REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNCIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Accionante: RICHARD RAMÓN BURGOS SEIJAS, JOSÉ DANIEL BLANCO RODRÍGUEZ, YRAINI NAZARETH RODRÍGUEZ Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.164.568, V-24.601.691, V-28.071.559 y domiciliados en el municipio Arismendi, estado Barinas.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Apoderada Judicial: YELITZA DEL VALLE DANIEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.679 respectivamente, abogada en ejercicios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.250.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-ACEPTANDO COMPETENCIA.
Expediente: Nº 1194-26.
-II-
Antecedentes
En fecha 23 de enero de 2026, se dan por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/SCS/OFIC/2557-2025, de fecha 25 de noviembre de 2025, con motivo Amparo Constitucional.
En fecha 23 de enero de 2026, se le dio entrada al expediente.

-III-
De la competencia
Estando la presente causa para proveer el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Superior Agrario, seguidamente procede a establecer su competencia en relación a la materia, tomando en consideración la decisión proferida en fecha 18 de noviembre de 2025, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE, para conocer la presente causa, en consecuencia, DECLINÓ LA COMPETENCIA ante este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de una AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos RICHARD RAMÓN BURGOS SEIJAS, JOSÉ DANIEL BLANCO RODRÍGUEZ, YRAINI NAZARETH RODRÍGUEZ Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.164.568, V-24.601.691, V-28.071.559 y domiciliados en el municipio Arismendi, estado Barinas, debidamente representados por la abogada YELITZA DEL VALLE DANIEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.679 respectivamente, abogada en ejercicios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.250.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Superior Agrario considera necesaria hacer algunas referencias sobre derecho al juez natural, que como derecho y garantía procesal de rango constitucional está consagrada en el artículo 49, Ordinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)
En efecto, el juez natural, como derecho y garantía procesal rango constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así pues, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
La novel Jurisdicción Especial Agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, es importante destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1715 de fecha 08 de agosto de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en la cual se estableció lo siguiente: “…Omissis… Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “W.B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.
En segundo lugar, es necesario destacar que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en el caso sub examine, se observa que se trata de un AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la parte accionante sobre un predio rústico con vocación de uso agrícola denominado “HATO CAÑAFISTOLITO”, ubicado en el Sector Las Babas, parroquia San Antonio, municipio Arismendi del estado Barinas. Sobre este particular, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 523, de fecha 04 de junio de 2004, emanada de la Sala de Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural.
El presente caso trata de un AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto primigeniamente por ante La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de septiembre de 2025.
Ahora bien, esta juzgadora observa lo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”

De las normas transcritas se establece una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier pretensión en la cual el peticionante busque la protección de una actividad agraria presuntamente por el desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental. Siendo que, al estar involucrado un juzgado agrario de primera instancia de esta circunscripción judicial, el conocimiento le corresponde a este Juzgado Superior Agrario que es el competente por la ubicación del inmueble.

-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas por éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: COMPETENTE por la materia, para conocer de las actuaciones remitidas por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA
PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2026. Años: 215º y 166º.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1275-26.



El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.



EDLCL/MSPP/Narea
Exp. Nº 1194-26