EXPEDIENTE No. 9558-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2026
216º y 167º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha veinte (20) de julio de 2026, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO planteada por la ciudadana ANA EMILIA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.138.255, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIAN JOSE GONZALEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.819.495 e inscrita en el Inpreabogado número 326.385, domiciliada en la Ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia y por la abogada en ejercicio MARIAN JOSE GONZALEZ FIGUEROA, antes identificada, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano ARNALDO JOSE BENITEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.945.539, domiciliado en 14926 Riverdale Dr E APT 21 carmel Indiana Estados Unidos de Norte América, según consta en Poder Especial otorgado ante este Tribunal por Vía Telemática en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2026, fundamentado en la Jurisprudencia número 0105 de fecha Ocho (08) de marzo del año 2024 de la Sala de Casación Civil. En fecha Ocho (08) de Junio de 2026, se dictó auto de admisión. Exponen los solicitantes …“DEL PREFACIO DE LA ACCIÓN En fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil siete (2018), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el número 71 del año 2018 de los Libros de Actas de Matrimonios Civil llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, la cual se anexa marcada con la letra "C", contrajeron matrimonio civil los Ciudadanos ARNALDO JOSÉ BENITEZ NUÑEZ Y ANA EMILIA LOPEZ FUENMAYOR, antes identificados; Siendo su último domicilio conyugal un inmueble ubicado en el Sector San Benito Calle Junín Edificio Mito Club, de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. DE LOS HECHOS Es el caso, Ciudadana Jueza, que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Sin embargo, en la relación surgieron desavenencias que les fueron distanciando como pareja lo que provoco una primera separación donde él se muda de Estado dentro del país por un lapso de aproximadamente dos años, pasado este tiempo retorna al Municipio y deciden intentar retomar su vida en común donde se produjo una reconciliación por un tiempo. No obstante, surgen diferencias en cuanto a la convivencia reviviendo inconformidades en ambos haciendo imposible la vida en común a tal punto que desde el año dos mil veintiuno, el decide migrar y se establece en Estados Unidos lo que produjo una separación definitiva; y habiendo transcurrido cinco (05) años que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de hecho, situación que se han mantenido Ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo cual han manifestado la voluntad de poner fin a la relación matrimonial y SOLICITAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido por la Sentencia N° 893, de Fecha 02 de Junio del año Dos mil quince (2015), en el expediente N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Jueza, es por lo que versa sobre el procedimiento a seguir la solicitud que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial. De esta unión matrimonial no procrearon hijos. En relación a la comunidad de bienes adquiridos no adquirieron bienes en la unión conyugal. DEL DERECHO Y PETITORIO En ese contexto, Ciudadana Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido Sentencia Nº 693, expediente N° 12-1163, de Fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante esta sentencia, la Sala Constitucional interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, y estableció que las causales de divorcio contenidas en él «no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala N° 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento. Siendo, así las cosas, que en la actualidad resulta casi imposible detener el irreversible proceso de ruptura del matrimonio cuando los cónyuges así lo han decidido, por muchas vías de conciliación o mediación que puedan establecerse, las cuales podrían hacer más expedito el divorcio, o quizás menos traumático, pero en la mayoría de los casos, no logran impedirlo. Leonardo B. Pérez Gallardo. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales…”.

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces y juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ANA EMILIA FUENMAYOR y ARNALDO JOSE BENITEZ NÚÑEZ, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos ANA EMILIA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.138.255, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y el ciudadano ARNALDO JOSE BENITEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.945.539, domiciliado en 14926 Riverdale Dr E APT 21 carmel Indiana Estados Unidos de Norte América. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2.018), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 71, del año 2.018, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2064). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.182-2026.-

LA SECRETARIA