REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Accionante: RICHARD RAMÓN BURGOS SEIJAS, JOSÉ DANIEL BLANCO RODRÍGUEZ, YRAINI NAZARETH RODRÍGUEZ Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.164.568, V-24.601.691, V-28.071.559 y domiciliados en el municipio Arismendi, estado Barinas.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Apoderada Judicial: YELITZA DEL VALLE DANIEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.679 respectivamente, abogada en ejercicios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.250.
Asunto: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: 1194-26.
-II-
ANTECEDENTES
Recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/SCS/OFIC/2557-2025, de fecha 25 de noviembre de 2025, contentivas de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos RICHARD RAMÓN BURGOS SEIJAS, JOSÉ DANIEL BLANCO RODRÍGUEZ, YRAINI NAZARETH RODRÍGUEZ Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.164.568, V-24.601.691, V-28.071.559 y domiciliados en el municipio Arismendi, estado Barinas, debidamente representados por la abogada YELITZA DEL VALLE DANIEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.679 respectivamente, abogada en ejercicios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.250 sobre un predio rústico con vocación de uso agrícola denominado “HATO CAÑAFISTOLITO”, ubicado en el Sector Las Babas, parroquia San Antonio, municipio Arismendi del estado Barinas
Por auto de fecha 23 de enero de 2026, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional la apoderada Judicial de los accionantes señalan entre otros argumentos, los siguientes:
Yo, YELITZA DEL VALLE DANIEL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-15.628.679, con domicilio procesal en calle Vargas sector Matadero Casas de Madera Nº 15, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.250, Parroquia Gral. En Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco, Edo. Cojedes, Nº telefónico 04125103372, correo electrónico: danielyelitza@gmail.com. Actuando en nombre y representación, de cuarentena y tres (43) productores agropecuarios, campesinos residentes en sector Las Babas, parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Edo. Barinas, que se mencionan en el instrumento poder notariado que en fotocopia acompaño marcado con letras “A” y “B”, conjuntamente con su original para su vista, confrontación y devolución ante usted respetuosamente ocurro, a los fines de ejercer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo dispuesto en el Art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Arts. 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción de este Estado Cojedes, por violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, esto es, del derecho de acceso a la justicia previsto en el Art. 26 de la citada Carta Magna Bolivariana, en concordancia con el Art. 257 eisudem, referido al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, así como obtener una tutela judicial efectiva ante los órganos jurisdiccionales del estado dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela así como del derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta consagrado en el Art. 51 de dicha Carta Fundamental, con base a los siguientes fundamentos de hecho:

DE LOS HECHOS
Desde el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) solicité ante el mencionado agraviante (Juzgado 2do. De Primera Instancia Agrario de este Estado Cojedes, y Arismendi del municipio Barinas) la realización de una inspección judicial en tierras con vocación de uso agrario pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con ocasión del asunto Nº 0139-2025 que cursa ante el mismo en virtud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN (sentencia Nº 008-25) identificada como interlocutoria con fuerza de definitiva; solicitada por los ciudadanos Froilán Humberto Anzola Parra y Gustavo Emilio Conde Delfino en fecha 29 de enero de 2025, y que les fue acordada por el entonces Juez Provisorio de ese Tribunal, José Aníbal Ruiz Miranda, el 11 de febrero (es decir 13 días después) sobre las tierras comprendidas en el Hato “Cañafistolito”, de una extensión aproximada de cuatro mil trescientas cincuenta y cuatro hectáreas con nueve mil quinientos quince metros cuadrados (4.354 Has. + 9.515m2), ubicadas en el sector Las Babas, Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Edo. Barinas, alinderada así: NORTE: Terreno ocupado por María Espinoza; SUR: Rio Apure; ESTE: Mejoras de Estilita Paz, Mejoras de Reinaldo Figueredo, Mejoras de Lisbeht Padrino; y OESTE: Terreno ocupado por Hato Las Cruces; sobre la cual existe una unidad de producción agropecuaria, agrícola, ganado mayor, ganado menor, bufalina queseras, corrales y demás, la cual se han venido desarrollando por los mencionados ocupantes (mis representados), desde la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme emanada de la Oficina Regional de Tierras según acta de comité N`005-24 del Comité Regional, de fecha 16 de septiembre de 2024, que acompañado en copia simple signada como anexo “C” de acuerdo al Art. 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y dispuesta como fue la práctica de la inspección técnica con la consignación del informe técnico respectivo, llevada a cabo los días 16, 17, 18 de Mayo de 2024; la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas de conformidad con el articulo 37 Ley de Tierras de Desarrollo Agrario sesión del inmueble en cuestión, y en cuestión siendo poseedores de diversas bienhechurías que están enclavadas sobre el referido lote de terreno, teniendo 12 años de ocupación de la tierra y en producción, consigno, copias simple de la denuncia, que realizo en fecha 11 de junio de 2024, marcada con la letra “D” y anexo copia simple del cartel de notificación del 11 de noviembre del año 2024, marcado con letra “E” del procedimiento ante el INTI. En espera del Pronunciamiento para la adjudicación emití una solicitud ante la coordinación del Instituto nacional de tierras de fecha 02 de mayo del año 2025, anexo marcado con letra “F”, y hasta el presente no tenemos respuesta. Asimismo anexo copia simple de lo emitido dentro del lapso ante el tribunal competente agrario (Juzgado 2do. De Primera Instancia Agrario de este estado Cojedes, y Arismendi del municipio Barinas) marcado con letra “G”.
En tal sentido, es un hecho público y notorio los problemas y dificultades que hay actualmente con el sistema ATANCHA OMAKON, el cual es utilizado para la regularización de las tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Así, en virtud de las adversidades que esto representa para los usuarios, productores y trabajadores de la tierra, toda solicitud girada en torno a la regularización de las tierras con vocación agraria que pertenezcan a la Nación, no pueden ser tuteladas los requerimientos que se eleven ante este Instituto autónomo sobre ellas, lo que les ocasiona un perjuicios a todos aquellos que deseen reglar su estatus ante el aludido ente administrativo.
En tal sentido, el Instituto Nacional de Tierras Rif: 20002387-2, emitió una notificación Nro. 452/2025, a través del expediente Nro. BNAS/ORT/RT/ 01-25, se notifica que el Directorio en Sesión número 163425 de fecha 31 de 31 de julio del año 2025, dicta improcedencia anexo copia marcada con letra “H”.

DEL DERECHO
En tal sentido viene al caso recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Titulo VI Del Sistema Socio Económico, Capitulo 1 Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado Venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes y necesarias para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305, Constitucional.
Ciudadano Magistrado, ha sido reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación de la sentencia vinculante de fecha 10 de mayo de 2001, signada con el numero 708 y acogido ese criterio por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, por cuanto está establecido en Criterio Jurisprudencial Sala Constitucional cuyo Magistrado ponente fue Jesús Eduardo Cabrera Romero y que ha sido reiterado en pronunciamientos de fecha 27/06/2006 y 15/02/2011 el cual dispone:
“… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, DE ALLÍ QUE LA VIGENTE CONSTITUCIÓN SEÑALE QUE NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articule 257). En un Estado social de derecho y de Justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos e reposiciones inútiles…”. Continua el Ponente” La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de una proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idone, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inuteles…”. Negrillas Nuestra….

PETITORIO
Al no existir otro medio procesal breve, eficaz y sumario acorde con la protección constitucional invocada, es por lo cual procedo en vía de la acción de amparo constitucional a fin de que mediante un mandamiento de tal naturaleza judicial se ordene la nulidad absoluta de la notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras ya que el caso se encuentra Judicializado, y el Instituto Nacional de Tierras ya que el caso se encuentra Judicializado, y la ley no puede ser retroactiva hay que comparar el inicio del procedimiento fecha y continuidad, que iniciaron mis representados en el Instituto Nacional de Tierras, quien realizo un silencio administrativo así mismo solicito ante su respetable investidura se designe un juez suplente o accidental para que se avoque al asunto 0139-2025, que se encuentra más de 1 mes sin Juez.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que al encontrarse el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, es decir en el ámbito geográfico que conforma la jurisdicción del estado Cojedes, resulta competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley…”
Asimismo, establece el artículo 5 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
…Omissis… “…La acción amparo procede contra todo acto administrativo (…) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…) Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza…” …Omissis…
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 262, del 16/03/2005, Exp. 2.005-0292 (caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de usos múltiples “Valle Plateado”), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció entre otras cosas que:
…Omissis…
“.. Al respecto, esta Sala ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional…”
De la interpretación, tanto de la norma ut supra transcrita, como de los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados, claramente se infieren, que es el Juez con competencia Contencioso - Administrativo - Agrario, vale decir, el Juez Superior Agrario de la ubicación territorial del lugar donde ha acontecido la presunta lesión denunciada en Amparo Constitucional, es el competente para conocer en Primera Instancia de toda acción que por amparo constitucional sea interpuesta contra la Administración Agraria, como se observa ocurre en el presente asunto en el cual, las partes interpone una Acción de Amparo Constitucional, fundamentando su pretensión de amparo en los artículos 2, 26, 27, 257, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia territorial en el municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, actuando de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos, tanto de la Ley de Tierras y Desarrollo como de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara Competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Es impretermitible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez verificado los requisitos de forma del libelo, debe esta Superioridad pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciara si la presente pretensión de amparo sub- examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.
En tal sentido, este Juzgado Superior, una vez examinadas cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta, para decidir se permite hacer las siguientes consideraciones:
Observa quien decide, que la apoderada judicial de los presuntos agraviados intentó la presente Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la circunscripción del estado Cojedes, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva y lo fundamenta en el artículo 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los articulo 1 y 2 en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo indica que solicitó “inspección extrajudical en tierras de vocación de uso agrario pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con ocasión del asunto Nº 0139-2025 que cursa ante el mismo en virtud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN (sentencia Nº 008-25) identificada como interlocutoria con fuerza de definitiva; solicitada por los ciudadanos Froilán Humberto Anzola Parra y Gustavo Emilio Conde Delfino en fecha 29 de enero de 2025, y que les fue acordada por el entonces Juez Provisorio de ese Tribunal, José Aníbal Ruiz Miranda, el 11 de febrero (es decir 13 días después) sobre las tierras comprendidas en el Hato “Cañafistolito”, de una extensión aproximada de cuatro mil trescientas cincuenta y cuatro hectáreas con nueve mil quinientos quince metros cuadrados (4.354 Has. + 9.515m2), ubicadas en el sector Las Babas, Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Edo. Barinas.”
No obstante, observa este tribunal que en el petitorio solicitó lo siguiente:

“Al no existir otro medio procesal breve, eficaz y sumario acorde con la protección constitucional invocada, es por lo cual procedo en vía de la acción de amparo constitucional a fin de que mediante un mandamiento de tal naturaleza judicial se ordene la nulidad absoluta de la notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras ya que el caso se encuentra Judicializado, y la ley no puede ser retroactiva hay que comparar el inicio del procedimiento fecha y continuidad, que iniciaron mis representados en el Instituto Nacional de Tierras, quien realizo un silencio administrativo así mismo solicito ante su respetable investidura se designe un juez suplente o accidental para que se avoque al asunto 0139-2025, que se encuentra más de 1 mes sin Juez.”

En éste sentido, debe indicar quien decide, que el Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues, su evolución histórica en nuestro Sistema Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura jurídica se remonta en el Derecho Mexicano, específicamente en la Constitución de Yucatán de 1842, sin embargo en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961 cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta imperioso establecer su base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
En efecto, prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
...Omissis… no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Omissis…
De modo que, la Acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico disponga la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del nueve (09) de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De igual forma, sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario, frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha venido sosteniendo pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:
…omissis… “…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” …omissis…
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:
“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
Concatenado con lo anterior, conviene destacar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:
…omissis… “…De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…”…omissis…
Los anteriores criterios han venido siendo utilizados y ratificados en la práctica judicial por los distintos Juzgados de la República, manteniéndose aún vigentes, para lo cual se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero de 2017, recaída en el Expediente Nº 16-0533 (Caso Ciudadano YOU XIAN CEN), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en la cual dejó establecido lo siguiente:
…Omissis… “… Al respecto, cabe precisar el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6.
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
“...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Negrillas nuestras)
Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Supremo Tribunal cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial.
Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
Se concluye que el accionante disponía del recurso de apelación para agotar la vía ordinaria que ha de preceder a la acción de amparo a los fines de hacer valer sus derechos que no activó, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada, a tenor de lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…omissis…

En el presente caso, se observa que la parte accionante fundamenta su pretensión de amparo en una presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, señalando como sujeto agraviante el Tribunal Segundo Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. No obstante, del análisis integral del libelo, se desprende que la pretensión real no va dirigida a atacar una acción u omisión específica del juzgador (error in procedendo o in iudicando), sino que busca obtener la nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
La parte actora omite precisar cuál es la conducta lesiva, activa u omisiva, en la que habría incurrido el Juez de la causa que vulneró sus derechos constitucionales. El amparo contra sentencias o actuaciones judiciales exige la identificación clara del acto del tribunal que genera el agravio; al pretender la nulidad de un acto administrativo ajeno a la función jurisdiccional dentro de esta vía, se desnaturaliza el objeto del amparo constitucional solicitado.
Aunado a lo anterior, la pretensión referida a la nulidad de la notificación de un acto administrativo cuenta con un mecanismo de control de legalidad específico y natural. El recurso contencioso administrativo agrario constituye la vía idónea, eficaz y ordinaria para ventilar este tipo de controversias, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por cuanto el amparo constitucional es de naturaleza extraordinaria y subsidiaria, no puede ser utilizado como un sustituto de los recursos ordinarios ni para saltar instancias procesales. Al existir una vía judicial preestablecida para impugnar actos del INTI y al no demostrarse la existencia de un perjuicio irreparable que justifique la urgencia del amparo, esta instancia judicial debe declarar la inadmisibilidad de la acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, es importante citar lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:


Artículo 156:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Sin embargo si la parte accionante considera que existe un vicio en la notificación del referido acto administrativo o en el acto administrativo como tal, la vía idónea es el recurso contencioso administrativo agrario a tenor de lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010
Así pues, que verificado como ha sido que la parte accionante no hizo uso del medio procesal idóneo que establece el ordenamiento jurídico adjetivo, esto es, el recurso contencioso administrativo agrario, este Tribunal considera que es inadmisible. Y así se establece.
En efecto, en el presente caso ésta Sentenciadora actuando en Sede Constitucional observa que si bien la Acción de Amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, el cual presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, insiste que a partir del examen de las actas que conforman el expediente, y muy en especial al escrito recursivo, no se deriva la necesidad de interposición de una Acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable, ya que observa ésta Sentenciadora, hasta esta oportunidad procesal, pues la peticionaria de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, la cual es el Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad Agrario, contra el acto contenido en la notificación suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 31 de julio de 2025en sesión Nº 163425, Nº de expediente BNAS/ORT/RT/01/2025, que declaró: “IMPROCEDENTE el rescate de tierras, sobre el predio denominado “HATO CAÑAFISTOLITO”, ubicado en el sector Las Babas, parroquia San Antonio, municipio Arismendi del estado Barinas, con una superficie a rescatar de cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro hectáreas con nueve mil quinientos quince metros cuadrados (4.353 ha con 3.515 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno ocupado por María Espinoza, SUR: rio Apure, ESTE: mejoras de Estilita Paz, mejoras de Reinaldo Figueredo y mejoras de Lisbeth Padrino y OESTE: terreno ocupado por Hato Las Cruces.” Con lo cual se constata a todas luces que la parte accionante aun cuenta con vías ordinarias para el ejercicio de su defensa, por ende, este Juzgado Superior Agrario deberá declarar forzosamente inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada YELITZA DEL VALLE DANIEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.679 respectivamente, abogada en ejercicios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.250., según se evidencia en instrumento copia poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de febrero de 2025, bajo el Nº 14, Tomo 1, Folio 50 al 54., quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos RICHARD RAMÓN BURGOS SEIJAS, JOSÉ DANIEL BLANCO RODRÍGUEZ, YRAINI NAZARETH RODRÍGUEZ Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.164.568, V-24.601.691, V-28.071.559. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentado por la abogada YELITZA DEL VALLE DANIEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.679 respectivamente, abogada en ejercicios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.250., según se evidencia en instrumento copia poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de febrero de 2025, bajo el Nº 14, Tomo 1, Folio 50 al 54., quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos RICHARD RAMÓN BURGOS SEIJAS, JOSÉ DANIEL BLANCO RODRÍGUEZ, YRAINI NAZARETH RODRÍGUEZ Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.164.568, V-24.601.691, V-28.071.559. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión mediante boleta de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia territorial en el municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2025. Año 215º Y 166º.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA



El Secretario Accidental,
Abg. OMAR JOSÉ SANDOVAL APARICIO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., quedando anotada bajo el Nº 1276-26. Se libró boleta de notificación.




El Secretario Accidental,
Abg. OMAR JOSÉ SANDOVAL APARICIO


EDLCL/OJSA/Narea
Exp. Nº 1194-26