcado con el grafema “A”Copiacertificada de título de Compra Venta celebrado entre el ciudadano Antonio Da Silva de Jesús, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-40763 (vendedor), y el ciudadano José Ángelo Fernández Camacho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.991 (comprador), mediante el cual en venderos declara dar en venta pura y simple un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un edificio de tres apartamentos, ubicado en la avenida Carabobo del municipio Tinaquillo, dentro de los siguientes linderos: Este: Solar que es o fue de los sucesores de la ciudadana Juana Cruce; Oeste: calle Carabobo que es su frente; Norte: Casa y solar de Juana Flores; y Sur: casa y solar de Julieta Díaz, quedando protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Falcón del estado Cojedes bajo el Nº 33, folio 73, tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre del año 1973. (Folio 07 al 11).
• Marcado con el grafema “B”,Original de Certificado de Gravamen emitida por la Oficina del Registro Público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, respecto del bien inscrito en esta misma oficina, bajo el nº 33, folios 73 al 75, tomo único, protocolo primero, de fecha 04 de junio de 1973, ubicado en la Avenida Carabobo, sector El Humazo, parroquia Tinaquillo, Municipio: Tinaquillo, entidad federal: Cojedes, de fecha 07 de diciembre del año 2023. (Folio del 12 al 15).
• Copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 06 de Julio del año 2016, protocolizada ante la Oficina del Registro Público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el numero 9, del tomo 6, del protocolo de transcripción del año 2016. (Folio 16 al 58).
• Marcado con el Grafema “C”,Copia Certificada Mecanografiada del contrato de compra y venta del bien ubicado en la avenida Carabobo de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, celebrado entre el ciudadano Antonio Da Silva de Jesús en su carácter de vendedor, y el ciudadano José Ángelo Fernández Camacho (comprador), inscrito bajo el Sistema de folio personal ubicado en el Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 1, numero 33, folio 75 y fecha de otorgamiento 4/6/1973. (Folio 59 al 62).
• Marcado con la letra “D”,Original de Inspección Judicial, practicada por el Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, entre las calles El Socorro y Silva, sector El Humazo, en la ciudad de Tinaquillo, parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 08 de noviembre del 2023. (Folio 63 al 102).

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
1-. Vicencio CazzettaCantore, venezolano mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V-8.673,855, residenciado en: Urbanización Tamanaco Av. calle Macaracuay Manzana I casa N° 5- 1ra Etapa, Tinaquillo Estado Cojedes.
2-. José Francisco Rodríguez Cardozo, venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de Identidad N° V-4.096.721, residenciado en la Avenida Carabobo entre calle Piar y Arismendi casa N° 30-79 Sector Limoncito con teléfono: 0258.766-1289. Tinaquillo Estado Cojedes.
3-. Silva Aular Pedro Gustavo, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de Identidad, N° V-5.749.429, residenciado en calle Silva, Sector el Humazo, casa Nº 59 de Tinaquillo Estado Cojedes.
4-. Julio O. Soto Llovera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad. N° V-4.097.814, residenciado en la calle Silva, Sector el Humazo, casa Nº57, de Tinaquillo Estado Cojedes.
5-. Silva Aular Luisa Teresa, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad, Nº V-.9.534.419, se encuentra residenciada en la calle Silva, Sector el Humazo, casa Nº 51 de Tinaquillo Estado Cojedes.
6-. Pastor Ramón Matute Natera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad, NºV-10.986.827, de profesión comerciante, residenciado en el Sector calle Francisco de Miranda casa Nº 60-10, Tinaquillo Estado Cojedes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema sometido a estudio por esta superioridad, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:

En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo siguiente:
“…Omissis...


[Que] Ciudadana Jueza Superior, nuestro máximo Tribunal en sede de Casación Civil, mediante sentencia N° 793 de fecha: 14 de diciembre de 2.022, ratificando el criterio de la sentencia N° 504, de fecha: 17 de septiembre de 2009, dejó asentado lo siguiente:

Al efecto, esta Sala en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, en sentencia número 504, del 17 de septiembre de 2009 (caso: Chee Sam Chang contra Manuel Benítez y otra), refirió lo siguiente:

"(...) Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que: '(...) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso...'.

En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento SYP С.А., c/Rasacaven S.A., que:

(...) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida... Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión juridica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: '... Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda...", que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma 0 por defectos fondo...'.(Mayúsculas y cursivas del texto). Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior...". (Resaltado y subrayado de la Sala)

[Que] Así mismo, tenemos, cuando un juez, en su acto de juzgamiento, declaré la INADMISIBILIDAD, la parte accionante, deberá en primer término, esgrimir su desacuerdo con respecto a dicha institución procesal y la norma jurídica aplicable, por cuanto, es de mero derecho, tal pronunciamiento; permitiendo al superior, entrar a revisar los medios de pruebas aportados en el proceso, en aras de verificar si tal decisión se encuentra ajustada a derecho conforme a lo previsto en la ley.

[Que] Ciudadana Jueza Superior, en fecha: 25 de febrero de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitió sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual expuso:
"contacta este Órgano Jurisdiccional que al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda se observó que la accionante no satisfizo los mismos, y en tal sentido cabe reiterar que los documentos legalmente requeridos son tanto la copia certificada del título respectivo como la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezca en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor.

Entonces, siendo ese el documento fundamental de la demanda, considera pertinente quien aquí decide citar al maestro AristidesRengelRomberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:

"...Los documentos fundamentales de la demanda, (...) son como lo expresa el Nuevo Código. "los instrumentos en que se fundamenta la pretensión"; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido". Como se ha visto (...) la afirmación que existe en toda pretensión, en concreta en la alegación de que entre las partes existen una determinada relación o estado juridico, del cual se origina el derecho de pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se funda la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda..."

En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206 y 434 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 6 del Código Civil bajo las premisas expuestas y del contenido del dispositivo legal in comento concluye este Juzgador a tenor de lo previsto en el artículo 691 ibidem, que la falta de consignación por parte del demandante de la certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietario o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, trae como consecuencia la declaratoria inadmisibilidad de la pretensión incoada ante este órgano jurisdiccional.

Precisando lo anterior constituye un deber de este jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la demanda objeto de estudio por cuanto la parte actora no trajo a los autos, la Certificación del Registrador a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en aras de enaltecer el deber de impartir una justicia expedita con estricto apego en este caso, al principio de economía procesal.

Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, observa este Tribunal que la parte accionante no cumplió con la obligación que le impuso la Ley conforme a lo previsto en el artículo 691 del Código Procesal Civil, alusiva a consignarlos requisitos necesarios para admitir su pretensión; por lo tanto y en base a los argumentos de hecho y de derecho antes citados, es evidente que los documentos demanda fundamentales necesarios para verificar su correcta admisibilidad, razón por la cual este Jugador considera ante la falta de cumplimiento de la parte actora que la presente demanda debe ser declarada inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 691 eiusdem. Y así expresamente se declara.


[Que] De lo anterior se infiere, como quedó plateada la recurrida, esta representación, pasará a manifestar si la misma, es contraria o en detrimento a los postulados constitucionales o, por el contrario, le asiste la razón, bajo lo previsto en nuestro texto adjetivo civil y la jurisprudencia patria, lo que se especificará a continuación:

[Que] La juzgadora de cognición, señala, que existe "inadmisibilidad de la demanda", fundamentándose en el artículo 341 del texto adjetivo civil en concordancia con el artículo 691 eiusdem, por cuanto observa la falta de consignación por parte del demandante de la Certificación del Registrador en el presente procedimiento; bajo este contexto, es necesario enfatizar, la solicitud elevada por esta representación bajo el escrito libelar, el cual riela desde el folio 02 al folio 06 y sus vtos:

"Omisiss...

IV
DEL PETITORIO:

Siendo esta la razón por la que ocurro por ante su competente Autoridad Jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente lo hago en este acto, a los ya plenamente identificados ciudadanos, María Fátima dos santos de Fernández, titular de la cédula de identidad Nro, V. 9.536.924 (viuda), y de sus hijos, ciudadanos: José Alberto Fernández Ramos, titular cédula de identidad N° V- 9.538.829, Ángel José Fernández Ramos, titular cédula de identidad N° V-11.591.634. Mariela Fernández Ramos, titular cédula de identidad N° V-13.953.320, Marlene Fernández Ramos, V- titular cédula de identidad N° 15.275.625, y de, María Elizabeth Fernández Ramos, titular cédula de identidad N° V-10.987.449, hijas de la fallecida ciudadanas: Elizeth Vieira Fernández, titular cédula de identidad V-19.793.759, Thaire Anais Vieira Fernández, titular cédula de identidad V- 23.792.348 y Thais Lisbeth Vieira Fernández, titular cédula de identidad V- 23.587,076, en su CARÁCTER DE LEGÍTIMOS HEREDEROS DE SU CAUSANTE, fallecido José Ángelo Fernández Camacho e indico como domicilio procesal: en la ciudad de Barinas, en la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial Sabana Grande, Nivel Mezzanina. Local 30, Barinas estado Barinas, e integrantes de la SUCESION FERRNÁNDEZ CAMACHO, Rif Nro. 0001176, del expediente Nro, 1300030, debidamente inscrita ante ese registro público bajo el Nro, 09, Folio 122, Tomo 6, protocolo de transcripción de fecha: 08.08.2.016, aparecen en la ya señalada Oficina de Registro Inmobiliario como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el indicado inmueble y del terreno en donde este está construida el cual tiene una cabida de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (269,77 Mts2), para que de conformidad con los artículos 690 y 691 del vigente Código de o en su defecto sea Procedimiento Civil convengan declarado así por el Tribunal en que soy el único y exclusivo propietario del inmueble arriba mencionado y del terreno en el cual está construido por haberla adquirido por prescripción adquisitiva.

Igualmente solicito que una vez la sentencia que declara con lugar la presente demanda quede firme y ejecutoriada, el Tribunal de la causa oficie remitiendo, en copia certificada la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, ordenando su protocolización y que se le tenga como título de adquisición o traslativo de propiedad, a la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal y se proceda a la protocolización de dicha sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

"...Omisiss…

V
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

PRIMERO: Consigno copia certificada marcado con la letra "A", documento de COMPRA-VENTA del referido lote de terreno por parte del ciudadano, José Ángelo Fernández Camacho, titular de la cédula de identidad Nro. 5.207.991, y anexado a dicha certificación el documento contentivas del asiento registral realizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Falcón, hoy Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes.

SEGUNDO: Consigno copia certificada marcado con la letra "B", CERTIFICADO DE GRAVAMENES de los Últimos cincuenta (50) años del señalado lote de terreno.

TERCERO: Consigno marcado con la letra "C", CERTIFICACIÓN DEL REGISTRADOR.

CUARTO: Consigno marcado con la letra "D", y "E", INSPECCION JUDICIAL Y JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.


[Que] De lo anterior se observa claramente, la petición elevada al A-quo, donde, se solicita que, se declare la Prescripción Adquisitiva para adquirir la propiedad mediante la ocupación y/o posesión legitima de la cosa de manera pacífica e ininterrumpida en el transcurso del tiempo determinado por la ley, así mismo se menciona las documentales que se adjunta como medios probatorios a la presente demanda; que fueron autenticadas por el Tribunal al folio 6 y su vto, vale decir, también certificadas bajo planilla de recepción de documento de fecha: 14 de febrero del 2025, recibido por el funcionario receptor, que riela inserto al folio 01 y su vto del presente asunto, en la cual se consigna Certificación del Registrador marcado con la letra "C", constante de cuatro (04) folios, inserta desde el folio 58 al 61 de las actas procesales; al ser un documento público, emitido por Registro Público del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, éste debió ser reconocido por el Tribunal y en caso de incongruencias con el mismo, estaba en la obligación de exigir la ampliación de la prueba sobre los puntos en que se encuentre deficiente por auto motivado de sustanciación o mejor proveer; antes de declarar INADMISIBLE la demanda, lo que no sucedió en el presente asunto. Asimismo, el A-quo en su narrativa para decidir, no describió la característica ni la deficiencia del certificado del registrador emitido por el Registro Público aportado en la demanda para no ser tomado en cuenta como medio probatorio idóneo, siendo desechada aludiendo en la referida sentencia que la misma no fueron consignada a los autos, razonamiento que es totalmente falso. Puesto que la recurrida silenció el establecimiento y apreciación de los hechos y el derecho concernientes a los documentos aportados junto al escrito libelar, que no se menciona ni se aprecia en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en forma alguna, infringiendo el precepto contenido en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, igualmente enseña la doctrina, que el Juez debe dictar sentencias que sean exhaustivas.


[Que] El doctrinario venezolano Emilio Calvo Baca, Tomo I en su destacada obra "Comentario al Código de Procedimiento Civil Venezolano", p. 104 al 106, respecto al principio dispositivo, señala lo siguiente:

Por principio básico, no hay proceso sin demanda, ni jurisdicción sin acción, ya que las partes establecen el objeto litigioso, y por su parte el Juez no puede separarse de lo ellas han convenido en someter a su consideración. Igualmente, el Juez está obligado a decidir sobre la base de lo aprobado por las partes. Por último no puede el Juez condenar a algo diferente (extra petita), ni excederse en ello (ultra petita).

Para mayor ilustración traemos a colación el principio dispositivo, que consiste en que el ejercicio de la acción procesal este encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al Juez. Sus principales aplicaciones son:

1. A nadie se le puede obligar a intentar y proseguir una acción contra su voluntad. Otro tanto puede decirse del derecho de defensa judicial. Tampoco se puede obligar al demandado a oponer cuestiones previas y ni siquiera a negar la demanda

partes no interponga en contra de ellas el recurso de apelación, etc.

Muchos autores concuerdan en afirmar que "según la doctrina que llamaríamos clásica o tradicional, el principio dispositivo obtiene su más completo desarrollo de aplicación de las máximas del Derecho común: a. nemoiudex sine actore; b. neprocedatiudex ex officio; probataiudexiudicaredebet. Es decir, que el Juez no puede actuar sin que un sujeto (particular o publico) pida el ejercicio de su actividad específica; que el órgano jurisdiccional no puede proceder de oficio, o sea espontáneamente, si no lo ha pedido la parte; que debe proveer conforme lo que pide y solo sobre lo que se pide; y que al fallar debe hacerlo conforme a los hechos alegados y a los elementos de convicción que se haya producido". Entre las excepciones que pone el principio dispositivo, menciona la consistente en que el Juez debe obrar de oficio cuando se trate de un litigio que interese al orden público y del cual tenga conocimiento.

El principio dispositivo puede ser de indole sustancial o procesal. El primero se refiere a la disponibilidad por parte de los titulares de los derechos subjetivos, el segundo al manejo del proceso por las partes. El principio dominante en el proceso civil es el dispositivo, que supone que las partes pueden disponer de sus derechos sustanciales y que en el proceso pesa sobre ella la carga de estimular la función judicial y de proporcionar los fundamentos de la sentencia, mediante los actos de postulación: peticiones, afirmaciones y aporte de pruebas. Consecuencia de lo anterior es que el Juez no puede inmiscuirse en aquello que las partes no proponga como tema decidendum, por regla general. El principio contrario es el inquisitivo o de investigación que domina, hasta ahora en materia penal generalmente.

El principio dispositivo descansa sobre el hecho de que en el proceso civil se ventilan derechos en cuya existencia y realización están interesados los particulares que en el intervienen lo que determina que se difiera a ellos decidir su persecución judicial, por lo cual en esta esfera no es necesario hacer del Estado un guardián de los intereses privados salvo que los titulares acudan a él en busca de tutela jurídica. Más acertado es dejar a aquellos que en la medida de su conveniencia encaucen su actividad judicial cuando lo crean necesario. El principio dispositivo se condiciona a las peticiones de las partes a quienes corresponde dar el primer impulso a la marcha del proceso (nemoiudex sine autore), es claro que el principio dispositivo no predomina sobre las normas jurídicas aplicables al caso en concreto, a que el Juez debe elegir las pertinentes haciendo caso omiso de las que erróneamente hayan invocado las partes: iuranovit curia.


[Que] La doctrina es muy clara, al referirse sobre el principio iuranovit curia que significa el Juzgador debe conocer el derecho, las normas y el procedimiento al caso en concreto y de ceñirse en apego al ordenamiento jurídico vigente, en la obligación de fundar el fallo en los elementos probatorios, los preceptos legales o normas jurídicas que sean pertinente, vinculado con los actos procesales, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formulada por el demandante, de forma que si existiera incoherencia el Juez o Tribunal para que decida o se pronuncie sobre ella, al momento que, detecta alguna incongruencia entre las pretensiones de la demanda y las pruebas fundamentales con motivo a la prescripción adquisitiva, debió dictar auto para mejor proveer como Rector del Proceso, dando paso al principio de oficialidad, tal principio prevé la actuación del Juez para todos aquellos casos en que la Ley señala de forma expresa la deficiencia de la prueba para la realización de algún acto procesal, instando a la parte accionante a subsanar el defecto de forma entre el instrumento (certificado del registrador anexo "C") y la formalidad establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 11 eiusdem (la) Legislación), oportunidad procesal en la cual, el principio interés legal camina de la mano con el principio de impulso del procesal por el Juez (de Oficio), sobre el trámite en función del orden público, el debido proceso y la seguridad jurídica.


[Que] En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, se considera necesario traer a colación el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:

Articulo 11.- En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa" (Negrita y subrayado propio).


[Que] De la exégesis realizada por la decisión del Juez de Instancia con respecto al principio de exhaustividad de las pruebas aportadas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, presentada en su oportunidad legal, el Jurisdicente no realizo un análisis completo que hiciera mención de los referidos documentos público, omitiendo su efecto como prueba cierta.

[Que] La sala de Casación Civil ha señalado en reiteradas oportunidades, que el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA, impone a los jueces el deber de considerar y, resolver todas y, cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes a menos que por alguna causa legal el Juez este eximido de ese deber.

[Que] No obstante, la existencia del hecho que emerge de la Prueba Documental marcada con las letras "B" y "C", anexada al libelo de la demanda, la cual ninguna no se le realizaron un examen integral de las referidas pruebas, dada su importancia trascendental por la influencia decisiva y determinante que tiene sobre el dispositivo del fallo recurrido, inexplicablemente, el mismo paso desapercibido por el Juez, a tal punto, que el examen integral que estaba obligado a realizar sobre todos los elementos circundantes a esa prueba, fue omitido por el Tribunal de Instancia, como consecuencia del análisis y valoración parcial que se efectuó sobre los documentos público consignados.

[Que] En cuanto al vicio del silencio parcial de pruebas, se ha establecido como criterio que se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes; el referido vicio es poner de manifiesto cuando el operador de justicia omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarla, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados, tal vicio es terminante en el dispositivo del fallo, so pena de ser desestimado, tal como lo exige la parte in fine del artículo 313.

[Que] Por otra parte, resulta importante agregar que si lo denunciado se circunscribe a sostener que el Juez considera que un hecho no quedo demostrado, aun cuando ese hecho consta en las pruebas, las cuales son capaces de acreditar este falso supuesto negativo, tal error se encuentra comprendido en el vicio de silencio total o parcial de pruebas.

[Que] En el casó sub iudice, los medios de pruebas aportados junto al escrito libelar (en su mayoría), fueron emanados y suscritos por el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes (anexos "A", "B" y "C") y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (anexos "D" y "E"), que se acredita como Instrumentos Publico, siendo que el Tribunal omitió por alguna razón aplicar la ampliación de las mismas, al considerar deficiente su contenido en relación a la certificación consignada, conforme a la información que debe contener según la formalidad que menciona el artículo 691 de la Ley Adjetiva, y no determinar en la sentencia que el certificado del registrado no fue consignado, tal como fue esgrimido en el texto integro del fallo como fundamento de la admisibilidad.

[Que] Bajo esta situación, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 1.357 del texto sustantiva civil, el cual señala:

Artículo 1.357. Son instrumentos públicos o auténticos es el que se ha sido autorizado con las solemnidades legales por Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. (Negrita y subrayado propio)

[Que] Incurriendo el A quo en una evidente falta de exhaustividad en la sentencia, al no analizar en estricto orden los documentos públicos que acompaña el * escrito libelar, en el fallo publicado en fecha: 25 de febrero de 2025, este defecto implica una motivación incompleta, ya que el Tribunal está en la obligación de agotar todos los argumentos y pruebas esenciales vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución nacional; por otra parte, resulta necesario acotar que, se puede evidenciar a las actas procesales, se encuentra a los folios 7 al 11, cursa documento de fecha: 29 de mayo del 2023 emanado del Registro Público del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, que señala como propietario del inmueble al ciudadano José Ángelo Fernández Camacho (+), titular de la cédula de identidad Nro. 5.207.991, anexo "A"; asimismo a los folios 12 al 57, corre documento de fecha: 07 de diciembre del 2023 emanado del Registro Público del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, que contiene la Certificación de Gravámenes correspondiente al inmueble (50 años) y en el que indica cuya propiedad recae sobre la sucesión FERNANDO CAMACHO JOSE ANGELO, identificada con el N° 0001176 del expediente N° 1300030, debidamente inscrita bajo el Nº 9, Folios 122, Tomo 6. PROTOCOLO DE TRANCRIPCIO DE FECHA, 08 de agosto del 2016, vale señalar, los ciudadanos, María Fátima dos santos de Fernández, titular de la cédula de identidad Nro, V- 9.536.924 (viuda), y de sus hijos, ciudadanos: José Alberto Fernández Ramos, titular cédula de identidad N° V- 9.538.829, Ángel José Fernández Ramos, titular cédula de identidad N° V- 11.591.634. Mariela Fernández Ramos, titular cédula de identidad N° V-13.953.320, Marlene Fernández Ramos, V- titular cédula de identidad N° 15.275.625, y de, María Elizabeth Fernández Ramos, titular cédula de identidad N° V-10.987.449, hijas de la fallecida ciudadanas: Elizeth Vieira Fernández, titular cédula de identidad V-19.793.759, Thaire Anais Vieira Fernández, titular cédula de identidad V- 23.792.348 y Thais Lisbeth Vieira Fernández, titular cédula de identidad V- 23.587,076, en su CARÁCTER DE LEGÍTIMOS HEREDEROS DE SU CAUSANTE, del fallecido José Ángelo Fernández Camacho. De igual manera, se puede contactar el domicilio en la declaración ante el SENIAT (como recaudo de la inscripción registral de la referida sucesión) y el poder especial de representación judicial de la referida sucesión, anexo "B".

[Que] Ahora bien, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

"La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales copia certificada del título personas, respectivo"

[Que] De la transcripción realizada de la norma, ella establece obligaciones para quien pretenda incoar una demanda por prescripción adquisitiva, señalando que el incumplimiento de una de ellas conlleve inadmitirla, vale decir, la norma no les señala a los jueces acatamiento del algún precepto por el que deban, ante la ausencia de alguno de los requisitos por ella indicado, declara la demanda inadmisible por in limine Litis. De manera que al no estar debidamente fundamentada la sentencia de la recurrida, no es procedente en Derecho, la inadmisibilidad; dada que la demanda incoada no produjo la infracción de los artículos 15, 206 y 434 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 6 de Código Civil.

[Que] Ahora bien, bajo estas circunstancias, esta accionante no encuentra un asidero jurídico a la decisión esgrimida por el a-quo, ya que, si la ley permite que un instrumento público al existir incongruencia pueda ser subsanado antes de entrar a la Litis, cuyo objeto principal es demostrar quienes son los propietario o titular del derecho real sobre el inmueble, la relación entre el accionante y el accionando dentro de la acción prescripción adquisitiva, la recurrida esgrima una inadmisibilidad de pretensiones ab initio, así pues, si la ley permite que se puedan ampliar las pruebas en los punto insuficientes (ver artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), porque el juzgador lo prohíbe, basándose en un criterio totalmente errado, tergiversando lo previsto en el artículo 341 eiusdem.

[Que] En consecuencia, esta representación al considerar una errónea aplicación del texto normativo contemplado en el articulo 691 eiusdem en el caso bajo estudio, lo que indefectiblemente violenta el artículo 26 del texto normativo Constitucional referente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al momento de inadmitir la acción propuesta, se deberá decretar la nulidad absoluta de la decisión que se recurre, remitiendo el presente asunto a otro juzgado que corresponda por distribución en aras de que admita el presente escrito libelar. Así se espera sea declarado por esta instancia superior.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leídas como han sido las defensas de las partes, así como las defensas esgrimidas, y dándole una apreciación a las mismas a fin de poder determinar lo más ajustado en derecho, este Tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación uno de los más relevantes principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual, como bien se sabe, tiene dentro de su esfera de aplicabilidad legal la garantía de otros principios inherentes del proceso como el del Orden Público, el Debido Proceso y de la Defensa de las Partes; es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Entonces, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto 4° del artículo 243 de la norma adjetiva.
En tal sentido, se tiene que de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presunto asunto, realizada por quien aquí detenta como administradora de justicia, se logra evidenciar la configuración tanto de algunas formalidades procesales atinentes al proceso en desarrollo, como de pormenores legales susceptibles de plena revisión dentro de las facultades dadas a este juzgado, a los fines de verificar y dar por cumplidas o no las formas de ley que han de darse a lo largo del iter procesal que atañe al caso de marras; siendo menester traer a colación la garantía procesal dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es la Tutela Judicial Efectiva, el cual contempla lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

A propósito de la norma constitucional transcrita, y bajo la tendencia de la jerga pedagógica que se ha de manejar al momento de un pronunciamiento ajustado a derecho, se desprende que, el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas; es decir, para oponerse a las mismas, promover y controlar las pruebas y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior, (garantía de la doble instancia).
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que el presente juicio se fundamenta principalmente en el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Antonio José Perdomo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-5.748.713, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 25 de febrero del 2025, que declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por Prescripción Adquisitiva, bajo los siguientes términos:
(Extracto de la Motiva)

(…Omissis…)
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en esta primera fase del proceso se considera oportuno y pertinente pasar a realizar un análisis de procedencia dirigido a la admisión de la presente demanda, a saber:

En efecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que: "...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, regará su admisión expresando los motivos de la negativa..." (Subrayado del tribunal).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el Tribunal la admitirá..."; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Sobre este tema, el Código de Procedimiento Civil actual atribuye a los jueces el principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11, cuyo dispositivo legal inviste al juez del papel de director del proceso, tomando en consideración que deben determinar si una demanda es o no admisible en base al examen de los presupuestos fundamentales que debe llenar la misma como inicio del proceso, es por ello que bien puede el Juez, in limine litis, negarse a admitir la demanda que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1.801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público y cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra "Compendio de Derecho Procesal", Tomo 1, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son

1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto:
2) La capacidad y la debida representación del demandado, o "legitimatio ad processum";
3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija;
4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa;
5) La caución para las medidas cautelares previa.

En este sentido este jurisdicente está en el deber de describir que es la Prescripción Adquisitiva siendo esta el procedimiento idóneo para adquirir la propiedad mediante la ocupación y/o posesión legitima de la cosa de manera pacífica e ininterrumpida en el transcurso del tiempo determinado por la ley; entendiéndose con tal figura adjetiva el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales a través de la posesión a titulo de dueño durante ese tiempo.

De allí que, señala la parte actora que ha poseído desde el año 1985 hasta la actualidad, una vivienda identificada con la nomenclatura catastral N°02-01-URBANO 02-11, con los siguiente linderos NORTE: casa y solar de Juan Flores, SUR: casa y solar de Julieta Díaz, ESTE: Perdomo Pérez Antonio José, y OESTE: que es su frente la avenida Carabobo, del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, de forma pacífica, no equivoca, de forma pública, no interrumpida y con la intención de tenerla como propia, por lo que solicita sea declarado a su favor el derecho de propiedad del inmueble en comento, por haber operado la prescripción adquisitiva.

En tal sentido, quien aquí decide luego de dar lectura al libelo y revisar los recaudos aportados por la parte actora para fundamentar su pretensión (ord. 6° art, 340CPC) advierte que la parte demandante no trajo al juicio certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas con copia certificada del título respectivo.

Al respecto, señala el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que: "...La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo...".

En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, resulta pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia Magistrado Dra. Y.J.G., la cual señaló lo siguiente: La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos." ...

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 413, de fecha 3 de julio de 2014, caso: RJ.A.V. contra A.J.A.A., con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, sentenció lo siguiente: "...En aplicación del criterio jurisprudencial supra trascrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consigno la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.

La norma que rige esta posibilidad de accionar es clara al establecer como uno de los requisitos concurrentes para su procedencia la "...Certificación del Registrador en In cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo...", la cual es y debe entenderse como un requisito distinto a la Certificación de Gravámenes.

La Certificación de Gravámenes, expedida por un Registrador, da fe de las medidas o gravámenes de que puede haber sido o es objeto un inmueble, mientras que In Certificación a que se alude en esta motivación da fe pública de las personas que pueden tener interés o derecho real sobre el inmueble cuya propiedad sea pretendida, de modo tal pues que es importante destacar la diferencia que existe entre estos dos documentos que deben emanar de la autoridad registral. Es oportuno resaltar que tal criterio ha sido reiterado más recientemente por la misma Sala de Casación Civil mediante sentencia N 000413, expediente N° 000772, de fecha 03-07-2014, caso R.JAV contra ADOLFO ARREAZA ALMENAR

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en decisión N" 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N 2012-0328, caso A.J.R.G. contra M.d.V.L.R., dejando establecido lo siguiente:

En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009. Exp. N 2009-279, caso: J.F. contra Herederos estableció siguiente: Desconocidos de y lo C.P.M.d.G. Otra, Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en la Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en presente Capitulo por su parte, el articulo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo... (Destacado de la Sala) Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva. (...Omissis...) De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca, y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (articulo 691 eiusdem).... Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Articulo 340 ordinal 6°).(... Omissis...)

Esta Tribunal observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que se estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión. En el mismo orden de ideas, se ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, "...Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo..." (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de C.P.M.d.G. y Otra)...". (Resaltado y subrayado del texto original)

Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:

(...omisis...) Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente Nº 01-0573, caso: Nicola D' A.S. contra Banco Nacional De (Sic) Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código siguientes términos: Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales a su decir se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C. A. es propietario de los referidos terrenos. Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es: 1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva. 2- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela. 3. El documento de parcelamiento. 4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir. En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la "Hacienda La Limonera', elementos probatorios estos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido)' (...)".

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 04223, de fecha 16 de junio de 2005, Exp. Nro. 2002-0732, respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción por prescripción adquisitiva señalo:

Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo."

En la citada decisión se lee: "...La sentencia que se pretende protocolizar no cumple con la disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis, sin que este Despacho se transformare en órgano ordinario jurisdiccional extralimitándose en sus funciones y competencia, debe necesariamente acatar lo dispuesto en dicho artículo: si se permitiera la inscripción registral de la sentencia de prescripción adquisitiva, originaria una doble titularidad, la cual es inadmisible; y menos aun si no hay parte demandada, no aparece propietario alguno demandado, vale decir, no se sabe contra que persona fue propuesta la demanda...No obstante conviene advertir a fin de ilustrar la cuestión jurídica, que respecto a la exigencia de quien es el propietario del inmueble porque la demanda deberá intentarse contra todas aquellas personas que aparecieren en la respectiva Oficina de Registro como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble... En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la "certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo." a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Constata este Órgano Jurisdiccional que al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda se observó que la accionante no satisfizo los mismos, y en tal sentido cabe reiterar que los documentos legalmente requeridos son tanto la copia certificada del título respectivo como la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor.

Entonces, siendo ese el documento fundamental de la demanda, considera pertinente quien aquí decide citar al maestro Arístides RengelRomberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:

Los documentos fundamentales de la demanda, (...) son como lo expresa ahora el nuevo código. "Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión"; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6": "aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido." Como se ha visto (...) la afirmación que existe en toda pretensión, en concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, del cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se funda la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda..."

En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil. Bajo las premisas expuestas y del contenido del dispositivo legal in comento concluye este Juzgador a tenor de lo previsto en el articulo 691 ibidem, que la falta de consignación por parte del demandante de la certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión incoada ante este órgano jurisdiccional.

Precisado lo anterior constituye un deber de este ente jurisdiccional declarar 1 inadmisibilidad de la demanda objeto de estudio por cuanto la parte actora no trajo a los autos, la Certificación del Registrador a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en aras de enaltecer el deber de impartir una justicia expedita con estricto apego, en este caso, al principio de economía procesal. Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, observa este Tribunal que la parte accionante no cumplió con la obligación que le impuso la ley conforme lo previsto en el artículo 691 del Código Procesal Civil, alusiva a consignar los requisitos necesarios para admitir su pretensión; por lo tanto y en base a los argumentos de hecho y derecho antes citados, es evidente que la demanda carece de los documentos fundamentales necesarios para verificar su correcta admisibilidad, razón por la cual este Juzgador considera ante la falta de cumplimiento de la parte actora que la presente demanda debe ser declarada inadmisible conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 691 eiusdem. Y así expresamente se declara....

De lo anterior, se torna de gran importancia para el caso bajo disertación, sustentar la presente decisión afianzándonos en los preceptos doctrinarios citados por el autor Édgar Darío Núñez Alcántara, quien sobre la figura jurídica de la Prescripción Adquisitiva en su publicación “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, año 2006” deja por sentado una serie de aspectos doctrinales, tales como vide infra se transcribe:
(…omissis…)
“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.
Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala:
“…omissis… puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción”. (Paréntesis nuestro).
Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil...” (sic).

En este mismo sentido conceptual y a tenor de la literatura doctrinaria traída a colación por esta juzgadora supra, se hace inminentemente necesario traer a colación también lo atinente a las condiciones que se requieren para la procedencia de la acción que por Prescripción Adquisitiva se incoe; para ello, la doctrina patria sostenida por el autor mencionado ut retro, deja entrever al respecto, lo siguiente;
(…omissis…)
“…La Prescripción Adquisitiva requiere de dos condiciones especiales:
Primera: Lapso legal: El transcurso de diez (10), veinte (20) o cincuenta (50) años, según sea la naturaleza jurídica dominal del bien a prescribir. Veamos. A) si éste se refiere a un derecho personal, prescribirá a los diez años; b) Igualmente este lapso prescriptivo será el necesario para quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble a través de un título debidamente registrado y el cual no es nulo por defecto de forma, según señala el artículo 1.979 del Código Civil; c) si la pretensión de propiedad versa sobre un derecho real, el período necesario será de veinte años, sin que sea menester la buena fe; así lo indica el artículo 1.977 eiusdem;…” (sic).
Segunda: Posesión legítima. Para hacer posible la prescripción adquisitiva se necesita ejercer posesión legítima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone a tenor del artículo 772 del Código Civil que ésta sea continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con animus domini. Dicho artículo establece:
“la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…” (sic).

En este sentido, la doctrina consultada y acogida en este estudio señala además dentro de los supuestos de procedencia de la presente figura jurídica, cuáles han de ser los requisitos de procedencia desde el punto de vista procesal, para ello, los especifica tal como se transcribe vide infra:
(…omissis…)
“…Requisitos procesales. Desde el punto de vista del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes:

Necesidad de plantear la acción contra las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.
En tal sentido, dispone el artículo 691 del código procesal común:
“la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (sic).
“…Documentos fundamentales. El artículo bajo análisis señala también como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye…” (sic).(Resaltado de este Tribunal).

Tomando en consideración la glosaideológica del ya referidodoctrinario, es importante para esta alzada permanecer en perfecta sintonía con respecto a la puesta en práctica de la naturaleza procesal que reviste la acción que por usucapión haya sido intentada, que vista ésta desde la óptica de la tesis doctrinaria supra mencionada, la declaratoria con lugar de la acción por usucapión lo que hace es reconocer la propiedad en cabeza de alguien que la ha tenido desde el momento en que se produjo la prescripción adquisitiva. Entonces, más allá de simplemente reconocer, le otorga perfecto estado de propiedad, le coloca como titular del derecho real de propiedad sobre un bien inmueble; entonces, señalando que la pretensión ejercida por prescripción adquisitiva tiene un carácter declarativo en cierta forma complejo, que va mas allá de una simple pretensión mero declarativa, se tiene que, cuando se impulsa este modo originario de adquisición dominical, sobre el fundamento de la posesión legítima en el lapso legal, se está pidiendo que al reconocimiento del derecho –derivado de un hecho como lo es la posesión- se le dé los efectos que el orden jurídico reconoce a la propiedad, como derecho real absoluto.Así se precisa.-

De lo antepuesto, corresponde entonces enlazar lo precisado con respecto a lasustanciación de la referida Prescripción Adquisitiva, a través del cual se ha desplegado el caso bajo disertación, a los fines de comprobar si las actuaciones del Tribunal a-quo se hilvanaron respetando y acatando todos y cada uno de los preceptos y principios tanto constitucionales como procesales propiamente; para lo cual, considera quien aquí juzga, hacer énfasis detallado a lo establecido por el más alto Tribunal a través de la Sala de Casación Civil que en sentencia Nº 000222 de fecha 08/05/2023 dejó por sentado lo atinente a los requisitos para la admisión de la Acción por Prescripción Adquisitiva, trayendo a colación el criterio que la misma Sala dejó establecido en el fallo Nº RC-065, de fecha 22 de febrero del año 2018, de lo cual dejó establecido lo siguiente:
(…omissis…)


“En ese sentido, y en relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, esta Sala en fallo N RC-065, de fecha 22 de febrero de 2018, caso: Nelly Coromoto Muñoz de Pérez, contra Rafael Ávila Maestracci; aplicable por rationae tempore al presente caso, estableció lo siguiente:

"...En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:

"La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo..." (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.

Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador-documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
"...En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala ent sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:

Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo... (Destacado del texto).

Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.

(...Omissis...)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (articulo 691 eiusdem)...

Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).

(...Omissis...)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.

En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, "... Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo..." (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra).." (Resaltado del texto).

Efectivamente, como lo indica el procesalista Ricardo Henrique La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada "La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.

En aplicación del criterio jurisprudencial y la doctrina supra transcrita al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el documento consignado marcado "I" denominado Certificación Registral no reuniría los requisitos exigidos puesto que nada dice respecto a la existencia o no de los titulares de derechos reales que pudieran recaer sobre el bien inmueble, distintos al propietario cabe insistir, el cual si fue indicado tal como lo reconoce la recurrida- requisito éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto previsto en la referida norma..." (Destacado de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 245, de fecha 11 de marzo de 2015, expediente N° 2014-1228, caso: Angel Oscar Loreto, señaló:

"...En tal sentido, es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

"La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo." (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que estos contienen.

En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:

"...En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:

...Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo... (Destacado de la Sala).

Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.

(...Omissis...).
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ... Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo. 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).....

Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6º).

(...Omissis...)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.

En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, "... Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo..." (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)...". (Resaltado del texto).

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable al caso de autos, observa esta Sala que la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil sometida a su consideración, al dictar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, actuó conforme a derecho, pues acató la doctrina establecida por dicha Sala sobre prescripción adquisitiva y lo dispuesto en la norma adjetiva..." (Destacado de la Sala).

Del contenido de las jurisprudencias antes transcritas tenemos, que se reitera- en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además, exige que, con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.

En tal sentido, la Sala observa de los autos y contrario a lo alegado por los formalizantes, que no se le ha violentado el debido proceso ni hubo subversión procedimental en el actual asunto, toda vez que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda por reconvención por prescripción adquisitiva, observó que los accionantes de dicha reconvención no cumplieron con los requisitos esenciales (carga obligatoria) al no consignar los documentos fundamentales la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, así como copia certificada del título respectivo del derecho real que se pretende acreditar, todo ello conforme a lo estatuido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia jurídica y directa la inadmisibilidad de la misma, tal y como ocurrió en el presente caso.

En ese sentido, para proceder a la admisión de la demanda en los juicios de prescripción adquisitiva, es de resaltar, "(.) que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto previsto en la referida norma...". (Cfr. fallo N° RC-065, de fecha 22 de febrero de 2018, caso: Nelly Coromoto Muñoz de Pérez, contra Rafael Ávila Maestracci, aplicable al presente caso por ratione tempore).

En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia de infracción por supuesto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que generan indefensión, es improcedente. Así se declara.(sic).

Precisado esto así, se tiene que por consecuencia de las condiciones dadas para la tramitación de una acción por usucapión, se debe enfatizar que de acuerdo a lo que tanto la doctrina como la norma jurisprudencial establece, debe configurarse la concurrencia de los requisitos procesales para su admisibilidad, destacándose que los mismos han de ser la necesidad de plantear la acción contra las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real -actio contra tabula-, y la consignación de los documentos fundamentales propiamente establecidos de manera taxativa por el legislador en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil,y acogidos tanto por la doctrina como por la Sala respectivamente tal y como vide retro se dejó entrever.

Entonces, de lo anterior se debe dejar claro que para la admisión de la demanda por Prescripción Adquisitiva debe configurarse la concurrencia de los requisitos establecidossupra, como la configuración en derecho de cada uno de ellos, que aun cuando cada uno de estos posee una característica natural distinta al otro, todos deben alinearse en forma conjunta. Es por esto que, en la presente demanda, la parte actora presentó junto a su escrito libelar una serie de documentales a los fines de respaldar el derecho que demanda poseer como lo es el de la ocupación del ya delatado bien inmueble; entre ellos de manera específica, consignó el título de propiedad del bien a usucapir contentivo de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano Antonio Da Silva de Jesús, (vendedor), y el ciudadano José Angelo Fernández Camacho, (comprador), mediante el cual en vendedor declara dar en venta pura y simple un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un edificio de tres apartamentos, ubicado en la avenida Carabobo del municipio Tinaquillo, dentro de los siguientes linderos: Este: Solar que es o fue de los sucesores de la ciudadana Juana Cruce; Oeste: calle Carabobo que es su frente; Norte: Casa y solar de Juana Flores; y Sur: casa y solar de Julieta Díaz, quedando protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Falcón del estado Cojedes bajo el Nº 33, folio 73, tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre del año 1973; del cual se verifica la enajenación del bien inmueble a favor del prenombradociudadano José Angelo Fernández Camacho, fungiéndose éste como propietario real del respectivo inmueble hasta la actualidad, tal y como se desprende de la “Certificación de Gravamen” emitida por la Oficina del Registro Público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes de fecha 07 de diciembre del 2023, certificación que también fue consignada por la parte interesada en el presente caso; sin embargo, se aprecia del contenido del fondo de la aludida Certificación de Gravamen traída al caso de marras por la demandante que, la misma, en atención y respeto de lo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que establece de forma muy específica los elementos que debe poseer la certificación emitida por el registrador, esto es, la identificación de la persona sobre la cual recaerá la cualidad pasiva de la acción incoada, así como el domicilio de esta; de lo cual se debe inferir que, si bien cierto que, la “Certificación de Gravamen” traída al presente caso, especifica la identificación de la persona que detenta el derecho de propiedad del bien inmueble que se pretende someter a prescripción adquisitiva, no es menos cierto que, también se observa la ausencia del otro requisito que sine qua non debe figurar para que la referida certificación sea demostrativa de lo que manda el artículo in comento como lo es el domicilio.Así se observa-.

A mayor abundamiento de lo ya precisado, conviene tener por cierto, primeramente que, la Prescripción Adquisitiva, por ser una acción de derecho real, se ve revestida de los preceptos y principios que han de cumplirse bajo los estamentos del cumplimiento del Orden Público, principio este que, planteado desde la perspectiva jurisprudencial permite a esta juzgadora priorizar su naturaleza y todos las formalidades procesales que reviste ésta de manera general afincándose de manera taxativa en lo que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000301 del 02/06/2023, que al respecto del concepto de Orden Público como principio procesal, estableció que:
(…Omissis…)
“…A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, se dijo:
...en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(...Omissis...)
...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.......

Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley. (...)

En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

...QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(...Omissis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento' (G.F. N° 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, Exp. N° 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido este como el '... Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos...' (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social...". (Destacados del fallo).

De modo que, del análisis del texto anterior,resulta necesario destacar que no está dado a las partes y al juzgador ejercer acciones que conlleven a alterar la correcta ejecución de los actos procesales por voluntad propia, siendo que estos, por mandato del Orden Publico deben ser desarrollados de manera taxativa a los fines de resolver lo más ajustado a derecho el conflicto dimanado del asunto accionado en sede jurisdiccional; es decir, que las cuestiones de Orden Público establecidas por el legislador están dadas para de una manera apremiante resolver y tomar la mejor decisión evitando la lesión de los derechos más fundamentales de las partes involucradas en el proceso, tales como, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, la Estadía a Derecho, y a la Defensa de sus Derechos propiamente dichos, y es por ello que, no ha de obviarse ningún particular que se vea adherido al cumplimiento de la defensa del principio de orden público.Así se precisa.-

En consecuencia de lo precisado anteriormente, es de gran importancia para esta juzgadora traer a colación por la relevancia de su naturaleza en todos los asuntos en materia judicial, lo atinente al cumplimiento de principios procesales revestidos de carácter constitucional, afiliados al sistema procesal como lo son el principio del formalismo procesal y de la legalidad de las formas, que según Véscovien su publicación “Teoría General del Proceso”, pág., 56, sobre éste principio nos hace saber que “…los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden.”, por lo tanto, en alusión a esto, quien aquí detenta las facultades de decidir, considera oportuno destacar que los actos a los que hace mención la naturaleza de este principio, están sometidos a reglas, y esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de la justicia y la aplicación del derecho, especialmente para la obtención de ciertos valores que este se propone, tales como la seguridad y la certeza; entonces, desde este particular punto, también se considera oportuno para esclarecer mucho más los motivos que conllevarán a la decisión de esta apelación, mencionar la naturaleza jurídica del principio de inmaculación de la prueba, que visto desde la postura de Rodrigo Rivera Morales en su glosa titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano- pág. 129”, sobre este principio nos deja claro que, “…el juez tiene la obligación, por razones de debido proceso y mandato constitucional de justicia eficaz y expedita, de purgar el proceso de vicios, de manera que no se dé pie a reposiciones o anulaciones de actos. En este sentido, la inmaculación de la prueba significa que los medios adquiridos en el proceso están libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los hagan ineficaces o nulos…” (sic).

De lo anterior, corresponde también atribuirle la importancia respectiva al principio de la insuficiencia de prueba, que, tratado por el anterior doctrinario, se tiene que “…por insuficiencia de pruebas debe entenderse que los hechos alegados y afirmados por las partes no pueden ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostrará ni la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanza a la convicción del juez. En este sentido la insuficiencia se pondera con relación a los medios propuestos considerados en su conjunto y a los no propuestos.” (sic)

Abordado esto así, es menester, reiterar que, en alusión a lo que se pretende demostrar con la documental mencionada ut retro, entiéndase por tal, la “Certificación de Gravamen”, se debe hacer énfasis sobre el contenido de la misma partiendo de lo que el estudio y aplicación de los principios arriba detallados nos indica respecto de las formalidades procesales que se deben cumplir en el proceso, para lo cual se deja claro en este caso que, la referida documental dista de configurarse como documento necesario para la admisión de la presente demanda, por cuanto, en virtud de lo que norma el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la misma no indica cual es el domicilio procesal de la persona jurídica que detenta la cualidad de propietaria del bien inmueble sometido a juicio, por lo tanto, se debe tener presente la configuración de la insuficiencia probatoria de esta probanza, motivado a que de ella debe desprenderse requisito sine qua non para el posterior cumplimiento del principio de estadía a derecho, materializándose este a través de la citación única o notificación que sea, acto jurisdiccional que no puede desarrollarse sin la existencia del domicilio de la parte que ostenta la cualidad pasiva propiamente dicha. Así se determina. -

En este orden de ideas, y con ánimos de entrar en materia del tema abordado en la presente apelación, quien aquí juzga se ve en la irrestricta necesidad de traer a colación de este asunto lo estatuido por el más alto tribunal respecto del deber que tiene el juez de pronunciarse sobre todos y cada uno de los particulares dimanados tanto de los escritos de informes como de las observaciones a estos, presentados por las partes durante el desarrollo del proceso, para lo que conviene puntualizar que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000443 del 18/07/2023, instaura el siguiente criterio a considerar:

(…Omissis…)
Asimismo, sobre el deber del juzgador de pronunciarse sobre todos los alegatos planteados por las partes en el curso del proceso, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 193 dictada el 17 de marzo de 2016, (caso: Rafael Harley Ramírez Zambrano), indicó:

"...De lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes u observaciones y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento, dado que deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Cfr. Fallos recientes de esta Sala N° 399, de fecha 3 de julio de 2015, y N° 432, de fecha 16 de julio de 2015, entre muchos otros).

En el presente caso, de lo expuesto en las observaciones del demandante a los informes de los demandados ante la alzada, se entiende el señalamiento del demandante relacionado al momento a considerarse para determinar el lapso de prescripción, fecha determinante que incide directamente en el dispositivo dictado por el tribunal superior, dado que este decidió sin tomar en cuenta dichos alegatos, y fijó el lapso de prescripción de la acción tomando en cuenta otra fecha distinta a la señalada por el demandante como fecha de inicio del lapso.

Por lo tanto, se verifica la violación de normas de orden público al incidir directamente en el debido proceso y derecho a la defensa de la parte intimante, por la falta de pronunciamiento con respecto a tales alegaciones esgrimidas en las observaciones a los informes, para decidir en torno a la verificación o no de la prescripción alegada por la parte demandada.

En consecuencia, el fallo recurrido en su dispositivo NO ES EXPRESO, pues no consta que materialmente en el texto del mismo, haya sido tratado aunque sea en forma tangencial los alegatos de las observaciones a los informes antes descritos, y mucho. menos en forma expresa; de igual manera y en consecuencia, su dispositivo NO ES POSITIVO, por cuanto, nunca llega a resolver sobre los alegatos expuestos en las observaciones a los informes; y asimismo NO ES PRECISO, por cuanto, no se conoce la suerte de tales argumentos dentro del proceso, no se sabe si fueron apreciados o si fueron desechados por el sentenciador, si este los analizó o no, si los consideró legales, pertinentes o eficaces.
Conforme a la doctrina de esta Sala, es deber del sentenciador, revisar todos los extremos de hecho que han conformado el problema judicial debatido, iniciando esa revisión mediante su correlación con los medios de prueba producidos en autos, para así establecerlos como probados o desecharlos como no probados. Asimismo, posteriormente a su establecimiento como hechos ciertos y probados, debe proceder a su apreciación y valoración, para poder establecerlos como premisas fácticas (de hecho) que concurrirían a la conjugación final del silogismo jurisdiccional que se desarrolla al momento de tomar una decisión.

Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio procesal de la exhaustividad, según el cual, el sentenciador se debe pronunciar sobre todo lo alegado por las partes y solo sobre lo alegado por ellas; sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda y de la contestación, y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados en el escrito de informes u observaciones, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos.

Así, cuando el sentenciador no se pronuncia sobre los alegatos hechos en las observaciones a los informes, antes descritos, es indudablemente violatorio del principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias, con lo cual, se vicia a la misma de incongruencia negativa, al no pronunciarse el juez de la recurrida, expresamente sobre la suerte de dichos alegatos, violando de esta manera el contenido del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil; no conteniendo así una decisión que no tenga tácitos ni sobre entendidos, que resuelva expresamente sobre todos los puntos concretos objeto de la controversia, los cuales serán resueltos realmente, esto es que sea expresa, positiva y precisa. Violando de igual manera los artículos 12 y 15 eiusdem por las razones anteriormente expuestas en este fallo.

La falta de pronunciamiento por parte del juez de alzada, respecto a varios alegatos que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso esgrimidos en el escrito de observaciones a los informes ante la alzada, siendo omitidos en su totalidad, no cumple con el principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias.

Por las razones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el ordinal quinto (5°) del articulo 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del mismo código, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al artículo 210 ibídem, así como por la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se casa el fallo recurrido por estar inficionado del vicio de forma de orden público conocido como incongruencia negativa o citrapetita, en referencia a los alegatos esgrimidos en las observaciones a los informes de alzada, relativos a la prescripción de la acción propuesta, que sólo podían ser refutados (como se hizo) en los informes u observaciones, los cuales fueron silenciados en su totalidad por el juez de la recurrida, en una evidente incongruencia omisiva constitucional, en violación de las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide. (...)".

Establecido esto así, se hace imperioso entonces para esta juzgadora, la necesidad de revisar como es lo normado, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el devenir sustancial del proceso en cuestión, partiendo de lo argüido por larecurrente al referirse a alegatos que, aunque no estén comprendidos tangiblemente en la demanda,pudiesen tener influencia determinante en la resolución de lo aquí recurrido, y que sólo pueden ser rebatidos en los informes.

Entonces, refiriéndose la Sala de esta manera respecto del deber del Juez de emitir pronunciamiento sobre todos aquellos alegatos de corte esencial y determinante, se desprende el deber inexorable por parte de quien aquí decide de analizar éstos, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que exige al juez el pronunciamiento sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado; esto, en respeto y obediencia de lo reglado en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, es importante traer a colación de este estudio que, la parte recurrente en el presente asunto, estando en el lapso de presentar informes ante esta superioridad, presentó una serie de defensas que a su criterio, deben ser consideradas procedentes con respecto al esclarecimiento de los hechos que le motivan para recurrir como en efecto lo ha hecho ante este Juzgado Superior, puntualizando así lo siguiente:
(…Omissis…)
[Que] el a-quo en su narrativa para decidir, no describió la característica ni la deficiencia del certificado del registrador emitido por el Registro Público aportado en la demanda para no ser tomado en cuenta como medio probatorio idóneo, siendo desechada aludiendo en la referida sentencia que la misma no fueron consignada a los autos, razonamiento que es totalmente falso. Puesto que la recurrida silenció el establecimiento y apreciación de os hechos y el derecho concerniente a los documentos aportados junto al escrito libelar, que no se menciona ni se aprecia en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en forma alguna, infringiendo el precepto contenido en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, igualmente enseña la doctrina, que el Juez debe dictar sentencias que sean exhaustivas”.

[Que] La doctrina es muy clara, al referirse sobre el principio iuranovit curia que significa el Juzgador debe conocer el derecho, las normas y el procedimiento al caso en concreto y de ceñirse en apego al ordenamiento jurídico vigente, en la obligación de fundar el fallo en los elementos probatorios, los preceptos legales o normas jurídicas que sean pertinente, vinculado con los actos procesales, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formulada por el demandante, de forma que si existiera incoherencia el Juez o Tribunal para que decida o se pronuncie sobre ella, al momento que, detecta alguna incongruencia entre las pretensiones de la demanda y las pruebas fundamentales con motivo a la prescripción adquisitiva, debió dictar auto para mejor proveer como Rector del Proceso, dando paso al principio de oficialidad, tal principio prevé la actuación del Juez para todos aquellos casos en que la Ley señala de forma expresa la deficiencia de la prueba para la realización de algún acto procesal, instando a la parte accionante a subsanar el defecto de forma entre el instrumento (certificado del registrador anexo "C") y la formalidad establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 11 eiusdem (la) Legislación), oportunidad procesal en la cual, el principio interés legal camina de la mano con el principio de impulso del procesal por el Juez (de Oficio), sobre el trámite en función del orden público, el debido proceso y la seguridad jurídica.

[Que] Por otra parte, resulta importante agregar que si lo denunciado se circunscribe a sostener que el Juez considera que un hecho no quedo demostrado, aun cuando ese hecho consta en las pruebas, las cuales son capaces de acreditar este falso supuesto negativo, tal error se encuentra comprendido en el vicio de silencio total o parcial de pruebas.

En resumidas cuentas,el recurrente considera que por los motivos antes explanados es que, esta superioridad debe pronunciarse en función de revocar la sentencia proferida por el tribunal a-quo en la que declaróinadmisible la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, toda vez que no consideró dadas las circunstancias de hecho y de derecho para admitir cuanto a lugar en derecho la acción conculcadaen el presente caso. Así se observa-.

De todas las particularidades traídas a colación por esta juzgadora en el presente asunto sometido a estudio, conviene ahora profundizar en lo que la parte recurrente alega, respecto de que el tribunal de la causa “no describió la característica ni la deficiencia del certificado del registrador emitido por el Registro Público aportado en la demanda para no ser tomado en cuenta como medio probatorio idóneo, siendo desechada aludiendo en la referida sentencia que la misma no fueron consignada a los autos, razonamiento que es totalmente falso, para lo que conviene, de manera reiterada, hacer del conocimiento a la demandante de autos, que de los motivos de hecho y de derecho de los cuales se fundó la juez a-quoen su sentencia interlocutoriasupra transcrita no se evidencia la inobservancia o desaplicación de formalidad procesal alguna respecto del estudio y revisión de las pruebas categorizadas como fundamentales para admitir cuanto a lugar en derecho la acción aquí propuesta, toda vez que, tal y como se ha venido tratando ut retro, se tiene por claro y reproducido que la acción propuesta cumple con algunos de los requisitos sustantivos para ser instruida, tales como laposesión legítima y el transcursodel tiempo para configurar la prescripción adquisitiva tal como lo indica la norma positiva, la jurisprudencia e inclusive la doctrina; sin embargo, dentro de los supuestos de procedencia se encuentran los requisitos procesales necesarios con los que debe ser presentada la demanda a los fines de respaldar el derecho que permita su admisión, estos, de acuerdo a las fuentes del derecho acá tratadas, en específico el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, incluso la jurisprudencia arriba esbozada, se refieren a 1º)certificación del registrador en la cual conste nombre de la(s) persona(s) que se funjan como propietarias del bien y el “domicilio” de tale(s) persona(s); y 2º) copia certificada del título respectivo de propiedad del bien inmueble sometido a prescripción adquisitiva, requisitos estos que deben ser taxativamente concurrentes entre sí para que se configuren como demostrativos del derecho que se busca ejercer, y es por ello que quien aquí observa pasa a explanar lo conducente a la insuficiencia probatoria que presenta la Certificación Genérica traída al proceso por la actora como medio probatorio, de la cual se debe tener como no demostrativa de la que exigida por la norma para ejercer la presente demanda, habida vez que carece de la indicación del domicilio del propietario titulativo del bien sometido a usucapión.Así se verifica. -

De todo lo anterior, es preciso concluir que, se evidencia de la sentencia recurrida (vide supra), que el juzgadoa-quo fijó su criterio fundado en lo que visto desde la sinergia procesal podría denominarse como una conducta apegada a la expectativa plausible aplicada por la administración de justiciaen este tipo de asuntos, considerando que lo más ajustado a derecho, desde su ver como administradora de justicia, era declarar la inadmisibilidad de la presente demanda; lo cual hace evidente que la misma actuó conforme a derecho al determinar que la demanda no puede ser admitida vista la insuficiencia probatoria de uno de los requisitos exigidos por la norma para la procedencia en derecho de la figura jurídica aquí invocada.
En este mismo orden de ideas, y sin dejar ningún alegato esgrimido por la recurrente en su escrito de informes, corresponde a esta alzada posicionarse ante lo dicho por el demandante al argüir que el tribunal a-quo “debió dictar auto para mejor proveer como Rector del Proceso, dando paso al principio de oficialidad, tal principio prevé la actuación del Juez para todos aquellos casos en que la Ley señala de forma expresa la deficiencia de la prueba para la realización de algún acto procesal, instando a la parte accionante a subsanar el defecto de forma entre el instrumento (certificado del registrador anexo "C") y la formalidad establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 11 eiusdem (la) Legislación)”, para ello, es importante hacerle ver al recurrente de autos que, si bien es cierto que el juez de la causa está en el deber de instar a las partes involucradas en el proceso a subsanar algún defecto de forma que surgiese de los instrumentos documentales presentados junto al libelo a los fines de garantizar y hacer cumplir el principio pro-actione, no es menos cierto que, tal figura saneadora no nace de la positividad de la norma procesal civil común sino del criterio reiterado de la jurisprudencia; sin embargo se observa que durante el proceso llevado ante este juzgado superior, la parte demandante no consignó el referido documento probatorio que exige la norma respecto del la certificación de registro de la cual se desprenda el domicilio de quien detente la propiedad legal del bien sometido a prescripción adquisitiva a los fines de permitirle a esta juzgadora la posibilidad de ordenar de facto la admisibilidad de la acción propuesta, es así que mal pudiese esta juzgadora considerar procedente en derecho tal alegato, siendo que de ordenar la práctica de un despacho saneador sustanciado como ha quedado ya el presente asunto, el mismo sería inoficioso por la naturaleza de su función.
Sin embargo, es conveniente para este Juzgado Superior exhortar al Tribunal de la causa a asumir una actuación jurisdiccional activa y garante, orientada a la implementación efectiva del despacho saneador, como herramienta procesal idónea para depurar oportunamente vicios formales, prevenir nulidades innecesarias y encausar el proceso hacia la decisión de fondo. Tal proceder se erige como una manifestación concreta del principio pro-actione, en cuanto privilegia el acceso real y efectivo a la justicia, evitando interpretaciones rigoristas o excesivamente formalistas que restrinjan injustificadamente el ejercicio de la acción. En consecuencia, se insta al juzgador a utilizar el despacho saneador con criterio funcional y finalista, en resguardo del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la economía procesal, permitiendo que las partes obtengan una respuesta jurisdiccional fundada en el mérito de la controversia y no en obstáculos de índole meramente procedimental. Así se precisa. -
Empero de esto, quien aquí decide, desde sus facultades como administradora de justicia, sentada en el deber tuitivo de abordar todas y cuantas irregularidades se presenten en los asuntos que por su competencia está llamada a atender, infiere de lo alegado por la recurrente respecto del contenido del fallo recurrido, toda vez que, como ha sido estudiado en las distintas normas jurisprudenciales (vide retro), garantes de los principios constitucionales y por ende procesales, ha quedado claro que para la procedencia de la acción de prescripción Adquisitiva se deben cumplir, y a su vez converger entre sí los presupuestos y requisitos arriba detallados, y que de no configurarse alguno de estos la acción no puede prosperar en derecho, y es por estos motivos que quien aquí decide, se apega al adagio latino nemopotest ignorare leges, así como al precitado criterio jurisprudencial, pasando a mantenerse en el deber de tener la mencionada “Certificación de Gravamen” como una prueba carente de valor probatorio para demostrar la configuración y cumplimiento de este requisito en la presente acción. Así se determina. -

En este sentido, y por los argumentos antes expuestos, considera esta administradora de justicia lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”, es por ello que este Juzgado Superior arriba a la conclusión de que, lo más ajustado, interpretado desde los principios pilares del derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PERDOMO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad NºV-5.748.713, asistido del profesional del derecho, ciudadano abogado WILLIAMS RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-13.594.907,inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro.238.590, en fecha 27 de febrero del año 2025, que riela al folio 109 del presente expediente; se Ratifica la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 25 de febrero del año 2025; no hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente decisión. Así se decide. -